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Yesenia Indira Espinosa Salinas. | Juez Primero Mercantil De Exp: 211/2021

Federal > Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Segundo Circuito de Segundo Circuito
Actor: Yesenia Indira Espinosa Salinas.
Demandado: Juez Primero Mercantil De Primera Instancia Del Distrito Judicial De Tlalnepanta, Estado De México .
Materia: Civil
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 211/2021 en Materia Civil y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Yesenia Indira Espinosa Salina en contra de Juez Primero Mercantil De Primera Instancia Del Distrito Judicial De Tlalnepanta, Estado De México en el Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Segundo Circuito en Circuito 2 (Estado de México). El Proceso inició el 31 de Mayo del 2021 y cuenta con 13 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 211/2021

  • 31 de Diciembre del 2021

    Visto lo de cuenta se declara consentida la determinación que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo. Notifíquese a la autoridad responsable. Toda vez que este expediente es un fiel reflejo de su equivalente electrónico y que en él no falta notificación alguna, no contiene relevancia documental y tampoco documentos originales, se ordena su archivo como concluido, previas anotaciones de ley.

  • 13 de Diciembre del 2021

    A sus autos el oficio de cuenta, mediante el cual la autoridad responsable acusa recibo del diverso oficio con el que se remitió testimonio del proveído que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo. Atendiendo al estado de autos, toda vez que se encuentra transcurriendo el término establecido en el artículo 202 de la Ley de Amparo, en el momento procesal oportuno dese nueva cuenta para proveer lo conducente.

  • 06 de Diciembre del 2021

    EN CUMPLIMIENTO AL PROVEÍDO DE VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO, SE NOTIFICA EL AUTO DE PRESIDENCIA DE TRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO, A LA PARTE QUEJOSA, POR MEDIO DE LISTA, MISMA QUE SURTE EFECTOS DE NOTIFICACIÓN PERSONAL, LA CUAL FUE DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 211/2021, QUE A CONTINUACIÓN SE INSERTA: El tres de diciembre de dos mil veintiuno, el secretario del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito da cuenta al magistrado presidente, con el estado procesal de los presentes autos y CERTIFICA: Que conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo, el plazo concedido a las partes quejosa y tercera interesada para que contestaran la vista de diez días ordenada por auto de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, transcurrió del diecinueve de ese mes al dos de diciembre del año en cita; ello, tomando en cuenta que la notificación de ese proveído se realizó a las partes por medio de lista de diecisiete de noviembre y surtió efectos el dieciocho siguiente; asimismo, que mediaron como inhábiles, los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho del propio mes y año, por ser inhábiles en términos del artículo 19 de la invocada ley. Conste. Toluca, Estado de México. Tres de diciembre de dos mil veintiuno. Visto el estado procesal que guardan los autos, de los que se constata que el presente juicio de amparo directo se encuentra en etapa de cumplimiento. El artículo 192 de la ley de la materia establece que las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas; que cuando causa ejecutoria una sentencia dictada en amparo directo el tribunal la notificará sin demora a las partes; requerirá a la autoridad responsable para que la cumpla dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento que de no hacerlo sin justa causa, se le impondrá una multa y el expediente se remitirá a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el trámite de inejecución que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación. En el caso, la sentencia de amparo decretada por este órgano jurisdiccional se dictó el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, en la cual se concedió el amparo a la quejosa **********; y, por auto de veintiséis de octubre del mismo año se indicó que las partes no interpusieron recurso de revisión en contra de dicha sentencia, por lo que se requirió su cumplimiento a la responsable. Fue así como el doce de noviembre de dos mil veintiuno, se recibieron en este tribunal colegiado las copias certificadas de la interlocutoria del once anterior, dictada por el Juez Primero Mercantil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, con la cual pretendió acreditar el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo. Con esa constancia, por auto de dieciséis del mes y año en cita se dio vista solo a la parte quejosa, ante la inexistencia de un tercero interesado, para que dentro del término de diez días estuviera en aptitud de alegar sobre el exceso o defecto en el cumplimiento dado por la autoridad responsable a la ejecutoria de amparo; vista que no fue desahogada. El diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, el juez responsable remitió, además, copia del auto de diez del mismo mes y año, en donde dejó insubsistente la sentencia interlocutoria reclamada de quince de abril de esa anualidad y ordenó turnar los autos para el dictado de la resolución correspondiente. A continuación, se procede a corroborar si la autoridad responsable dio exacto cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Para una mejor comprensión y análisis del fallo emitido por la autoridad responsable, en cumplimiento a la ejecutoria emitida por este órgano constitucional, se elabora el siguiente cuadro comparativo: EFECTOS DE LA EJECUTORIA RESOLUCIÓN DE CUMPLIMIENTO 1. Dictara una nueva resolución en la cual dejara insubsistente la reclamada; 1. El diez de noviembre de dos mil veintiuno, el juez responsable dictó un proveído por el que dejó insubsistente la sentencia interlocutoria reclamada de quince de abril de dos mil veintiuno. 2. Enseguida, dictara otra en la cual reiterara lo que no fue materia de la concesión y se pronunciara sobre la aplicación del supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio; y, 2. El once de noviembre de dos mil veintiuno se dictó una nueva sentencia interlocutoria en cuya parte considerativa se advierte que: El juez responsable reiteró lo que no fue materia de la concesión, relativo a la improcedencia del único agravio hecho valer por la inconforme al interponer recurso de revocación contra el auto de siete de abril de dos mil veintiuno, que tuvo por no interpuesta su demanda en la vía ejecutiva mercantil. Agravio, donde señaló que se transgredió en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 1160, 1165, párrafos 8 y 9 del Código de Comercio; mismo que se desestimó porque adversamente a lo afirmado, los medios preparatorios a juicio exhibidos como base de su acción no podían encuadrar en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 1391 del Código de Comercio; pero además, porque los mismos no fueron sustentados ni desahogados mediante el pedimento de que hubiera un reconocimiento de firma, monto del adeudo y la causa del mismo, sino que se desahogaron mediante confesión judicial a base de posiciones, de las cuales no se advierte que el presunto demandado reconociera en sí, el adeudo que se le pretende exigir, sin que por el hecho de haber reconocido otras cuestiones relacionadas con trabajos encomendados debiera concluirse que sí adeuda el importe reclamado, y menos considerar que la demanda debía ser admitida, para que en el procedimiento se defendiera exhibiendo pruebas. No obstante, al ser de explorado derecho que el juez responsable debe pronunciarse sobre la procedencia de la vía y, como en el caso, los medios preparatorios a juicio no podían encuadrar en alguno de los supuestos previstos en el numeral 1391 del Código de Comercio. Aun cuando la apelante no justificó con su agravio que debiera ser revocado el auto impugnado, sí era procedente modificarlo, atendiendo a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1127 del Código de Comercio, que señala: "Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente, declarando la validez de lo actuado, con la obligación del juez de regularizar el procedimiento de acuerdo a la vía que se declare procedente." Fue así que, siguiendo los lineamientos del fallo constitucional, el juez responsable consideró que lo procedente en este caso no era optar por la inadmisión de la demanda, sino que, en términos de lo dispuesto en la porción normativa transcrita el juez tiene obligación de continuar con el procedimiento, pero dentro de la vía que se estime procedente y, en el caso, tomando en cuenta la causa de pedir invocada y el monto de la prestación reclamada, desde luego que el procedimiento debía seguirse, pero en la vía oral mercantil. Lo anterior, en términos de lo previsto en el artículo 1390 Bis del Código de Comercio. Lo cual evidencia que el juez responsable, al reiterar los aspectos que no fueron motivo de la concesión y pronunciarse sobre la aplicación del segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio, acató el segundo efecto de la ejecutoria federal. 3. Hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción resolviera lo correspondiente. Con base en lo anterior, el juez responsable modificó el auto impugnado, de siete de abril de dos mil veintiuno y, en su lugar dictó otro, donde declaró que: Lo procedente en el caso no era desechar la demanda, sino darle trámite dentro de la vía correspondiente, por lo que declaró la validez de la presentación de la demanda, y a fin de regularizar el procedimiento de acuerdo a la vía correspondiente -en el caso la oral mercantil-, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 1390 Bis del Código de Comercio, dio a la actora un plazo de tres días para que la ajustara conforme a los requisitos del artículo 1390 Bis 11 de la citada legislación y exhibiera copia del escrito donde diera cumplimiento, apercibida que, de no hacerlo la misma sería desechada. Todo lo cual el juez responsable realizó con libertad de jurisdicción. Del anterior cuadro comparativo, se advierte el cumplimiento de la ejecutoria pronunciada por este tribunal. En esas condiciones, se estima que la autoridad responsable cumplió cabalmente la ejecutoria de amparo; sin que este órgano de control constitucional advierta exceso o defecto en el cumplimiento. Es preciso señalar que en la ejecutoria de amparo únicamente se vinculó al juez responsable para que dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que reitera lo que no fue materia de la concesión y se pronunciara sobre la aplicación del supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio; y, hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción resolviera lo correspondiente. De ahí que la forma en que resolvió luego de reiterar lo que no fue materia de la concesión y pronunciarse sobre la aplicación del supuesto establecido en el segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio, resulte ajeno a los lineamientos de la ejecutoria federal y no forme parte del análisis del cumplimiento, ya que para ello se dejó libertad de jurisdicción a la responsable. Por tanto, como la autoridad responsable cumplió cabalmente con lo determinado en el fallo protector, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 196, cuarto párrafo, y 214 de la Ley de Amparo en vigor, se declara cumplida la ejecutoria de amparo, razón por la cual procede ordenar el archivo de este expediente como asunto concluido, una vez que cause estado la presente resolución. Notifíquese, y personalmente a la parte quejosa. Así lo acordó y firma el magistrado Jacinto Juárez Rosas, presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien firma ante el secretario Hugo Rosete Guerrero, que autoriza y da fe.

  • 06 de Diciembre del 2021

    SE DECLARA CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO

  • 23 de Noviembre del 2021

    Visto el oficio de cuenta, mediante el cual la autoridad responsable remite en copia certificada el proveído de diez de noviembre de dos mil veintiuno, la resolución de once siguiente y el auto de dieciocho posterior, dictados en cumplimento de la ejecutoria de amparo dictada en el presente asunto; en atención a que las referidas constancias enviadas de manera digitalizadas al correo electrónico de este tribunal fueron atendidas por acuerdo de dieciséis anterior, intégrense a sus antecedentes para los efectos legales a que tengan lugar y se deberá estar a lo determinado en el citado auto de dieciséis de noviembre de este año.

  • 17 de Noviembre del 2021

    A sus antecedentes las constancias de cuenta, por medio de las cuales la autoridad responsable remite digitalizados el proveído de siete de abril de dos mil veintiuno y la resolución de once de noviembre de este año, esta última dictada en cumplimiento del fallo protector. Acúsese recibo. Con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, se tiene por recibida dicha determinación, con ella se ordena dar vista solo a la parte quejosa, ya que en este juicio no hay tercero interesado, para que dentro del término de diez días, legalmente computado, manifieste lo que a su derecho corresponda; transcurrido ese plazo, resuélvase sobre el cumplimiento.

  • 27 de Octubre del 2021

    Vista la certificación de cuenta se advierte que no fue interpuesto el recurso a que se refiere el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; en consecuencia, con fundamento en el artículo 192 del mismo ordenamiento legal, se requiere a la autoridad responsable para que en el plazo de tres días dé puntual cumplimiento a la ejecutoria de amparo, apercibida que de no hacerlo sin causa justificada, se procederá en términos del referido numeral, en relación con el 258 de la ley en comento. Por otro lado, a fin de que la autoridad responsable esté en posibilidad de dar cumplimiento a dicha ejecutoria devuélvansele los autos y anexos que acompañó a su informe justificado, de los que deberá acusar el recibo correspondiente.

  • 07 de Octubre del 2021

    EN CUMPLIMIENTO AL PROVEÍDO DE VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO, SE NOTIFICA LA SENTENCIA DE VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL MISMO AÑO, A LA PARTE QUEJOSA POR MEDIO DE LISTA, MISMA QUE SURTE EFECTOS DE NOTIFICACIÓN PERSONAL, LA CUAL FUE DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 211/2021, QUE A CONTINUACIÓN SE INSERTA: "Toluca, Estado de México. Veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno. V I S T O S para resolver, los autos del amparo directo 211/2021, promovido por ********; y R E S U L T A N D O : 1. PRIMERO. Mediante demanda presentada ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, el tres de mayo de dos mil veintiuno, ******** solicitó protección constitucional contra el acto del Juez Primero Mercantil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, el cual estimó violatorio de los artículos 1°, 14, 16 y 17 constitucionales, y que hizo consistir en la resolución que puso fin al juicio, sentencia interlocutoria de quince de abril de dos mil veintiuno, dictada en el juicio ejecutivo mercantil de única instancia 105/2021. 2. Mediante auto de once de mayo de dos mil veintiuno, el Juez Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, a quien por turno correspondió conocer de la demanda, la registró bajo el expediente 387/2021-III y, requirió a la quejosa para que exhibiera o transcribiera la resolución reclamada, así como el auto de siete de abril de dos mil veintiuno que fue confirmado por esta, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se tendría por no presentada la demanda de amparo. 3. Previo cumplimiento a dicha prevención, por auto de veintiuno de mayo siguiente, el juez de distrito se declaró legalmente incompetente para conocer de dicho asunto, por lo que ordenó remitirlo al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en turno. 4. SEGUNDO. Así, por auto de presidencia de veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, este tribunal colegiado aceptó la competencia planteada y, solicitó al juez responsable, certificara al pie de la demanda la fecha de notificación a la parte quejosa de la sentencia reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; además, rindiera su informe justificado. 5. Hecho lo anterior, el catorce de junio de dos mi veintiuno, este tribunal colegiado admitió en la vía directa la demanda de que se trata por la autoridad y acto antes precisados. El Ministerio Público se abstuvo de formular pedimento. 6. En el presente, dada la naturaleza de asunto en donde se reclama la resolución que puso fin a juicio y por el que se confirmó el desechamiento de la demanda natural, no existe persona a quien le recaiga el carácter de tercero interesado. 7. Por auto de ocho de julio de dos mil veintiuno se turnó el asunto al magistrado ponente. 8. TERCERO. Sesión por videoconferencia. Por Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, (modificado en su temporalidad por el diverso Acuerdo General 9/2021 del propio Consejo), relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus Covid-19, a partir del tres de agosto de dos mil veinte, entre otras disposiciones, se determinó reanudar en su totalidad las actividades jurisdiccionales dentro del Poder Judicial de la Federación, levantar la suspensión de los plazos y términos decretada del dieciocho de marzo de dos mil veinte al treinta y uno de octubre de dos mil veintiuno, mediante diversos Acuerdos Generales del propio Pleno del Consejo de la Judicatura Federal (4/2020, 6/2020, 8/2020, 10/2020, 13/2020, 15/2020, 18/2020, 25/2020, 37/2020, 1/2021 y 5/2021). 9. Asimismo, se prorrogó la vigencia del Acuerdo General 13/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19; por tanto, conforme al artículo 27, fracción III, del citado Acuerdo General 21/2020, en que se establece que las sesiones ordinarias de los Tribunales Colegiados se celebraran, invariablemente, por videoconferencia y sin la presencia del público; y, conforme al citado Acuerdo General 9/2021, aún prevalece la contingencia por el virus COVID-19; con ello, se justifica que las sesiones continúen llevándose a cabo en los citados términos, toda vez que se han reanudado las actividades y los plazos en el estado en que se encontraban al momento de la suspensión, y que el presente asunto se incluyó en la lista respectiva publicada en la página del Consejo de la Judicatura Federal, se encuentra para resolverse vía remota; y, C O N S I D E R A N D O : 10. PRIMERO. Competencia Este tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto conforme a los artículos 103, fracción I, y 107, fracción V, inciso c), constitucionales; 33, 34 y 170, fracción I, de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso c), y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, pues el procedimiento inició antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente; y el Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sus puntos primero y tercero, ambos en su fracción II, por reclamarse la resolución que puso fin a un juicio ejecutivo mercantil de única instancia, dictada por un órgano jurisdiccional residente en este circuito. 11. SEGUNDO. Informe justificado Es cierto el acto reclamado de acuerdo al informe justificado del juez responsable y los autos originales remitidos. 12. TERCERO. Contexto procesal Demanda Conforme a constancias de autos, por escrito cuyo conocimiento correspondió al Juez Primero Mercantil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, ********, por propio derecho, en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria, demandó de ********, el pago de ******** pesos, como suerte principal; y, costas judiciales. 13. Como hechos de la demanda refirió: 14. Uno. Como técnico dental, ejercía bajo la razón comercial ********, encargándose de elaborar y fabricar todo tipo de piezas dentales, que son solicitadas por odontólogos, cirujanos dentistas y, personas que requieran de dichas piezas. 15. A principios del año dos mil dieciséis, el doctor ******** se comunicó a su negocio para solicitar la elaboración y fabricación de diversas piezas dentales que requerían sus pacientes. 16. Dos. El demandado le indicó que era socio en la clínica dental ********, donde contaba con diversos pacientes a los que les proporcionaba atención odontológica, y sería él quien se encargaría de solicitarle trabajos con las especificaciones correspondientes; además, se comprometió a pagar por el importe de cada trabajo. 17. Así, le solicitó diversas órdenes de trabajo para su consultorio dental, las cuales se llevaron a cabo y se entregaron en el consultorio que el demandado indicó en ********, ubicado en ********número ********, colonia ********, en Tlalnepantla de Baz, Estado de México; lugar en el que, también eran solicitados nuevos trabajos a través de las personas que se encargaban de hacer la entrega de las piezas fabricadas. 18. Tres. El veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, inició medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil, los cuales se radicaron en el Juzgado Primero Mercantil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, bajo el expediente 37/2019, en el que, el veintiuno de marzo del propio año, tuvo verificativo la audiencia preparatoria, en la que el demandado respondió lo siguiente: PREGUNTA RESPUESTA 1.- Qué usted conoce la negociación denominada ********. SÍ 2.- Qué usted sabe que dicha negociación se encuentra ubicada en ********, número ********, colonia ********, delegación ********. SÍ 3.- Qué usted tiene trato comerciales con la razón comercial ********. SÍ 4.- Qué usted ha encargado la elaboración y fabricación de piezas dentales a la negociación antes mencionada. SÍ 5.- Qué conoce a ********. SÍ 6.- Qué usted sabe que dicha personas es la propietaria de la negociación ********. SÍ 7.- Qué usted inició relaciones comerciales con ********. SÍ 8.- Qué usted se comprometió con ******** en realizar el pago del importe de los trabajos encomendados a su negociación. SÍ, cada que es se (sic) realiza un trabajo se hace una aportación para que pueda entregarlo y no lo entregan hasta liquidarlo. 10.- (sic) Qué usted entregó las ordenes de trabajo bajo el nombre de cada uno de sus pacientes. SÍ 11.- Qué en las ordenes de trabajo usted indicó el tipo de trabajo encomendado. SÍ 13.- (sic) Qué los trabajo terminados le fueron entregados por personal de ********. SÍ 14.- Qué los trabajos terminados fueron recibidos a entera satisfacción de usted. SÍ, en su momento esos trabajos se entregaron con las condiciones ideales de calidad pero al ser colocados en boca del paciente fracasaron en menos de un año por lo que tuvieron que ser repetidos y enviados a otro laboratorio, haciéndome cargo del pago de los nuevos tratamientos. 15.- Qué usted el 22 de agosto del año 2016 mediante el número de orden ********solicitó a ********, los trabajos detallados en la orden que se menciona. SÍ 16.- Qué el monto por el trabajo antes mencionado fue de $******** (******** pesos ********/100 M.N). SÍ 18.- (sic) Qué usted recibió el trabajo terminado y detallado en el número de orden señalado con antelación. SÍ 19.- Qué usted el 10 de noviembre del año 2016, mediante número de orden ********solicitó trabajo detallado en la orden antes señalada. SÍ 20.- Qué el importe del trabajo por usted solicitado fue de $******** (******** pesos ********/100 M.N.) SÍ 21.- Qué usted recibió el trabajo terminado y detallado en el número de orden, antes señalado a su entera satisfacción. SÍ 22.- Qué el nombre de su paciente relativo al trabajo encomendado es el señor ********. SÍ 24.- (sic) Qué usted el 28 de noviembre del año 2016, solicitó trabajo especificado en el número de orden ********. SÍ 25.- Qué usted recibió el trabajo terminado a su entera satisfacción. SÍ 26.- Qué el costo del trabajo encargado por usted fue de $******** (******** pesos ********/100 M.N.) SÍ, también en ese trabajo se realizó el pago contra entrega. 27.- Qué usted realizó pagos al número de orden antes mencionado, a ********. SÍ 29.- (sic) Qué el trabajo antes mencionado fue en relación a su paciente la señora ********. SÍ 30.- Qué usted recibió el trabajo antes señalado por parte de ********. SÍ 34.- (sic) Qué las personas antes mencionadas recogían de usted las ordenes de trabajo. SÍ 35.- Qué las personas antes mencionadas, usted sabe que colaboran con la seora ********. SÍ 38.- (sic) Qué la cantidad antes mencionada es la suma de los trabajos antes mencionados y no pagados por usted. SÍ, es la suma de los trabajos; sin embargo, no es adeudo que se tiene ya que fue cubierto contra entrega. 39.- Qué usted cuenta con número telefónico ********. SÍ 40.- El número telefónico antes mencionado fue proporcionado por usted a la señora ********. SÍ 19. Cinco. Mediante orden número ********de veintidós de agosto de dos mil dieciséis se solicitó el trabajo consistente en modelo de dado de trabajo, por la cantidad de ******** pesos, en relación a la paciente ********, el cual fue entregado y no pagado. 20. Posteriormente, el cuatro de octubre de dos mil dieciséis, el demandado solicitó corona E-MAX, corona de zirconia en puente, corona zirconia, corona metal porcelana, aditamentos, colocación y fresados, añadidos a la orden de mérito, por la cantidad de ********pesos. 21. El dieciséis de noviembre del mismo año, el demandado, nuevamente solicitó se añadiera a la orden 190801, de la paciente Georgina, corona E-MAX, corona zirconia, corona metal porcelana, aditamentos, colocación y fresado, esqueleto metálico, unidad metálico y unidad acrílica, por la cantidad de ******** pesos. 22. De dicha orden de trabajo, su contrario realizó diversos pagos, pero adeudaba un total de ******** pesos, como se advierte de la tabla siguiente: Número de recibo. Fecha Cantidad abonada. ******** 11 de septiembre de 2016 $******** ******** 10 de noviembre de 2016 $******** ******** 15 de noviembre de 2016 $******** ******** 20 de julio de 2017 $******** ******** 31 de agosto de 2017 $******** ******** 20 de julio de 2018 $******** Total a cuenta: $******** 23. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, mediante orden ********, se solicitó, para el paciente ********, el trabajo consistente en veintidós piezas de corona metal porcelana por la cantidad de ******** pesos, así como cinco piezas de incrustación E-max, por ********pesos, dando un total de ******** pesos. 24. El veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, mediante orden ********, el demandado solicitó el trabajo consistente en once piezas de corona E-max, por la cantidad de ********pesos, cuatro piezas de zirconia en puente, por ******** pesos; trece piezas de corona zirconia por ******** pesos; veintiocho piezas de encerado de diagnóstico por ******** pesos, con un cincuenta por ciento de descuento, lo que arrojó un total de ******** pesos, de lo cual, se realizaron los pagos siguientes: Recibo número. Fecha Cantidad abonada. ******** 06 de julio de 2016 $******** ******** 23 de julio de 2016 $******** ******** 06 de agosto de 2016 $******** ******** $******** ******** 03 de diciembre de 2016 $******** 22 de mayo de 2017 $******** Total a cuenta: $******** Total de adeudo: $******** 25. Cuatro (sic). Los trabajos solicitados fueron entregados oportunamente al demandado en las instalaciones referidas, sin que este realizara pago alguno a su entrega, lo que le consta a ********, ******** y ********. 26. Cinco. Por lo anterior, el demandado ********, adeudaba ******** pesos por concepto de trabajos realizados, entregados y no pagados. 27. Auto de radicación, prevención, desahogo e inhibición del asunto. En proveído de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, el Juez Segundo Mercantil de Primera Instancia de Tlalnepantla, Estado de México, a quien por razón de turno tocó el conocimiento del asunto, lo registró bajo el expediente 81/2021 y, previno a la actora para que exhibiera el documento fundatorio de su acción y copia del escrito mediante el cual diera cumplimiento. 28. Así, previo cumplimiento a la prevención decretada, donde la actora señaló como documento fundatorio de su acción, las copias certificadas del expediente 37/2019, relativo a los medios preparatorios a juicio, expedidas por el Juzgado Primero Mercantil del mismo distrito y entidad, con fundamento en los artículos 1090, 1162 y 1164 del Código de Comercio, el juez natural se inhibió del conocimiento del asunto, toda vez que la demanda debía formularse ante el juez que conoció de los medios preparatorios. 29. Auto de radicación y desechamiento. Así, en auto de siete de abril de dos mil veintiuno, el Juez Primero Mercantil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México se avocó al conocimiento del asunto y, una vez analizado el documento basal, consideró que no reunía los requisitos de un documento que tiene aparejada ejecución, ya que no se advertía una confesión plena del deudor en relación con el reconocimiento de un adeudo en cantidad cierta, líquida y exigible; condiciones que eran esenciales en un título ejecutivo. 30. Lo que sustentó en la jurisprudencia de rubro: "CONFESIÓN JUDICIAL COMO MEDIO PREPARATORIO A JUICIO EJECUTIVO. PARA LA PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, AQUELLA DEBE SER PLENA EN RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO DEL ADEUDO EN CANTIDAD CIERTA, LÍQUIDA Y EXIGIBLE". 31. De esa forma, si el documento en el que la actora basaba su acción no tenía aparejada ejecución, la vía elegida para su reclamo era improcedente y, al ser la vía un presupuesto procesal que se estudiaba de oficio, desechó la demanda presentada. 32. Resolución reclamada. Inconforme con dicha determinación, la actora interpuso recurso de revocación, en el que mediante interlocutoria de quince de abril de dos mil veintiuno, el juez de origen, confirmó el auto impugnado. 33. Resolución que se tiene por reproducida por economía procesal, máxime que no hay obligación legal de transcribirla. 34. CUARTO. Conceptos de violación. Los conceptos de violación constan en el expediente de amparo y se tienen por reproducidos por la referida razón. Consideraciones del acto reclamado. 35. QUINTO. Antes de abordar el estudio de los conceptos de violación, para una mejor comprensión del asunto, es conveniente precisar las consideraciones que sustentan la resolución reclamada, y son: 36. El juez responsable consideró que el agravio hecho valer por la actora era notoriamente improcedente pues de ninguna manera se violaron en su perjuicio los artículos 1160 y 1165, párrafos 8 y 9 del Código de Comercio, pues el primero de ellos impone la obligación al tribunal de expedir copias certificadas de todo lo actuado en los medios preparatorios a juicio; sin embargo, ello no implica que su expedición sea porque se haya cumplido con el fin que estos persiguen. 37. De esa forma, era necesario que mediante confesión judicial basada en lo establecido en lo dispuesto en los artículos 1162 y 1164 del Código de Comercio, se obtuviera una confesión judicial donde, el demandado reconociera un adeudo cierto, líquido exigible, lo cual, no aconteció, pues de las posiciones que le fueron formuladas no se advertía dicha circunstancia, aunado a que, el hecho de que respondiera afirmativamente algunas cuestiones no implicaba un reconocimiento expreso de una deuda, tal como se advertía de la transcripción siguiente: "8.- Qué usted se comprometió con ******** en realizar el pago del importe de los trabajos encomendados a su negociación. RESPUESTA. - Sí, cada que es se (sic) realiza un trabajo se hace una aportación para que pueda entregarlo y no lo entregan hasta liquidarlo. 15.- Qué usted el 22 de agosto del año 2016 mediante el número de orden ********solicitó a ********, los trabajos detallados en la orden que se menciona. RESPUESTA. - Sí. 16.- Qué el monto por el trabajo antes mencionado fue de $******** (******** pesos ********/100 M.N). RESPUESTA. - Sí. 17.- Qué usted a la fecha se ha abstenido de pagar la cantidad de dinero antes señalada. RESPUESTA. - No se realizaron trabajos a contra entrega de los trabajos. 18.- Qué usted recibió el trabajo terminado y detallado en el número de orden señalado con antelación. RESPUESTA. - Sí. 19.- Qué usted el 10 de noviembre del año 2016, mediante número de orden ********solicitó trabajo detallado en la orden antes señalada. RESPUESTA. - Sí. 20.- Qué el importe del trabajo por usted solicitado fue de $******** (******** pesos ********/100 M.N.) RESPUESTA. - Sí. 21.- Qué usted recibió el trabajo terminado y detallado en el número de orden, antes señalado a su entera satisfacción. RESPUESTA. - Sí. 23.- Qué usted debe a ******** el importe del trabajado antes señalado. RESPUESTA. - No se hicieron pagos se realizó el importe contra entrega. 24.- Qué usted el 28 de noviembre del año 2016, solicitó trabajo especificado en el número de orden ********. RESPUESTA. - Sí. 25.- Qué usted recibió el trabajo terminado a su entera satisfacción. RESPUESTA. - Sí. 26.- Qué el costo del trabajo encargado por usted fue de $******** (******** pesos ********/100 M.N.) RESPUESTA. - Sí también en ese trabajo se realizó el pago contra entrega. 27.- Qué usted realizó pagos al número de orden antes mencionado, a ********. RESPUESTA. - Sí. 28.- Qué el (sic) debe a ******** de la orden antes mencionada la cantidad de $******** (******** pesos ********/100 M.N). RESPUESTA. - No, de hecho en las pruebas que presenta argumentan haber tenido un abono de ******** en total de ******** por lo que la ecuación matemática no coincide. 30.- Qué usted recibió el trabajo antes señalado por parte de ********. RESPUESTA. - Sí. 34.- Qué las personas antes mencionadas recogían de usted las ordenes de trabajo. RESPUESTA. - Sí, pero sin embargo no fueron acreditados con un gafete o identificación para saber sus nombres con ellos directamente se realizaron los pagos de los tratamientos antes mencionados. 37.- Que usted adeuda a la presunta actora la cantidad de $82,400.00 (ochenta y dos mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N). RESPUESTA. - No reconozco esa cantidad, no reconozco ese adeudo, de hecho, en las ordenes de trabajo que presentan como prueba aparecen razones sociales diferentes y domicilios distintos a donde se ostenta la empresa de la señora ********. 38.- Qué la cantidad antes mencionada es la suma de los trabajos antes mencionados y no pagados por usted. RESPUESTA. - Sí, es la suma de los trabajos, sin embargo, no es adeudo que se tiene ya que fue cubierto contra entrega. 42.- Que usted se ha abstenido de hacer el pago de los trabajos solicitado a la presunta actora. RESPUESTA. - No, ya que estos trabajos fueron liquidados, sin embargo, nunca hubo un recibo de sus trabajadores de los pagos realizados". 38. En virtud de lo anterior, no se desprendía que el demandado hubiera reconocido el adeudo de ******** pesos, que se le exigía, y no por el hecho de reconocer cuestiones relacionas con los trabajos encomendados debía llegarse a la conclusión de que sí debía dicho importe. 39. De ahí, tampoco podía considerarse la admisión de la demanda, pues el documento basal (medios preparatorios a juicio) no encuadraba dentro de los establecidos en el artículo 1391 del Código de Comercio. 40. Por otra parte, lo alegado en cuanto a la violación del diverso artículo 1165 del código en cita, era improcedente, pues los medios preparatorios a juicio no fueron sustentados y desahogados en autos, mediante el pedimento de un reconocimiento de firma, el monto del adeudo y la causa del mismo, sino mediante confesión judicial con base en posiciones, por ende, lo procedente era confirmar el auto impugnado. 41. Sustentó lo anterior, en los criterios federales de rubros: "CONFESIÓN JUDICIAL COMO MEDIO PREPARATORIO A JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. PARA LA PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, AQUELLA DEBE SER PLENA EN RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO DEL ADEUDO EN CANTIDAD CIERTA, LÍQUIDA Y EXIGIBLE" y "CONFESIÓN JUDICIAL COMO MEDIO PREPARATORIO A JUICIO EJECUTIVO. PARA QUE ESTE SEA PROCEDENTE RESULTA NECESARIO QUE AQUELLA CONSTITUYA PRUEBA FEHACIENTE Y DIRECTA Y NO INFERIRSE POR DEDUCCIÓN DE OTRAS RESPUESTAS". Violaciones procesales 42. SEXTO. Es menester precisar que, al no admitirse la demanda de origen, no hay violaciones procesales que analizar. Estudio de los conceptos de violación 43. SÉPTIMO. En principio, de las consideraciones de la sentencia reclamada que han sido sintetizadas en párrafos anteriores, se pone de manifiesto que contienen las razones particulares y los preceptos jurídicos aplicables a través de los cuales se da sustento al sentido en que se resolvió; de ahí que no asista razón a la quejosa inconforme al señalar que el acto reclamado carece de fundamentación y motivación. 44. Ahora bien, después de narrar los antecedentes que dieron origen al acto reclamado, la parte quejosa señala que la autoridad responsable admite que no puede aceptar la demanda para efecto de que el futuro demandado se defienda, lo cual -estima- viola su derecho de acceso a la justicia. 45. Agrega que la autoridad responsable también consideró que en los medios preparatorios a juicio se debieron de haber realizado bajo el supuesto de reconocimiento de firma, pero dicha situación es inadmisible, pues -afirma- los documentos que dieron cabida a esos medios preparatorios se trató de órdenes de trabajo (dental), y por ello, se tramitaron bajo el aspecto de confesión judicial. 46. La quejosa señala que en la confesión judicial llevada a cabo en los medios preparatorios a juicio, destacan las posiciones referentes al reconocimiento de "una" deuda líquida y exigible (transcribe las posiciones trece a veinte, veinticuatro, veinticinco, veintisiete, treinta y treinta y ocho), de las cuales -estima- el absolvente aceptó haber recibido los trabajos terminados que encomendó, así como reconoció no haber realizado los pagos de los trabajos entregados, por lo que se encuentra obligado a demostrar lo contrario, al tratarse de una negativa que envuelve una afirmación. Además, estima que la responsable no toma en consideración las posiciones en las cuales el futuro demandado acepta deber "una" cantidad cierta, líquida y exigible, pues si bien el absolvente "refiere que no es la cantidad, para ello es el procedimiento marcado en el Código de Comercio". 47. La disconforme manifiesta que no estaría demandando si los trabajos hubieran sido pagados, máxime cuando su contrario acepta los hechos (en los medios preparatorios a juicio), por lo que al no admitirse su demanda, estima que además de afectarse su derecho de acceso a la justicia también se rompe con el principio de interdependencia, al no integrar una litis, debido a la forma de valoración errónea de las pruebas, lo cual provocó un pronunciamiento incompleto que pugna con el principio de congruencia de las resoluciones. 48. No asiste razón a la quejosa, pues si bien la autoridad responsable alude al reconocimiento de firma, monto del adeudo y la causa del mismo, lo cierto es que tal expresión, en su contexto, obedeció a la contestación que realizó dicha autoridad del agravio que expuso el inconforme, en torno a la violación al artículo 1165 del Código de Comercio, del cual consideró: ". y además también debe señalarse que de igual forma es improcedente la supuesta violación al artículo 1165 de la legislación mercantil ut-supra señalada, en razón de que los medios preparatorios a juicio no fueron sustentados y desahogados en autos, mediante el pedimento de que hubiera un reconocimiento de firma, el monto del adeudo y la causa del mismo, sino que estos fueron desahogados en autos mediante confesión judicial a base de posiciones." 49. Como se ve, contrariamente a lo afirmado por el quejoso, la responsable no le exige que la procedencia de la vía ejecutiva mercantil deba apoyarse en el reconocimiento de una firma, monto, adeudo y una causa, sino precisamente determinó que en la especie los medios preparatorios se habían apoyado en la confesión judicial del deudor por posiciones y que por ello no se violentaba el precepto legal respectivo, por lo que no se evidencia la violación a los derechos y principios que invoca. 50. Por lo demás, aunque insiste en señalar que en las posiciones que absolvió el probable demandado, este reconoció un adeudo, de monto líquido y exigible, y para ello incluso las transcribe parcialmente (posiciones trece a veinte, veinticuatro, veinticinco, veintisiete, treinta y treinta y ocho), lo cierto es que la responsable destacó aquellas en donde se interrogó directamente al absolvente sobre el reconocimiento de adeudo, a saber: "(.) 17. Que usted a la fecha se ha abstenido de pagar la cantidad de dinero antes señalada. RESPUESTA. No, se realizaron pago a contra entrega de los trabajos. (.) 23. Que usted debe a ******** el importe del trabajo antes señalado. RESPUESTA. No, se hicieron pagos se realizó (sic) el importe contra entrega. (.) 28. Que el (sic) debe a ******** de la orden antes mencionada la cantidad de $******** (********PESOS ********/100 M.N.). RESPUESTA. No, de hecho en las pruebas que presenta argumentan haber tenido un abono de ******** en un total de ******** por lo que la ecuación matemática no coincide. (.) 37. Que la cantidad antes mencionada es la suma de los trabajos antes mencionados y no pagados por usted. RESPUESTA. Sí, es la suma de los trabajos sin embargo no es adeudo que se tiene ya que fue cubierto contra entrega. (.) 42. Que usted se ha abstenido de hacer el pago de los trabajos solicitados en la presunta actora. RESPUESTA. No, ya que estos trabajos fueron liquidados sin embargo nunca hubo un recibo de sus trabajadores de los pagos realizados". 51. De lo cual, la responsable concluyó que no se advertía que el presunto demandado hubiera reconocido el adeudo que se le exige hasta por la cantidad de ********pesos ********/100 moneda nacional. Y agregó que no era dable jurídicamente llegar a la conclusión de que debe ese importe, por el hecho de que haya reconocido otras cuestiones relacionadas con los trabajos encomendados por este", pues el documento base de la acción (medios preparatorios a juicio) no encuadraban dentro de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 1391 del Comercio. 52. Y para dar sustento a lo anterior, la responsable hizo suyos los argumentos contenidos en las tesis que invocó, de rubros siguientes: "CONFESIÓN JUDICIAL COMO MEDIO PREPARATORIO A JUICIO EJECUTIVO, PARA LA PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, AQUELLA DEBE SER PLENA EN RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO DEL ADEUDO EN CANTIDAD CIERTA, LÍQUIDA Y EXIGIBLE" y "CONFESIÓN JUDICIAL COMO MEDIO PREPARATORIO A JUICIO EJECUTIVO. PARA QUE ESTE SEA PROCEDENTE RESULTA NECESARIO QUE AQUELLA CONSTITUYE PRUEBA FEHACIENTE Y DIRECTA, Y NO INFERIRSE POR DEDUCCIÓN DE OTRAS RESPUESTAS". 53. Ahora bien, como se ha dicho, el quejoso insiste en señalar que sí existió reconocimiento de "una" deuda por el presunto demandado e insiste en señalar que de las posiciones se desprendía que el absolvente aceptó haber recibido los trabajos terminados; sin embargo, como lo expuso la responsable, de tales posiciones no se reconoce el adeudo demandado por la actora de origen, pues en las respuestas respectivas negó tal situación, y si bien en la posición treinta y siete se responde inicialmente con un "sí", ello corresponde a la primera pregunta que integra la posición, relativa a "Que la cantidad antes mencionada es la suma de los trabajos mencionados", tan es así, que el absolvente agregó: que "es la suma de los trabajos", pero en torno a la segunda cuestión planteada en esa misma posición, relativa a que esos trabajos fueron "no pagados por usted", el interrogado señaló: "sin embargo, no es adeudo que se tiene ya que fue cubierto contra entrega", es decir, también se negó en esta posición el adeudo imputado. 54. Sin que la quejosa exponga argumento alguno por el cual estime que a pesar de la respuesta negativa del absolvente en cuanto a reconocer un adeudo cierto, líquido y exigible, también se produzca esa confesión a través de las otras respuestas relacionadas con las solicitudes y condiciones de entrega de los trabajos encomendados, a pesar de que la sala responsable consideró que tal reconocimiento no podía realizarse a través de una inferencia de otras respuestas, sino que el reconocimiento de adeudo por confesión judicial debía ser fehaciente y directo, lo que no se controvierte y tampoco se cuestionan las tesis que invocó la responsable para dar sustento jurídico a su postura, sin que en este aspecto se advierte queja deficiente que suplir, ante los motivos y fundamentos que expuso el juez responsable al valorar los medios preparatorios a juicio; de ahí que no prosperen los conceptos de violación examinados. Suplencia de la queja 55. OCTAVO. No obstante lo anterior, se advierte que el acto reclamado confirmó el auto por el cual se determinó que el documento base de la acción no contenía una confesión plena del deudor en relación con el reconocimiento de un adeudo en cantidad cierta, líquida y exigible, que son las condiciones esenciales en un título ejecutivo, y por ello resultó improcedente la vía ejecutiva mercantil, por lo que desechó de plano la demanda. 56. Ahora bien, conforme al artículo 1127, segundo párrafo, del Código de Comercio, se prevé: "Artículo 1127. Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer al contestar la demanda, y en ningún caso suspenderán el procedimiento. Si se declara procedente la litispendencia el efecto será sobreseer en segundo juicio. Salvo disposición en contrario si se declara procedente la conexidad, su efecto será la acumulación de autos para evitar se divida la continencia de la causa con el fin de que se resuelvan los juicios en una sola sentencia. Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, con la obligación del juez para regularizar el procedimiento de acuerdo a la vía que se declare procedente". 57. Como se ve, en términos de dicho numeral, cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, con la obligación del juez para regularizar el procedimiento de acuerdo a la vía que se declare procedente. 58. Lo anterior no observó por el juez responsable, pues al declarar la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil, desechó la demanda, por lo cual constituye una violación evidente de la ley que deja sin defensa a la quejosa e impone la obligación de suplir la queja deficiente, en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo. 59. Tiene aplicación la jurisprudencia cuyo texto y contenido fueron aprobados en sesión privada a distancia de siete de julio de dos mil veintiuno, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 36/2021, pendiente de publicación, pero cuyo criterio asume este tribunal colegiado, del sumario siguiente: "TESIS JURISPRUDENCIAL 3/2021 (11a.) SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PROCEDE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL JUEZ ANTE QUIEN SE PRESENTA LA DEMANDA MERCANTIL OMITE APLICAR EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 1127, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. HECHOS: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron de diversos amparos directos en los cuales el Juez ante quien se entabló una demanda mercantil omitió aplicar el segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio. Uno de los tribunales colegiados consideró que ello constituía una violación manifiesta de la ley que dejaba sin defensa a la parte quejosa, por lo que suplió la deficiencia de la queja, el otro órgano de amparo contendiente no efectuó tal suplencia de la queja. CRITERIO JURÍDICO: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la convicción de que cuando el Juez ante quien se presentó una demanda mercantil omite aplicar el segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio, procede suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo. JUSTIFICACIÓN: Lo anterior es así, porque el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo faculta para suplir la deficiencia de la queja en materias de estricto derecho, como la mercantil, cuando se hubiere actualizado una violación evidente de la ley que haya dejado sin defensa a la parte quejosa, entendiéndose por tal, aquella actuación que haga notoria e indiscutible la vulneración a los derechos de la parte quejosa, tutelados por la Constitución General o por los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, mediante la transgresión a las normas procedimentales o sustantivas que rigen el acto reclamado. En ese sentido, esta Primera Sala concluye que cuando al decidir sobre la procedencia de la vía mercantil intentada se omite aplicar el segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio, procede suplir la deficiencia de la queja en el juicio de amparo respectivo. Ello, pues el aludido precepto de la legislación mercantil es claro y preciso al señalar que si se verifica el supuesto en el cual el órgano jurisdiccional declare la improcedencia de la vía mercantil propuesta por la parte actora, la consecuencia será continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía mercantil que se considere procedente declarando la validez de lo actuado; con la obligación del Juez de regularizar el procedimiento. Por ende, si no se aplica esa norma de derecho y en vez de reencausar el litigo en la vía mercantil adecuada se desecha la demanda, ello derivará en la afectación de derechos sustantivos de la persona accionante, en tanto que el no reencausar la vía, además de traducirse en la imposición injustificada de un obstáculo en el acceso a la jurisdicción, puede derivar en la pérdida, por prescripción negativa, de la acción misma, ya que conforme al artículo 1041 de la codificación mercantil en cita, cuando en un juicio mercantil la demanda es desestimada no opera la interrupción de la prescripción de la acción. Por lo que, la suplencia de la queja en los términos aquí apuntados operará, en principio, a condición de que la vía mercantil adecuada deba tramitarse ante la propia persona juzgadora que ya conoce de la demanda; pues de otro modo el análisis y la aplicación de las normas adjetivas relativas a la vía derivaría también en un pronunciamiento con relación a la competencia del órgano jurisdiccional, tópico respecto del cual existen reglas propias y a las cuales se debe atender caso por caso. Contradicción de tesis 36/2021. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 12 de mayo de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Melesio Ramos Martínez". 60. Cabe aclarar que si bien el artículo 217, último párrafo de la Ley de Amparo, prevé que "La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna"; sin embargo, en este aspecto se considera que no existe aplicación retroactiva en perjuicio de la quejosa, puesto que no se coloca en ninguno de los supuestos que jurisprudencialmente se han previsto como tales, a saber: (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables. Supuestos en los que no se coloca el presente asunto, porque al inicio del procedimiento no existía una jurisprudencia de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido ahora emitido; tampoco se superó, modificó o abandonó un criterio de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación aplicable antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva; y, el nuevo criterio jurisprudencial no impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables, en tanto que se destaca la aplicación de los preceptos jurídicos por los cuales se justifica la suplencia de la queja en el amparo y el juez natural está obligado a reencausar la vía cuando declara improcedente la que fue propuesta. 61. Más aún, no se trastoca el principio de irretroactividad de la jurisprudencia antes señalada, pues no se aplica el criterio invocado en perjuicio de la quejosa, más bien, en su beneficio. 62. Tiene aplicación, contrario sensu, la tesis siguiente: "Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2013494 Instancia: Segunda Sala Décima Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 199/2016 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, página 464 Tipo: Jurisprudencia JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO. De acuerdo al citado principio, la jurisprudencia puede aplicarse a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando: (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables. De ahí que si el gobernado orientó su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta -ya sea para acceder a una instancia jurisdiccional, para plantear y acreditar sus pretensiones, excepciones o defensas o, en general, para llevar a cabo alguna actuación jurídica-, no es dable que la sustitución o modificación de ese criterio jurisprudencial afecte situaciones legales definidas, pues ello conllevaría corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, con lo cual, se transgrediría el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo". 63. Como se ve, en la tesis de jurisprudencia primeramente invocada, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PROCEDE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL JUEZ ANTE QUIEN SE PRESENTA LA DEMANDA MERCANTIL OMITE APLICAR EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 1127, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO", se interpreta lo dispuesto en el aludido precepto de la legislación mercantil, el cual es claro y preciso al señalar que si se verifica el supuesto en el cual el órgano jurisdiccional declare la improcedencia de la vía mercantil propuesta por la parte actora, la consecuencia será continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía mercantil que se considere procedente declarando la validez de lo actuado; con la obligación del Juez de regularizar el procedimiento. 64. Por ende, si no se aplica esa norma de derecho y en vez de reencausar el litigo en la vía mercantil adecuada se desecha la demanda, ello derivará en la afectación de derechos sustantivos de la persona accionante, en tanto que el no reencausar la vía, además de traducirse en la imposición injustificada de un obstáculo en el acceso a la jurisdicción, puede derivar en la pérdida, por prescripción negativa, de la acción misma, ya que conforme al artículo 1041 de la codificación mercantil en cita, cuando en un juicio mercantil la demanda es desestimada no opera la interrupción de la prescripción de la acción. 65. Por lo que, la suplencia de la queja en los términos aquí apuntados opera, en principio, a condición de que la vía mercantil adecuada deba tramitarse ante la propia persona juzgadora que ya conoce de la demanda; pues de otro modo el análisis y la aplicación de las normas adjetivas relativas a la vía derivaría también en un pronunciamiento con relación a la competencia del órgano jurisdiccional, tópico respecto del cual existen reglas propias y a las cuales se debe atender caso por caso. 66. Sin que en la especie la autoridad responsable se pronunciara en torno a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1127 del Código de Comercio; para que -de considerar que la vía mercantil adecuada deba tramitarse ante ella misma que ya conoce la demanda-, continúe con el procedimiento para el trámite del juicio en la vía mercantil que se considere procedente, declarando la validez de lo actuado, con la obligación de regularizar el procedimiento, en lo que corresponda. 67. Tiene aplicación, en lo conducente, la tesis siguiente: "Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 167917 Instancia: Primera Sala Novena Época Materias(s): Civil Tesis: 1a./J. 5/2009 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Febrero de 2009, página 164 Tipo: Jurisprudencia IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. LA REGLA CONTENIDA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1127 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ESTÁ CIRCUNSCRITA A LOS JUICIOS MERCANTILES, POR LO QUE ES INAPLICABLE A CONTROVERSIAS DE OTRA NATURALEZA. De la interpretación sistemática del citado numeral se advierte que la regla que contiene, relativa a que cuando se declare fundada la excepción de improcedencia de la vía debe continuarse el procedimiento en la vía correcta, declarando válido todo lo actuado y regularizando el procedimiento, está circunscrita a los juicios mercantiles, por lo que es inaplicable a controversias de otra naturaleza, pues dada la ubicación de dicha norma y según el contexto normativo al que pertenece, la expresión "vía" que emplea se refiere a la forma del procedimiento a través del cual se deduce una pretensión netamente mercantil. Así, cuando se plantea que la pretensión de fondo no es mercantil sino de otra índole, y que por ello debió deducirse a través de los procedimientos regulados en leyes diversas, resulta evidente que no se actualiza la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio y, por tanto, es inadmisible que el juez enmiende la demanda del actor y continúe el procedimiento con arreglo a esas otras leyes, pues ello significaría: 1) actuar más allá de lo expresamente consignado en la norma; 2) romper el equilibrio procesal entre actor y demandado, permitiendo enmendar oficiosamente el yerro del actor que solicitó el desahogo de su demanda con base en leyes inaplicables; y, 3) incurrir en el absurdo de que el juez acepte la validez de lo actuado en otro asunto conforme a normas ajenas a la materia que regula los procesos comunes". Decisión 68. Por tanto, al ponerse de manifiesto que la sentencia reclamada transgrede los derechos fundamentales de la parte quejosa, es procedente conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable: 1. Dicte una nueva resolución en la cual deje insubsistente la aquí reclamada; 2. Enseguida, dicte otra en la que reitere lo que no fue materia de la concesión y se pronuncie sobre la aplicación del supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio; y, 3. Hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción resuelva lo correspondiente. Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 73, 74, 75, 76 y 77, fracción I, de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO. Para los efectos precisados al final del último considerando, la Justicia de la Unión ampara y protege a ********, en contra del acto y por la autoridad precisados en el resultando primero de este fallo constitucional. Notifíquese personalmente; y, a la autoridad responsable con testimonio autorizado de esta resolución para que, una vez que cause ejecutoria la presente, se le devuelvan los autos y se le requiera de su cumplimiento. En su oportunidad, archívese este asunto como concluido. Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los magistrados presidente y ponente Jacinto Juárez Rosas, Gabriela Elena Ortiz González y Raúl Angulo Garfias, quienes firman con el secretario de acuerdos Fernando Lamas Pérez que da fe".

  • 07 de Octubre del 2021

    ÚNICO. SE CONCEDE EL AMPARO SOLICITADO.

  • 09 de Julio del 2021

    Visto el estado de autos y con fundamento en el artículo 183 de la Ley de Amparo, túrnese el expediente al suscrito, para formular el proyecto de resolución.

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