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Yazmín Alondra Ramírez Medina. | Secretario Del Trabajo En El Exp: 909/2022

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Yazmín Alondra Ramírez Medina.
Demandado: Secretario Del Trabajo En El Estado . | Secretario De Fomento Y Trabajo Y Procurador De Defensa Del Trabajo Del Estado De Yucatán .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 909/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Yazmín Alondra Ramírez Medina en contra de Secretario Del Trabajo En El Estado en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 05 de Abril del 2022 y cuenta con 20 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 909/2022

  • 24 de Enero del 2023

    Actor: YAZMÍN ALONDRA RAMÍREZ MEDINA.

    Demandado: SECRETARIO DE FOMENTO Y TRABAJO Y PROCURADOR DE DEFENSA DEL TRABAJO DEL ESTADO DE YUCATÁN .

    Mérida, Yucatán, veintitrés de enero de dos mil veintitrés. Vista la certificación de cuenta, y para los efectos de los artículos 51 y 52 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 126, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se hace del conocimiento de las partes, que mediante oficio OF.SEADS/1150/2022 de siete de diciembre de dos mil veintidós se comunicó a este órgano jurisdiccional que en sesión ordinaria celebrada en la misma fecha, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal acordó la adscripción de la Jueza Grissell Rodríguez Febles como titular de este Juzgado a partir del dieciséis de enero de dos mil veintitrés; por tanto, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, dese vista a las partes por el término de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, a efecto de que manifiesten lo que a su interés convenga. Así mismo, agréguese a estos autos el oficio del Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al que acompaña el expediente original del juicio de amparo II-909/2022 del índice de este juzgado, un anexo y un legajo del mismo, y el testimonio de la resolución de seis de enero de dos mil veintitrés, dictada en autos del toca 240/2022, de su índice, en la que resuelve: "PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia recurrida. SEGUNDO.- Se SOBRESEE el juicio de amparo promovido por ********************, en contra de los actos que reclamó del Magistrado Presidente del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, Perteneciente al Poder Judicial del Estado de Yucatán, del Secretario de Fomento Económico y Trabajo del Estado de Yucatán, de la Procuraduría de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, y de los Defensores adscritos a dicha dependencia, consistentes en la omisión de dictar las medidas eficaces para obtener el cumplimiento del laudo emitido en el juicio laboral número ******************** y en la omisión de proporcionar las adecuadas asesoría jurídica y representación legal". Háganse las anotaciones en el libro de gobierno respectivo y acúsese recibo a la Superioridad. Se tienen por recibidos los autos, glósense a los presentes autos las constancias originales insertas en el expedientillo formado con motivo del recurso de revisión interpuesto, en razón de que las copias certificadas que lo conforman son innecesarias en el expediente por obrar los originales de las que proceden. Con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese este juicio como asunto totalmente concluido, en los siguientes términos: 1. Como el presente expediente no cuenta con valor jurídico, histórico o documental, en cumplimiento al artículo 21, inciso a), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de marzo de dos mil veinte, relacionado con el Capítulo 8, punto 8.1.2., apartado 1, del Manual para la organización de los archivos judiciales resguardados por el Consejo de la Judicatura Federal se establece que el presente expediente es DESTRUIBLE, ya que se trata de un juicio de amparo en el que se sobreseyó en el juicio; además, no tiene relevancia documental, ni se encuentra en los supuestos previstos en el artículo 15 del referido Acuerdo General. 2. Este expediente al ser destruible, se conservará por el término de tres años en el "Archivo de trámite" de este Juzgado, en virtud de que se dan los supuestos establecidos en los artículos 8, fracción I, y 9, ambos del citado Acuerdo General, contados a partir de que se ordenó como asunto concluido, y una vez concluido dicho plazo, dentro de los treinta días siguientes, procédase a su destrucción y remítase el acta de baja documental a la Dirección General de Archivo y Documentación, como lo establece el penúltimo párrafo del artículo 21 del referido Acuerdo General; lo anterior, previa las anotaciones en los sistemas o libros de control correspondientes, tal como lo establece el numeral 23 del mencionado Acuerdo que rige en materia archivística a los órganos jurisdiccionales. Hágase constar su valoración en la carátula del expediente principal, mediante la leyenda "DESTRUIBLE", de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del citado Acuerdo archivístico, así como en la relación que se integre. Finalmente, devuélvase al Magistrado Presidente del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del estado y de los Municipios, con sede en esta ciudad, las copias certificadas del expediente ********************, de su índice, que acompañó a su informe justificado y en cumplimiento a una prevención, por no tener ya objeto su permanencia en este juzgado. NOTIFÍQUESE. Así lo acordó y firma Grissell Rodríguez Febles, Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, ante María Teresa Aguilar Be, Secretaria del Juzgado, que autoriza y da fe. Dos Firmas electrónicas con evidencia criptográfica.

  • 01 de Septiembre del 2022

    Mérida, Yucatán, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós. Agréguese a estos autos el oficio signado vía electrónica por el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con sede en esta ciudad, mediante el cual informa admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa contra la sentencia dictada en estos auto, recayéndole el número de toca 240/2022. Notifíquese.

  • 08 de Agosto del 2022

    II-Mérida, Yucatán, cinco de agosto de dos mil veintidós. Visto el estado procesal de los autos del que se advierte que obran la totalidad de las constancias de notificación de la interposición del recurso de revisión interpuesto por la quejosa ***, en contra de la sentencia dictada en el presente juicio de amparo; en consecuencia, remítase al Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con residencia en esta ciudad, este expediente en que se provee; dos anexos del mismo, consistentes en copia certificada de las constancias que integran el juicio laboral ***; el escrito de expresión de agravios; y la copia que corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación, para la sustanciación del mismo. Por otra parte, se ordena dar acceso al expediente electrónico a fin de que el Tribunal al que corresponda el conocimiento del asunto, se encuentre en aptitud de tener a la vista la totalidad de las constancias que integran el presente expediente a fin de acreditar la legalidad del acto impugnado. Hágase del conocimiento de la Analista Jurídico encargado del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes de este juzgado, la autorización del acceso al expediente electrónico ordenada en párrafos anteriores, para que realice las acciones necesarias a fin de que el Tribunal de Alzada se encuentre en aptitud de acceder y consultar el presente juicio vía el expediente electrónico. Por último, agréguese a estos autos el escrito de la quejosa ***, mediante el cual solicita la remisión del expediente en el que se actúa al Tribunal Colegiado correspondiente, a fin de que se resuelva el recurso de revisión que intenta, dígasele que se esté a lo acordado en el presente auto. Notifíquese. LEOM"2022, AÑO DE RICARDO FLORES MAGÓN" JUICIO DE AMPARO: 909/2022 OFICIO: 35399/2022 ASUNTO: SE REMITE RECURSO DE REVISIÓN CON LOS ANEXOS SIGUIENTES: EL JUICIO DE AMPARO ORIGINAL 909/2022. EL ESCRITO ORIGINAL DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. UNA COPIA DEL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. 2 ANEXOS, CONSISTENTES EN LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN EL JUICIO RECLAMATORIO LABORAL 100/2018. AL PRESIDENTE DEL H. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. P R E S E N T E. De conformidad con lo acordado en proveído de veintinueve de julio del presente año, dictados en autos del juicio de amparo al rubro citado, promovido por ***, contra actos del Magistrado Presidente del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios perteneciente al Poder Judicial del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad y otras autoridades, me permito remitir a Usted el juicio de amparo original a que me refiero, con motivo del recurso de revisión interpuesto por la citada ***, en contra de la sentencia emitida en el presente juicio de amparo; dos anexos del mismo, consistentes en las copias certificadas de las constancias que integran el juicio reclamatorio laboral 100/2018; el escrito original de expresión de agravios respectivo, y la copia que de él corresponde al Ministerio Público de la Federación, de acuerdo al artículo 89 de la Ley de Amparo. Suplico a usted se sirva ordenar se acuse recibo a este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán y aceptar las seguridades de mi atenta y distinguida consideración. A T E N T A M E N T E. MÉRIDA, YUCATÁN, A 5 DE AGOSTO DE 2022. (FIRMA ELECTRÓNICA) ANA LILIA BOJÓRQUEZ CERVERA SECRETARIA DEL JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO.

  • 01 de Agosto del 2022

    II Mérida, Yucatán, veintinueve de julio de dos mil veintidós. Agréguese a los presentes autos el escrito signado por la parte quejoso a través del cual interpone recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el presente juicio de amparo. En mérito de lo anterior, con fundamento en los artículos 81, fracción I, inciso e), 84, 86, 88 y 89 de la Ley de Amparo, entréguese copia de escrito de expresión de agravios a las autoridades responsables y a la parte tercero interesada. Finalmente, hecho lo anterior, remítase el original de tal escrito de expresión de agravios, la copia que corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación, este expediente en que se provee y los anexos correspondientes, al Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con residencia en esta ciudad, para lo que la Superioridad estime procedente acordar. Finalmente, en cuanto a la solicitud de copias que requiere, con fundamento en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, expídase a su costa, cuando las labores del juzgado lo permitan, copia certificada de las constancias que solicita, previa identificación y razón de recibo que se otorgue en autos. Notifíquese.

  • 15 de Julio del 2022

    IIV i s t o s para resolver los autos del juicio de amparo 909/2022-II del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, promovido por ***, contra el acto reclamado al Presidente del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios del Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, y otras autoridades. R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda de amparo El treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, recibió la demanda de amparo promovida por Ayuntamiento de *** contra el acto reclamado al Presidente del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios del Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, y otras autoridades, consistentes en la omisión de dictar las medidas eficaces para obtener el cumplimiento de laudo dictado en el juicio laboral burocrático, dictado en el juicio laboral burocrático 100/2018, y proporcionar asesoría jurídica y representación legal. En la demanda de amparo, la parte quejosa narró los antecedentes del acto reclamado, indicó los derechos fundamentales que consideró vulnerados, y expresó sus conceptos de violación.2 SEGUNDO. Trámite del juicio Por razón de turno, la demanda fue enviada a este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida. En auto de cuatro de abril de dos mil veintidós, se registró con el número de expediente 909/2022-II, y se admitió a trámite.3 En la secuela procesal, se emplazó al representante social de la adscripción quien formuló pedimento, y al Ayuntamiento de Progreso, Yucatán, tercero interesado en términos del artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, quien no presentó alegatos. Se recibió el informe con justificación rendido por las responsables. Finalmente, en esta fecha se celebró la audiencia constitucional, al tenor del acta que antecede. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia 1. Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, es competente para conocer y resolver en definitiva este amparo, ya que los actos reclamados tienen ejecución dentro de la jurisdicción de este Juzgado Federal; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, y 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal; 33, fracción IV, 37, 107, fracción IV, de la Ley de Amparo; 48 y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; con relación a los acuerdos 53/2013 y 03/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites Territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana, y al número, a la Jurisdicción y Especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito. SEGUNDO. Precisión del acto reclamado 2. El artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, establece que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el Juzgador deberá indicar en forma clara y precisa el acto reclamado, para lo cual interpretará el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido.4 3. En ese sentido, del estudio íntegro de la demanda, y sus anexos, se advierte que la parte quejosa reclama lo siguiente: (.) 4. Delimitada la materia de estudio, por cuestión de técnica, enseguida se analizará la inexistencia o certeza, como lo estableció una anterior integración de la Primera Sala del Máximo Tribunal de la Nación, en la tesis aislada del epígrafe: "SENTENCIAS DE AMPARO. PRELACIÓN LÓGICA DE SUS CONSIDERANDOS."5 TERCERO. Inexistencia del acto reclamado 5. Al rendir su informe con justificación, el Director Jurídico de la Secretaría del Fomento Económico y del Trabajo del Gobierno del Estado de Yucatán, negó el acto que se le reclama; manifestación que se considera acertada, pues carece de competencia legal para actuar en los términos que le fueron solicitados. 6. En efecto, *** reclamó del Secretario del Fomento Económico y del Trabajo del Gobierno del Estado de Yucatán, la omisión de proporcionar asesoría jurídica y representación legal adecuada, dentro del juicio laboral burocrático 100/2018; dicho acto tiene como característica que la autoridad no ha realizado algo. 7. Así, para determinar la existencia de un acto de la naturaleza del reclamado, lo primero que debe verificarse es que la autoridad tenga una obligación de actuar en los términos que le son exigidos conforme a las normas legales que regulan su competencia;6 superado este tópico, cuando las responsables niegan haber incurrido en la omisión reclamada, se debe constatar si actuaron, correspondiendo la carga de probar a la autoridad7, o si no actuaron porque no estaban en condiciones de hacerlo. 8. Así lo consideró la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguiente8: "ACTOS OMISIVOS. CUANDO LA AUTORIDAD NIEGA SU EXISTENCIA, EL JUEZ DEBE EXAMINARLA VERIFICANDO SI LA RESPONSABLE SE ENCONTRABA EN APTITUD LEGAL DE ATENDER A LO SOLICITADO. Ante el reclamo de actos de omisión, cuando la autoridad responsable los niegue bajo la justificación de que no estaba en posibilidades de actuar, el juzgador de amparo, en el capítulo de existencia de la sentencia respectiva, debe analizar precisamente este aspecto, es decir, si la autoridad se encontraba en condiciones y momento de contestar la solicitud de origen, o si el procedimiento respectivo estaba en estado de resolución, lo que, en su caso, podrá dar lugar al sobreseimiento por inexistencia de actos reclamados; cuestión que no implica el estudio de fondo, pues no involucra el análisis de la constitucionalidad de los actos." 9. Ahora, en el caso que se analiza, el Secretario del Fomento Económico y del Trabajo del Gobierno del Estado de Yucatán, no tiene facultad legal para proporcionar la asesoría legal que reclama; ello, porque el artículo 42 del Código de la Administración Pública de Yucatán, dispone que está dependencia de la administración pública centralizada, tiene como función principal el fomento y desarrollo de las actividades económicas en el Estado de Yucatán. 10. Ante ese panorama, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe sobreseerse respecto de la omisión reclamada al Secretario del Fomento Económico y del Trabajo del Gobierno del Estado de Yucatán. CUARTO. Certeza de los actos reclamados 11. En su informe con justificación, el Presidente del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios del Estado de Yucatán, con residencia en Mérida,9 negó la existencia del acto que se le reclama, relativo a la omisión de dictar las medidas eficaces para obtener el cumplimiento de laudo dictado en el juicio laboral burocrático natural. 12. Lo expresado por la autoridad responsable se desvirtúa, porque apoya la inexistencia en el argumento de que en el juicio laboral burocrático se han emitido las medidas necesarias para cumplir con el laudo, pero no se ha logrado por causas ajenas a su función; aseveración que hace notoria la existencia del acto reclamado, y determinar su constitucionalidad será materia del fondo del asunto.10 13. Además, la certeza, se corrobora con la fotocopia certificada del juicio natural, documental que conforme a los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, tiene valor probatorio pleno, pues se trata de una reproducción autorizada por un funcionario con fe pública. 14. Por su parte, la Procuradora de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, y los defensores de su adscripción, ***, negaron la existencia de la omisión de proporcionar asesoría jurídica y representación legal adecuada, dentro del juicio laboral burocrático 100/2018, pero se desvirtúa esa negativa. 15. En primer término, porque de acuerdo al artículo 57 Ter del Reglamento del Código de la Administración Pública de Yucatán, le corresponde representar a los trabajadores siempre que lo soliciten.11 En segundo lugar, porque sustentan la inexistencia en que, en el trámite del juicio laboral sí proporcionaron la asistencia legal a ***. QUINTO. Oportunidad para presentar la demanda de amparo 16. En virtud de que la quejosa relama actos de naturaleza omisiva, la acción constitucional puede ejercerse en cualquier tiempo; pues la violación se actualiza de momento a momento, por tratarse de hechos continuos que no se agotan una vez actualizados, sino hasta que cese la omisión, por ende no está sujeta al termino de quince días que refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo. SEXTO. Antecedentes del acto reclamado 17. Para conocer el origen del acto reclamado, se resalta el siguiente preámbulo, el cual constituye un hecho notorio para el suscrito de debido al conocimiento previo de los juicio de amparo 767/2022, 804/2022, y 1217/2022, en los cuales ya se dictó sentencia constitucional: 18. A. Juicio laboral. El Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios de Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, conoció del juicio laboral burocrático 1008/2018, promovido por ***, en contra del Ayuntamiento de ***. Seguidos los trámites legales, el veinte de octubre de dos mil diecinueve, el Tribunal Laboral dictó laudo condenatorio. 19. B. Etapa de ejecución. Actualmente, el juicio laboral se encuentra en etapa de ejecución del laudo, sin que hasta la fecha se haya logrado su cumplimiento, a pesar de los múltiples requerimientos y multas impuestas por el Presidente del Tribunal Burocrático al Ayuntamiento demandado. 20. C. Protección constitucional. El dieciséis de marzo de dos mil veintidós, ***promovió amparo indirecto en contra del Presidente del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios del Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, y otra autoridad, consistente en omisión de dictar las medidas eficaces para obtener el cumplimiento de laudo dictado en el juicio laboral burocrático, dictado en el juicio laboral burocrático 100/2018. 21. La demanda fue turnada a este Juzgado de Distrito, registrándose con el número de expediente 767/2022-IV. Seguida la secuela procesal, el treinta de mayo de dos mil veintidós, se dictó sentencia en la que se resolvió conceder la protección constitucional a ***, para el efecto sustancial de que el Tribunal laboral vigilarla el cumplimiento del laudo. 22. El veintitrés de junio de dos mil veintidós, la sentencia causó ejecutoria, requiriéndose su cumplimiento. Actualmente, el fallo constitucional se encuentra en vías de cumplimiento.12 23. Hasta aquí los antecedentes del acto reclamado SÉPTIMO. Causas de improcedencia 24. En términos del artículo 62 de la Ley de Amparo, la autoridad que conozca de un juicio de amparo estudiará de oficio las causas de improcedencia, por ser de orden público, cualquiera que sea la instancia del juicio constitucional, lo aleguen o no las partes.13 En cumplimiento al mandato legal, el suscrito advierte que el juicio de amparo es improcedente. 25. En efecto, respecto al acto reclamado al Tribunal Laboral existe cosa juzgada; mientras que a la Procuradora de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, y los defensores de su adscripción, ***, no les recae el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo. 26. La justificación de las hipótesis de improcedencia anunciadas será abordada en apartados distintos para mayor claridad. Cosa juzgada 27. La omisión de dictar las medidas eficaces para obtener el cumplimiento de laudo dictado en el juicio laboral burocrático 100/2018, atribuida al Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios del Estado de Yucatán, ya fue materia de estudio en otro juicio de amparo en el que se concedió la protección constitucional a la quejosa, por lo tanto, se ubica en la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo.14 28. El propósito de la figura de la cosa juzgada es revelar las condiciones terminantes en que habrá de concluir un asunto jurisdiccional, con lo que se dotará de certeza jurídica a la decisión definitiva asumida y a los intervinientes en el juicio respecto de las consecuencias derivadas del caso, toda vez que el respeto a la decisión judicial constituye un pilar del estado de derecho como fin último de la impartición de justicia15. 29. En el juicio de amparo, para que se actualice la cosa juzgada debe analizarse si se surten los supuestos previstos en la fracción X del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues el legislador estableció que la cosa juzgada operara "en los términos de la fracción anterior", esto es cuando haya existido otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por los propios actos reclamados. 30. Por ende, existirá cosa juzgada en un juicio constitucional cuando a) la ley o acto reclamado haya sido materia de un juicio de amparo anterior; b) que ambos juicios se hubiesen promovido por 1. el mismo quejoso, 2. contra las mismas autoridades responsables, 3. por el mismo acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas y, por regla general, c). que en la sentencia se haya examinado y resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados. 31. Ilustra lo anterior, la tesis aislada 1a. CCLXXVIII/2012 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la voz: "COSA JUZGADA EN EL JUICIO DE AMPARO. CASO EN EL QUE UNA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO ACTUALIZA EXCEPCIONALMENTE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA. Aun cuando por regla general esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que una sentencia de sobreseimiento no constituye cosa juzgada y, por consiguiente, no impide promover un nuevo juicio de amparo en el que se impugne el mismo acto o norma general, esta Primera Sala considera que existen excepciones al respecto, en virtud de que la causa de improcedencia de cosa juzgada opera por diversas circunstancias, pues no sólo se actualiza cuando en una sentencia ejecutoria se haya resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, sino también cuando se ha determinado su inatacabilidad a través de un diverso juicio constitucional, siempre que tal determinación se haya realizado en atención a razones o circunstancias que hagan inejercitable la acción de amparo de modo absoluto, con independencia del juicio en que se haya efectuado, como ocurre cuando en una sentencia de amparo se declara que el precepto reclamado fue consentido y esta determinación adquiere firmeza porque no fue recurrida o habiéndolo sido se confirma, por lo que dicha situación no puede desconocerse en un nuevo juicio de garantías promovido contra un acto de aplicación posterior del mismo precepto. De ahí que proceda sobreseer en el nuevo juicio, conforme a los artículos 73, fracción IV, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo."16 32. Conforme a lo expuesto, en la especie se surte la aludida de causa de improcedencia porque la omisión de dictar las medidas eficaces para obtener el cumplimiento de laudo dictado en el juicio laboral burocrático 100/2018, atribuida al Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios del Estado de Yucatán, fue objeto de análisis en el juicio de amparo 767/2022- IV, del índice de este Juzgado de Distrito, promovido por ***, en el cual se resolvió conceder la protección constitucional; falló que se encuentra en etapa de ejecución. 33. Lo anterior, deja en evidencia que entre aquél juicio y el que ahora se analiza existe identidad en el acto reclamado, la quejosa y autoridad responsable, así como un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del acto reclamado, en el sentido de conceder la protección de la Unión, el cual adquirió la categoría de cosa juzgada ante la falta de impugnación, y se encuentra pendiente de cumplimiento. 34. Además, no es impedimento para la actualización de la causa de improcedencia, que el acto reclamado sea de naturaleza omisiva, pues aunque no se ha cumplido con el laudo, la omisión ocurre en la misma etapa procesal a la analizada en el juicio de amparo 767/2022-IV, del índice de este Juzgado de Distrito, respecto la cual existe pronunciamiento constitucional, por lo tanto, será en la ejecución de la sentencia constitucional en la que se analicen las acciones que ha realizado el Tribunal responsable para obtener el cumplimiento de laudo. 35. En otras palabras, la omisión reclamada ya fue declarada inconstitucional en el juicio de amparo 767/2022-IV, por lo que será en el diverso juicio de amparo en el que se estudien las acciones a que realice el Tribunal Laboral para logar el cumplimiento de la condena. 36. lustra lo considerado la tesis aislada 1a. XCIV/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: "COSA JUZGADA. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE NO VULNERA LOS ARTÍCULOS 1o. Y 133 CONSTITUCIONALES, NI EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA. El precepto y porción normativa citados, en los que descansa la causa de improcedencia relativa a la cosa juzgada en el juicio de amparo, no es violatorio de los artículos 1o. y 133 constitucionales, pues constituye un requisito para la procedencia del juicio constitucional, que es el recurso nacional más efectivo impuesto por el parlamentario federal que debe ser observado como presupuesto para el derecho fundamental de acceso a la justicia por razones de seguridad jurídica, para dotar de certeza lo resuelto en otros juicios de amparo en beneficio de la correcta y funcional administración de justicia, así como para la efectiva protección de los derechos de las personas, cuya previsión se encuentra en armonía con lo que establece al respecto el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la amplia jurisprudencia en el tema de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aun cuando en el segundo juicio de amparo se reclame la violación de derechos humanos que no se hicieron valer en el primero. Ello obedece a la reforma del artículo 1o. de la Constitución Federal y la incorporación a nuestro sistema jurídico, con rango constitucional, de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales de los que México forma parte, de conformidad con el diverso 133 del mismo ordenamiento, lo cual implica que aun ante este nuevo paradigma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se encuentra facultada para revisar las decisiones emitidas por los tribunales colegiados de circuito al resolver un juicio de amparo anterior en el que se advirtió que la sentencia impugnada no es violatoria de derechos fundamentales, pues tales determinaciones son inmutables por virtud de la autoridad de la cosa juzgada, lo que atiende a una necesidad operativa que permite que el sistema cumpla con la función de salvaguardar los derechos de quienes acuden ante los tribunales para solucionar sus disputas mediante un trato imparcial, igualitario y dotado de certeza jurídica, lo que abona al orden y a la paz social."17 Acto de autoridad para efectos del juicio de amparo 37. En otro orden de ideas, la omisión de proporcionar asesoría jurídica y representación legal adecuada, dentro del juicio laboral burocrático 100/2018, reclamada a la Procuradora de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, y los defensores de su adscripción, ***, no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, por lo que se actualiza la causa de improcedencia descrita en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 1, fracción I, 5, fracción II, todos de la Ley de Amparo. 38. En efecto, el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, establece que el juicio es improcedente: "En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley". 39. Esta disposición ha sido interpretada en el sentido de que la improcedencia puede surgir, no sólo de las hipótesis enumeradas en las restantes fracciones del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues sólo establecen algunos de los supuestos de improcedencia, pero no son los únicos, sino que existen otras causas claramente previstas en algunos de los preceptos de la Constitución Federal y de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.18 40. Por otra parte, de la interpretación sistemática de los artículos 1º, fracción I, y 5º, fracción II, de la Ley de Amparo,19 se desprende que la procedencia del juicio de amparo se encuentra supeditada al hecho que los actos, leyes, reglamentos o tratados que se reclamen, provengan de autoridad, entendiéndose por tal, aquélla que ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, en términos del citado artículo 5. 41. En relación cómo identificar un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, el Pleno del Alto Tribunal determinó que éste surgirá cuando en la relación entre el organismo público y el particular, el primero se coloque en un plano superior a los segundo, en beneficio del orden público y del interés social; se regulan por el derecho público que también establece los procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado.20 42. Este tipo de relaciones se identifican como de supra a subordinación, que se caracterizan por la unilateralidad y, por ello, la Constitución reconoce un nucleó de derecho y garantías mínimas a favor del particular, como limitaciones al actuar del gobernante, ya que el órgano del Estado impone su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales. En ese tenor, cuando la actuación de la autoridad nace desde un plano de supra a subordinación, se estará frente a un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo. 43. En congruencia con lo anterior, la Segunda Sala de esta Suprema Corte sistematizó en la jurisprudencia 2a./J. 164/2011 los criterios anteriores y definió como notas distintivas de la autoridad para efectos del juicio de amparo, las siguientes: (i) la existencia de un ente que, de hecho o de derecho, estableciera una relación de supra a subordinación con una persona particular; (ii) que esa relación tuviera su nacimiento en la ley, lo que le dotaba de una facultad administrativa cuyo ejercicio era irrenunciable al ser pública la fuente de esa potestad; (iii) que con motivo de esa relación emitiera actos unilaterales a través de los cuales creara, modificara o extinguiera, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectaran la esfera legal del particular; y (iv) que para emitir esos actos no requiriera acudir a los órganos judiciales ni precisara del consenso de la voluntad del afectado.21 44. En esa directriz, la omisión de proporcionar asesoría jurídica y representación legal adecuada, dentro del juicio laboral burocrático 100/2018, no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo. 45. En primer lugar, porque la intervención de la Procuradora de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, y los defensores de su adscripción, en juicio natural es como representantes de la quejosa, por lo que no actúan desde un plano de superioridad, sino que lo hacen como parte procesal. 46. En segundo término, porque las abstenciones, omisiones o dilaciones en que eventualmente pudiera incurrir al desarrollar su actividad como representantes de la quejosa en el juicio natural, no modifican por si solas la situación jurídica de ***, pues su actuación esta ceñida a lo que resuelva el Tribunal Laboral. En tercer lugar, porque acorde al artículo 57 Ter del Reglamento del Código de la Administración Pública de Yucatán, su intervención en el procedimiento laboral no se realiza en forma unilateral, ya que requieren de que la parte trabajadora solicite su participación en el asunto. 47. Lo anterior, no prejuzga sobre la responsabilidad que como servidores públicos pudiera recaer en la Procuradora de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, y los defensores de su adscripción, por su actuación en el juicio natural; sin embargo, el juicio de amparo indirecto no es la vía idónea para analizarla. 48. Con apoyo en las anotadas consideraciones, el suscrito considera actualizada la causa de improcedencia analizada, por lo que con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, procede sobreseer el presente juicio de amparo respecto de los actos atribuidos a la Procuradora de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, y los defensores de su adscripción. 49. Por analogía, apoya lo expuesto la tesis V.2o.P.A.19 P (10a.) del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, de rubro y texto: "ABSTENCIONES, OMISIONES O DILACIONES ATRIBUIDAS AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. NO CONSTITUYEN ACTOS DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. Del artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, se obtiene que el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen derechos fundamentales. Así, cuando el imputado reclama al Ministerio Público abstenciones, omisiones o dilaciones durante la etapa de investigación complementaria en el proceso penal acusatorio, esos actos no pueden catalogarse como de autoridad para los efectos del juicio de amparo, pues su actuación se encuentra ceñida a la autorización y dirección del Juez de control. Al tomar en cuenta que del artículo 105, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que los sujetos del procedimiento que tendrán la calidad de parte son: el imputado y su defensor, el Ministerio Público, la víctima u ofendido y su asesor jurídico. Luego, el numeral 211 del propio código, dispone que el proceso penal acusatorio comprende las siguientes etapas: 1. De investigación: a) inicial y b) complementaria, 2. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio, y 3. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el tribunal de enjuiciamiento; y que el proceso dará inicio con la audiencia inicial y terminará con la sentencia firme, procedimiento que se decanta por una clara separación de funciones, pues aquellas de acusar y juzgar quedan claramente separadas entre sí. Bajo ese contexto, dentro del procedimiento acusatorio pueden distinguirse al menos tres momentos distintos, a saber: a) la investigación conducida por el Ministerio Público y la policía a su mando, posteriormente supervisada por el Juez de control; b) la admisión y depuración probatoria por parte del Juez de control, con miras a la apertura de un juicio oral y, finalmente, c) la realización del juicio, donde un Juez o tribunal oral se pronuncia objetiva e imparcialmente sobre la culpabilidad o no del acusado. La etapa de investigación, particularmente tiene por objeto determinar si hay fundamento para iniciar un proceso penal, mediante la obtención de datos de prueba que permitan sustentar la acusación y garantizar la defensa del indiciado, misma que deberá iniciar con una denuncia, querella u otro requisito equivalente y estará a cargo en una primera fase del Ministerio Público, así como de la policía, actuando bajo su conducción y mando, como lo dispone el primer párrafo del artículo 21 constitucional. Por tanto, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de un hecho que pudiera ser constitutivo de delito, deberá promover y dirigir una investigación dentro de la que realizará las diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales deberán quedar registradas en una carpeta de investigación que para el efecto se integre. Así, cuando el Ministerio Público lo considere oportuno, o cuando estime necesaria la aplicación de medidas cautelares, podrá formalizar la investigación por medio de la intervención judicial. Por ello, de la etapa de investigación inicial hasta el momento de formular imputación, el Ministerio Público reviste el carácter de autoridad, pero posteriormente, dentro de la etapa de investigación complementaria, el representante social pierde ese carácter, pues quien tiene la dirección del procedimiento es el Juez de control, a cuya disposición se encuentra el imputado; es decir, el Ministerio Público se convierte en parte en el proceso penal y carece de atribuciones para seguir actuando motu proprio como autoridad, salvo los actos materiales de investigación que el código señalado establece puede realizar sin autorización judicial, en términos de su artículo 251. En ese sentido, es válido afirmar que durante la fase de investigación complementaria no puede atribuirse al Ministerio Público el carácter de autoridad, en relación con las abstenciones, omisiones o dilaciones en que eventualmente pudiera incurrir, en virtud de que respecto al desarrollo temporal de la fase mencionada, se encuentra en un plano de igualdad con relación al imputado, dado que en términos de los artículos 321, 322, 323 y 333 del código referido es el Juez de control, a cuyo cargo se encuentra la determinación del plazo de inicio, el otorgamiento de prórrogas, la conclusión e, incluso, la reapertura de la fase correspondiente. Lo anterior significa que si se señala como acto reclamado al Ministerio Público la omisión o dilación en llevar a cabo los actos tendentes al desahogo de una prueba propuesta por el imputado durante la fase de investigación complementaria, ese acto no debe catalogarse como de autoridad para los efectos del juicio de amparo." 22 50. Al decretarse el sobreseimiento en este juicio constitucional, no procede analizar los conceptos de violación alegados por la parte quejosa en su escrito inicial de demanda. Lo anterior, encuentra sustento en el criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en la tesis de jurisprudencia número II.3o. J/58, consultable en la página 57, Tomo 70, Octubre de 1993, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro: "SOBRESEIMIENTO. IMPIDE ENTRAR A ANALIZAR EL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO." 51. Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 61, 63, 76, 77, 78, y demás relativos a la Ley de Amparo, S E R E S U E L V E: ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por ***, contra el acto reclamado al Presidente del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios del Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, y otras autoridades, consistentes en la omisión de dictar las medidas eficaces para obtener el cumplimiento de laudo dictado en el juicio laboral burocrático, dictado en el juicio laboral burocrático 100/2018, y proporcionar asesoría jurídica y representación legal, por las razones expuestas último considerando de esta sentencia. NOTIFÍQUESE

  • 08 de Julio del 2022

    II Mérida, Yucatán, siete de julio de dos mil veintidós. Agréguese a los autos el escrito signado por la quejosa ***, por medio del cual solicita se regularice el procedimiento del presente expediente y se fije nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional dentro del término del tres días y se dicte sentencia, ya que con anterioridad manifestó que se daba por enterada de los informes justificados rendidos por las autoridades responsables Procuradores Auxiliares de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, con sede en esta ciudad. En mérito de lo anterior, dígasele a la ocursante que no ha lugar a acceder a su petición de regularizar este expediente, toda vez que el día veintisiete de junio del año en curso, se difirió la audiencia constitucional en virtud de encontrarse transcurriendo el término previsto en el artículo 117 de la Ley de amparo, en virtud que entre la fecha que se puso a la vista de las partes el informe justificado rendido por las autoridades responsables de mérito, esto es, el veintiuno de junio de dos mil veintidós (foja 142) a la fecha fijada para la audiencia constitucional, que fue veintisiete del mismo mes y año (foja 232), no había transcurrido el termino mínimo de ocho días con el cual se debe dar vista a las partes, tal como lo establece el artículo 117 de la Ley de Amparo. De no permitirse el transcurso de dicho término, se actualizaría una violación a las leyes del procedimiento de amparo que ameritarían a su reposición, ya que esa temporalidad se prevé necesaria para garantizar el efectivo acceso a la justicia, pues es potestad del quejoso presentar argumentos que desvirtúen las afirmaciones de las autoridades responsables al rendir sus informes, más aún, si ese periodo fue previsto para recabar y presentar pruebas que acrediten la existencia del acto reclamado. De ahí que no pueda considerarse que el hecho de que el quejoso haga manifestaciones en torno al desahogo de la vista antes de que concluya el plazo que se le otorgó, signifique que precluye su derecho para formular más alegaciones o probar lo conducente dentro del plazo respectivo. Lo antes expuesto encuentra apoyo en la jurisprudencia 54/2020, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, Abril de 2000, página 5, de la Novena Época, del rubro y contenido siguiente: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE, EN PRINCIPIO, DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN, SI EL QUEJOSO O EL TERCERO PERJUDICADO NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO. Cuando la autoridad responsable no rinda su informe justificado al menos ocho días antes de la celebración de la audiencia, y el quejoso o el tercero perjudicado no comparezcan a ésta a solicitar su diferimiento o suspensión, no debe verificarse tal actuación con apoyo en una aplicación aislada y restringida de la parte final del párrafo primero del artículo 149 de la Ley de Amparo ("... el Juez podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, ..."), sino relacionándolo de una manera lógica, sistemática y armónica con el párrafo último del propio precepto ("Si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen."); por lo tanto, el Juez de Distrito debe diferir, de oficio y por una sola vez, la celebración de la audiencia constitucional, con la finalidad de que las partes (principalmente el quejoso) se impongan del contenido del informe con justificación y estén en aptitud de preparar, ofrecer y desahogar las pruebas que, en su caso, estimen convenientes para desvirtuarlo. De esta manera se equilibra procesalmente a las partes y, a la vez, se podrá aplicar cabalmente el párrafo último del referido numeral de la ley de la materia, en virtud de que el Juez de Distrito, al dictar la sentencia correspondiente, tomará en cuenta los informes justificados, aun cuando se hayan rendido sin la anticipación debida, pero ya con el pleno conocimiento del quejoso y del tercero perjudicado que les haya permitido defenderse de resultar necesario." Finalmente, atendiendo a que la pare quejosa adjuntó un anexo en formato DVD, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo se tiene por ofrecida y admitida la prueba de mérito, para que sea relacionada y tomada en consideración al momento de celebrarse la audiencia constitucional relativa. Notifíquese.

  • 05 de Julio del 2022

    II. Mérida, Yucatán, cuatro de julio de dos mil veintidós. Agréguese a los presentes autos el escrito signado por la quejosa ***, y en atención a la solicitud de copias certificadas de los anexos remitidos por el Magistrado responsable en su informe justificado; con fundamento en los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, expídanse vía electrónica, en cuanto las labores del juzgado lo permitan, copia certificada de las constancias que solicita, y envíense al correo electrónico proporcionado en su escrito de cuenta. En otro orden de ideas, respecto a la designación de un Asesor Jurídico del Instituto Federal de Defensoría Pública, infórmese a la impetrante ***, que deberá acudir a las instalaciones del Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación, localizado en calle 47, número 575-H, 2º piso entre 84 y 84A, de la colonia Santa Petronila, código postal 97070, o bien se comunique a los números telefónicos de la Delegación del Instituto Federal de la Defensoría Pública que aparecen en el link https://www.ifdp.cjf.gob.mx/paginas/subInstituto.htm?pageName=informacion%2Fdelegaciones.htm, para que de acuerdo a los criterios de la Institución, se determine la designación de un Asesor Jurídico Federal. Asimismo, respecto a lo expresado sobre la conducta de los asesores de oficio que la asisten en el juicio natural, dígasele que las acciones que denuncia no guardan vínculo con la materia de este expediente. Finalmente, ténganse por hechas las manifestaciones que refiere la parte quejosa en su escrito de cuenta, y con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, ténganse por hechas las manifestaciones que realiza en vía de alegatos, para que sean relacionados al momento de celebrarse la audiencia constitucional relativa. Notifíquese.

  • 28 de Junio del 2022

    Mérida, Yucatán, veintisiete de junio de dos mil veintidós. Visto el estado que guardan los presentes autos de los que se advierte que los informes justificados rendidos por los Procuradores Auxiliares de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, con sede en esta ciudad, no fueron puestos a la vista de las partes con los ocho días hábiles de anticipación a la celebración de la audiencia constitucional, a que alude el artículo 117 de la Ley de Amparo. En mérito de lo anterior, difiérase la audiencia constitucional señalada para tener verificativo el día de hoy y se fijan como nueva fecha y hora para su desahogo las DIEZ HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL CATORCE DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDÓS. Lo antes expuesto encuentra apoyo en la tesis de rubro siguiente: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE, EN PRINCIPIO, DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN, SI EL QUEJOSO O EL TERCERO PERJUDICADO NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO." NOTIFÍQUESE. Así lo acordó y firma, Ricardo Ruiz del Hoyo Chávez, Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, ante Juan Pablo Flores Montiel, quien autoriza y da fe. Dos Firmas electrónicas con evidencia criptográfica.

  • 24 de Junio del 2022

    Mérida, Yucatán, veintitrés de junio de dos mil veintidós. Agréguese a los autos el escrito signado por la quejosa **** (registro 16807), en atención a su contenido, se le informa que de lunes a viernes dentro del horario comprendido de las nueve a las quince horas, está expedito su derecho para que comparezca las veces que considere necesarias a efecto de que el titular de este órgano jurisdiccional o el personal adscrito le brinde la información que solicite respecto de los asuntos en que sea parte, lo que igualmente puede acontecer por medio de plataformas digitales, para lo cual también se pone a su disposición el contacto para audiencias: Melissa Eleonora Molina Hernández. Coordinador Técnico Administrativo adscrito al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán. Red (999) 9420800 #16 6621968990 Celular 6621968990. quejosa: Marcos Antonio May Aguilar, del juicio de amparo 1265/2021-I. Asimismo, respecto a las copias que solicita consistente en el acuse del oficio por medio del cual se le requirió al Magistrado responsable copia certificada de las constancias conducentes a partir del laudo dictado en el expediente laboral 100/2018, de su índice, a la presente fecha, con fundamento en los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en relación con los artículos 22 y 36 del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, expídase vía electrónica, en cuanto las labores del juzgado lo permitan, copia certificada de la constancia que solicita, y envíense al correo electrónico anteriormente proporcionado por la ocursante. Ahora, en cuanto a las pruebas que ofrece consistentes en los expedientes 804/2022 y 767/2022 del índice de este órgano de control constitucional, dígasele a la ocursante que se esté a lo acordado en el auto de admisión de cuatro de abril y en el diverso de seis de junio, ambos del año en curso, por los que se ordenó traerlos a la vista. Asimismo, se le tiene dando cumplimiento a la vista realizada el trece de junio del actual en el sentido de que no pretende interponer los recursos en cuestión y que se dicte sentencia el día de la celebración de la audiencia constitucional. Finalmente, agréguense a los autos los oficios con números de registro (16556, 16557 y 16558) signados por los Procuradores Auxiliares de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, por sin realizar mayor pronunciamiento, toda vez que en el presente asunto no se ha interpuesto recurso de queja en contra de algún proveído dictado en el presente juicio de amparo. Notifíquese. Así lo acordó y firma Ricardo Ruiz del Hoyo Chávez, Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, quien firma en unión del Licenciado Juan Pablo Flores Montiel, Secretario del Juzgado, que autoriza y da fe. Dos firmas electrónicas con evidencia criptográfica.

  • 22 de Junio del 2022

    II-Mérida, Yucatán, veintiuno de junio de dos mil veintidós. Agréguense a los autos los informes justificados rendidos por los Procuradores Auxiliares de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, con sede en esta ciudad; en consecuencia, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista con dichos informes a las partes en este juicio y hágase relación de los mismos al celebrarse la audiencia constitucional relativa.

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