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Tiburcio Espinoza Santiago | Presidente Constitucional De Los Exp: 883/2019

Federal > Juzgado Cuarto De Distrito En El Estado De Oaxaca de Décimo Tercer Circuito
Actor: Tiburcio Espinoza Santiago
Demandado: Presidente Constitucional De Los Estados Unidos Mexicanos Y Otros.
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 883/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Tiburcio Espinoza Santiago en contra de Presidente Constitucional De Los Estados Unidos Mexicanos Y Otro en el Juzgado Cuarto De Distrito En El Estado De Oaxaca en Circuito 13 (Oaxaca). El Proceso inició el 30 de Septiembre del 2019 y cuenta con 21 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 883/2019

  • 30 de Junio del 2021

    MESA 1. San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, veintinueve de junio de dos mil veintiuno. Se agrega a los autos, el oficio signado por el Secretario de acuerdos adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, con residencia en este municipio, mediante el cual envía testimonio de la ejecutoria dictada el diecisiete de junio de este año, en el recurso de revisión 158/2020 de su índice; en el que el tribunal de alzada declaró sin materia el referido medio de impugnación. Acúsese recibo vía interconexión. Sin necesidad de efectuar mayor pronunciamiento al respecto, pues en proveído de veintisiete de abril del año en curso, se ordenó el archivo del presente asunto com oun asunto totalmente concluído. Notifíquese por lista electrónica.

  • 28 de Abril del 2021

    MESA 1. San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, veintisiete de abril de dos mil veintiuno. Vistos el estado de los autos, se advierte que mediante auto de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito, en ejecutoria dictada el quince de enero de dos mil veintiuno, determinó entre otras cosas, que la justicia de la Unión ampara y protege al quejoso ********en contra del 1. Titular de la Delegación Estatal en Oaxaca; 2. Titular de la Jefatura de Prestaciones Médicas; y 3. Director del Hospital General Zona 01, todos del Instituto Mexicano del Seguro Social, consistente en la baja como beneficiario del servicio médico que le brinda dicho Instituto; la negativa de dar atención y servicio médico especializado que requiere; y, la falta de reparación de daño físico, psicológico, moral y económico para los efectos precisados en el considerando décimo de dicho fallo, esto es:Autoridades Responsables. Efectos de la concesión 1. Titular de la Delegación Estatal en Oaxaca; 2. Titular de la Jefatura de Prestaciones Médicas; y 3. Director del Hospital General Zona 01, todos del Instituto Mexicano del Seguro Social Otorguen gratuitamente la atención médica de especialidad que requiere el quejoso por lo que ve al padecimiento que le ha sido diagnosticado -insuficiencia renal terminal- durante el tiempo necesario y hasta que dicho imperante se encuentre recuperado totalmente del padecimiento que le aqueja. A fin de garantizar que dicho mandato asegurador se cumpla, y que no se repita una práctica violatoria de derechos humanos (derecho a la salud), como cumplimiento al efecto protector de amparo, el director del Hospital General de Zona número 01, "Dr. Demetrio Mayoral Pardo" del Instituto Mexicano del Seguro Social Delegación Oaxaca, deberá dictar un acuerdo administrativo en el que : Considere que sólo a través de la atención médica especializada que se otorgue al quejoso, y al consecuente suministro de medicamento respectivo, será posible repara de forma integral las violaciones al derecho a la salud previsto en el artículo 4ª constitucional, de que se vio afectado el imperante con los actos reclamados al haberse visto obstaculizado aquel, por una indebida interpretación del artículo 109, de la Ley de Seguro Social.Ordene se continúe brindando el tratamiento médico prescrito al quejoso, por lo que ve al padecimiento que le ha sido diagnosticado -insuficiencia renal terminal-, así como que se le proporcionen de manera integral y completa los medicamentos necesarios para combatir sus enfermedades, y el acceso a los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios que presta el Instituto Mexicano del Seguro Social, en su calidad de beneficiario de éste con afiliación vigente.Asimismo, de ser el caso, proceda con la reparación del daño físico, psicológico y moral, que haya sufrido el peticionario de amparo derivado del padecimiento que le queja. Una vez que se restablezca la salud del quejoso, emita un certificado médico que acredite que el paciente ya no requiere de servicio médico al haber recuperado la salud, y hecho lo anterior, lleve a cabo todos los trámites necesarios a efecto de que se canalice la atención médica a la Secretaría de Salud para el seguimiento correspondiente, sin que ello implique dejar de prestar el servicio médico, sino hasta en tanto se encuentre debidamente incorporado a los Institutos Nacionales de Salud que correspondan.Ahora, se agrega el oficio suscrito por el Jefe de la Unidad Jurídica de la Dirección del Registro Civil del Estado de Oaxaca, del que se advierte que el quejoso *********falleció el veintiuno de abril de dos mil veinte, acompañando el acta de defunción correspondiente.Por lo anterior, y dado que los efectos de la sentencia de amparo fueron para el efecto de dar la atención médica al quejoso, es decir, la garantía reclamada afecta sólo a su persona y, por tanto, se trata de un derecho personalísimo cuya extinción por la muerte del agraviado produce sin duda la conclusión del cumplimiento de la sentencia del juicio de amparo, en la medida que no reviste significación, ni importancia patrimonial, en cuanto a que después de su muerte no trascendió dicha garantía a su sucesión por inexistencia de la misma.Lo anterior revela que, procede declarar sin materia el cumplimiento de la sentencia dictada en este juicio de amparo, al no existir objeto sobre el que verse su acato, pues, la muerte del quejoso impide la ejecución material del fallo protector. Por identidad jurídica la tesis XVI.5o.8 K emitida por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, con registro digital: 179176, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Febrero de 2005, página 1793, de cuyo contenido y rubro:"SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO. SE ACTUALIZA ÉSTE CUANDO ACAECE EL FALLECIMIENTO DEL QUEJOSO AFECTANDO SÓLO SUS DERECHOS PERSONALES. Sin la presencia de sucesión alguna, o bien, designación de herederos, luego del conocimiento del fallecimiento del quejoso, la garantía reclamada afecta entonces sólo a su persona y, por tanto, se trata de un derecho personalísimo cuya extinción por la muerte del agraviado produce sin duda la extinción del juicio de amparo en la medida en que no reviste significación ni importancia patrimonial, en cuanto a que después de su muerte no trascendió dicha garantía a su sucesión por inexistencia de la misma. De manera que, como nadie intervino con legitimación para continuar con la acción de amparo y, por tanto, no existe la parte agraviada ni, por lo mismo, sujeto jurídico en cuyo favor pudiera dictarse sentencia con efecto natural de reponerlo en el goce de la garantía violada; presupuesto procesal del juicio de amparo al tenor de lo mandado por el artículo 107 constitucional, y cuya ausencia extingue la fuerza propulsora del juicio de garantías, lo que impide que se dicte sentencia de fondo que verse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados; no cabe entonces otra conclusión que estimar que, en el caso, respecto del juicio de garantías, al quedar sin parte agraviada y sin garantía qué tutelar, se surte la causa de sobreseimiento prevista en la fracción II del artículo 74 de la Ley de Amparo."Así como la diversa, en lo que interesa, tesis II.2o.C.45 K, del Segundo Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Segundo Circuito, Registro digital: 193627, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Julio de 1999, página 909, de rubro y texto: "SOBRESEIMIENTO. ES IMPROCEDENTE SI CON LA MUERTE DEL QUEJOSO DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO SE AFECTAN INTERESES PATRIMONIALES. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 15 y 74 fracción II de la Ley de Amparo, no procede sobreseer en el juicio de garantías por la sola circunstancia de que muera el quejoso durante la tramitación del juicio si los actos reclamados no son de índole meramente personal, como la vida y la libertad, y exista la posibilidad de que sean afectados sus intereses económicos. Ciertamente la disposición indicada en segundo término establece que procede el sobreseimiento cuando el agraviado muera durante el juicio, pero hay que atender si la garantía reclamada sólo afecta a su persona, pues cuando no es así de ningún modo se actualiza el supuesto de la indicada norma; por tanto, cuando el acto reclamado provenga de un juicio sucesorio donde inicialmente se declare único y universal heredero al quejoso, y la sentencia que constituya el acto reclamado modifica dicho fallo para reconocer a otra persona como heredero, en ese supuesto deviene incuestionable que la garantía reclamada afecta no únicamente a la persona del quejoso, sino a sus intereses patrimoniales o derechos económicos de sus herederos; entonces, ante tales razones, no procede sobreseer en el juicio de garantías por el simple hecho de la muerte del agraviado antes de la celebración de la audiencia constitucional." Finalmente, por identidad jurídica la tesis aislada 1a. CII/2005, de la Primera Sala, registro digital: 177283, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Septiembre de 2005, página 298, de cuyo rubro y texto."INCONFORMIDAD. QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRÁMITE FALLECE EL QUEJOSO, CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS SÓLO AFECTEN DERECHOS ESTRICTAMENTE PERSONALES. La inconformidad a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo debe declararse sin materia cuando, encontrándose en trámite, se acredita fehacientemente la defunción del inconforme, siempre y cuando los actos reclamados en el juicio de garantías afecten derechos estrictamente personales del quejoso, en virtud de que la ejecutoria respectiva no podrá surtir efecto alguno."Archivo.Ahora, toda vez que en este expediente no existe asunto pendiente por diligenciar, por tanto, con fundamento en los artículos 18, 20 y 21, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, vigente a partir del veintiséis de marzo de dos mil veinte, se ordena el archivo de este expediente como definitivamente concluido. Relevancia documental: Se estima que este asunto carece de relevancia documental, porque no se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo 15 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales. Destino: Con fundamento en el artículo 18, del referido Acuerdo General, este expediente es depurable, el cual conservará por el término de tres años, contados a partir de haberse ordenado su archivo como asunto concluido, una vez fenecido este plazo, dentro de los siguientes noventa días, será depurado; acontecido lo anterior, se transferirá a los depósitos documentales dependientes de la Dirección General de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal. Se hace constar que, como quedó asentado en la certificación de cuenta, en este expediente no existen documentos originales. Háganse las anotaciones en el libro de gobierno respectivo, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y la carátula. Firma de oficios. Se faculta al actuario adscrito a este juzgado de control constitucional, a efecto de que firme los oficios que se generen de este acuerdo y los remita inmediatamente a través del medio de comunicación más eficaz (vía correo electrónico, fax o estafeta), debiendo levantar la certificación en la que se asiente el nombre de la persona, cargo y hora en que fue recibida la comunicación oficial. En el entendido que deberá agotar los medios ante señalados para dar cumplimiento a lo aquí encomendado. Notifíquese por lista electrónica.

  • 07 de Abril del 2021

    MESA 1. San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, seis de abril de dos mil veintiuno. Se integra a los autos el oficio signado por el Jefe del Departamento Contencioso de la Jefatura de Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social, por el que en vías de cumplimiento de la ejecutoria de amparo, informa que tuvo conocimiento extraoficialmente que el quejoso *********falleció. En consecuencia, por seguridad jurídica con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimiento Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, requiérase al Oficial del Registro Civil de la Ciudad de Oaxaca de Juárez, para que dentro del plazo de tres días remita el acta de defunción de **********; apercibido que de no cumplir con lo anterior o no informar el impedimento legal que tuviere, con fundamento en el artículo 237, fracción I, en relación con el 259 de la Ley de Amparo, se le impondrá como medio de apremio una multa de cincuenta valores diarios de la Unidad de Medida y Actualización. Hecho lo anterior, se acordará lo conducente. Notifíquese por lista electrónica y por oficio a la dependencia solicitada.

  • 22 de Marzo del 2021

    MESA 1. San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, diecinueve de marzo de dos mil veintiuno. Se agrega oficio. Se agrega a los autos el oficio con anexo signado por el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito, con residencia en este municipio, al que anexa 1) testimonio de la ejecutoria dictada el quince de enero pasado, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla y; 2) el original del juicio de amparo número 883/2019, promovido por ********************; por lo que, glósese a los autos el cuaderno de antecedentes formado con motivo de su envío, ello a fin de evitar la voluminosidad del asunto y acúsese el recibo de estilo respectivo. Resolutivos del Tribunal. Ahora bien, en la ejecutoria emitida el quince de enero pasado, se advierte que el Tribunal de Alzada determinó: a) Se desechan los recursos de revisión interpuestos por Gobernados del Estado de Querétaro y Director de Recursos Humanos de Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; Titular de la Delegación Estatal Oaxaca; Titular de la Jefatura de Prestaciones Médicas; y, Director del Hospital General de Zona número 1, todos del Instituto Mexicano del Seguro Social, en términos del considerando tercero, apartado II de la referida ejecutoria. b) Queda firme el sobreseimiento decretado en el considerando tercero, que se reflejó en el primer resolutivo del fallo recurrido, respecto de los actos reclamados a las autoridades responsables 1. Directora de Asuntos Jurídicos de los Servicios de Salud de Oaxaca, consistentes en la falta de otorgamiento de pensión al quejoso y la discriminación, intimidación, tortura, amenazas y violencia en contra del quejoso; 2. Titular de la Delegación Estatal en Oaxaca del Instituto Mexicano del Seguro Social; 3. Titular de la Jefatura Delegacional de Servicios de Prestaciones Médicas de la Delegación Estatal en Oaxaca del Instituto Mexicanos del Seguro Social; y 4. Encargado de la Dirección del Hospital General Zona 01 del Instituto Mexicano del Seguro Social, consistente en la discriminación, intimidación, tortura, amenaza y violencia en contra del quejoso. c) Queda firme la negativa de amparo decretada en el considerando cuarto, que se reflejó en el segundo resolutivo del fallo recurrido, respecto de los actos reclamados a las autoridades responsables 1. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y 2. Secretario de Salud Federal, consistente en la falta de otorgamiento al quejoso de una pensión.d) En materia de revisión, se modifica la sentencia recurrida y en su lugar, sobresee en el juicio promovido por ********************, contra el acto que reclamó a las autoridades 1. Titular de la Delegación Estatal en Oaxaca; 2. Titular de la Jefatura de Prestaciones Médicas; y 3. Director del Hospital General Zona 01, todos del Instituto Mexicano del Seguro Social, consistente en la falta de otorgamiento de una pensión por las razones expuestas en el considerando décimo de esa ejecutoria y, por otra parte, la justicia de la Unión ampara y protege al quejoso en contra del 1. Titular de la Delegación Estatal en Oaxaca; 2. Titular de la Jefatura de Prestaciones Médicas; y 3. Director del Hospital General Zona 01, todos del Instituto Mexicano del Seguro Social, consistente en la baja como beneficiario del servicio médico que le brinda dicho Instituto; la negativa de dar atención y servicios médico especializado que requiere; y, la falta de reparación de daño físico, psicológico, moral y económico para los efectos precisados en el considerando décimo de dicho fallo. Lo anterior, con copia simple de la misma, hágase del conocimiento de las partes, para los efectos legales procedentes. Por ello, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Tribunal, y a lo que hace a la concesión de la sentencia, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable, para que dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al que queden legalmente notificadas del presente proveído, cumpla con la sentencia concesoria de amparo, en sus términos, esto es:Autoridades Responsables.Efectos de la concesión 1. Titular de la Delegación Estatal en Oaxaca; 2. Titular de la Jefatura de Prestaciones Médicas; y 3. Director del Hospital General Zona 01, todos del Instituto Mexicano del Seguro Social Otorguen gratuitamente la atención médica de especialidad que requiere el quejoso por lo que ve al padecimiento que le ha sido diagnosticado -insuficiencia renal terminal- durante el tiempo necesario y hasta que dicho imperante se encuentre recuperado totalmente del padecimiento que le aqueja. A fin de garantizar que dicho mandato asegurador se cumpla, y que no se repita una práctica violatoria de derechos humanos (derecho a la salud), como cumplimiento al efecto protector de amparo, el director del Hospital General de Zona número 01, "Dr. Demetrio Mayoral Pardo" del Instituto Mexicano del Seguro Social Delegación Oaxaca, deberá dictar un acuerdo administrativo en el que : Considere que sólo a través de la atención médica especializada que se otorgue al quejoso, y al consecuente suministro de medicamento respectivo, será posible repara de forma integral las violaciones al derecho a la salud previsto en el artículo 4ª constitucional, de que se vio afectado el imperante con los actos reclamados al haberse visto obstaculizado aquel, por una indebida interpretación del artículo 109, de la Ley de Seguro Social. Ordene se continúe brindando el tratamiento médico prescrito al quejoso, por lo que ve al padecimiento que le ha sido diagnosticado -insuficiencia renal terminal-, así como que se le proporcionen de manera integral y completa los medicamentos necesarios para combatir sus enfermedades, y el acceso a los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios que presta el Instituto Mexicano del Seguro Social, en su calidad de beneficiario de éste con afiliación vigente. Asimismo, de ser el caso, proceda con la reparación del daño físico, psicológico y moral, que haya sufrido el peticionario de amparo derivado del padecimiento que le queja. Una vez que se restablezca la salud del quejoso, emita un certificado médico que acredite que el paciente ya no requiere de servicio médico al haber recuperado la salud, y hecho lo anterior, lleve a cabo todos los trámites necesarios a efecto de que se canalice la atención médica a la Secretaría de Salud para el seguimiento correspondiente, sin que ello implique dejar de prestar el servicio médico, sino hasta en tanto se encuentre debidamente incorporado a los Institutos Nacionales de Salud que correspondan.Se apercibe a las autoridades responsables, que de no dar cumplimiento a lo anterior sin causa justificada o, bien, no manifestar el impedimento que tuvieren para ello, se hará efectiva en su perjuicio una multa por la cantidad de $8,962.00 (ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 00/100 m.n.), equivalente a cien unidades de medida de actualización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo; asimismo, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de este Décimo Tercer Circuito, que corresponda, para continuar el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.Apoya lo anterior, la tesis aislada del rubro y texto siguientes: "APERCIBIMIENTO DE MULTA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO. EL DECRETADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR EL JUEZ DE DISTRITO PARA QUE CUMPLA LA SENTENCIA DE AMPARO, DEBE PRECISARSE DESDE ESE MOMENTO Y NO SER GENERAL, VAGO O IMPRECISO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). El artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece que en la notificación que se haga a la autoridad responsable para que cumpla con una ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, se le apercibirá de que, en caso de no cumplir sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que "se determinará desde luego". Ahora bien, cuando en el acuerdo dictado por el Juez de Distrito, donde se requiere a la autoridad responsable para que informe sobre el cumplimiento dado a la sentencia que concedió el amparo, únicamente se indica el hecho que, de no cumplir en los términos establecidos, se procederá conforme al artículo 193 de la citada ley, debe decirse que un apercibimiento realizado de esa forma es ilegal, porque no debe ser general, vago o impreciso, sino preciso y determinado, para así dar seguridad de que esa multa que "se determinará desde luego", no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio, sino también como cosa, elemento, entidad, tema o materia plenamente particularizado (certidumbre de lo que se impone)". Por otro lado, como las partes en este juicio de amparo no se opusieron a la publicación de sus datos personales; no obstante, dése cumplimiento a lo establecido por los numerales 113, 117 y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, el siete de febrero de dos mil diecisiete. Finalmente, debido a la contingencia sanitaria que vive el país, y dado que el Tribunal de alzada notificó personalmente a las partes, para proteger la salud de los justiciables así como a los funcionarios de este juzgado, es procedente notificar por lista a la parte quejosa y personalmente por medio del oficio que afecto se gire a las autoridades responsables, así, como a la Agente del Ministerio Público adscrito, a través del correo electrónico, ya que la referida servidora pública se encuentra considerada como persona vulnerable, como así se determinó en el cuaderno de varios 1/2021. Notifíquese por lista electrónica.

  • 29 de Septiembre del 2020

    San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, veintiocho de septiembre de dos mil veinte. Se agrega a los autos el oficio signado por el Secretario del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, con residencia en esta población, mediante el cual acusa recibo del oficio con el que le fueron remitidos el 1) juicio de amparo ************** y 2) original y copia del oficio en el que se expresaron agravios; asimismo, informa que se admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto en autos contra la sentencia pronunciada en este juicio de amparo, el treinta y uno de enero de esta anualidad.Recurso que se encuentra registrado con el número 158/2020, de la estadística del tribunal colegiado citado.Notifíquese por lista electrónica.

  • 02 de Septiembre del 2020

    San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, uno de septiembre de dos mil veinte. Visto...los autos, se advierte que este juicio de amparo número 883/2019, que promovió **********, contra actos del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y otras autoridades; se encuentra integrado para su envío al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa de este Circuito en turno, al que corresponde substanciar el recurso de revisión interpuesto por el Subdirector de Recursos Administrativos de la Oficina de la Abogada General, en representación del Secretario de Salud y del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, pues ya obran en autos las constancias de notificación, de las que se advierte que la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, parte quejosa, y autoridades responsables, quedaron notificadas de la resolución dictada en este juicio con fecha treinta y uno de enero de esta anualidad; así como del diverso proveído de diecisiete, de marzo del año en curso, en el que se admitió dicho recurso, como así se hizo constar en la certificación de cuenta. En consecuencia, remítanse a la superioridad los originales y copias del escrito de expresión de agravios. Notifíquese.

  • 21 de Agosto del 2020

    San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, veinte de agosto de dos mil veinte. Se agrega oficio. Incorpórese a los autos el oficio signado por la Directora de los Asuntos Jurídicos de los Servicio de Salud de Oaxaca, representante legal del a) Secretario de Salud del Poder Ejecutivo y b) Director General de los Servicios de Salud ambos del estado de Oaxaca; mediante el cual proporciona el correo electrónico --- y los números telefónicos de celular y oficina ---, para conocimiento y efectos legales de este juzgado. Ahora, debido a que la responsable proporciona el correo electrónico ---, para dar seguimiento el presente juicio, dígasele que no ha lugar, por lo que si desea que tales notificaciones se realicen en dicho correo electrónico, deberá proporcionar el usuario registrado en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, se instruye a los actuarios adscritos a este juzgado, para que tomen en cuenta, en caso de ser necesario, en remitir los oficios por tal medio electrónico, previa confirmación de su recepción. Asimismo, se tienen a las autoridades responsables señalando domicilio para oír y recibir notificaciones el domicilio que indica y con fundamento en el artículo 9°, párrafo primero de la ley de la materia, se tiene como delegados de su parte a las personas que refiere. Acceso, consulta y notificación electrónica. Por otra parte, se hace del conocimiento a las partes que en el sitio web del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación se puede realizar el trámite correspondiente, para que a través del uso de la FIREL o e.firma (antes firma electrónica avanzada o FIEL), puedan presentar promociones, acceder a los expedientes electrónicos y notificarse electrónicamente de las resoluciones judiciales que se emitan en este juicio de amparo. Por ello, se exhorta a las partes, para que preferentemente continúen con la tramitación de este juicio en forma electrónica, bajo el esquema de juicio en línea. Lo anterior, a fin de dar continuidad al juicio de forma electrónica, tomando en consideración el alto riesgo de infección y propagación que, en el marco de la pandemia ocasionada por el virus COVID-19, representa no sólo para el personal de este órgano jurisdiccional, sino también para las partes. Adicionalmente, se insta a las partes para que proporcionen un correo electrónico o un número telefónico, con el único propósito de que este juzgado pueda brindar atención mediante esas herramientas tecnológicas a excepción del a) Secretario de Salud del Poder Ejecutivo y b) Director General de los Servicios de Salud ambos del estado de Oaxaca; en el entendido que sólo de estimarse necesario, este órgano conservará los registros de las comunicaciones y las certificará para incorporarlas al expediente respectivo, sin que ello constituya la realización de una notificación. Por último, dada la contingencia por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19 y a fin de resguardar la integridad y salud de quienes realicen la notificación, así como de las partes en el presente acuerdo, se ordena notificar por lista electrónica; máxime que el mismo no contiene alguna determinación que se califique como urgente. Notifíquese por lista electrónica.

  • 21 de Agosto del 2020

    San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, veinte de agosto de dos mil veinte. Se agrega oficio. Incorpórese a los autos el oficio signado por la Directora de los Asuntos Jurídicos de los Servicio de Salud de Oaxaca, representante legal del a) Secretario de Salud del Poder Ejecutivo y b) Director General de los Servicios de Salud ambos del estado de Oaxaca; mediante el cual proporciona el correo electrónico --- y los números telefónicos de celular y oficina ---, para conocimiento y efectos legales de este juzgado. Ahora, debido a que la responsable proporciona el correo electrónico ---, para dar seguimiento el presente juicio, dígasele que no ha lugar, por lo que si desea que tales notificaciones se realicen en dicho correo electrónico, deberá proporcionar el usuario registrado en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, se instruye a los actuarios adscritos a este juzgado, para que tomen en cuenta, en caso de ser necesario, en remitir los oficios por tal medio electrónico, previa confirmación de su recepción. Asimismo, se tienen a las autoridades responsables señalando domicilio para oír y recibir notificaciones el domicilio que indica y con fundamento en el artículo 9°, párrafo primero de la ley de la materia, se tiene como delegados de su parte a las personas que refiere. Acceso, consulta y notificación electrónica. Por otra parte, se hace del conocimiento a las partes que en el sitio web del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación se puede realizar el trámite correspondiente, para que a través del uso de la FIREL o e.firma (antes firma electrónica avanzada o FIEL), puedan presentar promociones, acceder a los expedientes electrónicos y notificarse electrónicamente de las resoluciones judiciales que se emitan en este juicio de amparo. Por ello, se exhorta a las partes, para que preferentemente continúen con la tramitación de este juicio en forma electrónica, bajo el esquema de juicio en línea. Lo anterior, a fin de dar continuidad al juicio de forma electrónica, tomando en consideración el alto riesgo de infección y propagación que, en el marco de la pandemia ocasionada por el virus COVID-19, representa no sólo para el personal de este órgano jurisdiccional, sino también para las partes. Adicionalmente, se insta a las partes para que proporcionen un correo electrónico o un número telefónico, con el único propósito de que este juzgado pueda brindar atención mediante esas herramientas tecnológicas a excepción del a) Secretario de Salud del Poder Ejecutivo y b) Director General de los Servicios de Salud ambos del estado de Oaxaca; en el entendido que sólo de estimarse necesario, este órgano conservará los registros de las comunicaciones y las certificará para incorporarlas al expediente respectivo, sin que ello constituya la realización de una notificación. Por último, dada la contingencia por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19 y a fin de resguardar la integridad y salud de quienes realicen la notificación, así como de las partes en el presente acuerdo, se ordena notificar por lista electrónica; máxime que el mismo no contiene alguna determinación que se califique como urgente. Notifíquese por lista electrónica.

  • 11 de Agosto del 2020

    San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, diez de agosto de dos mil veinte. Reanudación del juicio. De conformidad con los Acuerdos Generales 4/2020, 6/2020, 8/2020, 10/2020, 13/2020 y 18/2020, todos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en ciertos casos, se ordenó la suspensión del plazo para la continuación del trámite de los asuntos, decretada a partir del dieciocho de marzo, dada la contingencia derivada del fenómeno de salud pública del virus SARS-Cov2 (COVID-19). Asimismo, mediante Acuerdo General 21/2020, dictado en sesión extraordinaria de veinticinco de junio de dos mil veinte, se determinó establecer las reglas bajo las cuales se regirán las actividades jurisdiccionales del tres de agosto al treinta y uno de octubre de dos mil veinte, entre las que se encuentra el levantamiento de la suspensión de los plazos y términos procesales. En consecuencia, con fundamento en los artículos 1, 2, fracción I y 20, del último de los acuerdos citados, se levanta la suspensión de los plazos y términos decretada del dieciocho de marzo al dos de agosto de dos mil veinte y se reanuda el trámite de este juicio de amparo. II. Estado de autos e impulso procesal. Por otra parte, vista las actuaciones que integran este expediente, se advierte que en auto de diecisiete de marzo del año en curso, se ordenó notificar de manera personal a las partes el contenido del citado acuerdo; sin embargo de las constancias que integran el expediente electrónico relativo a este juicio, se advierte la inexistencia de la constancia de notificación, debido a la suspensión de labores de marzo de dos mil veinte, por el fenómeno de salud pública derivado del virus SARS-Cov2 (COVID-19). En consecuencia, se instruye al actuario de la adscripción a fin de que realice dichas notificaciones de manera inmediata en los términos precisado el diecisiete de marzo último, con estricto cumplimiento a los protocolos y lineamientos emitidos por la Dirección General de Servicios al Personal del Consejo de la Judicatura Federal y las vincule con el acuerdo respectivo. Por ello, hágase del conocimiento a las partes, que a partir de la notificación de este auto, se reanudaran los plazos en este juicio de amparo. III. Acceso, consulta y notificación electrónica. Por otra parte, se hace del conocimiento a las partes que en el sitio web del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación se puede realizar el trámite correspondiente, para que a través del uso de la FIREL o e.firma (antes firma electrónica avanzada o FIEL), puedan presentar promociones, acceder a los expedientes electrónicos y notificarse electrónicamente de las resoluciones judiciales que se emitan en este juicio de amparo. Por ello, se exhorta a las partes, para que preferentemente continúen con la tramitación de este juicio en forma electrónica, bajo el esquema de juicio en línea. Lo anterior, a fin de dar continuidad al juicio de forma electrónica, tomando en consideración el alto riesgo de infección y propagación que, en el marco de la pandemia ocasionada por el virus COVID-19, representa no sólo para el personal de este órgano jurisdiccional, sino también para las partes. Adicionalmente, se insta a las partes para que proporcionen un correo electrónico o un número telefónico, con el único propósito de que este juzgado pueda brindar atención mediante esas herramientas tecnológicas; en el entendido que sólo de estimarse necesario, este órgano conservará los registros de las comunicaciones y las certificará para incorporarlas al expediente respectivo, sin que ello constituya la realización de una notificación. IV. Notificación y envío de oficios Se faculta al actuario adscrito a este juzgado de control constitucional, a efecto que firme los oficios que deriven de este acuerdo, y los remita inmediatamente a través del medio de comunicación más eficaz, (vía correo electrónico, fax, interconexión o estafeta), debiendo levantar la certificación en la que se asiente el nombre de la persona, cargo y hora en que fue recibida la comunicación oficial. En el entendido que deberá agotar los medios antes señalados para dar cumplimiento a lo aquí encomendado; en la inteligencia que si la dependencia u órgano jurisdiccional a la cual se encuentra dirigido no se encuentra laborando atendiendo a la contingencia sanitaria, deberá entregarlo hasta en tanto reanuden labores. V. Se recibe oficio. Por otra parte, se agrega a las actuaciones el oficio signado por el Secretario de Acuerdos adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito; por el cual informa que se admitieron a trámite los recursos de revisión interpuestos por la parte quejosa y autoridades responsables. Medios de impugnación que se registraron con el número 110/2020 de la estadística de dicho tribunal colegiado. En consecuencia, este juzgado toma conocimiento para los efectos legales procedentes. Notifíquese de manera personal a la parte quejosa, con estricto cumplimiento a las disposiciones efectuadas por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, sólo el contenido del auto de diecisiete de marzo del año en curso, por lista electrónica y por oficio a las autoridades responsables en los términos antes precisados, el presente acuerdo. San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, diecisiete de marzo de dos mil veinte. Agréguese a los autos, el oficio signado por el Secretario del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla; por medio del cual remite la copia del oficio de la Consultoría Jurídica General, en ausencia del Consejero Adjunto de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, con residencia en la Ciudad de México; por el que hace del conocimiento a este juzgado, que mediante oficio de veintiuno de febrero del año en curso otorgó la representación presidencial a la Secretaría de Salud Federal, para que represente al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el juicio 883/2019. Por otra parte, agréguese a los autos el oficio signado por el Subdirector de Recursos Administrativos de la Oficina de la Abogada General, en representación del Secretario de Salud y del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; mediante el cual interpone recurso de revisión contra la sentencia dictada el treinta y uno de enero del año en curso. En consecuencia, con fundamento en los artículos 81, fracción I, inciso e), 86, 88 y 89 de la Ley de Amparo, se le tiene por interpuesto el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en este juicio. Por lo que, se ordena agregar copia de tal ocurso a este expediente, y distribúyanse entre las demás partes copia simple del mismo; y en su oportunidad, remítase el original del escrito de referencia, al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, en turno, para el ulterior trámite del recurso de que se trata. Sin que sea necesario ordenar formar cuaderno de antecedentes, toda vez que en auto de veintiuno del mes en curso, se ordenó al admitirse el recurso de revisión interpuesto por el Jefe del Departamento contencioso de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Estatal en Oaxaca del Instituto Mexicano del Seguro Social; por tanto, como se expuso en dicho proveído una vez que se encuentre integrado este asunto, realícese la remisión respectiva. Notifíquese de manera personal a las partes.

  • 11 de Agosto del 2020

    San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, diez de agosto de dos mil veinte. Reanudación del juicio. De confor

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