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Sonia Leticia Martínez Canseco | Junta Especial Número Cuatro Exp: 1074/2016

Federal > Juzgado Cuarto De Distrito En El Estado De Oaxaca de Décimo Tercer Circuito
Actor: Sonia Leticia Martínez Canseco
Demandado: Junta Especial Número Cuatro Bis De La Local De Conciliación Y Arbitraje
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1074/2016 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Sonia Leticia Martínez Canseco en contra de Junta Especial Número Cuatro Bis De La Local De Conciliación Y Arbitraje en el Juzgado Cuarto De Distrito En El Estado De Oaxaca en Circuito 13 (Oaxaca). El Proceso inició el 08 de Julio del 2016 y cuenta con 8 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1074/2016

  • 26 de Septiembre del 2016

    # pral 1074/2016 mesa 4 B Oaxaca de Juárez, Oaxaca, veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis. V

  • 09 de Septiembre del 2016

    # pral 1074/25016 mesa 4 B Oaxaca de Juárez, Oaxaca, ocho de septiembre de dos mil dieciséis. Vista la razón asentada por el actuario adscrito a este Juzgado, de la que se advierte que no le fue posible entregar el oficio número 27851/2016, dirigido a la parte tercera interesada, Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca, que contiene la transcripción del auto de veintinueve de agosto de este año, en el que sobreseyó fuera de audiencia el juicio de amparo promovido por Sonia Leticia Martínez Canseco, al haber cesado los efectos del acto reclamado, por los motivos que expone. En consecuencia, a efecto de que dicha tercera interesada, tenga conocimiento de su contenido, se ordena reexpedir tal oficio en su residencia oficial. Por otra parte, toda vez que por auto de veintiuno de julio del año en curso (foja 24), se dejó a disposición de mencionada tercera interesada, el instrumento notarial número treinta y ocho mil seiscientos cuarenta y seis, volumen setecientos cuarenta y cuatro, pasada ante la fe del notario público número diecinueve, en esta ciudad, para que dentro del término de tres días siguientes a su notificación, acudiera a recoger dicho documento, no obstante su notificación el veintidós de julio del año que transcurre (foja 25); por tanto, mediante oficio que al efecto se gire, remítasele el citado instrumento. Notifíquese. Lo proveyó y firma el licenciado Ponciano Velasco Velasco, juez Cuarto de Distrito en el Estado de Oaxaca, ante la licenciada Irma Luna Tenorio, secretaria de Juzgado que autoriza y da fe. mrmv

  • 06 de Septiembre del 2016

    3 pral 1074/2016 mesa 4 B Oaxaca de Juárez, Oaxaca, cinco de septiembre de dos mil dieciséis. Agréguense a los autos, únicamente para que obre como corresponda el oficio número 5361, firmado por el presidente de la Junta Especial número Cuatro bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, mediante el que en alcance a su oficio 5357, rinde informe justificado, toda vez que por auto de fecha veintinueve de agosto del año en curso, se sobreseyó fuera de audiencia el juicio de amparo promovido por Sonia Leticia Martínez Canseco (fojas 46 y 47), al haber cesado los efectos del acto reclamado. Notifíquese. Lo proveyó y firma el licenciado Ponciano Velasco Velasco, juez Cuarto de Distrito en el Estado de Oaxaca, ante la licenciada Irma Luna Tenorio, secretaria de Juzgado que autoriza y da fe. mrmv

  • 02 de Septiembre del 2016

    (NOTIFICACIÓN POR LISTA A LA PARTE QUEJOSA TODA VEZ QUE NO SE PRESENTÓ EN ESTA ACTUARÍA A NOTIFICARSE DE MANERA PERSONAL NI SUS AUTORIZADOS, A PESAR DEL AVISO JUDICIAL QUE SE LE DEJÓ CON ANTERIORIDAD)# pral 1074/2016 mesa 4 B Oaxaca de Juárez, Oaxaca, veintinueve de agosto de dos mil dieciséis. I. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, agréguese el oficio número 5357, signado por el presidente de la Junta Especial número Cuatro bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, por el que rinde informe justificado. II. Por otra parte, glósese a los autos, para que surta sus efectos legales correspondientes, el oficio 5358, firmado por el presidente de la Junta Especial número Cuatro bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en esta ciudad, mediante el cual remite copia autorizada de la resolución de fecha quince de agosto del año en curso, relativa al incidente de liquidación, dictada en el expediente 907/2008 y 160/2009 (4) bis, de su índice. Visto el estado de autos, se provee: Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en el Estado, residente en esta ciudad, y remitido por razón de turno, a este órgano jurisdiccional, el seis de julio de dos mil dieciséis (foja 6), Shaira Belén Avendaño Patiño, apoderada legal de Sonia Leticia Martínez Canseco, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos de la Junta Especial número Cuatro Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en esta ciudad, que hizo consistir en (foja 7): ". la falta de administración de justicia, debido a que hasta el día de hoy no ha dictado resolución alguna en el incidente de liquidación planteado en el juicio natural." La Junta Especial número Cuatro bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, por conducto de su presidente, al rendir su informe justificado (foja 29), negó la existencia del acto que se le atribuye. Sin embargo, dicha negativa se desvirtúa y se estima cierto el acto reclamado a la responsable, toda vez de las constancias de autos se advierte que hasta el quince de agosto del año en curso, fecha posterior a la presentación de la demanda (seis de julio de dos mil dieciséis), aquélla dictó la resolución relativa al incidente de liquidación. Por diverso oficio 5358 (foja 30), la citada autoridad remitió copia autorizada de la resolución de fecha quince de agosto del año en curso, relativa al incidente de liquidación, dictada en el expediente 907/2008 y 160/2009 (4) bis, de su índice. Ahora bien, de las constancias que acompañó el presidente de la Junta Especial número Cuatro bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, con el oficio 5358 (foja 30), la que adquiere valor probatorio pleno en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su numeral 2º, se advierte se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo que, textualmente, establece: "ART. 61.- El juicio de amparo es improcedente: [.] XXI.- Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. [.]". Dicha causa de improcedencia se actualiza cuando la autoridad responsable emite un acto que destruye al reclamado, de forma total e incondicional, de tal manera que las cosas vuelven al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito es la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá. En el caso, de la documental que remitió el presidente de la Junta Especial número Cuatro bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad (foja 31 a 40), aparece que el quince de agosto de este año, dicha Junta dictó la resolución relativa al incidente de liquidación, en el expediente laboral número 907/2008 y 160/2009 (4) bis; de donde se advierte que el acto reclamado señalado en párrafos que anteceden, ha cesado en sus efectos, toda vez que si bien, a la fecha de presentación de la demanda de amparo -seis de julio de dos mil dieciséis- en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito con residencia en esta ciudad (foja 6), existía el acto reclamado, empero, éste cesó en sus efectos cuando la Junta responsable emitió la resolución correspondiente. De ahí que es inconcuso que cesaron los efectos del citado acto reclamado, pues las cosas volvieron al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo. Sirve de apoyo la tesis número II 1º C T 217 K, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, publicada en la página 313, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Octubre de 1994, Octava Época, citada en términos del transitorio sexto de la Ley de Amparo, que a la letra dice: "INEXISTENCIA Y CESACION DE EFECTOS CUANDO LO RECLAMADO ES LA FALTA DE CONTESTACION A UN ESCRITO. Cuando lo que se reclama es la falta de contestación a un escrito formulado por el gobernado, entonces la inexistencia del acto reclamado provendrá o de que no existe la solicitud, o bien, que antes de interponerse la demanda ya se haya dado la respuesta por escrito a dicha solicitud; en cambio, si a la fecha de presentación de la demanda no se ha dado contestación a la solicitud del gobernado pero tal respuesta se produce con posterioridad, entonces no es dable concluir con la inexistencia del acto reclamado, sino con la improcedencia del juicio porque han cesado los efectos del acto negativo reclamado, en términos del artículo 73, fracción XVI de la Ley de Amparo". Y la jurisprudencia número 2ª /J 59/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página treinta y ocho, Tomo IX, Junio de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en términos del transitorio sexto de la Ley de Amparo, bajo la voz: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL.- De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aún sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal". Circunstancia que impone sobreseer fuera de audiencia en este juicio de amparo, de conformidad con la fracción V del artículo 63 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción XXI del diverso numeral 61 de dicho ordenamiento legal. Sin que el hecho de decretar el sobreseimiento fuera de audiencia de este juicio de amparo cause agravio al quejoso o lo prive de defensa, ya que, ni aun celebrándose la audiencia constitucional podría ser desvirtuada dicha causa de improcedencia, con prueba alguna y el resultado del fallo siempre sería en el mismo sentido. Al caso, cobra aplicación la tesis número XIV 1° 13K, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, visible en la página 1235 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, agosto de dos mil, Novena Época, cuyo rubro y texto son: "SOBRESEIMIENTO FUERA DE AUDIENCIA. CUANDO DERIVA DE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE DEL JUICIO DE GARANTÍAS, NO CAUSA AGRAVIO AL QUEJOSO NI LO PRIVA DE DEFENSA. No causa ningún agravio al quejoso ni se le priva de defensa cuando se decreta el sobreseimiento fuera de audiencia, siempre que derive de una causal notoria, manifiesta e indudable de improcedencia del juicio de amparo, como lo es el cambio de situación jurídica (de orden de aprehensión a auto de formal prisión), de suerte que ni aun celebrándose la audiencia constitucional podría ser desvirtuada con prueba alguna y el resultado del fallo siempre sería en el mismo sentido; por ende, a nada práctico conduciría ordenar reponer el procedimiento para que se verifique la citada audiencia, pues invariablemente la conclusión sería la misma. Por consiguiente, cuando las causas de improcedencia son notorias e indudables, de modo que nada pueda impedir el sobreseimiento en el juicio, es posible hacerlo fuera de audiencia; además, tal proceder guarda congruencia con el principio de celeridad procesal contenido en el artículo 17 constitucional. Al decretarse el sobreseimiento fuera de audiencia de este juicio, se deja sin efecto la hora y fecha señaladas para la celebración de la audiencia constitucional (foja 26). Notifíquese; personalmente a la parte quejosa. Lo proveyó y firma el licenciado Ponciano Velasco Velasco, juez Cuarto de Distrito en el Estado de Oaxaca, ante la licenciada Irma Luna Tenorio, secretaria de Juzgado que autoriza y da fe. mrmv

  • 30 de Agosto del 2016

    # pral 1074/2016 mesa 4 B Oaxaca de Juárez, Oaxaca, veintinueve de agosto de dos mil dieciséis. I. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, agréguese el oficio número 5357, signado por el presidente de la Junta Especial número Cuatro bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, por el que rinde informe justificado. II. Por otra parte, glósese a los autos, para que surta sus efectos legales correspondientes, el oficio 5358, firmado por el presidente de la Junta Especial número Cuatro bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en esta ciudad, mediante el cual remite copia autorizada de la resolución de fecha quince de agosto del año en curso, relativa al incidente de liquidación, dictada en el expediente 907/2008 y 160/2009 (4) bis, de su índice. Visto el estado de autos, se provee: Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en el Estado, residente en esta ciudad, y remitido por razón de turno, a este órgano jurisdiccional, el seis de julio de dos mil dieciséis (foja 6), Shaira Belén Avendaño Patiño, apoderada legal de Sonia Leticia Martínez Canseco, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos de la Junta Especial número Cuatro Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en esta ciudad, que hizo consistir en (foja 7): ". la falta de administración de justicia, debido a que hasta el día de hoy no ha dictado resolución alguna en el incidente de liquidación planteado en el juicio natural." La Junta Especial número Cuatro bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, por conducto de su presidente, al rendir su informe justificado (foja 29), negó la existencia del acto que se le atribuye. Sin embargo, dicha negativa se desvirtúa y se estima cierto el acto reclamado a la responsable, toda vez de las constancias de autos se advierte que hasta el quince de agosto del año en curso, fecha posterior a la presentación de la demanda (seis de julio de dos mil dieciséis), aquélla dictó la resolución relativa al incidente de liquidación. Por diverso oficio 5358 (foja 30), la citada autoridad remitió copia autorizada de la resolución de fecha quince de agosto del año en curso, relativa al incidente de liquidación, dictada en el expediente 907/2008 y 160/2009 (4) bis, de su índice. Ahora bien, de las constancias que acompañó el presidente de la Junta Especial número Cuatro bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, con el oficio 5358 (foja 30), la que adquiere valor probatorio pleno en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su numeral 2º, se advierte se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo que, textualmente, establece: "ART. 61.- El juicio de amparo es improcedente: [.] XXI.- Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. [.]". Dicha causa de improcedencia se actualiza cuando la autoridad responsable emite un acto que destruye al reclamado, de forma total e incondicional, de tal manera que las cosas vuelven al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito es la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá. En el caso, de la documental que remitió el presidente de la Junta Especial número Cuatro bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad (foja 31 a 40), aparece que el quince de agosto de este año, dicha Junta dictó la resolución relativa al incidente de liquidación, en el expediente laboral número 907/2008 y 160/2009 (4) bis; de donde se advierte que el acto reclamado señalado en párrafos que anteceden, ha cesado en sus efectos, toda vez que si bien, a la fecha de presentación de la demanda de amparo -seis de julio de dos mil dieciséis- en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito con residencia en esta ciudad (foja 6), existía el acto reclamado, empero, éste cesó en sus efectos cuando la Junta responsable emitió la resolución correspondiente. De ahí que es inconcuso que cesaron los efectos del citado acto reclamado, pues las cosas volvieron al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo. Sirve de apoyo la tesis número II 1º C T 217 K, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, publicada en la página 313, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Octubre de 1994, Octava Época, citada en términos del transitorio sexto de la Ley de Amparo, que a la letra dice: "INEXISTENCIA Y CESACION DE EFECTOS CUANDO LO RECLAMADO ES LA FALTA DE CONTESTACION A UN ESCRITO. Cuando lo que se reclama es la falta de contestación a un escrito formulado por el gobernado, entonces la inexistencia del acto reclamado provendrá o de que no existe la solicitud, o bien, que antes de interponerse la demanda ya se haya dado la respuesta por escrito a dicha solicitud; en cambio, si a la fecha de presentación de la demanda no se ha dado contestación a la solicitud del gobernado pero tal respuesta se produce con posterioridad, entonces no es dable concluir con la inexistencia del acto reclamado, sino con la improcedencia del juicio porque han cesado los efectos del acto negativo reclamado, en términos del artículo 73, fracción XVI de la Ley de Amparo". Y la jurisprudencia número 2ª /J 59/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página treinta y ocho, Tomo IX, Junio de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en términos del transitorio sexto de la Ley de Amparo, bajo la voz: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL.- De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aún sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal". Circunstancia que impone sobreseer fuera de audiencia en este juicio de amparo, de conformidad con la fracción V del artículo 63 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción XXI del diverso numeral 61 de dicho ordenamiento legal. Sin que el hecho de decretar el sobreseimiento fuera de audiencia de este juicio de amparo cause agravio al quejoso o lo prive de defensa, ya que, ni aun celebrándose la audiencia constitucional podría ser desvirtuada dicha causa de improcedencia, con prueba alguna y el resultado del fallo siempre sería en el mismo sentido. Al caso, cobra aplicación la tesis número XIV 1° 13K, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, visible en la página 1235 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, agosto de dos mil, Novena Época, cuyo rubro y texto son: "SOBRESEIMIENTO FUERA DE AUDIENCIA. CUANDO DERIVA DE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE DEL JUICIO DE GARANTÍAS, NO CAUSA AGRAVIO AL QUEJOSO NI LO PRIVA DE DEFENSA. No causa ningún agravio al quejoso ni se le priva de defensa cuando se decreta el sobreseimiento fuera de audiencia, siempre que derive de una causal notoria, manifiesta e indudable de improcedencia del juicio de amparo, como lo es el cambio de situación jurídica (de orden de aprehensión a auto de formal prisión), de suerte que ni aun celebrándose la audiencia constitucional podría ser desvirtuada con prueba alguna y el resultado del fallo siempre sería en el mismo sentido; por ende, a nada práctico conduciría ordenar reponer el procedimiento para que se verifique la citada audiencia, pues invariablemente la conclusión sería la misma. Por consiguiente, cuando las causas de improcedencia son notorias e indudables, de modo que nada pueda impedir el sobreseimiento en el juicio, es posible hacerlo fuera de audiencia; además, tal proceder guarda congruencia con el principio de celeridad procesal contenido en el artículo 17 constitucional. Al decretarse el sobreseimiento fuera de audiencia de este juicio, se deja sin efecto la hora y fecha señaladas para la celebración de la audiencia constitucional (foja 26). Notifíquese; personalmente a la parte quejosa. Lo proveyó y firma el licenciado Ponciano Velasco Velasco, juez Cuarto de Distrito en el Estado de Oaxaca, ante la licenciada Irma Luna Tenorio, secretaria de Juzgado que autoriza y da fe. mrmv

  • 01 de Agosto del 2016

    # pral 1074/2016 mesa 4 B Oaxaca de Juárez, Oaxaca, veintinueve de julio de dos mil dieciséis. Vistos los autos, como se advierte que la autoridad responsables, Junta Especial número Cuatro bis de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, aún no rinde el informe justificado que le fue solicitado en proveído de siete de este mes (fojas 11 a 14), y de la constancia que obra a foja 18, se advierte quedó notificada de la petición del mismo el once del mes y año en curso; por tanto, transcurre el término de quince días concedido para tal efecto. En consecuencia, la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, se difiere y se fijan las nueve horas con cinco minutos del treinta y uno de agosto del año en curso, para su celebración. Notifíquese. Lo proveyó y firma el licenciado Ponciano Velasco Velasco, juez Cuarto de Distrito en el Estado de Oaxaca, ante la licenciada Irma Luna Tenorio, secretaria de Juzgado que autoriza y da fe. mrmv

  • 22 de Julio del 2016

    # pral 1074/2016 mesa 4 b Oaxaca de Juárez, Oaxaca, veintiuno de julio de dos mil dieciséis. I. Agréguese a los autos, para que obre como corresponda y surta sus efectos legales consiguientes, el escrito firmado por Jorge Manuel Jiménez Velasco, apoderado legal de la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca, tal como lo acredita con la copia certificada del instrumento notarial número treinta y ocho mil seiscientos cuarenta y seis, volumen setecientos cuarenta y cuatro, pasada ante la fe del notario público número diecinueve, en esta ciudad; en atención a su contenido, se acuerda: a) Se tiene apersonándose a este juicio de amparo, en su calidad de tercero interesado a Jorge Manuel Jiménez Velasco, apoderado legal de la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca. b) Y, con apoyo en el artículo 24 de la Ley de Amparo, se le tiene señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones, el ubicado en la casa número 310 de División Oriente, Ex Marquesado, Centro, de esta ciudad, mismas que se le realizarán mediante oficio, como lo ilustra la jurisprudencia por contradicción de tesis 2ª/J.176/2012 (10a), de rubro: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS", en consecuencia, hágase del conocimiento de dicho tercero interesado que en este juicio le serán notificadas mediante oficio, en su residencia oficial, las determinaciones que, por su importancia, deban notificarse con las reglas de aquellas que deban ser personales, y las restantes se les notificarán por medio de lista que se fija en los estrados de este Juzgado de Distrito. c) Finalmente, como lo solicita el promovente, previo cotejo que se realice de la copia certificada del instrumento notarial número treinta y ocho mil seiscientos cuarenta y seis, volumen setecientos cuarenta y cuatro, pasada ante la fe del notario público número diecinueve, en esta ciudad, con la copia simple que exhibe, certifíquese esta última para ser agregada en el juicio en que se actúa y, surta sus efectos legales correspondientes; en tanto, la primera de las referidas documentales, déjese a disposición de la parte tercera interesada, en la Secretaría de este Juzgado, para que dentro del plazo de tres días siguiente a su notificación, comparezca a recogerla, teniéndose por autorizado para recibirla, a la persona que indica, previa copia de su identificación y razón de entrega que se dejen en autos; apercibida que de no cumplir con lo anterior, será glosada a este expediente, sin ulterior acuerdo. Notifíquese. Lo proveyó y firma el licenciado Ponciano Velasco Velasco, juez Cuarto de Distrito en el Estado de Oaxaca, ante la licenciada Irma Luna Tenorio, secretaria de Juzgado que autoriza y da fe. mrmv

  • 08 de Julio del 2016

    # pral 1074/2016 mesa 4 B Oaxaca de Juárez, Oaxaca, siete de julio de dos mil dieciséis. Con la demanda de amparo presentada en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en esta ciudad, y turnada a este órgano jurisdiccional, el seis del mes en curso, promovida por Sahira Belen Avendaño Patiño, apoderada legal de Sonia Leticia Martínez Canseco, tal como lo acredita con la copia con firmas y sello originales del auto de dieciséis de diciembre de dos mil quince, dictado en el expediente 907/2088 y 160/2009 (4), del índice de la autoridad responsable, contra actos de la Junta Especial número Cuatro bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Oaxaca, con sede en esta ciudad; fórmese expediente y regístrese su ingreso en el libro de gobierno, con el número 1074/2016. Con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal; 1º, fracción I, 35, 37, 108, 110, 112, 117 y demás relativos de la Ley de Amparo, se admite la demanda de amparo. Sin que sea procedente tramitar el incidente de suspensión respectivo, por no haberlo solicitado expresamente la parte quejosa. Pídase informe justificado a las autoridades responsables, las que deberán rendirlo dentro del término de quince días siguientes al en que reciban la notificación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 115, 116 y 117, párrafo primero, de la Ley de Amparo. Con apoyo en lo dispuesto en el cuarto párrafo del invocado numeral 117, de la ley de la materia, se solicita a las autoridades responsables, para que al rendir su informe justificado: a) acompañen copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe; y b) que las copias sean íntegras y legibles. Apercibidas que de no rendir el informe con justificación o lo haga sin remitir copia certificada completa y legible de las constancias relativas, al dictarse sentencia en este juicio de amparo se le impondrá una multa equivalente a cien unidades de medida de actualización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237, fracción I, y 259 de Ley de Amparo. Asimismo, se solicita a la responsable comunique si la parte quejosa promovió diverso juicio de amparo en relación con el acto reclamado; en su caso, precise el Juzgado que conoce o conoció del mismo, y el número de expediente. Se señalan las nueve horas con treinta y cinco minutos del veintinueve de julio del año en curso, para la celebración de la audiencia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115, párrafo primero, de la ley de la materia. Por otra parte, con apoyo en el numeral 119 de la Ley de Amparo, se tiene por anunciada como prueba de la parte quejosa, las siguientes: a) Documental, consistente en la copia con firmas y sello originales, del acuerdo de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, dictada en el juicio laboral 907/2008 y 160/2009 (4), del índice de la Junta Especial número Cuatro bis de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado. b) Instrumental de actuaciones. c) Presuncional, en su doble aspecto, legal y humana. Mismas que se desahogan en razón de su propia naturaleza, sin perjuicio de relacionarlas en la audiencia respectiva. Con fundamento en el artículo 5º, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito la intervención que legalmente le corresponde. Asimismo, hágase del conocimiento del representante social de la adscripción, que la copia de la demanda de amparo queda a su disposición en la actuaría de este Juzgado, por lo que se ordena darle la intervención que legalmente le corresponde y hágase dicha notificación, así como las subsecuentes, mediante lista de acuerdos que se publique en los estrados de este Juzgado de Distrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, fracción III, de la Ley de Amparo, por no encontrarse en el caso previsto en el inciso c) de la fracción II de dicho precepto y en la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 673, del tomo II, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1988, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "NOTIFICACIONES AL MINISTERIO PÚBLICO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO DEBEN HACERSE POR LISTA", misma que se invoca por ser acorde a esa disposición legal, en términos del artículo sexto transitorio de la ley invocada. Ahora, toda vez que la parte quejosa señala como tercera interesada a la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca, de conformidad con el artículo 5°, fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo, quien tiene su domicilio en el edificio nuevo de rectoría, primer piso, ubicado en Avenida Universidad sin número (Ciudad Universitaria), Ex Hacienda Cinco Señores, centro, de esta ciudad. En consecuencia, con fundamento en el artículo 26, fracción II, inciso b) de la Ley de Amparo, por oficio que al efecto se gire, con la copia de la demanda, córrase traslado y emplácese a dicha tercera interesada, por conducto de su representante legal, en su carácter de tercera interesada; lo anterior, para que si a sus intereses conviene se apersone a este juicio de amparo. Con fundamento en el numeral 27 de la ley invocada, se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones, el que indica en su demanda de amparo, por autorizados para tal efecto, a las personas que menciona, por así solicitarlo expresamente. En cumplimiento con lo dispuesto por los artículos 6°, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Federal, 8° de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 8º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para la Aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, hágase del conocimiento de las partes que las resoluciones que se dicten en este juicio, estarán a disposición del público para su consulta, cuando así lo solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información; y que tienen el derecho de oponerse a la publicación de sus datos personales para que, cuando se presente una solicitud de acceso a alguna de las resoluciones públicas o a las pruebas y demás constancias que obren en el expediente respectivo, la unidad administrativa que lo tenga bajo su resguardo, determine si tal oposición puede surtir efectos, considerando si es información reservada; y de esta manera, respetando el derecho a su privacidad, la decisión de la publicación de sus datos, sea acorde a sus intereses; sin embargo, para el caso de que se trate de la versión pública de la sentencia ejecutoria que en su caso se llegue a dictar, aun cuando no se haya ejercido esa oposición, se suprimirán los datos sensibles de las partes, procurándose que la supresión no impida conocer el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional. Sin que, en el caso, sea procedente notificar personalmente a la parte quejosa este auto admisorio, por no actualizarse alguno de los supuestos establecidos en el artículo 26 de la Ley de Amparo, atento a lo dispuesto en la fracción III del mismo precepto legal y 6º transitorio, acorde a la jurisprudencia número 72, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 58, tomo VI, materia común, octava época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, con el siguiente rubro: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO EN QUE SE FIJA FECHA PARA LA". Finalmente, en términos de la jurisprudencia por contradicción de tesis 2ª/J.176/2012 (10a), de rubro: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS", se hace del conocimiento de las autoridades que tengan el carácter de responsables y terceras interesadas que en este juicio sólo le serán notificadas mediante oficio, en su residencia oficial, las determinaciones que, por su importancia, deban notificarse con las reglas de aquellas que deban ser personales y las restantes se les notificarán por medio de lista que se fija en los estrados de este Juzgado de Distrito, misma que podrá ser consultada directamente por dichas autoridades o por sus respectivos delegados o autorizados. Notifíquese y cúmplase respecto al emplazamiento. Lo proveyó y firma el licenciado Ponciano Velasco Velasco, juez Cuarto de Distrito en el Estado de Oaxaca, ante la licenciada Irma Luna Tenorio, secretaria de Juzgado que autoriza y da fe. mrmv

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