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Sergio Solares Tafoya. | Tribunal De Los Trabajadores Al Servicio Exp: 470/2021

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Sergio Solares Tafoya.
Demandado: Tribunal De Los Trabajadores Al Servicio Del Estado Y De Los Municipios De Yucatán .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 470/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Sergio Solares Tafoya en contra de Tribunal De Los Trabajadores Al Servicio Del Estado Y De Los Municipios De Yucatán en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 24 de Marzo del 2021 y cuenta con 4 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 470/2021

  • 12 de Mayo del 2021

    II. Mérida, Yucatán, once de mayo de dos mil veintiuno. Visto el estado que guardan los presentes autos y toda vez que ha transcurrido el término que señala el artículo 86, en relación con el 81, fracción l, inciso d), de la Ley de Amparo, sin que la parte a la que pudo haber causado perjuicio el auto de diecisiete de abril de dos mil veintiuno, que sobreseyó fuera de audiencia en el presente juicio de amparo, es decir, la parte quejosa, hubiera interpuesto recurso de revisión en su contra, con apoyo en los artículos 355, 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2º de la Ley de Amparo, se declara que el expresado proveído HA CAUSADO ESTADO para todos los efectos legales correspondientes. Por tanto, hágase las anotaciones en el libro respectivo y con fundamento en el artículo 214 de la Ley de la Materia, archívese el presente juicio como asunto concluido. En cumplimiento al artículo 21, del Capítulo Octavo, del Acuerdo General sin número, de diecinueve de febrero de dos mil veinte, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se determina que en virtud de que se sobreseyó fuera de audiencia en el juicio de amparo, así como que carece de documentos originales, se encuentra dentro de la hipótesis establecida en el inciso a) del indicado precepto 21, por lo que ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que se podrá realizar una vez transcurridos los tres años a que se refiere el precepto antes citado. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, del Capítulo Quinto y en el diverso numeral 35, del Capítulo Decimotercero, del precitado Acuerdo General, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, en el sentido de que NO TIENE RELEVANCIA DOCUMENTAL, debiendo indicarse la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio. En cuanto al valor jurídico, no lo tiene el presente juicio de amparo. Notifíquese. [...]

  • 13 de Abril del 2021

    II. "Mérida, Yucatán, doce de abril de dos mil veintiuno. Agréguese a estos autos el informe justificado rendido por el Secretario de Acuerdos en Funciones de Magistrado Presidente Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, junto con el anexo que acompaña, de las que se desprende que en proveído de cinco de abril de dos mil veintiuno, la mencionada responsable acordó sobre la admisión o desechamiento de la pruebas ofrecidas por las partes en el juicio laboral de origen. Ahora bien, de la lectura integral de la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte que la parte quejosa reclamó del Tribunal responsable, la omisión de acordar respecto de las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio 16/2019 del índice de la responsable. En el caso, se estima que se actualiza la causal de improcedencia del juicio constitucional, derivada de la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, que establece lo siguiente: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado . " El numeral transcrito prevé la improcedencia del juicio de amparo cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Esta causa de improcedencia sobreviene cuando existe una imposibilidad de conceder la protección constitucional respecto de un acto que ya no afecta al peticionario de amparo, debido a que la autoridad responsable destruyó sus efectos en forma total e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo; es decir, con la finalidad de hacer que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que, para considerar que los efectos del acto reclamado han cesado, es necesario que se demuestre que éste dejó de afectar la esfera jurídica del quejoso. Lo anterior no implica sólo la detención definitiva de los actos de autoridad, sino también la desaparición total de los efectos del acto, pues el motivo o razón que justifica la improcedencia en mención no es sólo paralización del acto de autoridad, sino también la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser subsanada con el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal. Sustenta lo anterior la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal."2 De lo hasta aquí expuesto se desprende que para la actualización de la causa de improcedencia en mención, es necesaria la coincidencia de dos extremos, a saber: a. Que se demuestre que el acto reclamado ha quedado insubsistente; y, b. Que con motivo de la insubsistencia del acto reclamado, las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que el acto ya no agravia a la parte quejoso y disfruta del beneficio que le fue afectado por el acto de autoridad. En el caso, como se ha establecido, la parte quejosa reclama la omisión del Tribunal responsable de acordar respecto de las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio de origen; sin embargo, de las constancias que la autoridad responsable remitió con su informe justificado, se advierte que en proveído de cinco de abril de esta anualidad, la responsable en cita acordó respecto de las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio laboral de origen. Dichas constancias, por su naturaleza pública, gozan de valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria a la Ley de Amparo, al haber sido expedida por una autoridad en ejercicio de sus funciones. Lo expuesto hace evidente que en el caso han cesado los efectos de la omisión atribuida a la autoridad responsable, al haberse demostrado que ésta emitió el acuerdo correspondiente, de tal forma que las cosas volvieron al estado que tenían antes de la violación impugnada. Es así, porque la parte quejosa reclamó la violación al derecho de prontitud en la impartición de justicia a partir de la inactividad de la autoridad responsable para acordar lo relacionado a las mencionadas probanzas. Por consiguiente, este Juzgado de Distrito decreta de oficio, fuera de audiencia, el sobreseimiento en el presente juicio de amparo, con fundamento en el artículo 63, fracción V de la Ley de Amparo en vigor, al surtirse la causal de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XXI, del mismo ordenamiento legal, y en consecuencia, se deja sin efecto la audiencia constitucional señalada para las QUINCE HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL VEINTIDÓS DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO. Finalmente, de conformidad con el Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de captura del sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), relativo a las resoluciones dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; captúrese el día de su publicación la presente resolución, con la certificación secretarial respectiva; y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro. NOTIFÍQUESE Y PERSONALMENTE A LA PARTE QUEJOSA. [...]

  • 12 de Abril del 2021

    II. Mérida, Yucatán, nueve de abril de dos mil veintiuno. Agréguese el alegato ministerial 268/2021, suscrito por la Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, en el que por los motivos que expone, solicita se niegue el amparo a la parte quejosa en el presente expediente, o en su caso, se sobresea en el juicio; lo anterior, para que sea relacionado y tomado en consideración al celebrarse la audiencia constitucional respectiva, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo. Como lo solicita la aludida Fiscal Federal, con fundamento en el artículo 3 de la citada ley de la materia, entréguesele copia certificada de la sentencia que se pronuncie en este juicio, en el momento procesal oportuno. Notifíquese. [...]

  • 24 de Marzo del 2021

    II-Mérida, Yucatán, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno. Vista la demanda de amparo promovida por ***, contra actos que reclama del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, con residencia en esta ciudad. Por tanto, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción IV, 37, 107, 108, 112, 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, SE ADMITE LA DEMANDA; en consecuencia, fórmese expediente, regístrese en el Libro de Gobierno de este Juzgado bajo el número 470/2021-II y dese la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, a quien se hará entrega de una copia simple de la demanda. Ahora bien, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, pídase informe con justificación a la autoridad señalada como responsable, el que deberá rendir por escrito o en medios magnéticos, dentro de los quince días siguientes a la legal notificación de este acuerdo, en el cual la responsable deberá exponer las razones y fundamentos que estime pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar dicho informe. Apercibida que de no rendir su informe dentro del término fijado o lo haga sin remitir, en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio, se le impondrá una multa por la cantidad de $8,962.00 (ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cien unidades de medida y actualización, a razón de $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 moneda nacional), valor diario que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), correspondiente al año dos mil veintiuno, de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), que es la referencia económica en pesos aplicable de conformidad con lo que establece el artículo 2° transitorio del Decreto por el que se Declaran Reformadas y Adicionadas Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Desindexación del Salario Mínimo, vigente a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, de conformidad con lo dispuesto en la fracción ll, del dispositivo 260, de la Ley de Amparo. Asimismo, con fundamento en los artículos 63 y 64 del ordenamiento legal citado, requiérase a la autoridad responsable para que en el supuesto de que hubiera alguna causa de sobreseimiento, la comunique de inmediato a este juzgado, y de ser posible, acompañe las constancias que la acrediten; apercibida dicha autoridad, que de no cumplir con lo anterior, se le impondrá una multa por la cantidad de $2,688.60 (dos mil seiscientos ochenta y ocho pesos 60/100 moneda nacional), que equivale a treinta unidades de medida y actualización, a razón de $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 moneda nacional), valor diario que corresponde la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con artículo 251 de la ley de la materia. Se hace del conocimiento de la autoridad responsable, que dada la situación de contingencia presentada con motivo del fenómeno de salud pública derivado del coronavirus (COVID-19), el informe requerido, habrá de rendirlo correo electrónico a la dirección oficial 5jdo14cto@correo.cjf.gob.mx; asimismo, requiérase a la autoridad responsable, que de no tener algún inconveniente, proporcione a este órgano jurisdiccional correo electrónico a fin de que por ese medio, en lo sucesivo, se le remitan los oficios correspondientes. Para la celebración de la audiencia constitucional se señalan las QUINCE HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL VEINTIDÓS DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO. Para lo cual, si las características del objeto del presente asunto lo permiten, de conformidad con el artículo 25, párrafo primero, del Acuerdo General 21/2020, en relación con el numeral 28 del diverso Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Regula la Integración y Trámite de Expediente Electrónico y el Uso de Videoconferencias en todos los Asuntos Competencia de los Órganos Jurisdiccionales a Cargo del Propio Consejo, se podría celebrar mediante el uso de videoconferencias. Para los efectos de lo anterior, se hace del conocimiento de las partes que de ser su voluntad comparecer al desahogo de la audiencia, deberán comunicar a este Juzgado con tres días naturales de anticipación a la celebración de la misma, para llevarla a cabo mediante el sistema de videoconferencia, ajustándose a lo previsto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, y bajo los lineamientos que establece el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a fin de que se tomen las medidas correspondientes para llevar a cabo su verificativo por videoconferencia a través de los medios tecnológicos correspondientes; en el entendido que de no hacer manifestación alguna al respecto se llevará a cabo la aludida audiencia sin la presencia de las partes. Ahora bien, teniendo en cuenta que, constituye un hecho evidente que la pandemia subsiste como un peligro para la salud, de modo que el esquema de reactivación en los órganos jurisdiccionales, no se realiza en un contexto de "normalidad" y, por tanto, se privilegia el trabajo a distancia, haciendo necesaria la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional; con fundamento en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020, se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea, debiendo ajustar su trámite a lo establecido al respecto en el diverso acuerdo general 12/2020; esto es, para que continúen con la tramitación del presente asunto vía electrónica, para lo cual deberán proporcionar correctamente el nombre del usuario con el que se registren en el referido Portal y, solicitar expresamente la consulta del expediente electrónico, así como que se les notifiquen electrónicamente las determinaciones emitidas en este, conforme lo establecen los artículos 34 y 55 del referido acuerdo general 12/2020. Asimismo, se invita a las partes a que, a la brevedad, propongan formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales, cuyo contenido deberá registrarse y, de ser necesario, incorporarse al expediente previa la certificación correspondiente. Sin que haya necesidad de emitir con posterioridad los oficios correspondientes a la autoridad responsable para notificarle el señalamiento de una nueva fecha y hora para el desahogo de la referida audiencia, porque tal determinación no tendrá la trascendencia de una notificación personal, a la que equivale una comunicación por oficio. Por consiguiente, en caso de que se llegue a diferir la celebración de la audiencia constitucional, la fecha y hora acordadas nuevamente para ese efecto, podrá consultarlas en la página de internet https://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/circuit os.asp?Cir=38&Exp=1, con el objeto de facilitar su conocimiento y la integración de este expediente dentro de los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad vigentes. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ª./J176/2012 (10a), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1253, Materia Común, Décima Época, enero de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que cita: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS." Por otra parte, por lo que respecta al tercero interesado que señala la quejosa, resérvese acordar lo conducente respecto de tal carácter hasta en tanto obre en autos el informe justificado solicitado a la autoridad responsable. Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tienen por ofrecidas las pruebas instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto, legal y humano, para que sean relacionadas y tomadas en consideración al momento de celebrarse la audiencia constitucional relativa. Téngase como domicilio y correo electrónico de la parte quejosa para oír y recibir notificaciones, el que señala en su demanda de amparo y como autorizados para tal efecto a las personas que designa, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, toda vez que el presente asunto versa en materia laboral y promueve la parte trabajadora, por lo que sus autorizados no están obligados a acreditar que se encuentran legalmente autorizados para ejercer la profesión de licenciados en derecho o abogados. Ahora bien, toda vez que de la certificación de cuenta se advierte que el usuario JLMPM, se encuentra registrado en la Unidad de Certificación del Consejo de la Judicatura Federal; de conformidad con los artículos 35, 39 y 55 del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del Consejo, se autoriza al usuario en mención para tener acceso para CONSULTAR el presente expediente en línea, o bien, a través de su firma electrónica reconocida por la Unidad del Poder Judicial de la Federación para el Control de Certificación de Firmas, para todos los efectos legales que correspondan. Por tanto, hágase lo anterior del conocimiento de la Analista del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes adscrita a este Juzgado, para que proceda a efectuar las gestiones pertinentes para el permiso y acceso a la consulta en comento. Por otro lado, a fin de dar puntual cumplimiento al derecho humano consagrado en el artículo 17, Constitucional, con fundamento en el arábigo 21 de la ley de la materia, se habilitan días y horas inhábiles para que cualesquiera de los actuarios judiciales de la adscripción estén en posibilidad de realizar la práctica de todas aquellas diligencias de notificación que les sean encomendadas con motivo de la tramitación de este juicio. Con apoyo en el artículo 6, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se ordena la protección de los datos personales y la información relativa a la vida privada de los particulares, en las constancias y actuaciones judiciales que se encuentren en este expediente, en caso de su requerimiento vía solicitud de acceso a la información. Notifíquese.

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