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. | Secretaria De Seguridad Publica Del Estado Yucatan Exp: 1980/2023

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: * * * * *.
Demandado: Secretaria De Seguridad Publica Del Estado De Yucatan. .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1980/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por * * * * * en contra de Secretaria De Seguridad Publica Del Estado De Yucatan. en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 14 de Diciembre del 2023 y cuenta con 7 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1980/2023

  • 16 de Febrero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    Mérida, Yucatán, quince de febrero de dos mil veinticuatro. Vista la certificación de cuenta y, toda vez que ha transcurrido el plazo legal de diez días dentro del que las partes pudieron recurrir en revisión el acuerdo dictado en este juicio de amparo el nueve de enero de dos mil veinticuatro, en el que se sobreseyó fuera de audiencia este juicio constitucional, sin haberlo hecho; con fundamento en el artículo 86 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 356, fracción II, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al citado ordenamiento legal, se declara que dicho proveído HA CAUSADO ESTADO. Comuníquese lo anterior a las responsables; háganse las anotaciones en el libro respectivo, y como ya no existe cuestión pendiente en este asunto, se declara como concluido y se ordena su archivo en los siguientes términos: 1. Expediente principal destruible en plazo de tres años. Como el presente expediente no cuenta con valor jurídico, histórico o documental, en cumplimiento a los artículos 14, fracción III y 20, fracción I, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, se establece que el presente expediente es DESTRUIBLE, ya que se trata de un juicio de amparo en el que se SOBRESEYÓ FUERA DE AUDIENCIA; además, no tiene relevancia documental, ni se encuentra en los supuestos previstos en el artículo 15 del referido Acuerdo General. Este expediente al ser destruible, se conservará por el término de tres años en el "Archivo de trámite" de este Juzgado, en virtud de que se dan los supuestos establecidos en los artículos 8, fracción I, y 9, ambos del citado Acuerdo General, contados a partir de que se ordenó como asunto concluido, y una vez concluido dicho plazo, previamente a la realización de la visita de inspección anual correspondiente, procédase a su destrucción y remítase el acta de baja documental a la Dirección General de Archivo y Documentación, como lo establece el antepenúltimo párrafo del artículo 20 del referido Acuerdo General; lo anterior, previa las anotaciones en los sistemas o libros de control correspondientes, tal como lo establece el numeral 22 del mencionado Acuerdo que rige en materia archivística a los órganos jurisdiccionales. Hágase constar su valoración en la carátula del expediente principal, mediante la leyenda "DESTRUIBLE", de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 del citado Acuerdo archivístico, así como en la relación que se integre. 2. Incidente de suspensión conservable en el plazo de tres años. En términos de lo dispuesto en el numeral 17, fracción I, inciso b), del mencionado Acuerdo que rige en materia archivística a los órganos jurisdiccionales, toda vez que la suspensión definitiva fue concedida se precisa que el incidente de suspensión es conservable, por lo que deberá resguardase el original del incidente de suspensión que deriva del presente juicio, en el "Archivo de Trámite" de este Juzgado, por el término de tres años contados a partir de que se ordenó el archivo como asunto concluido, Una vez cumplido este plazo, previamente a la realización de la visita de inspección anual correspondiente, será transferido al "Archivo de Concentración" para su resguardo en el depósito documental dependiente de la Dirección General de Archivo y Documentación. Lo anterior, previa solicitud de transferencia de este expediente al área coordinadora de archivos, tal y como lo dispone el artículo 26 del acuerdo normativo en mención, previas las anotaciones en el libro de gobierno y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Hágase constar en la carátula del cuaderno original del incidente de suspensión, la leyenda "CONSERVABLE", de conformidad con lo dispuesto por el cardinal 34 del citado Acuerdo archivístico, para efectos de su transferencia. Notifíquese.

  • 26 de Enero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    Mérida, Yucatán, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro. Agréguese el alegato ministerial 50/2024, suscrito por el Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, en el que por los motivos que expone, solicita se niegue el amparo a la parte quejosa en el presente expediente, o en su caso, se sobresea en el juicio; sin que sea el caso hacer manifestación alguna, dado que por auto de nueve de enero del año en curso, se sobreseyó fuera de audiencia en el presente juicio. De igual manera, el Fiscal solicita copia certificada de la citada resolución; al respecto, dígasele que no ha lugar a acceder, en términos del artículo 22 del ACUERDO General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, todas las actuaciones se integran en el expediente electrónico, por lo que son copia íntegra del contenido del expediente y cuando incluyen la evidencia criptográfica, se considerarán como copias certificadas electrónicamente, ya que el proceso de firmado electrónico les da la característica de inalterables; en consecuencia, bastará que consulte el expediente electrónico para obtenerlas. Notifíquese.

  • 17 de Enero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    Se notifica por lista de estrados a la parte quejosa el proveído de 09 de enero de 2024, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso b) de la Ley de Amparo, mismo que refiere: Mérida, Yucatán, nueve de enero de dos mil veinticuatro. Agréguese a los autos el informe justificado rendido por el Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, y anexo que acompaña. Ahora bien, visto el estado procesal que guardan los presentes autos de los cuales se advierte que la parte quejosa reclama de las autoridades responsables lo siguiente: 1. La retención del vehículo marca ******************** y su traslado al depósito vehicular del Estado de Yucatán, así como la negativa de devolverlo. En la especie, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, ello, en razón de que de las constancias remitidas por la autoridad responsable como justificación a su informe de ley, a las que se les otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se aprecia lo siguiente: De las constancias que obran en este sumario, se advierte que el Director Jurídico de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, mediante oficio ********************(con número de registro 231), remitió copia certificada de la ficha de salida vehicular de quince de diciembre del año dos mil veintitrés, con número de folio ********************, de la que se advierte que el citado automotor fue devuelto de manera plena y definitiva al aquí quejoso; misma que tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en relación a su numeral dos. En ese sentido, se advierte que han cesado los efectos del acto reclamado, con lo cual desapareció la posible afectación al derecho humano de pronta impartición de justicia. En consecuencia, con fundamento en el artículo 63, fracción V, lo procedente es dictar el sobreseimiento fuera de audiencia en el presente juicio de amparo, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el diverso 61, fracción XXI, ambos de la Ley de Amparo. Por otra parte, en atención a lo anterior, se ordena dejar sin efectos la fecha de la audiencia constitucional señalada para las ONCE HORAS DEL VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO. Notifíquese; y, personalmente a la parte quejosa.

  • 10 de Enero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    Mérida, Yucatán, nueve de enero de dos mil veinticuatro. Agréguese a los autos el informe justificado rendido por el Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, y anexo que acompaña. Ahora bien, visto el estado procesal que guardan los presentes autos de los cuales se advierte que la parte quejosa reclama de las autoridades responsables lo siguiente: 1. La retención del vehículo marca ******************** y su traslado al depósito vehicular del Estado de Yucatán, así como la negativa de devolverlo. En la especie, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, ello, en razón de que de las constancias remitidas por la autoridad responsable como justificación a su informe de ley, a las que se les otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se aprecia lo siguiente: De las constancias que obran en este sumario, se advierte que el Director Jurídico de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, mediante oficio ********************(con número de registro 231), remitió copia certificada de la ficha de salida vehicular de quince de diciembre del año dos mil veintitrés, con número de folio ********************, de la que se advierte que el citado automotor fue devuelto de manera plena y definitiva al aquí quejoso; misma que tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en relación a su numeral dos. En ese sentido, se advierte que han cesado los efectos del acto reclamado, con lo cual desapareció la posible afectación al derecho humano de pronta impartición de justicia. En consecuencia, con fundamento en el artículo 63, fracción V, lo procedente es dictar el sobreseimiento fuera de audiencia en el presente juicio de amparo, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el diverso 61, fracción XXI, ambos de la Ley de Amparo. Por otra parte, en atención a lo anterior, se ordena dejar sin efectos la fecha de la audiencia constitucional señalada para las ONCE HORAS DEL VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO. Notifíquese; y, personalmente a la parte quejosa.

  • 21 de Diciembre del 2023

    Actor: * * * * *.

    Demandado: SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    VII-"...TERCERO. Existencia de los actos reclamados. Al rendir el informe previo por el Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en representación de las autoridades responsables, aceptó la existencia de los actos que se les reclaman. CUARTO. Estudio de la medida cautelar solicitada. Ahora bien, los requisitos para conceder la suspensión en el juicio de amparo, conforme a lo que establecen los artículos 107, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 128 y 138 de la Ley de Amparo, son: I. La medida cautelar debe solicitarse a petición de parte; II. Haya certidumbre sobre la existencia de los actos cuya suspensión solicita; III. No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, según lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Amparo; y, IV. Se realice un análisis ponderado del caso concreto bajo la apariencia del buen derecho. Es aplicable la jurisprudencia, de P./J. 19/2020 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto: "SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. LA ACREDITACIÓN DE DAÑOS Y/O PERJUICIOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO NO ES UN REQUISITO PARA QUE SE OTORGUE CUANDO EL QUEJOSO ALEGA TENER INTERÉS JURÍDICO." Siguiendo esa metodología, se estudiará si en el caso se reúnen los mencionados requisitos para conceder la suspensión a la parte quejosa. La medida cautelar se solicita a petición de parte. Este requisito se tiene por cumplido, pues de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que la parte quejosa, solicita expresamente la suspensión de los actos reclamados. II. Existencia de los actos cuya suspensión solicita. El requisito se encuentra colmado, ya que para decidir sobre la suspensión definitiva debe atenderse a las manifestaciones contenidas en la demanda de amparo, y de los informes rendidos por las responsables de donde se obtiene que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. III. No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Al respecto, el artículo 129 de la Ley de Amparo establece una serie de supuestos en los que, por regla general, se causará afectación al interés social o se contravendrán disposiciones de orden público, frente a los cuales el juzgador de amparo no debe conceder dicha medida cautelar. Debe precisarse que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en tanto el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno. Así, por disposiciones de orden público deben entenderse aquéllas contenidas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva o, bien, le evite un trastorno o un mal público. Se considera que el "orden público" y el "interés social", se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría. Por tanto, el concepto de disposiciones de orden público comprende aquellas normas previstas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo es el de tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno público. Al respecto, el artículo 129 de la Ley de Amparo, establece una serie de supuestos en los que, por regla general, se causará afectación al interés social o se contravendrán disposiciones de orden público, frente a los cuales el juzgador de amparo no debe conceder dicha medida cautelar. En el caso particular, este juzgado considera que de ser procedente la suspensión del acto reclamado, no se contravendrían disposiciones de orden público ni se causaría una afectación en la colectividad. IV. Análisis ponderado del caso concreto bajo la apariencia del buen derecho. Conforme al artículo 138 de la Ley de Amparo, el juzgador de amparo deberá realizar un ejercicio de ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social. Sobre la apariencia del buen derecho, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en jurisprudencia P./J.15/96 que se trata de un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, esto es, en tratándose de la suspensión del acto reclamado, dicho requisito implica que para la concesión de la medida basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo que según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en el fondo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. De este modo, para determinar la procedencia de la suspensión, el juzgador debe ponderar la estimación que obtenga del análisis de la apariencia del buen derecho, contra el interés social que se pudiera ver afectado de otorgar la medida cautelar. En el caso concreto, para acreditar la afectación en su esfera jurídica, la parte quejosa ofreció, la siguiente documentación: Original de la factura con folio ************* de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, expedido por *************, Sociedad Anónima de Capital Variable, *************, relativa al vehículo marca *************. Tarjeta de Circulación Tarjeta de Circulación Vehicular folio *************, a nombre de *************, expedida por la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Quintana Roo, respecto del vehículo antes descrito. Documentos a los que se le otorga valor probatorio en términos de los artículos 129, 130 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente. Ahora, de la prueba documental se aprecia que el quejoso acredita la propiedad del vehículo marca *************. Por tanto, al realizar tal ponderación se concluye que el quejoso es propietario del vehículo, y que éste no ha sido devuelto, por lo que la sociedad está interesada en que se cumplan con las funciones y obligaciones del Secretario de Seguridad Pública en el Estado de Yucatán. En consecuencia, al reunirse los requisitos dispuestos por el artículo 128, 131 y 138 de la Ley de Amparo, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA para el efecto de que la autoridad responsable, de no haber acontecido, devuelva físicamente al quejoso el vehículo marca *************. Requisitos para que surta efectos la suspensión. En el entendido de que la presente medida precautoria, surtirá sus efectos si el quejoso constituye la garantía de lo que respecto a las multas que se hubieren generado con motivo de la infracción, en su caso, cometida por aquel, del pago de los servicios de arrastre y la pensión vehicular. En efecto, esta medida cautelar así concedida surtirá sus efectos si la quejosa deposita ante las Oficinas exactoras respectivas, la cantidad a que asciende el monto total de las multas que se hubieren generado con motivo de la infracción, en su caso, cometida por aquel, del pago de los servicios de arrastre y la pensión vehicular, para garantizar su cobro en caso de no obtener sentencia favorable, debiendo acreditar su pago ante este juzgado, con el documento idóneo para tal efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley de Amparo en vigor. Sustenta esta determinación, la jurisprudencia Tesis: 2a./J. 74/2006, en materia administrativa, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 330, del Tomo XXIII, Mayo de 2006, Novena Época, que lleva por rubro y texto: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL CUANDO SE RECLAMA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES. SURTE SUS EFECTOS DE INMEDIATO, PERO SU EFECTIVIDAD ESTÁ SUJETA A QUE EL QUEJOSO EXHIBA LA GARANTÍA EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS POR EL JUEZ (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 43/2001). El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo la jurisprudencia P./J. 43/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 268, con el rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SURTE SUS EFECTOS DESDE LUEGO, SIN QUE PARA ELLO SE REQUIERA DE LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA RESPECTIVA.", criterio que también es aplicable respecto de la garantía prevista en el artículo 135 de la Ley de Amparo, que prevé la suspensión cuando se reclama el cobro de contribuciones, ya que, en primer lugar, en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia de mérito, se señaló expresamente que los requisitos de procedencia de la suspensión (a petición de parte) son aquellas condiciones que se deben reunir para que surja la obligación jurisdiccional de conceder la suspensión y que éstas se prevén en el artículo 124 de la Ley de Amparo, mientras que los requisitos de efectividad están contenidos en los artículos 125, 135, 136 y 139 de la misma Ley, dependiendo de la naturaleza del acto reclamado, y se constituyen por las condiciones que el quejoso debe llenar para que surta efectos la suspensión concedida; y que a diferencia de los requisitos de procedencia de la suspensión, los de efectividad se refieren a la causación de los efectos de dicha medida, por lo que bien puede acontecer que la suspensión haya sido concedida por estar colmadas las condiciones de su procedencia y que, sin embargo, no opere la paralización o cesación del acto reclamado o de sus consecuencias, por no haberse aún cumplido los requisitos que la ley señala para su efectividad. En segundo lugar, porque la ratio legis de la garantía prevista en el artículo 135 de la Ley de Amparo tiende a satisfacer los fines relativos a salvaguardar, mediante la garantía, el interés fiscal de la Federación, Estado o Municipio; es decir, garantizar que el quejoso cubrirá el crédito fiscal que combate mediante el juicio de amparo, que esencialmente se asemejan a los perseguidos por los artículos 125, 130 y 139 de la Ley señalada, los cuales se examinan en la ejecutoria de mérito; por tanto, atendiendo al principio de derecho que establece "donde existe la misma razón debe regir la misma disposición", ha de sostenerse válidamente que los argumentos contenidos en la tesis de jurisprudencia, encaminados a determinar que la suspensión provisional surte sus efectos de inmediato y durante el plazo de 5 días que establece el citado artículo 139, para dar oportunidad a que el quejoso exhiba la garantía fijada, a la que se encuentra sujeta su oportunidad, pueden ser aplicados respecto de la suspensión provisional en materia fiscal, cuando se reclama el cobro de contribuciones." De igual forma, sirve de apoyo a lo anterior, por identidad analógica, la tesis 2ª./J.148/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 365, del Tomo XXII, Diciembre de 2005, Novena Época, que establece: "MULTAS ADMINISTRATIVAS NO FISCALES. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO, EL QUEJOSO DEBE GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL ANTE LA AUTORIDAD EXACTORA O ACREDITAR HABERLO HECHO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 8/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página 395, con el rubro: 'MULTAS ADMINISTRATIVAS O NO FISCALES. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO CONTRA LAS.', sostuvo que conforme a los artículos 124, 125 y 139 de la Ley de Amparo, para la suspensión que en su caso proceda contra el cobro de multas administrativas no fiscales debe exigirse garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con la suspensión se causaren a algún tercero. Sin embargo, este órgano colegiado considera pertinente abandonar parcialmente tal criterio, para determinar que cuando se impugne el cobro de una multa administrativa no fiscal a través del juicio de amparo, deberá concederse la suspensión de acto reclamado siempre que se reúnan los requisitos señalados por el citado artículo 124, pero condicionada su efectividad a que el quejoso garantice el interés fiscal ante la autoridad exactora o en todo caso acredite que ya lo hizo, pues en términos de los artículos 125 y 130 de la Ley indicada, el Juez de Distrito deberá resguardar los derechos de terceros y de las propias partes, hasta donde sea posible, por lo que la garantía del interés fiscal tendrá precisamente ese efecto, tanto en la suspensión provisional como en la definitiva". Lo anterior, hasta en tanto se notifique a las responsables la sentencia definitiva que se dicte en el juicio de amparo del cual deriva el presente incidente; ello, siempre y cuando acredite la parte impetrante ante la responsable, la titularidad del vehículo en comento. Asimismo, esta suspensión no surtirá efectos, si la detención del vehículo, obedezca a motivos diferentes a los narrados en la demanda de amparo, esto es, que existan multas diversas a la que dieron origen a la retención y no se encuentren pagadas o garantizadas, o el vehículo sea retenido por ser objeto, producto o instrumento del delito o bien, por cualquier otro acto diverso a lo narrado por la quejosa en su escrito de demanda. Sin que obste a lo anterior, la existencia de una ficha de salida de depósito vehicular en la que aparece estampada una firma que se atribuye al promovente del amparo, invocada por la responsable para sostener que ha entregado al quejoso de manera plena y definitiva el vehículo que se trata en este asunto, toda vez que no obra en autos constancia de entrega material y física del referido automotor, tan es así, que de la referida ficha se advierte que informó al peticionario del amparo que debía acudir el pasado quince de los corrientes al depósito vehicular "*************" para realizar la entrega física y formal de la citada unidad de lo que todavía no se tiene constancia. Por lo expuesto y considerado, con fundamento en el artículo 146 de la Ley de Amparo, se establece el siguiente punto resolutivo y se R E S U E L V E: UNICO. SE CONCEDE a ********************, la suspensión definitiva en contra de los actos reclamados a las autoridades precisadas y por los motivos señalados en el considerando CUARTO de la presente resolución.

  • 14 de Diciembre del 2023

    Actor: * * * * *.

    Demandado: SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    Mérida, Yucatán, trece de diciembre de dos mil veintitrés.****************************************Como está ordenado en el auto de esta fecha, dictado en el juicio de amparo del que deriva este incidente de suspensión promovido por ********************, contra actos del contra actos del Secretario de Seguridad Pública del Estado, con sede en esta ciudad, y otra autoridad, con fundamento en los artículos 128, 138, 140 y 142 de la Ley de Amparo, se tramita en pieza única y por cuerda separada el incidente de suspensión solicitado.****************************************Con fundamento en el numeral 138 de la citada ley, entréguese copia simple de la demanda de amparo a las autoridades responsables y requiéraseles su informe previo, el que deberán rendir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, apercibidas que de no hacerlo dentro del término fijado, se les impondrá una multa por la cantidad de $10,374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), de conformidad con los artículos 238 y 260, fracción I, de la Ley de Amparo.****************************************Para la celebración de la audiencia incidental se señalan las NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS, de conformidad con el artículo 138, fracción II, de la ley en comento. ****************************************Se exhorta a las partes a que si pretenden presentar pruebas documentales o alegatos lo hagan de manera escrita y con anticipación a la audiencia para que puedan analizarse con mayor detenimiento, para cumplir con los plazos legales, en aras de conseguir una justicia pronta y se emita la resolución respectiva el mismo día de la audiencia. ****************************************Sin que haya necesidad de emitir oficio a las autoridades responsables para notificarles en lo futuro el señalamiento de una nueva hora y fecha para el desahogo de la referida audiencia, porque tal determinación no tendrá la trascendencia de una notificación personal, a la que equivale una comunicación por oficio.****************************************Por tanto, si la audiencia incidental se difiere, la data acordada para ese efecto se podrá consultar en la página https://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/circuitos.asp?Cir=38&Exp=1, con el objeto de facilitar su conocimiento y la integración de este expediente dentro de los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad vigentes. ****************************************Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ª./J 176/2012 (10a), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1253, Materia Común, Décima Época, enero de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que cita: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS." ****************************************En el caso, la parte quejosa señala como acto reclamado:****************************************La retención del vehículo marca ********************y su traslado al depósito vehicular del Estado de Yucatán, así como la negativa de devolverlo. ****************************************En ese sentido, los requisitos para conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo, conforme a lo que establecen los artículos 107, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 128 y 138 de la Ley de Amparo, son: ****************************************La medida cautelar debe solicitarse a petición de parte; ****************************************Haya certidumbre sobre la existencia de los actos cuya suspensión solicita; ****************************************No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, según lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Amparo; y,******************** ********************Se realice un análisis ponderado del caso concreto bajo la apariencia del buen derecho.****************************************Cobra aplicación sobre el tema, la jurisprudencia P./J. 19/2020 (10a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 82, Enero de 2021, Tomo I, página 9, registro digital 2022619, cuyo rubro es "SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. LA ACREDITACIÓN DE DAÑOS Y/O PERJUICIOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO NO ES UN REQUISITO PARA QUE SE OTORGUE CUANDO EL QUEJOSO ALEGA TENER INTERÉS JURÍDICO." ****************************************La medida cautelar se solicita a petición de parte.****************************************Este requisito se tiene por cumplido, pues de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que la parte quejosa, solicita expresamente la suspensión del acto reclamado. ****************************************II. Existencia de los actos cuya suspensión solicita. ****************************************El requisito se encuentra colmado, ya que para decidir sobre la suspensión provisional debe atenderse a las manifestaciones contenidas en la demanda de amparo, por lo que el Juez debe partir del supuesto de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. ****************************************No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. ****************************************Debe precisarse que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en tanto el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno.****************************************Así, por disposiciones de orden público deben entenderse aquéllas contenidas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva o, bien, le evite un trastorno o un mal público. ****************************************Se considera que el "orden público" y el "interés social", se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría. ****************************************Por tanto, el concepto de disposiciones de orden público comprende aquellas normas previstas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo es el de tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno público. ****************************************Al respecto, el artículo 129 de la Ley de Amparo, establece una serie de supuestos en los que, por regla general, se causará afectación al interés social o se contravendrán disposiciones de orden público, frente a los cuales el juzgador de amparo no debe conceder dicha medida cautelar. ****************************************En el caso particular, la suscrita considera que de ser procedente la suspensión del acto reclamado o sus consecuencias, no se contravendrían disposiciones de orden público ni se causaría una afectación en la colectividad. ****************************************Análisis ponderado del caso concreto entre la apariencia del buen derecho y la afectación al interés social.**************************************** Conforme al artículo 138 de la Ley de Amparo, el juzgador de amparo deberá realizar un ejercicio de ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social. ****************************************Sobre la apariencia del buen derecho, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en jurisprudencia P./J.15/96 que se trata de un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, esto es, en tratándose de la suspensión del acto reclamado, dicho requisito implica que para la concesión de la medida basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo que según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en el fondo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. ****************************************De este modo, para determinar la procedencia de la suspensión, el juzgador debe ponderar la estimación que obtenga del análisis de la apariencia del buen derecho, contra el interés social que se pudiera ver afectado de otorgar la medida cautelar. ****************************************En el caso concreto, para acreditar la afectación en su esfera jurídica, la parte quejosa ofreció, la siguiente documentación: ****************************************Original de la factura con folio ******************** de ********************, expedido por ********************, relativa al vehículo marca ********************. ****************************************Documento al que se le otorga valor probatorio en términos de los artículos 129, 130 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente. ****************************************Ahora, de la prueba documental se aprecia que el quejoso acredita la propiedad del vehículo marca ********************. ****************************************Por tanto, al realizar tal ponderación se concluye que la parte quejosa es propietaria del vehículo y que el mismo no ha sido devuelto, por lo que la sociedad está interesada en que se cumplan con las funciones y obligaciones de la Secretaría de Seguridad Pública en el Estado de Yucatán. ****************************************En consecuencia, al reunirse los requisitos dispuestos por el artículo 128, 131 y 138 de la Ley de Amparo, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL para el efecto de que la autoridad responsable devuelva al quejoso el vehículo marca ********************.****************************************Requisitos para que surta efectos la suspensión.****************************************En el entendido de que la presente medida precautoria, surtirá sus efectos si la quejosa constituye la garantía de lo que respecto a las multas que se hubieren generado con motivo de la infracción, en su caso, cometida por aquel, del pago de los servicios de arrastre y la pensión vehicular. ****************************************En efecto, esta medida cautelar así concedida surtirá sus efectos si la quejosa deposita ante las Oficinas exactoras respectivas, la cantidad a que asciende el monto total de las multas que se hubieren generado con motivo de la infracción, en su caso, cometida por aquel, del pago de los servicios de arrastre y la pensión vehicular, para garantizar su cobro en caso de no obtener sentencia favorable, debiendo acreditar su pago ante este juzgado, con el documento idóneo para tal efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley de Amparo.***************************************** ****************************************Lo anterior, hasta en tanto se notifique a la responsable la suspensión definitiva que se dicte en los presentes cuadernos incidentales. ****************************************Asimismo, esta suspensión no surtirá efectos, si la detención del vehículo, obedezca a motivos diferentes a los narrados en la demanda de amparo, esto es, que existan multas diversas a la que dieron origen a la retención y no se encuentren pagadas o garantizadas, o el vehículo sea retenido por ser objeto, producto o instrumento del delito o bien, por cualquier otro acto diverso a lo narrado por la quejosa en su escrito de demanda.****************************************Finalmente, como lo solicita la parte quejosa, con fundamento en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, expídase la copia certificada de esta determinación y entréguese por el conducto que indica, previa identificación y razón de recibo que se otorgue en autos.****************************************NOTIFÍQUESE.

  • 14 de Diciembre del 2023

    Actor: * * * * *.

    Demandado: SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO DE YUCATAN. .

    Mérida, Yucatán, trece de diciembre de dos mil veintitrés. Vista la demanda de amparo promovida por********************contra actos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, y otra autoridad; fórmese expediente, regístrese en el Libro de Gobierno de este Juzgado bajo el número 1980/2023-VII. Ahora, del análisis de la demanda de amparo se obtiene que la parte promovente reclama lo siguiente: La retención del vehículo marca ******************** y su traslado al depósito vehicular del Estado de Yucatán, así como la negativa de devolverlo. En consecuencia, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción IV, 37, 107, 108, 112, 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, SE ADMITE LA DEMANDA. Dese la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, a quien se hará entrega de una copia simple de la demanda. SUSPENSIÓN. Con fundamento en los artículos 125 y 128 de la Ley de Amparo, se ordena la apertura del incidente de suspensión solicitado, para lo cual, dese nueva cuenta con la demanda de mérito. INFORME JUSTIFICADO Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, pídase informe con justificación a las autoridades responsables, el que deberán rendir por escrito o en medios magnéticos, dentro de los quince días siguientes a la legal notificación de este acuerdo, en el cual, la responsable, deberá exponer las razones y fundamentos que estime pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar dicho informe. Bajo el apercibimiento que de no rendir el informe solicitado dentro del término fijado o de hacerlo sin remitir, en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio, se les impondrá una multa por la cantidad de $10,374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cien unidades de medida y actualización, a razón de $103.74 (ciento tres pesos 74/100 moneda nacional), valor diario que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), correspondiente al año dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto en la fracción ll, del dispositivo 260, de la Ley de Amparo. Con fundamento en los artículos 63 y 64 del ordenamiento legal citado, requiérase a las autoridades responsables para que en el supuesto de que hubiera alguna causa de sobreseimiento, la comunique de inmediato a este Juzgado, y de ser posible, acompañe las constancias que la acrediten; bajo el apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, se les impondrá una multa por la cantidad de $3,112.2 (tres mil ciento doce 20/100 moneda nacional), que equivale a treinta unidades de medida y actualización, de conformidad con artículo 251 de la ley de la materia. AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Para la celebración de la audiencia constitucional se señalan las ONCE HORAS DEL VEINTISÉIS DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO; ello, con fundamento en el artículo 115 de la Ley de Amparo. Sin que haya necesidad de emitir oficio a las autoridades responsables para notificarles el señalamiento de una nueva fecha y hora para el desahogo de la referida audiencia, porque tal determinación no tendrá la trascendencia de una notificación personal, a la que equivale una comunicación por oficio. En caso de que se llegue a diferir la celebración de la audiencia constitucional, la fecha y horas acordadas para ese efecto, las podrá consultar en la página de internet https://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/circuitos.asp?Cir=38&Exp=1, con el objeto de facilitar su conocimiento y la integración de este expediente dentro de los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad vigentes. ***** TERCERO INTERESADO De una lectura integral de la demanda no se desprende que se actualice alguno de los supuestos del artículo 5, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo cual se determina que a la fecha no existe tercero interesado, sin perjuicio de que con posterioridad se puede reconocer ese carácter a alguna persona, una vez que obren datos que comprueben esa situación. PRUEBAS Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, ténganse por ofrecidas las documentales que la parte quejosa anexó a su escrito inicial de demanda, mismas que, por lo que hace a los documentos originales, se ordena guardan éstos en el secreto del juzgado, así como la presuncional en su doble aspecto y la instrumental de actuaciones, para que sean relacionadas y tomadas en consideración al momento de celebrarse la audiencia constitucional relativa. DOMICILIO Y AUTORIZADOS Téngase como domicilio de la parte quejosa para oír y recibir notificaciones en este asunto, el que señala en su escrito de cuenta, y como autorizados en términos limitados del artículo 12 de la Ley de Amparo a las personas que nombra, por así haberlo solicitado. MEDIOS DE COMUNICACIÓN NO PROCESAL. Se tiene el correo electrónico y número telefónico proporcionados por la parte quejosa, únicamente para establecer comunicación no procesal. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS A fin de dar puntual cumplimiento al derecho humano consagrado en el artículo 17 Constitucional, con fundamento en el arábigo 21 de la ley de la materia, se habilitan días y horas inhábiles para que cualesquiera de los actuarios judiciales de la adscripción estén en posibilidad de realizar la práctica de todas aquellas diligencias de notificación que les sean encomendadas con motivo de la tramitación de este juicio. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Finalmente, con fundamento en el artículo 6, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena la protección de los datos personales y la información relativa a la vida privada de los particulares, en las constancias y actuaciones judiciales que se encuentren en este expediente, en caso de su requerimiento vía solicitud de acceso a la información, no obstante que las partes no se opongan a la publicación de los datos personales. NOTIFÍQUESE.

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