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S.a. H. M.. | Titular De La Seretaria Salud Los Estados Unidos Exp: 906/2022

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: S.a. H. M..
Demandado: Titular De La Seretaria De Salud De Los Estados Unidos Mexicanos .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 906/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por S.a. H. M en contra de Titular De La Seretaria De Salud De Los Estados Unidos Mexicanos en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 05 de Abril del 2022 y cuenta con 13 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 906/2022

  • 11 de Octubre del 2022

    Mérida, Yucatán, diez de octubre de dos mil veintidós. Vista la certificación secretarial de cuenta, se advierte que ha transcurrido el término de quince días concedido a la parte quejosa para que pudiera inconformarse contra el auto que declaró sin materia el cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en los presentes autos, sin que lo hubiera hecho; por tal motivo, téngase a ésta conforme con el cumplimiento de dicha ejecutoria; háganse las anotaciones en el libro respectivo, y con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo en vigor, archívese este juicio como asunto totalmente concluido. En cumplimiento al artículo 18, fracción I, inciso b), del Capítulo Séptimo, del Acuerdo General sin número, de diecinueve de febrero de dos mil veinte, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, toda vez que en el mismo se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, se estima que el presente expediente es susceptible de depuración, por lo cual se conservará por el término de tres años, contados a partir de que se haya ordenado su archivo como totalmente concluido. Como lo dispone el artículo 18, antepenúltimo párrafo, del capítulo séptimo, y en razón al sentido de la sentencia dictada en el presente asunto, consérvese únicamente la demanda y la sentencia respectiva, que deberán digitalizarse en términos del capítulo noveno del citado acuerdo, debiendo depurarse las constancias restantes. En virtud de que el presente expediente se ubica dentro del archivo judicial reciente, una vez transcurrido el término de tres años señalados en el artículo 9 del Acuerdo General sin número, ya citado, debe ser transferido, toda vez que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, del Capítulo Quinto y en el diverso numeral 35, del Capítulo Decimotercero, del precitado acuerdo general, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente en el sentido de que NO TIENE RELEVANCIA DOCUMENTAL, debiendo indicarse la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio. Por otro lado, atendiendo a que en los autos incidentales derivados del presente juicio se concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados a las responsables, provéase únicamente respecto de la destrucción del duplicado de dicho incidente debiendo conservarse el original del mismo por el término de tres años y, una vez transcurrido éste, deberá transferirse tal como lo establece la fracción I, inciso a), del artículo 18, Capítulo Séptimo del aludido Acuerdo General. De igual modo, de conformidad con lo previsto en el inciso a), del artículo 20, del acuerdo antes mencionado, se determina que el duplicado del incidente de suspensión derivado del presente expediente, ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que podrá hacerse una vez transcurridos los seis meses a que se refiere dicho precepto. Notifíquese. Así lo acordó y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán Ricardo Ruiz del Hoyo Chávez, ante el Secretario Juan Pablo Flores Montiel, con quien actúa y da fe. Dos firmas electrónicas con evidencia criptográfica.

  • 06 de Septiembre del 2022

    VII-Mérida, Yucatán, cinco de septiembre de dos mil veintidós. Agréguese a estos autos el escrito presentado en línea, con evidencia criptográfica de ***************, autorizado en términos amplios de la parte quejosa, mediante el cual, bajo protesta de decir verdad, refiere que al menor quejoso le han aplicado las dos dosis de la vacuna Pfizer-BioNTech contra el COVID-19, en cumplimiento a la sentencia de amparo. Tal manifestación que constituye una confesión expresa en términos del artículo 95 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, en virtud de lo anterior, de oficio, este órgano jurisdiccional procede a resolver si de acuerdo con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido. I. Sentencia de amparo Por sentencia de once de mayo de dos mil veintidós, este Juzgado Federal otorgó el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado por la parte quejosa, esencialmente, para el efecto de que, previa valoración, se aplique al adolescente la vacuna contra el virus SARS-coV2 para la prevención de la COVID-19. Del análisis del escrito en comento, así como de las manifestaciones de la parte interesada, a las que ya se ha concedido valor probatorio, se obtiene que al menor quejoso, ya le fue aplicada la vacuna en comento. Motivo por el cual resulta evidente que ya no es necesario requerir que la responsable, a efecto de que realice las acciones para llevar acabo la aplicación de la vacuna, ordenada en la ejecutoria de amparo. En consecuencia, debe declararse sin materia el cumplimiento de la sentencia de amparo dictada en este asunto, por los motivos expuestos con antelación. Aplica lo anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia 2a./J.2/2008, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es el siguiente: "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO SI AL CAMBIAR LA SITUACIÓN JURÍDICA SE HACE IMPOSIBLE SU CUMPLIMIENTO." Con lo anterior, y con fundamento en el artículo 202 del citado ordenamiento legal, se ordena dar vista a las partes para que dentro del término de quince días manifiesten lo que a su interés convenga, en el entendido que, en caso de no hacerlo, se tendrá por consentido el presente proveído. Sin que obste a lo anterior, el hecho de que no se haya concedido el plazo de tres días que prevé la Ley de Amparo, a efecto de que las partes realicen manifestaciones en torno al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en razón de que es la parte interesada quien, bajo protesta de decir la verdad, manifestó que ya fue el quejoso ya fue inoculado."

  • 05 de Septiembre del 2022

    VII-Se notifica por lista de estrados a la parte quejosa, el acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso c) de la Ley de Amparo, mismo que refiere: Mérida, Yucatán, veintiséis de julio de dos mil veintidós. Visto el estado de autos de lo que se advierte que el Coordinador Estatal de la Estrategia Correcaminos en Yucatán, con residencia en la Ciudad de México, no ha dado continuidad al cumplimiento de la ejecutoria de amparo; por tanto, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo vigente; requiérase a la responsable, para que dentro del término de tres días siguientes a que se le notifique este acuerdo, cumpla con la ejecutoria de amparo. Apercibida que de no cumplir, se le impondrá una multa por la cantidad de $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cien unidades de medida y actualización, a razón de $96.22 1Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes. En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación. Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta Ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El Presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico. El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga. (noventa y seis pesos 22/100 moneda nacional), valor diario que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), correspondiente al año dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237, fracción I, 238 y 258 de la Ley de Amparo, con independencia de que los autos se remitan al Tribunal Colegiado de Circuito, para el trámite de inejecución, en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de la materia. Con independencia de lo anterior, toda vez que constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, que la Secretaria de Salud del Gobierno Federal habilitó la plataforma de registro para la aplicación de la vacunación contra el virus COVID-19 para adolescentes e infantes entre cinco y diecisiete años de edad ante el nuevo plan de vacunación,2 rango de edad en el que se encuentran la directa quejosa; por tanto, prevéngasele a esta parte, para que en el plazo de tres días, siguientes a la notificación del presente acuerdo, manifieste si el infante ya cuenta con el esquema de vacunación completo, apercibida que de no cumplir con lo requerido se presumirá su desinterés en el cumplimiento de la ejecutoria y se dictara la resolución correspondiente.

  • 29 de Agosto del 2022

    Notifíquese personalmente.

  • 26 de Agosto del 2022

    Mérida, Yucatán, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. Agréguese a los presentes autos el oficio firmado electrónicamente por el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con residencia en esta ciudad, mediante el cual informa que causó estado el acuerdo de dieciséis de junio del año en curso dictado en autos del recurso de queja 306/2022 de su índice, asimismo, remite a este órgano jurisdiccional el duplicado del presente incidente. En consecuencia, acúsese el recibo correspondiente. NOTIFÍQUESE.

  • 23 de Junio del 2022

    VII-Mérida, Yucatán, veintidós de junio de dos mil veintidós. Vista la certificación secretarial que antecede y atendiendo que ha transcurrido el término al que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que se hubiera recurrido la sentencia dictada en este juicio, con fundamento en el artículo 2o de la Ley invocada, con relación a los numerales 355, 356 fracción II, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, se declara que dicha sentencia en la que se concedió el amparo y protección de la justicia federal HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales correspondientes. Ahora, el fallo protector se emitió con los siguientes efectos: "[.] 110. Aplique al menor de edad quejoso de identidad reservada de iniciales ****************, la vacuna contra el virus SARS-coV2 para la prevención de la COVID-19 en México, quedando bajo su más estricta responsabilidad lo concerniente a su valoración, en el sentido de determinar si físicamente y de acuerdo a su estado de salud, es candidato a la aplicación de la misma y en las modalidades (tipo o marca de la vacuna) así como las dosis que correspondan y, dentro del plazo de tres días, computado legalmente después de que cause ejecutoria la presente resolución, remita las constancias que acrediten dicha circunstancia. 111.Deberá informa este órgano con la oportunidad necesaria, la fecha, hora y lugar, para tal efecto, con la finalidad de notificar a la parte quejosa dicha información. 112. Asimismo, dentro del plazo de los tres días siguientes a su inoculación, remita las constancias en copia certificada y legible de los siguientes documentos: A. Consentimiento firmado previo al suministro del biológico y explicación al menor y a sus tutores sobre la naturaleza y efectos secundarios que eventualmente podrían derivar de la aplicación de la vacuna, y B. Constancia de vacunación." En tal virtud, requiérase a la autoridad responsable, para que dentro del plazo de TRES DÍAS, contados a partir del siguiente al de la notificación del presente proveído, de cumplimiento a la sentencia de amparo. Se apercibe a la responsable, que en caso de no dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dentro del plazo señalado, se impondrá multa por la cantidad de $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cien unidades de medida y actualización, a razón de $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 moneda nacional), valor diario que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), correspondiente al año dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y 258 de la Ley de Amparo, con independencia de que los autos se remitan al Tribunal Colegiado de Circuito, para el trámite de inejecución, en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de la materia. Asimismo, se hace saber a la autoridad responsable del cumplimiento de la sentencia, que conforme a la Ley de Amparo, cuando la ejecutoria no queda cumplida tras el primer requerimiento, se procederá hacer efectiva la multa y remitir los autos al Tribunal Colegiado por inejecución, otorgando una prórroga de plazo por una sola y única ocasión. Por ello, se le conmina a cumplir la ejecutoria del presente juicio de manera completa y oportuna, pues la Ley Amparo no autoriza la elaboración de múltiples requerimientos para el cumplimiento de las sentencias.

  • 22 de Junio del 2022

    Mérida, Yucatán, veintiuno de junio de dos mil veintidós. Agréguese a estos autos, el diverso oficios signado por el Coordinador de las Brigadas Especiales del Estado de Yucatán, con residencia en Progreso, con el que informa las gestiones que se encuentran realizando para el cumplimiento de la medida cautelar concedida en el presente cuaderno incidental. Por otra parte, glósese a los presentes autos el oficio suscrito por el Secretario de Acuerdos y la Actuaria del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, con residencia en esta ciudad, mediante el cual acusa recibo del recurso de queja interpuesto por el citado coordinador, en contra el acuerdo de cuatro de abril del presente año, correspondiéndole el número de toca 306/2022, e informa que desechó el referido medio de impugnación por haber sido presentado de manera extemporánea. En consecuencia, este órgano jurisdiccional toma conocimiento de lo anterior, por tanto, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno. NOTIFÍQUESE. Así lo acordó y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán Ricardo Ruiz del Hoyo Chávez, ante el Secretario Juan Pablo Flores Montiel, con quien actúa y da fe. Dos firmas electrónicas con evidencia criptográfica.

  • 15 de Junio del 2022

    Mérida, Yucatán, catorce de junio de dos mil veintidós. Vistos los oficios signados por el Coordinador de las Brigadas Especiales del Estado de Yucatán, con residencia en Progreso, mediante los cuales interpone recurso de queja en contra de la suspensión provisional dictada en los presentes autos incidentales. En mérito de lo anterior, con fundamento en los artículos 97, fracción I, inciso b), 99 y 101, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, ríndase el informe correspondiente sobre la materia de la queja, en el sentido de que ES CIERTO EL ACTO RECLAMADO, toda vez que, en auto de cuatro de abril de dos mil veintidós, se concedió a la parte quejosa la suspensión provisional de los actos reclamados por los motivos y fundamentos expuestos en dicho proveído. Por tanto, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 101 de la citada ley de la materia, REMÍTASE al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en turno, con sede en esta ciudad, el DUPLICADO del presente incidente para la resolución de la queja, junto con el original del oficio del recurso de queja de referencia y con la copia que corresponde al Agente del Ministerio Público de su adscripción, para que acuerde lo que legalmente corresponda. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 26/2017 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTICULO 97, FRACCIÓN 1, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. SU TRAMITE ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL JUEZ DE DISTRITO REMITA INMEDIATAMENTE LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, ACOMPAÑANDO LOS COMPROBANTES DE NOTIFICACIÓN A LAS PARTES DEL AUTO EN EL QUE SE TUVO POR INTERPUESTO AQUÉL." Hágase del conocimiento a la Superioridad que el once de abril de dos mil veintidós se resolvió la suspensión definitiva, y el once de mayo siguiente se emitió la sentencia en el cuaderno principal del que deriva el presente incidente. Asimismo, se ordena dar acceso al expediente electrónico a fin de que el Tribunal al que corresponda el conocimiento del asunto, se encuentre en aptitud de tener a la vista la totalidad de las constancias que integran el presente expediente a fin de acreditar la legalidad del acto impugnado. Hágase del conocimiento de la Encargada del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes de este juzgado, la autorización del acceso al expediente electrónico ordenada en párrafos anteriores, para que realice las acciones necesarias a fin de que el Tribunal de Alzada se encuentre en aptitud de acceder y consultar el presente juicio vía el expediente electrónico. Lo anterior, sin que haya necesidad de otorgarle a la parte quejosa el plazo de tres días que consigna el artículo 101 de la Ley de Amparo, en virtud de la naturaleza del acto que reclama. Asimismo, obténgase copia del escrito de interposición del recurso de queja aludido y agréguese a estos autos, a fin de que se pueda constatar la fecha en la que se interpuso tal recurso. Por otra parte, glósense a estos autos, el diverso oficios signado por el aludido Coordinador, con el que informa las gestiones que se encuentran realizando para el cumplimiento de la medida cautelar concedida en el presente cuaderno incidental. NOTIFÍQUESE. Así lo acordó y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán Ricardo Ruiz del Hoyo Chávez, ante el Secretario Juan Pablo Flores Montiel, con quien actúa y da fe. Dos firmas electrónicas con evidencia criptográfica.

  • 12 de Mayo del 2022

    V i s t o s para resolver los autos del juicio de amparo 906/202"-VII del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, promovido por ***, en representación del menor de edad de identidad reservada de iniciales *****, contra actos del Coordinador Estatal para la Vacunación Covid-19, Capitán de Corbeta Carlos Gómez Montes de Oca, del Servicio de Sanidad Naval, con residencia en Mérida, y otra autoridad. PRIMERO. Demanda de amparo El treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, recibió la demanda de amparo promovida por ***, en representación del menor de edad de identidad reservada de iniciales **** (nació el veintiséis de marzo de dos mil nueve, tiene 13 años un mes de edad) contra actos del Coordinador Estatal para la Vacunación Covid-19, Capitán de Corbeta Carlos Gómez Montes de Oca, del Servicio de Sanidad Naval, con residencia en Mérida, consistente en la omisión de aplicar la vacuna del fármaco Pfizer-BioNtech, contra el virus SARS-CoV-2, en sus dos dosis, y otra autoridad. En la demanda de amparo, la parte quejosa narró los antecedentes del acto reclamado, indicó los derechos fundamentales que consideró vulnerados, y expresó sus conceptos de violación. SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo Por razón de turno, la demanda fue enviada a este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida. En auto de cuatro de abril de dos mil veintidós, se registró con el número de expediente 906/2021-VII, y se admitió a trámite. En la secuela procesal, se emplazó al representante social de la adscripción, quien no presentó pedimento. Se requirió a las autoridades responsables su informe con justificación. Finalmente, en esta fecha se celebró la audiencia constitucional al tenor del acta que antecede. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, es competente para conocer y resolver en definitiva este amparo, ya que las omisiones reclamadas tienen lugar dentro de la jurisdicción de este Juzgado Federal; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, y 107, fracción IV, de la Constitución Federal; 33, fracción IV, 37, 107, fracción II de la Ley de Amparo; 48 y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; con relación a los acuerdos 53/2013 y 03/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites Territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana, y al número, a la Jurisdicción y Especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito. SEGUNDO. Precisión del acto reclamado El artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, establece que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el Juzgador deberá indicar en forma clara y precisa el acto reclamado, para lo cual interpretará el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, e incluso la totalidad de la información del expediente del juicio, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido. En ese sentido, del estudio íntegro de la demanda, y sus anexos, se advierte que la parte quejosa reclama lo siguiente: AUTORIDADES RESPONSABLES ACTOS RECLAMADOS Secretario de Salud, con sede en la Ciudad de México Coordinador Estatal para la Vacunación Covid-19, Capitán de Corbeta Carlos Gómez Montes de Oca, del Servicio de Sanidad Naval, con residencia en Yucalpetén, Yucatán. La omisión de aplicar las dos dosis de la vacuna del fármaco Pfizer-BioNtech, contra el virus SARS-CoV-2, al menor de edad quejoso de identidad reservada de iniciales **** Delimitada la materia de estudio, por cuestión de técnica, enseguida se analizará la inexistencia o certeza, como lo estableció una anterior integración de la Primera Sala del Máximo Tribunal de la Nación, en la tesis aislada del epígrafe: "SENTENCIAS DE AMPARO. PRELACIÓN LÓGICA DE SUS CONSIDERANDOS." TERCERO. Inexistencia del acto reclamado La Subdirectora de Área adscrita a la Oficina de la Abogada General, quien actúa en representación del Titular de dicha dependencia, negó el actos de omisión que se le reclama. Sin embargo, debido a que a la autoridad antes referida se le reclama un acto de naturaleza omisiva resulta necesario determinar si cuenta con obligación objetiva de realizar el acto de omisión que se les atribuye. En efecto, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, constituye un hecho notorio para el suscrito el "OPERATIVO CORRECAMINOS. Estrategia Operativa de la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la COVID-19 en México", en su capítulo "Estructura del Operativo Correcaminos", sección "Coordinación Estatal", del cual se desprende la participación directa de las autoridades ahí citadas en la aplicación de la vacuna en el Estado de Yucatán; de ahí que no se presuman ciertos los actos reclamados al Titular de la Secretaría de Salud, con sede en la Ciudad de México. En consecuencia, al no existir el acto reclamado a la aludida responsable, con fundamento en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo, se decreta el sobreseimiento en el juicio de amparo en que se actúa. 8. Por su contenido es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 99/2018 (10a.) de rubro: "ACTOS OMISIVOS. CUANDO LA AUTORIDAD NIEGA SU EXISTENCIA, EL JUEZ DEBE EXAMINARLA VERIFICANDO SI LA RESPONSABLE SE ENCONTRABA EN APTITUD LEGAL DE ATENDER A LO SOLICITADO." CUARTO. Existencia del acto reclamado El Coordinador Estatal para la Vacunación Covid-19, Capitán de Corbeta Carlos Gómez Montes de Oca, del Servicio de Sanidad Naval, omitió rendir su informe con justificación a pesar de que fue notificado con oportunidad, pues de autos consta que el oficio 16538/2022 de cuatro de abril de dos mil veintidós le fue notificado el seis de abril siguiente, como se advierte de la constancia de notificación relativa; en consecuencia, dado que transcurrió en exceso el plazo de quince días que tenía para rendir su respectivo informe, con fundamento en el artículo 117, cuarto párrafo, se presume cierto el acto reclamado. Máxime que, de conformidad con lo antes precisado, constituye un hecho notorio la participación directa de la autoridad citada en la aplicación de la vacuna en el Estado de Yucatán. QUINTO. Oportunidad para presentar la demanda de amparo La acción constitucional puede ejercerse en cualquier momento, pues se reclama un acto omisivo que se actualiza de momento a momento, por tratarse de un hecho continuo que no se agota una vez actualizado, sino hasta que cese la omisión. Además, la naturaleza de la omisión, trasciende en la salud de la menor quejosa, por lo que su reclamo constitucional no está sujeto a plazo, tal como lo prevé la fracción IV del artículo 17 de la Ley de Amparo. SEXTO. Causas de improcedencia En términos del artículo 62 de la Ley de Amparo, la autoridad que conozca de un juicio de amparo estudiará de oficio las causas de improcedencia, por ser de orden público, cualquiera que sea la instancia del juicio constitucional, lo aleguen o no las partes. En el caso particular, la Subdirectora de Área adscrita a la Oficina de la Abogada General, quien actúa en representación del Titular de dicha dependencia, sostiene que debe sobreseerse en el juicio al actualizarse diversas causas de improcedencia; motivo por el que esta autoridad a continuación se pronunciará al respecto. Acto consumado La autoridad citada afirma que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo, toda vez que los actos reclamados constituyen un acto consumado de modo irreparable. Ahora bien, cabe precisar que el acto reclamado consistente en la omisión de aplicar la vacuna del fármaco Pfizer-BioNtech, contra el virus SARS-CoV-2, al menor quejoso, es de tracto sucesivo, ya que la abstención de actuar por parte de la autoridad responsable en términos de las atribuciones que legalmente tiene, no se consuman en un solo evento, sino que produce efectos día a día hasta en tanto se realice una conducta positiva, tendiente a garantizarle el acceso efectivo a los derechos humanos a la salud y la vida, tutelados en los artículos 4º de la Constitución Federal, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Por lo tanto, la omisión combatida no puede considerarse como un acto consumado de modo irreparable para efectos del juicio de amparo, máxime que, de conformidad con el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, la sentencia que conceda la protección constitucional tiene por objeto obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija, aún tratándose de actos omisivos, de ahí que no se actualiza dicha causa de improcedencia. Aunado a que en el caso, lo que se reclama no es la Política Nacional de Vacunación, sino como se precisó con antelación, la omisión de aplicar la vacuna del fármaco Pfizer-BioNtech, contra el virus SARS-CoV-2, al menor quejoso, de ahí que los argumentos en los que sostiene que se encuentra consumada de manera irreparable la emisión de la aludida política de vacunación, sean ineficaces para evidenciar la actualización de la causa de improcedencia alegada. Definitividad Se hace valer la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, argumentando que la parte quejosa debió promover el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa o interponer el recurso de inconformidad previsto en el artículo 65 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, previo a instar el juicio de amparo. El principio de definitividad que impone el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, conlleva a la procedencia del juicio de amparo si previamente se hicieron valer los recursos o medios ordinarios de defensa, a través de los cuales el acto reclamado podría ser modificado, revocado o nulificado; sin embargo, dicho principio prevé excepciones reguladas en la propia Ley de Amparo. En ese sentido, se actualiza una excepción al principio de definitividad, toda vez que los actos que reclama la parte quejosa consistentes en la omisión de aplicar la vacuna del fármaco Pfizer-BioNtech, contra el virus SARS-CoV-2, al menor quejoso, lo hace depender de una violación directa a la constitución, ya que se duele de que dichos actos transgreden el derecho a la salud previsto en el artículo 4 constitucional. En consecuencia, es infundada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, propuesta por la responsable, ya que no es obligatorio para el peticionario del amparo haber agotado los medios ordinarios de defensa en contra de las omisiones reclamadas al ubicarse en un supuesto de excepción. Interés Jurídico La autoridad responsable también alega que es improcedente el juicio de amparo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, fracción I y 61, fracción XII de la Ley de Amparo, toda vez que la autorización, revisión y aprobación del documento rector de vacunación no causa ningún perjuicio a la parte quejosa. En principio, se debe tener en cuenta que el interés jurídico se refiere a la titularidad de los derechos afectados con el acto reclamado, de manera que sólo el sujeto de tales derechos puede ocurrir al juicio de amparo y no otra persona, por lo que el peticionario de garantías debe acreditar en forma fehaciente que es titular del derecho que el acto de autoridad reclamado vulnera en su perjuicio, de tal manera que si esta circunstancia no se encuentra plenamente acreditada el juicio de garantías resulta improcedente. En el caso, el quejoso sí acreditó su interés jurídico para promover el juicio de amparo, toda vez que la "Política Nacional de Vacunación contra el Virus SARS- COV-2 para la prevención de la COVID-19 en México", versión 9.0 de veinticinco de enero del dos mil veintidós, no contempla a los menores de cinco a once años de edad, grupo etario al que pertenece el menor quejoso que cuenta con trece años un mes cumplidos a la fecha de emisión de esta sentencia, conforme a la documental que anexó a su demanda. Asimismo, no obstante de que se inició la vacunación en esta ciudad para los adolescentes de doce a quince años de edad, lo cierto es que en autos no está acreditado que el quejoso haya recibido el esquema completo de vacunación, no obstante que cuenta con trece años, un mes de edad. Lo que evidencia que los actos reclamados inciden en la esfera jurídica de demandante, pues no consta que la autoridad responsable hubiera inoculado al menor, en sus dosis, con lo que la parte quejosa acredita fehacientemente el perjuicio que le causa la omisión que reclama y por tanto, su interés jurídico para la procedencia del juicio de amparo. Consecuentemente, no se actualiza la causal de improcedencia en estudio. Imposibilidad de concretizar los efectos del amparo. La responsable hace valer la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 77 de la Ley de Amparo, pues afirma que no sería posible concretizar los efectos del amparo respecto de la inaplicación de una norma general. La causa de improcedencia que invoca la autoridad responsable es infundada, puesto que la pretensión de la parte quejosa no es que se inaplique la Política Nacional de Vacunación, sino su inclusión para que se le aplique vacuna, lo que evidencia la posibilidad de concretizar los efectos del amparo que pudiera otorgarse al ser vacunada, en términos del citado numeral 77 de la Ley de Amparo. Relatividad de las sentencias La autoridad responsable también alega que se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 73 de la Ley de Amparo, argumentando que de otorgarse la protección federal se estaría transgrediendo el principio de relatividad de las sentencias. No asiste razón a la autoridad responsable, pues como se analizará más adelante, no se trata de una declaración general respecto de las omisiones reclamadas, sino de un pronunciamiento respecto del quejoso en cuanto al acceso a su posible vacunación, sin que se advierta que la sentencia pudiera tener efectos más allá del caso concreto analizado. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 36/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Tomo 2, Abril de 2012, página 1060, que dispone: "IMPROCEDENCIA. SE ACTUALIZA EN EL JUICIO DE AMPARO SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LOS EFECTOS DE UNA EVENTUAL SENTENCIA PROTECTORA PROVOCARÍAN TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD. La técnica del juicio de amparo permite desarrollar un ejercicio de previsibilidad sobre los efectos de una eventual sentencia protectora, con el propósito de visualizar si la restitución del quejoso en el goce del derecho violado se podría alcanzar, pues carecería de lógica y sentido práctico el análisis del acto reclamado, si anticipadamente se logra prever que la declaratoria de inconstitucionalidad no tendría ejecutividad, como ocurre cuando se advierte que si se concede la protección federal, sus efectos vulnerarían normas o principios rectores del juicio de amparo, casos en los cuales la acción intentada resulta improcedente. En tales términos, si el juzgador observa que la sentencia estimatoria que llegara a dictar tendría efectos más allá del caso concreto enjuiciado y, por tanto, generales, ello provoca la improcedencia del juicio en términos del artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 76 y 80 (este último interpretado en sentido contrario), de ese mismo ordenamiento y con el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, y de acuerdo con el artículo tercero transitorio del propio decreto de reformas), en tanto que la decisión de inconstitucionalidad beneficiaría también a sujetos distintos del quejoso, situación que provocaría transgresión al principio de relatividad que rige el dictado de las sentencias de amparo, lo que a su vez implicaría que la restitución en el goce del derecho violado llegara al extremo de desencadenar consecuencias contrarias a la naturaleza del juicio de amparo y, por ende, a la regularidad constitucional que busca preservar." Por otro lado, la autoridad responsable alega que la Política Nacional de Vacunación que se reclama es un procedimiento soberano atribuido exclusivamente al Presidente de la República y al Congreso de la Unión y que al no tratarse de una legislación secundaria es improcedente el juicio de amparo. Es infundada la actualización de esa causa de improcedencia, toda vez que la Política Nacional de Vacunación no constituye un acto soberano o discrecional del Presidente de la República y al Congreso de la Unión pues, como ya se dijo, es emitido por diversas autoridades sanitarias de la Secretaría de Salud, aunado la responsable hace depender dicha causa de cuestiones relacionadas con el fondo del asunto como es la violación de derechos constitucionales de la parte quejosa, lo que en todo caso corresponde analizar en el fondo del asunto. *********** Dado que no se advierte la actualización de alguna causa de improcedencia que impida continuar con el análisis del acto reclamado, se procede al análisis de fondo, sin que sea necesario realizar un estudio de cada una las hipótesis descritas en el artículo 61 de la Ley de Amparo. SÉPTIMO. Estudio de la constitucionalidad del acto reclamado En el presente asunto serán examinados los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, razón por la que es innecesaria su transcripción, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias. Además, el análisis del acto reclamado se efectuará bajo la óptica de la suplencia de la queja prevista en la fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo, ya que el directo quejoso es un menor que nació el veintiséis de marzo de dos mil nueve, por lo que tiene 13 años cumplidos. En la demanda de amparo, la parte quejosa argumenta que la omisión de aplicar la vacuna al grupo etario al que pertenece, vulnera su derecho humano a la salud y a la no discriminación, ya que el programa nacional de vacunación los excluye, a pesar de que las variantes del virus SARS-CoV-2, afectan la salud de los menores. Suplido en su deficiencia, es fundado el concepto de violación, ya que no aplicar la vacuna Pfizer-BioNtech, para la prevención de la COVID-19 en México, viola su derecho a la salud y el interés superior del menor. Para evidenciar lo anterior, se seguirá el orden siguiente: primero se expondrá el contenido del derecho humano a la salud; luego, se explicará el alcance del interés superior de la menor; después, a la luz de esos conceptos se analiza el diseño del plan nacional de vacunación. Derecho humano a la salud El artículo 4° de la Constitución Federal, que para lo que aquí es de interés, instituye que en el Estado Mexicano toda persona tiene derecho a la protección de la salud. En la especie se hace patente precisar que los derechos humanos abarcan lo que se conoce como derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales, e incumben principalmente a la relación entre las personas y el Estado. Al respecto, las obligaciones de los gobiernos por lo que hace a los derechos humanos guardan relación en un sentido amplio con los principios de respetar, proteger y cumplir. En ese contexto, entre la salud y los derechos humanos existen vínculos complejos: La violación o la desatención de los derechos humanos pueden tener graves consecuencias para la salud. Las políticas y los programas sanitarios pueden promover los derechos humanos o violarlos, según la manera en que se formulen o se apliquen. La vulnerabilidad a la mala salud se puede reducir adoptando medidas para respetar, proteger y cumplir los derechos humanos. En ese sentido, se tiene que la Organización Mundial de la Salud ha precisado que el derecho a la salud no significa derecho a gozar de buena salud, ni tampoco que los gobiernos de países marginados, tengan que establecer servicios de salud costosos para quienes no dispongan de recursos. Implica que los gobiernos y las autoridades han de establecer políticas y planes de acción, destinados a que todas las personas tengan acceso a la atención a la salud en el plazo más breve posible. Lograr que eso ocurra, es el reto al que tienen que hacer frente tanto la comunidad encargada de proteger los derechos humanos como los profesionales de la salud pública. Cabe significar que, el derecho al grado máximo de salud que se pueda lograr, se encuentra consagrado en diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano: Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25), y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 12). La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos. Además, el derecho a la salud abarca determinados componentes aplicables en virtud de la ley. De modo que, el concepto del "más alto nivel posible de salud", a que se hace referencia en el párrafo 1º del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona, como los recursos con que cuenta el Estado. Existen varios aspectos que no pueden abordarse únicamente desde el punto de vista de la relación entre el Estado y los individuos; en particular, un Estado no puede garantizar la buena salud ni puede brindar protección contra todas las causas posibles de la mala salud del ser humano. Así, los factores genéticos, la propensión individual a una afección y la adopción de estilos de vida malsanos o arriesgados suelen desempeñar un papel importante en lo que respecta a la salud de la persona. Por lo tanto, el derecho a la protección de la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud. En esa tesitura, el derecho a la salud es un derecho inclusivo, que no sólo abarca la atención de salud oportuna u apropiada, sino también los principales factores determinantes de la salud, como el acceso a los servicios de salud que debe proporcionar el Estado. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca del derecho a la protección de la salud tutelado por el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Alto Tribunal ha señalado que el derecho a la salud no se limita a prevenir y tratar una enfermedad, sino que atento a la propia naturaleza humana, va más allá, en tanto comprende aspectos externos e internos, como el buen estado mental y emocional del individuo, es decir, se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva un derecho fundamental más, consistente en el derecho a la integridad físicopsicológica. También indicó que del artículo 4° de la Constitución Federal, que tutela el derecho a la salud, derivan una serie de estándares jurídicos de gran relevancia. El Estado Mexicano ha suscrito convenios internacionales que muestran el consenso internacional en torno a la importancia de garantizar al más alto nivel ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute de este derecho. La realización progresiva del derecho a la salud a lo largo de un determinado periodo no priva de contenido significativo a las obligaciones de los Estados, sino que les impone el deber concreto y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia su plena realización. Ha sostenido que si bien para la justiciabilidad del derecho a la salud en el juicio de amparo, es menester constatar que se invoque la violación de un derecho fundamental que incorpora pretensiones jurídicas subjetivas y que la invasión al derecho que se denuncia represente un tipo de vulneración remediable por dicha vía; lo cierto es que ello no permite descartar que, en ciertas ocasiones, dar efectividad al amparo implique adoptar medidas que colateral y fácticamente tengan efectos para más personas que las que actuaron como partes en el caso concreto, siempre y cuando tales efectos tengan una relación fáctica o funcional con los de las partes. Lo que antecede, encuentra sustento en las tesis de rubros, siguientes: "DERECHO A LA SALUD. NO SE LIMITA AL ASPECTO FÍSICO, SINO QUE SE TRADUCE EN LA OBTENCIÓN DE UN DETERMINADO BIENESTAR GENERAL." "DERECHO A LA SALUD. IMPONE AL ESTADO LAS OBLIGACIONES DE GARANTIZAR QUE SEA EJERCIDO SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA Y DE ADOPTAR MEDIDAS PARA SU PLENA REALIZACIÓN." "DERECHO A LA SALUD. SU TUTELA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO." Entonces, como se aprecia, el derecho a la protección de la salud previsto en el artículo 4° de la Constitución General y en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, puede entenderse como la obligación del Estado de establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud encaminados a la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva un derecho fundamental más, consistente en el derecho a la integridad físicopsicológica. En ese contexto, se trata de un derecho complejo que despliega una amplia serie de posiciones jurídicas fundamentales para los particulares y para el Estado, en el entendido que la protección de la salud y el desarrollo de los correspondientes sistemas sanitarios asistenciales es una de las tareas fundamentales de los Estados democráticos contemporáneos y representa una de las claves del Estado del bienestar. Así, la salud es una meta prioritaria en sí misma y, a su vez, es el pilar estratégico para que existan otras prerrogativas, ya que las posibilidades de que sean capaces los individuos para desplegarlas como tales, dependen de los logros en salud, en tanto un estado de bienestar general resulta indispensable para poder ejercer el resto de los derechos humanos que tutela la Constitución Federal, y en consecuencia, para poder llevar una vida digna. De ahí que las mejoras en salud constituyen un presupuesto para el desarrollo y no una mera consecuencia de este y, por ende, la realización del derecho humano a la salud aparece crecientemente como una regla esencial para saber si realmente hay progreso en un Estado y, al mismo tiempo, como un medio decisivo para obtenerlo. En suma, es dable afirmar que la plena realización del derecho humano a la salud es uno de los requisitos fundamentales para que las personas puedan desarrollar otros derechos y libertades de fuente constitucional y convencional, por lo que la prosecución de la justicia social no puede ignorar el papel de la salud en la vida humana y en las oportunidades de las personas para alcanzar una vida sin enfermedades y sufrimientos que se resulten evitables o tratables, y sobre todo, en la evitabilidad de padecer una mortalidad prematura. Interés superior del menor Es un principio de rango constitucional implícito en la regulación de los derechos de los infantes consagrado en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así lo ha reconocido la Primera Sala del Alto Tribunal en la tesis aislada 1ª.XLVII/2011, de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL IMPLÍCITO EN LA REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 4° CONSTITUCIONAL". Bajo esta lógica, la plena observancia de dicho principio exige, entre otras cosas, tomar en cuenta los aspectos dirigidos a proteger y garantizar el desarrollo de los menores y el ejercicio pleno de sus derechos, como criterios rectores en el proceso de elaboración de leyes, diseño de políticas públicas y aplicación de las normas concernientes a la infancia. Además, cumple con dos funciones normativas: a) como principio jurídico garantista y, b) como pauta interpretativa para solucionar los conflictos entre los derechos de los menores. La doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sido contundente en resaltar el carácter prevalente y el trato especial y prioritario que exigen los derechos de las niñas, niños y adolescentes y la importancia de su protección intensa y reforzada conforme al principio del interés superior del menor, como mandato expreso del precepto constitucional mencionado, el cual establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. ********* Paralelamente a lo anterior, es necesario reconocer que la configuración del interés superior del menor como concepto jurídico indeterminado, dificulta notablemente su aplicación, ya que no puede definirse a priori y de forma unívoca y definitiva para todos los casos. Por lo que, resulta necesario encontrar criterios para averiguar racionalmente, en qué consiste este principio en los casos correspondientes. Así lo dispuso la Primera Sala en jurisprudencia 1a/J. 44/2014, cuyo rubro es: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS". En este orden de ideas, la Primera Sala ha señalado que en el ordenamiento jurídico mexicano, el interés superior del menor es un concepto que se proyecta en tres dimensiones, a saber: Como derecho sustantivo, en cuanto el menor de edad tiene el derecho a que su interés superior sea consideración primordial y se tenga en cuenta al sopesar distintos intereses respecto a una cuestión debatida. Como principio jurídico interpretativo fundamental, en el sentido de que, si una norma jurídica admite más de una interpretación, se elegirá aquella que satisfaga de manera más efectiva sus derechos y libertades a la luz del interés superior del menor. Como norma de procedimiento, siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte los intereses de uno o más menores de edad, se deberá incluir en el proceso de decisión una estimación de las posibles repercusiones en el menor. Asimismo, la justificación de la medida adoptada deberá dejar patente que se consideró el interés superior del menor en el análisis de las diversas alternativas posibles. En definitiva, el interés superior del menor es un principio vinculante en la actividad jurisdiccional, para todos aquellos casos en que intervengan menores o que puedan verse afectados sus intereses, a fin de garantizar su pleno desarrollo y la efectiva protección de sus derechos. En ese orden de ideas, para resolver cualquier controversia en la que se ve involucrado un menor de edad, el juzgador en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4° constitucional, debe tomar conciencia de que el menor, debido a su falta de madurez, es un ser vulnerable que requiere de una protección legal reforzada, a fin de hacer que alcance su mayor y mejor desarrollo a través del respeto de sus derechos; y, por ende, de su dignidad, ya que ésta es la base de ellos. En esa línea, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos esenciales para su desarrollo integral. Por ende, la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad. Así las cosas, el principio de interés superior del menor constituye un elemento hermenéutico de primer orden para delimitar el contenido y alcance de los derechos humanos de los menores y los coloca como sujetos prevalentes de derechos. Desde esta óptica, los menores son destinatarios de un trato preferente, por su carácter jurídico de sujeto de especial protección. De ahí que el interés superior del menor constituye un principio rector de todas las actuaciones de los poderes públicos relacionados con menores. En el ámbito internacional, el Comité de Derechos del Niño, al emitir la Observación General Número 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, destacó que cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial a que se atenderá. El término "medida" incluye no solo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas; asimismo, la pasividad o inactividad y las omisiones también están incluidas en el concepto "medidas"; por lo que cuando una decisión vaya a tener repercusiones importantes en uno o varios niños, es preciso adoptar un mayor nivel de protección y procedimientos detallados para tener en cuenta su interés superior. Asimismo, el Comité ha señalado que la expresión "consideración primordial" significa que el interés superior del niño no puede estar al mismo nivel que todas las demás consideraciones. La firmeza de esta posición se justifica por la situación especial de los niños (dependencia, madurez, condición jurídica y, a menudo, carencia de voz). Los niños tienen menos posibilidades que los adultos de defender con fuerza sus propios intereses, y las personas que intervienen en las decisiones que les afectan deben tener en cuenta explícitamente sus intereses. Si los intereses del niño no se ponen de relieve, se suelen descuidar. Ahora, en el campo de la salud, la Convención sobre los Derechos del Niño, reconoce en su artículo 24 que el niño tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, y a los servicios para el tratamiento de enfermedades y la rehabilitación de su salud. El Comité de los Derechos del Niños, en la Observación General número 15 sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud, ha interpretado el derecho del niño a la salud, definido en el artículo 24, como derecho inclusivo que no solo abarca la prevención oportuna y apropiada, la promoción de la salud y los servicios paliativos, de curación y de rehabilitación, sino también el derecho del niño a crecer y desarrollarse al máximo de sus posibilidades y vivir en condiciones que le permitan disfrutar del más alto nivel posible de salud, mediante la ejecución de programas centrados en los factores subyacentes que determinan la salud. En ese documento, el Comité también exhorta a los Estados a que sitúen el interés superior del niño en el centro de todas las decisiones que afecten a su salud y su desarrollo, incluidas las relativas a la asignación de recursos y al desarrollo y aplicación de políticas e intervenciones que afecten a los factores subyacentes que determinan la salud del niño; asimismo, precisa que deberán determinarse y eliminarse los obstáculos al acceso del niño a los servicios sanitarios, incluidos obstáculos financieros, institucionales y culturales. De igual manera, dicha Observación General indica que los Estados tienen la obligación de reducir la mortalidad infantil y que deben hacer frente a la morbilidad y mortalidad de adolescentes, que suele quedar relegada en el orden de prioridades. Así también, añade que todos los Estados, con independencia de su nivel de desarrollo, deben adoptar de inmediato medidas para cumplir estas obligaciones con carácter prioritario y sin imponer discriminación alguna. De ese modo, las obligaciones centrales, de conformidad con el derecho del niño a la salud, son: Revisar el entorno jurídico y normativo nacional y subnacional y, cuando proceda, enmendar las leyes y políticas. Garantizar la cobertura universal de servicios de calidad de atención primaria de salud, en particular en la esfera de la prevención, la promoción de la salud, los servicios de atención y tratamiento y los medicamentos básicos. Dar respuesta adecuada a los factores subyacentes que determinan la salud del niño. Elaborar, ejecutar, supervisar y evaluar políticas y planes de acción presupuestados que conformen un enfoque basado en los derechos humanos para hacer efectivo el derecho del niño a la salud. Los Estados deben demostrar su voluntad de cumplimiento progresivo de todas las obligaciones previstas en el artículo 24, dándoles prioridad incluso en el contexto de situaciones de crisis económica o emergencia. Para ello es preciso planificar, diseñar, financiar y aplicar de forma sostenible la salud del niño y las políticas, programas y servicios conexos. En ese sentido, al adoptar decisiones sobre la asignación y el gasto presupuestario, los Estados deben esforzarse por garantizar la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios esenciales de atención sanitaria para todos los niños, sin discriminación; asimismo, deben evaluar constantemente las repercusiones de las decisiones sobre política macroeconómica en el derecho del niño a la salud, especialmente en lo referente a los niños en situaciones vulnerables, frenar toda decisión que pueda poner en peligro los derechos del niño y aplicar el principio del "interés superior" al adoptar esas decisiones. Plan nacional de vacunación Es un hecho conocido que desde marzo de dos mil veinte, México ha establecido diversas medidas de prevención y control de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2, que provoca la enfermedad COVID-19 , diseñadas, coordinadas y supervisadas por la Secretaría de Salud, e implementadas por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los Poderes Legislativo y Judicial, las instituciones del Sistema Nacional de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y diversas organizaciones de los sectores sociales y privado. Una de las medidas mayor importancia para para enfrentar el COVID-19, se encuentra la aplicación de una vacuna efectiva contra esta enfermedad y disminuir su impacto en la salud, la economía y la sociedad, la cual ha sido aplicada bajo un esquema especial denominado "Política nacional de vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México", cuyas nueve revisiones (diciembre de dos mil veinte al veinticinco de enero de dos mil veintidós) establecieron la estrategia para el manejo y administración de los prospectos de vacunas. En la fecha en que se dicta esta resolución, la versión más reciente de dicho documento es la 9.0, de veinticinco de enero de dos mil veintidós. Ahora, del análisis del citado documento, se destaca que la aplicación de la vacuna se diseñó por etapas, atendiendo al riego que podría ocasionar la enfermedad acorde al margen de edad de la población. Actualmente, se encuentra la Etapa 5, que incluye al resto de la población susceptible a vacunación y priorizada para tales efectos. Asimismo, en el citado documento, se determinó la inclusión de la vacunación en menores de edad de doce a diecisiete años como grupo prioritario de vacunación en aquellos con comorbilidades que aumenten el riesgo de gravedad, y continuar la vacunación masiva estrictamente por edad hasta cubrir a las poblaciones de 18 años y más. Establecido lo anterior, se estima que independientemente de que un menor de doce a diecisiete años viva con una comorbilidad, las autoridades responsables pueden actuar en cada caso concreto para verificar la viabilidad de la vacunación. Lo anterior, ya que desde el veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), emitió el comunicado 23/2021, en el cual dictaminó procedente la modificación a las condiciones de autorización para uso de emergencia de la vacuna PFIZERBIONTECH, ampliando la indicación terapéutica para su posible aplicación a partir de los 12 años, visible en el portal oficial de internet de la citada dependencia. Del citado comunicado 23/2021 emitido por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios el veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, de rubro "COFEPRIS EMITE MODIFICACIÓN A LA AUTORIZACIÓN PARA USO DE EMERGENCIA DE VACUNA PFIZER-BIONTECH; PERMITIRÁ APLICACIÓN A PARTIR DE 12 AÑOS"; se destaca que la Comisión determinó procedente la modificación a las condiciones de autorización para uso de emergencia de la vacuna Pfizer-BioNTech, ampliando la indicación terapéutica para su posible aplicación a partir de los doce años de edad, no obstante, hace del conocimiento al país que el suministro de inoculación preventiva contra COVID-19 se aplica con base al seguimiento de la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la Prevención de COVID-19 en México. En adición a lo anterior, el dos de septiembre de dos mil veintiuno, el Grupo de Expertos de Asesoramiento sobre inmunización (SAGE) de la Organización Mundial de la Salud (OMS), publicó en la página web https://www.who.int/es/newsroom/ feature-stories/detail/the-sinopharm-covid-19-vaccine-whatyouneed- to-know, sus recomendaciones de política para la administración de la vacuna de Pfizer-BioNTech aprobada contra el COVID-19, del que, entre otros aspectos, se subrayó que la vacunación era eficaz y segura para el grupo de edad entre 12 a 15 años, precisando que los adolescentes de mayor edad transmiten con igual índice el virus que los adultos. En ese sentido, la OMS se recomienda que los países administren la vacuna a los niños de 12 a 15 años solo cuando se haya alcanzado una alta cobertura vacunal con las dos dosis en los grupos de máxima prioridad defendidos por esa organización mundial. Expuesto lo anterior, se evidencia que, si bien dicha autorización no modifica la Política de vacunación, lo relevante es que desde la fecha del comunicado se previó la posibilidad de aplicarse una vacuna a menores a partir de los doce años, ante el inminente riesgo de contagio del virus SARS-CoV2, del cual no están exentos los menores; y, que existe por parte de la Organización Mundial de la Salud, diversas recomendaciones a la Política Nacional para la administración de la vacuna de Pfizer- BioNTech aprobada contra la COVID-19, a fin de ser aplicada a adolescentes. Además, en la actualidad la "Política nacional de vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la Covid- 19 en México", se encuentra en la última etapa de la logística diseñada para ello (de julio de dos mil veintiuno a marzo dos mil veintidós: resto de población) y se han atendido a los grupos prioritarios conforme al orden establecido, puesto que en la actualidad en diversas Entidades Federativas se está inoculando a personas de entre dieciocho y cuarenta y nueve años con y sin factores de riesgo para cuadros graves de Covid-19, es inconcuso que válidamente se puede integrar a la política de vacunación en comento a menores de dieciocho años de edad. Consecuentemente, es evidente que existe una violación al artículo 4° constitucional, puesto que en el propio documento rector de la Política Nacional Rectora de Vacunación, se reconoce que dentro de los grupos vulnerables y de atención prioritaria se encuentran los niños, niñas y adolescentes, pero que no se contemplaba una etapa específica para esta "población en condición de vulnerabilidad", dado que ninguna de las vacunas disponibles en México podía ser utilizada en personas menores de dieciséis años. Sin embargo, tal situación cambió, como se desprende del comunicado a la población 23/2021, emitido por la Comisión para la Protección Contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), el veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, antes referido, que señala que a partir de esa fecha, la Comisión ha dictaminado procedente la modificación a las condiciones de autorización para uso de emergencia de la vacuna Pfizer-BioNTech, ampliando la indicación terapéutica para su posible aplicación a menores de edad a partir de los doce años. De manera que, bajo esa nueva circunstancia, debe priorizarse la aplicación de la vacuna a los menores de edad a partir de los doce años, independientemente de que vivan con ciertas comorbilidades o no, por dos razones. La primera consiste en que por su especial condición son considerados como un grupo vulnerable y de atención prioritaria en la propia Política Nacional Rectora de Vacunación. La segunda consiste en el reforzado interés del Estado de privilegiar, proteger y salvaguardar el interés superior de la niñez, el cual se erige como la consideración primordial que debe de atenderse en cualquier decisión que incida en los menores de edad, tal como establece el citado artículo 4° de la Constitución Federal, en relación con los numerales 2, 4, 6 la Convención de los Derechos del Niño, y 19 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, Pacto de San José, de los que México es parte. En ese sentido, atendiendo a la edad del menor quejoso (13 años cumplidos), se puede advertir que se encuentra dentro del rango de edad a que hace referencia el comunicado 23/2021, de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, que autoriza para uso de emergencia la vacuna Pfizer-BioNTech; por lo tanto, atendiendo al derecho humano a la salud y el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos", lo procedente es otorgar el amparo y protección federal solicitado por Isuy Sibaja Nava, en representación del menor de edad de identidad reservada de iniciales O.S.E.S. (nació el veintiséis de marzo de dos mil nueve, tiene 13 años un mes de edad), para los efectos que se precisarán en el considerando siguiente. OCTAVO. Efectos de la protección constitucional En términos del artículo 77 de la Ley de Amparo, en la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos de este. En ese tenor, la concesión de amparo es para que una vez firme, las responsables realicen lo siguiente: Aplique al menor de edad quejoso de identidad reservada de iniciales *****, la vacuna contra el virus SARS-coV2 para la prevención de la COVID-19 en México, quedando bajo su más estricta responsabilidad lo concerniente a su valoración, en el sentido de determinar si físicamente y de acuerdo a su estado de salud, es candidato a la aplicación de la misma y en las modalidades (tipo o marca de la vacuna) así como las dosis que correspondan y, dentro del plazo de tres días, computado legalmente después de que cause ejecutoria la presente resolución, remita las constancias que acrediten dicha circunstancia. Deberá informa este órgano con la oportunidad necesaria, la fecha, hora y lugar, para tal efecto, con la finalidad de notificar a la parte quejosa dicha información. Asimismo, dentro del plazo de los tres días siguientes a su inoculación, remita las constancias en copia certificada y legible de los siguientes documentos: A. Consentimiento firmado previo al suministro del biológico y explicación al menor y a sus tutores sobre la naturaleza y efectos secundarios que eventualmente podrían derivar de la aplicación de la vacuna, y B. Constancia de vacunación. Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, y demás relativos a la Ley de Amparo, S E R E S U E L V E: PRIMERO. Se sobresee en el juicio promovido por ***, en representación del menor de edad de identidad reservada de iniciales ****, contra actos del Secretario de Salud, con sede en la Ciudad de México, por los motivos expuestos en el tercer considerando de esta resolución. SEGUNDO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege a ****, en representación del menor de edad de identidad reservada de iniciales ***, contra actos del Coordinador Estatal para la Vacunación Covid-19, Capitán de Corbeta Carlos Gómez Montes de Oca, del Servicio de Sanidad Naval, con sede en Yucalpetén, consistente en la omisión de aplicar la vacuna del fármaco Pfizer-BioNtech, contra el virus SARS-CoV-2, en sus dos dosis, por las razones expuestas en el considerando séptimo y para los efectos indicados en el último considerando. NOTIFÍQUESE. Así lo resolvió y firma, Ricardo Ruiz del Hoyo Chávez, Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, ante María Teresa Aguilar Be, Secretaria que autoriza y da fe. Doy Fe. Dos firmas electrónicas con eficiencia criptográfica.

  • 10 de Mayo del 2022

    Mérida, Yucatán, nueve de mayo de dos mil veintidós. Agréguense a los autos las promoción de cuenta relativos a los oficios suscritos electrónicamente por el Subdirector de Recursos Administrativos y Subdirectora de Área, ambos adscritos a la Oficina de la Abogada General de la Secretaría de Salud, en representación del Secretario de Salud, sin que sea el caso realizar mayor pronunciamiento respecto a su contenido, toda vez que el incidente en el que se actúa fue resuelto en sentencia interlocutoria de once de abril del año en curso. NOTIFÍQUESE. Así lo acordó y firma el Licenciado Ricardo Ruiz del Hoyo Chávez, Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, ante el Licenciado Juan Pablo Flores Montiel, Secretario del Juzgado, que autoriza y da fe. Dos Firmas electrónicas con evidencia criptográfica.

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