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Rubiselia Organista Cervantes | Secretario De Educación Pública Exp: 107/2016

Federal > Juzgado Cuarto De Distrito En El Estado De Oaxaca de Décimo Tercer Circuito
Actor: Rubiselia Organista Cervantes
Demandado: Secretario De Educación Pública Y Otros.
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 107/2016 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Rubiselia Organista Cervante en contra de Secretario De Educación Pública Y Otro en el Juzgado Cuarto De Distrito En El Estado De Oaxaca en Circuito 13 (Oaxaca). El Proceso inició el 27 de Enero del 2016 y cuenta con 2 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 107/2016

  • 02 de Marzo del 2016

    *pral. 107/2016 mesa amp. 2-b Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a uno de marzo de dos mil dieciséis. Agréguese a este expediente, el oficio número 93-2016, signado por el secretario judicial del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, con sede en esta ciudad, al que adjunta el oficio J.5458, suscrito por la secretaria judicial del Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la ciudad de México, del que se desprende que mediante proveído de diecisiete de febrero último, dictado en los autos del juicio de amparo 17/2016 del inventario de ese Juzgado, se determinó no insistir en declinar competencia a favor de este Juzgado. Ante ello, y como se advierte de la certificación de cuenta, que en este expediente y en la caja de valores con que cuenta este Juzgado, no existen documentos originales exhibidos por las partes, como tampoco asunto pendiente por diligenciar; por tanto, con fundamento en los puntos cuarto, décimo primero, vigésimo primero, fracción I, y vigésimo quinto, del Acuerdo General Conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, ARCHÍVESE ESTE EXPEDIENTE como definitivamente concluido. Relevancia documental: Se estima que este asunto carece de relevancia documental, porque no se ubica en alguno de los supuestos previstos por el punto vigésimo primero, párrafo último del Acuerdo General citado. Destino: Transcurridos más de cinco años, a partir de la fecha en que se dicta este acuerdo, procédase a su destrucción, conforme el artículo vigésimo primero, fracción I, del referido acuerdo. Archivo reciente: Conforme al punto Décimo, fracción I, del acuerdo en cita, se comunica a las partes que este expediente será conservado en este órgano jurisdiccional, durante tres años; por lo que, una vez cumplido ese plazo, se transferirá al Centro de Documentación y Análisis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Hágase la anotación en la carátula del expediente y en el libro de gobierno respectivo. NOTIFÍQUESE.

  • 27 de Enero del 2016

    *pral. 107/2016 mesa amp. 2-b Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a veintiséis de enero de dos mil dieciséis. Agréguese el oficio número J-2288, signado por el juez Décimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México; al que adjunta: 1) el juicio de amparo número 17/2016 de su índice, promovido por RUBISELIA ORGANISTA CERVANTES, contra actos del secretario de Educación Pública, con sede en la ciudad de México; lo anterior, porque, estima, que este Juzgado debe conocer del juicio remitido. Fórmese expediente y regístrese en el libro de gobierno con el número 107/2016. Ahora bien, con fundamento en el artículo 37, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en vigor, que establece: ".Artículo 37. Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado. Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el juez de distrito ante el que se presente la demanda..." 2 Este órgano judicial, respetuosamente, determina no aceptar la competencia planteada, atendiendo a lo siguiente: En primer término, porque si bien es cierto que la parte quejosa aseveró que tiene su adscripción laboral en uno de los distritos judiciales de este Estado de Oaxaca; sin embargo, contrario a lo referido por el juez declinante, el acto reclamado por aquélla no tendrá ejecución en alguna ciudad de este Estado, sino en la ciudad de México, como así lo manifestó bajo protesta de decir verdad, en la demanda presentada, en los términos siguientes ".se me ha advertido y amenazado que si no acudo a esa evaluación que arbitrariamente se me ordena presentar y si además, no la apruebo, misma que tendrá verificativo en la Ciudad de México, Distrito Federal, en el domicilio laboral." (foja 17). En segundo lugar, porque de la lectura integral efectuada a la demanda presentada, se advierte que la parte quejosa señaló como única autoridad responsable en su carácter de ordenadora y ejecutora al Secretario de Educación Pública, con sede en la ciudad de México, refiriendo, bajo protesta de decir verdad, que en el domicilio laboral de esa única autoridad se ejecutará el acto que reclama. De ahí que, ante esa hipótesis, la competencia legal para conocer de este juicio se surte a favor del órgano judicial declinante, por ser el lugar donde radica la única responsable, al no advertirse de la demanda presentada que se haya señalado a alguna autoridad ejecutora con sede en esta ciudad. Ilustra lo anterior, la jurisprudencia con los datos de localización, rubro y texto siguientes: 3 "Décima Época Registro: 2004166 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 52/2013 (10a.) Página: 383 COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO CONTRA UNA ORDEN DE DETENCIÓN O APREHENSIÓN. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE EL QUEJOSO, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, ASEGURA QUE TRATA DE EJECUTARSE, AUN CUANDO OMITA SEÑALAR QUE LA AUTORIDAD EJECUTORA TIENE SU RESIDENCIA EN ESA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL, SIEMPRE QUE ACLARE SU DEMANDA Y HAGA EL SEÑALAMIENTO CORRESPONDIENTE. Del artículo 36 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, se advierte que la competencia para conocer de un juicio se surte a favor de los jueces de distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, de donde se sigue la preeminencia a la ejecución del acto para establecer la competencia del juez de amparo, pues el quejoso puede tener mayor facilidad para obtener las pruebas que estime pertinentes y el juez de distrito lograr recabarlas con la eficacia debida. Ahora bien, si una orden de detención o aprehensión requiere de ejecución material, el juez competente para conocer de dicho acto es aquel que tiene jurisdicción donde se trata de ejecutar, lo cual puede ocurrir en cualquier lugar donde pueda localizarse a la persona contra la que se dirige la orden, por ejemplo, su propio domicilio. De ahí que, si en la demanda de amparo el quejoso asegura, bajo protesta de decir verdad, que en su domicilio se presentaron autoridades con la finalidad de ejecutar el acto reclamado, lugar que corresponde a la circunscripción territorial del juez de distrito ante quien se promueve la demanda, resulta inconcuso que, aun cuando aquél no realice el señalamiento expreso de que las autoridades ejecutoras tienen residencia en ese sitio, esto no implica que tal juzgador carezca de competencia para conocer del asunto, siempre que el quejoso, previa prevención hecha por el referido juzgador, aclare su demanda y haga el señalamiento condigno; prevención que es necesaria, ya que la regla también atañe a que se señalen autoridades ejecutoras en el domicilio para la competencia del juez, de lo contrario el solo domicilio es insuficiente para justificar su competencia. Lo anterior, en la inteligencia de que la conclusión apuntada no prejuzga sobre la competencia que pudiera corresponderle a diverso juzgador de amparo, si el impetrante no señala autoridades responsables con residencia en la jurisdicción del órgano ante quien promovió inicialmente o, a pesar de haberlo hecho, al desahogarse totalmente la audiencia constitucional, se obtenga que las autoridades responsables ejecutoras negaron el acto y el quejoso no desvirtuó dicha negativa. Esto es, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no modifica su criterio en el sentido de que el domicilio del quejoso no determina la competencia del juez de distrito, pues adoptar una postura contraria equivaldría a dejar al arbitrio del agraviado la determinación de la competencia con el solo hecho de señalar un domicilio donde quisiera promover, lo que aquí se pretende significar, es que las directrices para establecer la competencia del órgano jurisdiccional de amparo pueden apreciarse de una determinada manera en el momento de la presentación de la demanda, porque en ese instante procesal todavía no se realiza un pronunciamiento respecto de la certeza de los actos reclamados, o su vinculación con las autoridades señaladas como responsables. Décima Época Registro: 2001256 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2 Materia(s): Común 4 Tesis: VII.3o.P.T.3 K (10a.) Página: 1667 COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI LA AUTORIDAD EJECUTORA QUE ORIGINÓ LA DEL QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO RESULTA INEXISTENTE, ÉSTE NO PUEDE DECLARARSE INCOMPETENTE Y DECRETARLA A FAVOR DE LOS JUECES DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE RESIDEN LAS DEMÁS AUTORIDADES EJECUTORAS, SI ÉSTAS NEGARON EL ACTO RECLAMADO Y EL QUEJOSO NO DESVIRTUÓ ESA NEGATIVA AL CELEBRARSE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 2/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, abril de 1995, página 31, de rubro: "COMPETENCIA. CUANDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS PUEDEN ACTUAR DENTRO DEL ÁMBITO TERRITORIAL EN QUE EJERCEN JURISDICCIÓN LOS JUECES CONTENDIENTES, DEBE FINCARSE EN FAVOR DEL QUE PREVINO."; estableció que si las autoridades responsables señaladas como ejecutoras pueden actuar dentro de la jurisdicción territorial de cada uno de los Juzgados de Distrito contendientes y, por ende, los actos reclamados pueden tener ejecución material dentro de esas jurisdicciones, bajo la premisa de que se trata de actos que requieren ejecución material, será competente para conocer de la demanda de amparo, cualquiera de ellos, a prevención, en términos del segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo. Asimismo, el Pleno del Máximo Tribunal del País, en la jurisprudencia P./J. 9/2001, publicada en el mismo medio de difusión y Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 5, de rubro: "COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE CUYA RESIDENCIA LA ORIGINÓ NIEGA EL ACTO RECLAMADO Y ESTA NEGATIVA NO SE DESVIRTÚA, DICHO JUEZ DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LO ACTUADO AL JUEZ COMPETENTE."; sostuvo que si la autoridad ejecutora que por residir dentro de la jurisdicción territorial del Juez de Distrito lo hacía competente, niega el acto reclamado y el quejoso no desvirtúa esta negativa, dicho Juez debe, una vez desarrollada totalmente la audiencia constitucional, salvo el dictado de la sentencia, declararse incompetente y, en los términos establecidos por el artículo 52 de la Ley de Amparo, remitir lo actuado al Juez que resulte competente, para que, conforme a sus atribuciones legales, dicte la sentencia que corresponda. En este sentido, cuando la autoridad ejecutora que originó la competencia del Juez que previno en el conocimiento del asunto resulta inexistente, éste no puede declararse incompetente y decretarla a favor de los Jueces de Distrito con jurisdicción en el lugar donde residen las demás autoridades ejecutoras, si éstas negaron el acto reclamado y el quejoso no desvirtuó esa negativa al celebrarse la audiencia constitucional, sino que, conforme a una interpretación sistemática y progresiva del artículo 36 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tutela el derecho de impartición de justicia pronta, debe acudirse al criterio de prevención inicial como forma alternativa de resolver el conflicto, y establecer que es el Juez de Distrito que previno en el conocimiento del asunto el competente para seguir conociendo de la demanda de amparo, pues ningún fin práctico tendría fincar la competencia a favor del Juez de Distrito con jurisdicción en donde residen las demás autoridades ejecutoras si éstas negaron el acto reclamado, sin prueba en contrario, pues ello sólo dilataría la resolución del asunto. En consecuencia, no se acepta la competencia planteada. Devuélvase al Juzgado Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal el juicio de amparo número 5 17/2016 de su índice, promovido por RUBISELIA ORGANISTA CERVANTES; que remitió con el oficio de cuenta. Con las constancias conducentes, fórmese el cuaderno de antecedentes respectivo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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