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Roxanna De Las Mercedes Meyer Veliz Y Otros.. | Juez Primero Exp: 1510/2017

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Roxanna De Las Mercedes Meyer Veliz Y Otros..
Demandado: Juez Primero De Oralidad Familiar Del Primer Departamento Judicial Del Estado .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1510/2017 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Roxanna De Las Mercedes Meyer Veliz Y Otro en contra de Juez Primero De Oralidad Familiar Del Primer Departamento Judicial Del Estado en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 08 de Diciembre del 2017 y cuenta con 49 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1510/2017

  • 06 de Junio del 2019

    CUMPLASE

  • 02 de Mayo del 2019

    v Mérida, Yucatán, treinta de abril de dos mil diecinueve. Agréguese a estos autos el escrito signado por el tercero interesado *** , mediante el cual formula diversas manifestaciones en torno al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, y solicita se aclare a la autoridad responsable cuál de los proveídos emitidos en cumplimiento a la misma, debe prevalecer en cuanto a la entrega y recepción de sus menores hijos, para la convivencia familiar con el aludido tercero. En tales consideraciones, hágase del conocimiento del promovente que los efectos del fallo protector fueron para que la autoridad responsable dejará sin efecto la resolución reclamada de ocho de noviembre de dos mil diecisiete, y emitiera otra, en los término establecidos en la ejecutoria de amparo; empero, esta autoridad Federal no ordenó a la responsable en cuanto a los días que debían fijarse para el régimen de visitas de los menores con el ahora promovente, si no que, únicamente lo conminó a actuar en estricto apego a los efectos anteriormente precisados. Motivo por el cual, hecho lo anterior, tomando en consideración las actuaciones acreditadas en autos por la responsable, el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, se declaró cumplida la sentencia concesora, y posteriormente, el veintiséis de abril de dos mil diecinueve, se tuvo por conformes a las partes con dicho cumplimiento. Por tanto, en cuanto a su solicitud de precisarle a la responsable la forma y los términos en que deberá de llevarse a cabo el régimen de convivencia familiar con sus menores hijos, o bien, que se le aclarare cuál de los autos que emitió debe prevalecer, ello, deberá ajustarse a lo establecido por la propia responsable, en los términos decretados en el procedimiento de origen, puesto que como se estableció en el párrafo precedente, en el presente juicio de amparo ya se tuvo por cumplido el fallo protector y por conformes a las partes con el mismos, y por ende, no es jurídicamente posible seguir conociendo del asunto; y, en todo caso, las manifestaciones que realiza debe dirigirlas a la autoridad judicial del orden familiar competente, a efecto de que sea ésta la que le aclare la mecánica de cómo deberá llevarse a cabo el régimen de convivencia con sus menores hijos.

  • 29 de Abril del 2019

    V Mérida, Yucatán, veintiséis de abril de dos mil diecinueve. Vista la certificación de cuenta, toda vez que de autos se advierte que ha transcurrido el término de quince días concedido por la Ley de Amparo a las partes, para que se inconformaran o no, con la resolución que declaró que la responsable ha cumplido la sentencia de amparo; por tal motivo y en razón de que no lo hicieron, téngase a éstas CONFORMES con el cumplimiento de la ejecutoria de mérito; háganse las anotaciones en el libro respectivo. ... En cuanto al valor jurídico si lo tiene el presente juicio de amparo, no así el incidente de suspensión derivado del mismo. Finalmente, devuélvanse al Juez ...del expediente del Procedimiento Especial de Divorcio sin causales ... debiendo dicha autoridad acusar el recibo correspondiente a las referidas constancias.

  • 29 de Marzo del 2019

    V-Se notifica por lista de estrados a la parte tercero interesada, el acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso b) de la Ley de Amparo, mismo que refiere: Mérida, Yucatán, veinticinco de marzo de dos mil diecinueve. Visto el estado que guardan los presentes autos, y toda vez que de ellos se advierte que obran los oficios de la Juez Primero de Oralidad Familiar, en turno, del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, recibidos en proveídos de catorce y diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho; once de enero; uno y catorce de febrero y doce de marzo, todos de dos mil diecinueve, con los que informó acerca del cumplimiento dado a la sentencia ejecutoriada dictada en el presente asunto, y que mediante proveído de doce de marzo último , se dio vista a las partes con los oficios antes señalados a las partes, para que en el término de tres días hábiles manifestara lo que a su derecho conviniera. Consecuentemente, este órgano de control constitucional procede a resolver, si de acuerdo con las constancias de autos, la invocada sentencia concesoria ha sido cumplida o no; tal y como lo señala la jurisprudencia por contradicción de tesis con el título siguiente:.. En este sentido, es importante asentar que mediante la sentencia definitiva de doce de junio de dos mil dieciocho, terminada de engrosar el veinte de ese mismo mes y año , se concedió el amparo y protección de la justicia federal a la parte solicitante del amparo, para los efectos siguientes: ".El amparo que se concede es para el efecto de que la Juez Primero de Oralidad Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, deje sin efecto la resolución reclamada de ocho de noviembre de dos mil diecisiete y emita otra, en la que dejando intocado la parte relativa a los datos que tomó en consideración para decretar el nuevo régimen de convivencia de los menores con el padre no custodio, siguiendo los lineamientos de esta sentencia, determine que el régimen de convivencia, entre los menor de edad con iniciales *************., con su padre ************* se lleve a cabo una vez al mes en la Ciudad de México, debiendo indicar la fecha de cada mes y en los horarios establecidos en la resolución reclamada y en los términos fijados en la misma, esto es, recepción y entrega de la menor en el Centro de Convivencia indicado; asimismo, deberá requerir a la quejosa ************* para que permita a ************* mantener el contacto y relación verbal con los citados menores, a través de cualquier medio de comunicación de fácil acceso para lo cual la responsable, deberá requerir a la citada ************* para que implemente un horario; asimismo, la Juez de Oralidad debe tomar la medida pertinente para que el citado ************* pueda acudir a la ciudad de México, donde habitan los menores con su progenitora con el objeto de facilitar la convivencia familiar de que se trata, cuando se presente alguna contingencia que pueda ocasionar algún riesgo en la persona o en la salud de los menores. La Juez señalada como responsable debe ponderar el derecho que tiene el padre no custodio de convivir con los menores de edad en fechas memorables, tales como el día de cumpleaños de los infantes, los períodos vacacionales de los mismos, días festivos, en eventos familiares, incluso debe tomar las medidas pertinentes para que los citados menores se trasladen en esta ciudad de Mérida cuando por alguna situación extraordinaria o eventual el padre no custodio se viera en la imposibilidad de viajar a la Ciudad de México. Debiendo también la responsable de cuidar que se cumpla la convivencia familiar decretada, haciendo uso en su caso, de los medios de apremio y de cualquier medida que esté a su alcance acorde a lo establecido en el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para que no se afecta a los menores, con motivo de esa convivencia. Por otro lado, la Juez de Oralidad debe ordenar se practiquen terapias psicológicas y por separado en las personas del padre no custodio, y de la madre custodia, a fin de reactivar la convivencia familiar con el progenitor que no ostenta la titularidad de la guarda y custodia y así asegurar la continuación de las relaciones paterno-filiales con ambos progenitores de forma regular. Analice detalladamente la pertinencia de llevar a cabo las terapias psicológicas de los menores, para lo cual deberá tomar en consideración la existencia de los datos existentes en el expediente, en concreto, las diversas participación de ellos en torno a la convivencia familiar con el padre no custodio, así como la sugerencia de la psicóloga que indicó que no era conveniente escuchar al menor *************. Hecho lo anterior, deberá exponer fundada y razonadamente los motivos por sostengan su nueva determinación, entre los que desde luego se deberán contener las razones por las que estime que será más benéfico que perjudicial para los menores emitir su opinión en el juicio de origen, no obstante la existencia de los datos antes precisados, para el caso de que insista en escucharlos [.] ". Determinación, que fue recurrida en revisión por el tercero interesado *************; por lo que, una vez integrado para su substanciación, fue remitido al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, con sede en esta ciudad . Así, mediante oficio 8125 de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, se tuvo al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con sede en esta ciudad, remitiendo la ejecutoria de amparo emitida en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, en autos del expediente de amparo en revisión 270/2018 , en la cual la Superioridad en sus puntos resolutivos, determinó confirmar la sentencia concesora del amparo, en los términos y para los efectos precisados por este Juzgado de Distrito, y declarar sin materia la revisión adhesiva hecha valer por la parte quejosa; motivo por el cual, se requirió a la autoridad responsable, a efecto de que dieran cumplimiento a la misma. De tal manera, que la autoridad responsable obligada a acatar la resolución referida, debía dejar sin efecto la resolución reclamada de ocho de noviembre de dos mil diecisiete y emitir otra, en los siguientes términos: 1) Dejar intocada la parte relativa a los datos que tomó en consideración para decretar el nuevo régimen de convivencia de los menores con el padre no custodio, siguiendo los lineamientos de esta sentencia; 2) Determinar que el régimen de convivencia, entre los menor de edad con iniciales *************, con su padre ************* se debía llevar a cabo una vez al mes en la Ciudad de México, debiendo indicar la fecha de cada mes y en los horarios establecidos en la resolución reclamada y en los términos fijados en la misma; esto es, recepción y entrega de la menor en el Centro de Convivencia indicado; 3) Requerir a la quejosa ************* para que permita a ************* mantener el contacto y relación verbal con los menores, a través de cualquier medio de comunicación de fácil acceso para lo cual la responsable, debiendo requerir a la citada ************* para que implemente un horario; 4) Tomar las medidas pertinentes para que el citado ************* pueda acudir a la ciudad de México, donde habitan los menores con su progenitora con el objeto de facilitar la convivencia familiar de que se trata, cuando se presente alguna contingencia que pueda ocasionar algún riesgo en la persona o en la salud de los menores. 5) Ponderar el derecho que tiene el padre no custodio de convivir con los menores de edad en fechas memorables (el día de cumpleaños de los infantes, los períodos vacacionales de los mismos, días festivos, en eventos familiares), e incluso tomarse las medidas pertinentes para que los citados menores se trasladen en esta ciudad de Mérida cuando por alguna situación extraordinaria o eventual el padre no custodio se viera en la imposibilidad de viajar a la Ciudad de México. 6) Cuidar que se cumpla la convivencia familiar decretada, haciendo uso en su caso, de los medios de apremio y de cualquier medida que esté a su alcance acorde a lo establecido en el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para que no se afecta a los menores, con motivo de esa convivencia decretada. 7) Ordenar se practiquen las terapias psicológicas y por separado en las personas del padre no custodio, y de la madre custodia, a fin de reactivar la convivencia familiar con el progenitor que no ostenta la titularidad de la guarda y custodia y así asegurar la continuación de las relaciones paterno-filiales con ambos progenitores de forma regular. 8) Analizar la pertinencia de llevar a cabo las terapias psicológicas de los menores, debiendo tomar en consideración las diversas participación de ellos en torno a la convivencia familiar con el padre no custodio, así como la sugerencia de la psicóloga que indicó que no era conveniente escuchar al menor *************. 9) Exponer de manera fundada y razonada los motivos por sostengan su nueva determinación, entre los que desde luego se deberán contener las razones por las que estime que será más benéfico que perjudicial para los menores emitir su opinión en el juicio de origen, no obstante la existencia de los datos antes precisados, para el caso de que insista en escucharlos Por oficios, recibidos en la Oficialía de Partes de este Juzgado, el trece y diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho , se tuvo a la Juez Primero de Oralidad Familiar, en turno, del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, informando las gestiones realizadas a efecto de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo; y, mediante el segundo de los nombrados, se informó que por auto de diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, se dejó insubsistente la resolución de ocho de noviembre de dos mil diecisiete, emitida en el juicio de procedimiento especial de divorcio sin causales *************, procediéndose a dictar la resolución correspondiente al incidente de modificación de bases de divorcio, la cual se decretó procedente en los siguientes términos: 1) Tomando en consideración el cambio de domicilio de la progenitora de los menores quejosos y de éstos mismos, se fijó la entrega y recepción de dichos infantes a su padre, en el Centro de Convivencia Familiar en la ciudad de Cancún, Quintana Roo, en las datas y horas establecidas en dicha determinación; 2) Se establecieron los términos de la comunicación vía telefónica e internet, que deberán mantener los menores con su padre, previniendo a la aquí quejosa a efecto de permitir y facilitar que se entable dicha comunicación; 3) Se fijaron los términos de convivencia en periodos vacacionales de primavera, verano e invierno, entre los menores y su padre Carlos Amílcar Esquivel Patrón, así como del día del padre, cumpleaños del progenitor y de los propios menores; 4) Se previno a ambos progenitores a efecto de respetar los términos de la convivencia ahí decretada, sin exponer a los menores en conflictos personales entre ellos, exhortándolos para que establezcan un ambiente cordial y respeto para velar por la integridad física y emocional de dichos menores; 5) Se solicitó al Coordinador del Centro de Convivencia Familiar de la localidad de Cancún, Quintana Roo, a efecto de rendir a la autoridad responsable un informe trimestral circunstanciado del régimen de visitas decretado; y, 6) Se impuso a los progenitores, la obligación de asistir a terapias psicológicas a su costa, por el término de tres meses, debiendo presentar ante la autoridad judicial responsable las constancias que así lo acrediten . Luego por proveído de once de enero del presente año, se recibió el oficio de la responsable mediante el cual transcribió la determinación emitida el ocho de enero de dos mil diecinueve, en el procedimiento especial de divorcio sin causales *************, de su índice, en la cual dejó insubsistente la resolución que emitió el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, en lo tocante a la entrega y recepción de los menores a su padre, fijando para tal efecto el segundo viernes de todos los meses, a las dieciséis horas, en el Centro de Convivencia Familiar de Cancún, Quintana Roo, asimismo, en relación alguna contingencia que se pudiera presentar, que imposibilite dicha entrega, se proveyó únicamente que se le haría del conocimiento del Coordinador del Centro respectivo y del aquí tercero interesado *************. Y, posteriormente, previó requerimiento de esta autoridad Federal, la autoridad judicial responsable, en proveído de ocho de febrero de dos mil diecinueve , volvió a proveer en lo conducente a las contingencias que se pudiesen presentar en cuanto a la entrega de los menores a su progenitor, puntualizando en la compensación de días que en su caso se realizaría al padre de los menores si existiese alguna eventualidad que impidiese dicha entrega para su convivencia. Constancias que obran en copias certificadas en este sumario, las cuales tienen pleno tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en relación a su numeral dos. Todo lo anterior, en estricto apego a lo ordenado en el fallo protector decretado en los presentes autos. Por lo que con fundamento en el artículo 196, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, se determina que la autoridad responsable ha cumplido con la sentencia de amparo. En consecuencia, hágase saber a las partes que pueden inconformarse con esta resolución, para lo cual deberán presentar su escrito respectivo dentro de los quince días hábiles siguientes al de la notificación de este auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Amparo. Tómese nota de que la fecha con la que la autoridad dio cumplimiento a la sentencia de amparo es: diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho; ocho de enero y ocho de febrero de dos mil diecinueve."

  • 26 de Marzo del 2019

    V. NOTIFICACIÓN PERSONAL

  • 13 de Marzo del 2019

    V. Mérida, Yucatán, doce de marzo de dos mil diecinueve. Agréguese a estos autos el oficio signado por la Juez Primero de Oralidad Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, y anexo que acompaña, con el que atiende el requerimiento realizado por este órgano de control constitucional e informa lo relativo al cumplimiento de la ejecutoria dictada en el presente juicio de amparo. Por tanto, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, dese vista a la parte quejosa, al tercero interesado y al representante especial de los menores ********************, con el oficio y anexo de cuenta, para lo cual, córraseles traslado con copias simples de los mismos, por el término de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al en que queden debidamente notificados de este acuerdo, para que manifiesten lo que a su derecho convenga, apercibidos que de no hacer manifestación alguna dentro de ese plazo, este Juzgado resolverá lo que legalmente corresponda respecto al cumplimiento de la resolución de amparo.

  • 26 de Febrero del 2019

    V. Mérida, Yucatán, veinticinco de febrero de dos mil diecinueve. Vista la certificación de cuenta, de la que se advierte que aún no obra en autos las constancias mediante las cuales se indique que la Juez Primero de Oralidad Familiar en turno, del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, haya dado cumplimiento a la ejecutoria dictada en los presentes autos; por tal motivo, requiérase a la referida autoridad, para que dentro del término de tres días, contado a partir de que se le notifique este proveído, remita las constancias aludidas en el párrafo que antecede, apercibida que de no cumplir con lo anterior en el lapso señalado, se les impondrá una multa por la cantidad de $8,449.00 (ocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cien unidades de medida y actualización, a razón de $84.49 (ochenta y cuatro pesos 49/100 moneda nacional), valor que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), correspondiente al año dos mil diecinueve, de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), que es la referencia económica en pesos aplicable de conformidad con lo que establece el artículo 2° transitorio del Decreto por el que se Declara Reformadas y Adicionadas Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Desindexación del Salario Mínimo, vigente a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, y el artículo 258, en armonía con el diverso ordinal 238, ambos del citado ordenamiento legal; así como se remitirá este expediente al Tribunal Colegiado de Circuito competente para seguir el trámite de inejecución.

  • 15 de Febrero del 2019

    V. Mérida, Yucatán, catorce de febrero de dos mil diecinueve. Agréguese a los presentes autos el oficio signado por la Juez Primero de Oralidad Familiar en Turno del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, mediante el cual informa lo relativo a las gestiones que se encuentra realizando para dar cumplimiento a la ejecutoria de la sentencia de amparo. En consecuencia, se advierte que el fallo protector se encuentra en vías de cumplimiento, lo anterior, para los efectos legales a que haya lugar.

  • 06 de Febrero del 2019

    V. Mérida, Yucatán, uno de febrero de dos mil diecinueve. Agréguese a los presentes autos, el oficio signado por la Juez Primero de Oralidad Familiar en turno, del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, mediante el cual en atención al proveído de fecha veintidós de enero del presente año, informa que ha dejado insubsistente la resolución de fecha ocho de enero del año en curso, así como que emitió otra en los siguientes términos: ". se previene a la señora -------, que para el caso de que suceda alguna contingencia en que se vean afectados sus hijos menores de edad, sea en su persona o en su salud, que amerite reposo absoluto u hospitalización, o por algún fenómeno natural (ciclón, temblor o cual otro de esta índole), y que le impida a la progenitora custodio presentarlos en el Centro de Convivencia Familiar que corresponda; se sirva comunicarlo a esta Autoridad a la mayor brevedad posible, teniendo la obligación de exhibir el justificante legal correspondiente, a fin de que esta Autoridad, esté en la aptitud de determinar la forma en que se compensará al señor -----------, los días en que sus hijos menores de edad no pudieron convivir con él; y hecho esto, hacerlo del conocimiento, tanto del Coordinador del Centro de Convivencia Familiar respectivo, como del señor Carlos Amílcar Esquivel Patrón." Sin embargo, de la lectura del mismo, se advierte que dicha autoridad no se pronunció respecto a las medidas pertinentes que se deben seguir para que el citado Esquivel Patrón pueda acudir a la ciudad donde habitan los menores con su progenitora con el objeto de facilitar la convivencia familiar de que se trata, cuando se presente alguna contingencia que pueda ocasionar algún riesgo en la persona o en la salud de los menores, tal como se estableció en los efectos de la sentencia de amparo, que en la parte conducente establecen: ". asimismo, la Juez de Oralidad debe tomar la medida pertinente para que el citado Esquivel Patrón pueda acudir a la ciudad de México (ahora, Cancún, Quintana Roo), donde habitan los menores con su progenitora con el objeto de facilitar la convivencia familiar de que se trata, cuando se presente alguna contingencia que pueda ocasionar algún riesgo en la persona o en la salud de los menores." Atendiendo a lo anterior, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, requiérase a la citada autoridad, para que en el plazo de tres días siguientes al en que se le notifique el presente acuerdo, a efecto de que emita una nueva resolución en la cual únicamente modifique lo relativo a las medidas pertinentes que se deban seguir para que el citado --------- pueda acudir a la ciudad donde habitan los menores con su progenitora con el objeto de facilitar la convivencia familiar de que se trata, cuando se presente alguna contingencia que pueda ocasionar algún riesgo en la persona o en la salud de los menores. Apercibida que de no cumplir con lo anterior en el lapso señalado, se le impondrá una multa por la cantidad de $8,449.00 (ocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cien unidades de medida y actualización, a razón de $84.49 (ochenta y cuatro pesos 49/100 moneda nacional), valor diario que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), correspondiente al año dos mil diecinueve, de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), que es la referencia económica en pesos aplicable de conformidad con lo que establece el artículo 2° transitorio del Decreto por el que se Declara Reformadas y Adicionadas Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Desindexación del Salario Mínimo, vigente a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, y el artículo 258, en armonía con el diverso ordinal 238, ambos del citado ordenamiento legal, así como se remitirá este expediente al Tribunal Colegiado en turno, para seguir el trámite de inejecución.

  • 23 de Enero del 2019

    V. NOTIFICACIÓN PERSONAL

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“Siempre estaba preocupada por el avance de mi divorcio, me la pasaba marcando y visitando a mi abogado. Ahora me siento segura ya que me entero inmediatamente de todo lo que sucede, inclusive antes que mi abogado y que el abogado de mi exmarido.” Alejandra Solórzano Pediatra
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“Por varias razones, sospechaba que mi abogado no estaba haciendo su trabajo correctamente… gracias a PoderJudicialVirtual.com me siento muy tranquilo porque doy cuenta de todo. He cambiado de abogado y pude evitar perder mucho dinero.” Alfonso Suárez Ingeniero Civil
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