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Roxanna De Las Mercedes Meyer Veliz. | Juez Primero Oralidad Exp: 1509/2017

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Roxanna De Las Mercedes Meyer Veliz.
Demandado: Juez Primero De Oralidad Familiar Del Primer Departamento Judicial Del Estado .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1509/2017 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Roxanna De Las Mercedes Meyer Veliz en contra de Juez Primero De Oralidad Familiar Del Primer Departamento Judicial Del Estado en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 08 de Diciembre del 2017 y cuenta con 8 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1509/2017

  • 05 de Marzo del 2018

    VI. Visto el estado que guardan los autos, se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo en vigor, sin que la parte quejosa hubiera recurrido la resolución constitucional de nueve de febrero de los corrientes dictada en este juicio de amparo; en tal virtud, con fundamento en los artículos 355, 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2º de la Ley de Amparo vigente, se declara que la expresada resolución que en su primer punto resolutivo SOBRESEYÓ en el presente juicio de amparo, HA CAUSADO EJECUTORIA, para todos los efectos legales correspondientes. En virtud de lo anterior, háganse las anotaciones en el libro respectivo y notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido. Ahora, el expediente original en que se provee se encuentra dentro de la hipótesis establecida en la fracción II del punto vigésimo primero del citado acuerdo general, por lo que ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que se podrá realizar una vez transcurridos los cinco años a que se refiere la parte final del primer párrafo del punto vigésimo primero del acuerdo antes citado. Asimismo, en cumplimiento al punto Vigésimo primero del Capítulo Quinto del citado Acuerdo General Conjunto, se determina que el presente juicio de amparo en el que se sobreseyó y el cuaderno original del incidente de suspensión derivado del expediente en que se actúa, en el que se negó la suspensión provisional, así como la suspensión definitiva de los actos reclamados, se ubican en las diversas hipótesis a que se refieren las fracciones II y III del punto Vigésimo primero del Capítulo Quinto del citado acuerdo, por lo que SON SUSCEPTIBLES DE DESTRUCCIÓN; por lo que podrá hacerse una vez transcurridos los cinco años a que se refiere la parte final del primer párrafo del punto Vigésimo primero del acuerdo antes citado. Realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente y de su incidente, en el sentido de que no tienen relevancia documental. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en la fracción III del punto Vigésimo del capítulo Quinto del acuerdo antes citado, se determina que el duplicado del incidente de suspensión derivado del presente expediente, también es SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que podrá hacerse una vez transcurridos los seis meses a que se refiere dicho precepto. En cuanto al valor jurídico no lo tiene el presente juicio de amparo ni el incidente de suspensión derivado del mismo.

  • 14 de Febrero del 2018

    VI.- "... PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio promovido por *************, en lo personal y en ejercicio de la patria potestad de sus hijos menores de edad de iniciales ********** y **********, contra el acto que reclama de la Juez Primero de Oralidad Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, residente en esta ciudad, con sede en esta ciudad, al acreditarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo..."

  • 22 de Enero del 2018

    VI. Agréguese a estos autos el informe justificado rendido por la Juez Primero de Oralidad Familiar en Turno del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, y anexos que acompaña; en consecuencia, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo en vigor, dese vista a las partes con dicho informe en este juicio y relaciónese al celebrarse la audiencia constitucional relativa.

  • 11 de Enero del 2018

    VI-Visto lo informado por la Secretaria en la cuenta que antecede se advierte que la autoridad responsable Juez Primero de Oralidad Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, no ha rendido su informe justificado, y que el término concedido para tal efecto en proveído de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete aún está transcurriendo, el cual se le notificó el ocho de diciembre del mismo año, según se advierte de la constancia de notificación (foja 10), toda vez que se encontraba gozando de su segundo período vacacional del año dos mil diecisiete, que abarcó del diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete al tres de enero del año en curso, tal como se advierte del oficio respectivo suscrito por el Presidente de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con sede en esta ciudad, que obra agregado en el expediente 1/2017 de Varios de este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, para dar margen a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para tener verificativo el día de hoy y se fijan como nuevas fecha y hora para su desahogo las DIEZ HORAS CON VEINTIÚN MINUTOS DEL NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO.

  • 22 de Diciembre del 2017

    VI. Agréguese a estos autos el alegato ministerial 987/2017, signado por el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Juzgado, en el que, por los motivos que expone, solicita se conceda el amparo y protección de la justicia a la parte quejosa en el presente juicio; lo anterior, para que sea relacionado y tomado en consideración al celebrarse la audiencia constitucional respectiva, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo en vigor. Por otra parte, como lo solicita el Fiscal Federal, entréguesele copia certificada de la sentencia que se pronuncie en este juicio en el momento procesal oportuno.

  • 15 de Diciembre del 2017

    VI. SE NIEGA a ------, en lo personal y en ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos menores de edad de iniciales ---------., la suspensión definitiva del acto que reclama del Juez Primero de Oralidad Familiar en Turno del Primer Departamento Judicial del Estado,, con residencia en esta ciudad; lo anterior, en virtud de los razonamientos expuestos en el último considerando de esta resolución.

  • 08 de Diciembre del 2017

    VI. Se tramita por cuerda separada y por duplicado, el incidente de suspensión solicitado. Con fundamento en el numeral 138 de la citada ley, entréguese copia simple de la demanda de amparo a la autoridad responsable y pídase su respectivo informe previo. Para la celebración de la audiencia incidental se señalan las NUEVE HORAS CON VEINTIÚN MINUTOS DEL CATORCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, de conformidad con el artículo 138, fracción II, de la ley en comento. Por lo que atañe a la suspensión provisional solicitada, respecto al acto reclamado consistente básicamente en la omisión por parte de la autoridad responsable de dar respuesta al memorial de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete y presentado en misma fecha por la quejosa, por medio del cual se le solicitó de manera urgente atender en favor de sus hijos menores por los hechos de violencia familiar y maltrato infantil ocurridos el veintiuno de octubre del presente año dentro de las instalaciones del Centro de Convivencia Familiar del Estado de Yucatán, NO HA LUGAR A CONCEDER TAL MEDIDA CAUTELAR, toda vez que tal acto, por su naturaleza omisiva, no requiere de ejecución material alguna, por lo que es improcedente otorgar respecto del mismo tal medida, en términos de la tesis bajo el rubro siguiente: "ACTOS DE OMISIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL SOLICITADA EN CONTRA DE LOS."

  • 08 de Diciembre del 2017

    VI. SE ADMITE LA DEMANDA; en consecuencia. Fórmese expediente, regístrese en el Libro de Gobierno de este Juzgado y dese la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, a quien se hará entrega de una copia simple de la demanda. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo en vigor, pídase informe con justificación a la autoridad señalada como responsable. Para la celebración de la audiencia constitucional se señalan las DIEZ HORAS CON TRECE MINUTOS DEL DIEZ DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO; ello, con fundamento en el artículo 115 de la Ley de Amparo en vigor. Señálese a la parte quejosa que si el Actuario Judicial de la adscripción asienta la razón en el sentido de devolver los oficios con transcripción de este proveído al no poder entregarlos por inexistencia de la autoridad señalada como responsable, se dejará de tener como responsable tal autoridad y se mandará suspender toda comunicación procesal con ella, lo anterior con fundamento en los artículos 63, fracción IV, de la Ley de Amparo en vigor, así como 57 y 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable de manera supletoria. Sin perjuicio que con posterioridad y ante la existencia de la participación de una nueva autoridad, la parte quejosa amplíe su demanda. Lo anterior, de conformidad con el artículo 108, fracción III de la Ley de Amparo, toda vez que es a la parte quejosa quién tiene la obligación de señalarlas con exactitud. Téngase como domicilio de la parte quejosa para oír y recibir notificaciones, el que señala en su demanda de garantías y como autorizados para tal efecto a las personas que indica, en términos limitados del artículo 12 de la Ley de Amparo, hasta en tanto acrediten el registro de su cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales de Derecho, ante los Tribunales de Circuito, toda vez que el presente asunto versa en materia civil. Asimismo, de conformidad con la circular 12/2009, emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, se autoriza a la ocursante, y a sus autorizados el uso de aparatos como cámaras, grabadoras o lectores, al momento de la consulta de los presentes autos. Con fundamento en el artículo 6, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena la protección de los datos personales y la información relativa a la vida privada de los particulares, en las constancias y actuaciones judiciales que se encuentren en este expediente, en caso de su requerimiento vía solicitud de acceso a la información, no obstante que las partes no se opongan a la publicación de los datos personales. Finalmente, con fundamento en los artículos 125 y 128 de la Ley de Amparo en vigor, se ordena la apertura del incidente de suspensión solicitado, para lo cual, dese nueva cuenta con dos copias de la demanda que se recepciona.

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