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Rosario Carolina Martínez Merlin. | Presidente De La Junta Exp: 832/2023

Federal > Juzgado Cuarto De Distrito En El Estado De Oaxaca de Décimo Tercer Circuito
Actor: Rosario Carolina Martínez Merlin.
Demandado: Presidente De La Junta Especial Cuatro Bis De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Oaxaca. .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 832/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Rosario Carolina Martínez Merlin en contra de Presidente De La Junta Especial Cuatro Bis De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Oaxaca. en el Juzgado Cuarto De Distrito En El Estado De Oaxaca en Circuito 13 (Oaxaca). El Proceso inició el 30 de Agosto del 2023 y cuenta con 8 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 832/2023

  • 16 de Febrero del 2024

    Actor: Rosario Carolina Martínez Merlin.

    Demandado: Presidente de la Junta Especial Cuatro Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Oaxaca. .

    San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, quince de febrero de dos mil veinticuatro. Consentido cumplimiento. Vistos los autos y la certificación de cuenta, se advierte que ha transcurrido el plazo de quince días hábiles que concede el artículo 202, en relación con el diverso 201 fracción I de la Ley de Amparo, para que la parte quejosa (única a quien pudiera afectar la declaratoria de cumplimiento decretado), hiciera valer el recurso de inconformidad contra el acuerdo de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, que tuvo por cumplida la sentencia de amparo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 356, fracción II, y, en lo conducente, 357, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del precepto 2°, de la ley de la materia, SE DECLARA FIRME DICHA DETERMINACIÓN; lo anterior, hágase del conocimiento de las partes, para los efectos a que haya lugar. Publicación de datos personales. Como las partes en este juicio de amparo no se opusieron a la publicación de sus datos personales; no obstante, dese cumplimiento a lo establecido por los numerales 113, 117 y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, el siete de febrero de dos mil diecisiete. Archivo. Ahora, toda vez que no existe asunto pendiente de diligenciar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, fracción III, inciso a), del "Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales", vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintitrés, se ordena el archivo de este expediente como definitivamente concluido. Relevancia documental. Se estima que este asunto carece de relevancia documental, porque no se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo 15 del Acuerdo General citado. Destino. Transcurridos más de tres años, a partir de la fecha en que se dicta este acuerdo, procédase a su CONSERVACIÓN, conforme el artículo 17, fracción III, inciso a), del referido acuerdo; el cual se conservará por el término de tres años, contados a partir de haberse ordenado su archivo como asunto concluido, una vez fenecido este plazo, se transferirá a los depósitos documentales dependientes de la Dirección General de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal. Anotaciones. Hágase la anotación en la carátula del expediente, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), y verifíquese el correcto contenido generado en el libro electrónico. Notifíquese mediante oficio a las autoridades responsables y por lista electrónica a las demás partes.

  • 18 de Enero del 2024

    Actor: Rosario Carolina Martínez Merlin.

    Demandado: Presidente de la Junta Especial Cuatro Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Oaxaca. y Otros..

    San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. Visto el estado que guardan los autos, se advierte que ha transcurrido el plazo de tres días hábiles que se concedió a la parte quejosa, en proveído de ocho de enero del año en curso, para que manifestara lo que a su derecho conviniere respecto del cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, sin que, hubiera realizado manifestación alguna al respecto. En tales condiciones, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, se procede a resolver, si de acuerdo con las constancias que obran en autos, la ejecutoria de amparo se encuentra o no cumplida; al efecto, se formula el siguiente cuadro comparativo, para determinar si se encuentran cumplidos o no los efectos de la sentencia amparadora: LINEAMIENTOS DE LA CONCESIÓN DE AMPARO. CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Los efectos concesorios del amparo, fueron los siguientes: ". ".En tales condiciones, es procedente conceder el amparo y protección solicitado para que el Presidente de la Junta Especial Cuatro Bis, de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Oaxaca: -Dicte un acuerdo en respuesta a las peticiones formuladas por la parte quejosa mediante escritos de dieciséis de noviembre dos mil veintidós y veintidós de junio de dos mil veintitrés, en el expediente laboral *** (4) Bis. Sin que la concesión del amparo implique que las autoridades responsables deban hacerle del conocimiento de la parte quejosa, ya que no señaló domicilio para tal efecto..." El Presidente de la Junta Especial Número Cuatro Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Oaxaca, realizó lo siguiente: Acreditó que mediante auto de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés, dictado en el expediente laboral ***(4) Bis, con libertad de jurisdicción, acordó las peticiones formuladas por la parte quejosa mediante escritos de dieciséis de noviembre dos mil veintidós y veintidós de junio de dos mil veintitrés, requiriendo a la parte demandada y perdidosa en su juicio laboral, Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, para que exhibiera la cantidad a pagar a la actora o en su defecto, informara un programa de cumplimiento de pago en favor de la actora; cumpliéndose el fin último de las peticiones cuyas omisiones reclamo la quejosa. De lo anterior se advierte que, la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos, sin prejuzgar sobre la legalidad de los términos en que la Junta se pronunció. Lo anterior, como así lo ilustra la tesis número 2a. CXIV/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación, visible en la página 414, del tomo VI, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, octubre de 1997, Novena época, de rubro y texto siguientes: "EJECUTORIA DE AMPARO. EL AUTO QUE DECLARA SU CUMPLIMIENTO NO DEBE CONTENER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LEGALIDAD DE LA EJECUCIÓN, SINO FORMULARSE LISO Y LLANO. El artículo 105 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, esencialmente, impone a las autoridades responsables la obligación de cumplimentar las ejecutorias de amparo, así como el procedimiento tendiente a lograr su exacto y debido cumplimiento, cuando no fuere obedecida dicha ejecutoria a pesar de los requerimientos formulados al efecto. Del párrafo tercero de este precepto legal, se deduce también la obligación del Juez de Distrito de pronunciarse sobre el referido cumplimiento que, en su caso, hubieren dado las autoridades responsables. Así, cuando dichas responsables justifiquen ante el Juez de Distrito la ejecución del fallo protector de que se trate y éste, a su juicio, considere que se ha cumplido con la ejecutoria, deberá declararlo así en el proveído correspondiente de manera lisa y llana, y abstenerse de calificar el cumplimiento con expresiones tales como "debido", "exacto", "cabal", u otras semejantes ya que tal calificativa implicaría prejuzgar sobre la legalidad de la ejecución y, además, produciría confusión tanto al quejoso, ante la incertidumbre del medio de defensa legal procedente, si no se conformara con los términos de fondo del acto autoritario que acata la referida sentencia de amparo, como a las autoridades responsables, ante los razonamientos de la impugnación relativa y la determinación judicial en tal sentido y calificación oficiosa y, además, llevaría al propio juzgador a la posibilidad de emitir un fallo contradictorio con dicha determinación, en el supuesto de que declarara fundada alguna queja por exceso o defecto en la ejecución. Además, por las razones que la sustentan, se cita la jurisprudencia número 2a./J. 70/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 248, del tomo XIV, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, diciembre de 2001, Novena Época, de rubro y texto siguientes: "INCONFORMIDAD. SI EL AMPARO SE CONCEDIÓ PARA EL SOLO EFECTO DE QUE SE DICTARA RESOLUCIÓN, NO DEBE EXAMINARSE LA LEGALIDAD DE ÉSTA, AL DECIDIR SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA. El artículo 17 de la Constitución General de la República establece, en su párrafo segundo, el derecho que toda persona tiene para que se le administre justicia por tribunales, en los plazos y términos que fijen las leyes, a través de resoluciones emitidas de manera pronta, completa e imparcial; además, dispone que el servicio de administración de justicia es gratuito. Ahora bien, en términos de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que concede el amparo por violación a la citada garantía individual sólo obliga a la autoridad responsable a dictar la resolución dentro de los plazos y términos en los que debe administrarse justicia e impide que el Juez de Distrito y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el procedimiento de ejecución o en la inconformidad promovida en contra de la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, examinen los motivos o fundamentos que sustentan la resolución dictada en el juicio, recurso o instancia respectivo, los que, en su caso, deben ser materia de estudio a través de los medios de defensa que procedan en contra de la decisión emitida por la autoridad." Sin que pase desapercibido para este Juzgador que la fecha en la que cumplió la autoridad responsable con el reclamo de la parte quejosa, fue mediante un auto emitido previo al dictado de la sentencia de amparo y la ejecutoria pronunciada, sin embargo, dado que la responsable no rindió en su momento su informe justificado, ni la parte quejosa lo hizo saber en tiempo, como era su obligación; es viable tener por cumplida la ejecutoria de amparo, ya que no obstante dicha circunstancia, finalmente se cumplió con el reclamo que hizo la parte quejosa al presentar su demanda de amparo ante este Juzgado. Declaratoria de cumplimiento. De ahí que, como no existe defecto o exceso en la ejecución del cumplimiento, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 196, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, SE DECLARA CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO, dictada en este juicio. Datos estadísticos. Por último, para efectos administrativos se hace constar, que la fecha del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, fue el diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés, además que el oficio por el cual la autoridad responsable informó el referido cumplimiento, se recibió en la oficialía de partes de este juzgado federal el cinco de enero de dos mil veinticuatro; y que la última notificación realizada a la parte quejosa de la vista con el cumplimiento dado por la autoridad responsable fue el día diez de enero de dos mil veinticuatro; lo anterior, con el fin de registrar dicha información en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), y verificarse el correcto contenido generado en el libro electrónico. Notifíquese personalmente a la parte quejosa, por oficio a las autoridades responsables, y por lista electrónica a las demás partes.

  • 09 de Enero del 2024

    Actor: Rosario Carolina Martínez Merlin.

    Demandado: Presidente de la Junta Especial Cuatro Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Oaxaca. y Otros..

    San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, ocho de enero de dos mil veinticuatro. Agréguese a los autos el oficio de cuenta y anexos, remitidos por la autoridad responsable, Presidente Ejecutor de la Junta Especial número Cuatro Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Oaxaca, por conducto del cual, desahoga en sus términos, los requerimientos a los autos de ocho de noviembre del año pasado y tres de enero de esta anualidad, en vías de cumplimiento a la ejecutoria de amparo. No obstante lo anterior, considerando los efectos concesorios de la sentencia, se ordena dar vista a la parte quejosa con copia de lo de cuenta, por el plazo de tres días hábiles, contado a partir de su legal notificación, para que manifieste lo que a su interés legal convenga respecto del cumplimiento a la ejecutoria de amparo, apercibida que en caso de no hacer manifestación alguna sobre el particular, este Juzgado resolverá sobre el cumplimiento de la sentencia, con base en los elementos que obren en el expediente y los datos aportados por la autoridad responsable. Apoya lo anterior, por identidad jurídica sustancial, en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, la jurisprudencia siguiente: "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA)." Notifíquese por lista electrónica, y personalmente a la parte quejosa.

  • 04 de Enero del 2024

    Actor: Rosario Carolina Martínez Merlin.

    Demandado: Presidente de la Junta Especial Cuatro Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Oaxaca. y Otros..

    San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, tres de enero de dos mil veinticuatro. Visto el estado procesal de autos, se advierte que a la fecha, la autoridad responsable Presidente de la Junta Especial Número Cuatro Bis, de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Oaxaca, no ha dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en autos, a pesar de haber sido notificada desde el diez de noviembre de dos mil veintitrés, sin obtener respuesta alguna. En consecuencia de lo anterior, en consideración a las cargas de trabajo de la responsable, por segunda vez, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, requiérase al Presidente de la Junta Especial Número Cuatro Bis, de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Oaxaca, para que dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la recepción del oficio que reproduzca este auto, cumpla con la sentencia de mérito, esto es: ".En tales condiciones, es procedente conceder el amparo y protección solicitado para que el Presidente de la Junta Especial Cuatro Bis, de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Oaxaca: Dicte un acuerdo en respuesta a las peticiones formuladas por la parte quejosa mediante escritos de dieciséis de noviembre dos mil veintidós y veintidós de junio de dos mil veintitrés, en el expediente laboral ****************. Sin que la concesión del amparo implique que las autoridades responsables deban hacerle del conocimiento de la parte quejosa, ya que no señaló domicilio para tal efecto..." Lo anterior, en la inteligencia de que subsiste el apercibimiento con el que se le conminó en auto de ocho de noviembre de dos mil veintitrés, el cual prevé una sanción con multa y la posibilidad de remitir el expediente al Tribunal Colegiado en Turno de este Circuito, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación. Notifíquese por lista electrónica y por oficio a las autoridades responsables.

  • 09 de Noviembre del 2023

    Actor: Rosario Carolina Martínez Merlin.

    Demandado: Presidente de la Junta Especial Cuatro Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Oaxaca. .

    San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, ocho de noviembre de dos mil veintitrés. Causa ejecutoria sentencia. Vista la certificación secretarial de cuenta, se advierte que la sentencia dictada en el presente juicio de amparo por este Juzgado Federal, no fue recurrida dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo. Por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 356, fracción II, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente a la Ley de Amparo, se declara que la sentencia dictada el veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, en la que se sobreseyó y concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, ha causado ejecutoria para todos los efectos legales correspondientes; háganse las anotaciones en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), y verifíquese el correcto contenido generado en el libro electrónico. Requerimiento de cumplimiento. En atención a lo anterior, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable condenada al cumplimiento de la sentencia de amparo, Presidente de la Junta Especial Número Cuatro Bis, de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Oaxaca, para que dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la recepción del oficio que reproduzca este auto, cumpla con la sentencia de mérito, esto es: ".En tales condiciones, es procedente conceder el amparo y protección solicitado para que el Presidente de la Junta Especial Cuatro Bis, de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Oaxaca: Dicte un acuerdo en respuesta a las peticiones formuladas por la parte quejosa mediante escritos de dieciséis de noviembre dos mil veintidós y veintidós de junio de dos mil veintitrés, en el expediente laboral ******************** (4) Bis. Sin que la concesión del amparo implique que las autoridades responsables deban hacerle del conocimiento de la parte quejosa, ya que no señaló domicilio para tal efecto..." Lo anterior, y bajo el apercibimiento que de no cumplir con lo anterior sin causa justificada, se les impondrá una multa por la cantidad equivalente a cien unidades de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo, y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado en Turno de este Circuito, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación. Apoya lo anterior, la tesis aislada del rubro y texto siguientes: Registro digital: 2004851; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época; Materias(s): Común; Tesis: I.9o.T.1 K (10a.); Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página 1286; Tipo: Aislada. "APERCIBIMIENTO DE MULTA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO. EL DECRETADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR EL JUEZ DE DISTRITO PARA QUE CUMPLA LA SENTENCIA DE AMPARO, DEBE PRECISARSE DESDE ESE MOMENTO Y NO SER GENERAL, VAGO O IMPRECISO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). El artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece que en la notificación que se haga a la autoridad responsable para que cumpla con una ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, se le apercibirá de que, en caso de no cumplir sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que "se determinará desde luego". Ahora bien, cuando en el acuerdo dictado por el Juez de Distrito, donde se requiere a la autoridad responsable para que informe sobre el cumplimiento dado a la sentencia que concedió el amparo, únicamente se indica el hecho que, de no cumplir en los términos establecidos, se procederá conforme al artículo 193 de la citada ley, debe decirse que un apercibimiento realizado de esa forma es ilegal, porque no debe ser general, vago o impreciso, sino preciso y determinado, para así dar seguridad de que esa multa que "se determinará desde luego", no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio, sino también como cosa, elemento, entidad, tema o materia plenamente particularizado (certidumbre de lo que se impone)". Notifíquese por lista electrónica y por oficio a las autoridades responsables.

  • 02 de Octubre del 2023

    Actor: Rosario Carolina Martínez Merlin.

    Demandado: Presidente de la Junta Especial Cuatro Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Oaxaca. .

    En San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, siendo las nueve horas con veintiún minutos del veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, hora y día señalados para que tenga verificativo la audiencia constitucional del juicio de amparo 832/2023, el licenciado Víctor Manuel Jaimes Morelos, Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Oaxaca, asistido de la licenciada Martha Lourdes Lescas Caballero, secretaria de Juzgado que autoriza y da fe, procede a celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, sin asistencia personal o virtual de alguna de las partes. ... Asimismo, se faculta al actuario adscrito para que firme y envíe los oficios que deriven de esta determinación. Por lo expuesto y fundado, se: R E S U E L V E PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo, respecto del acto reclamado al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ***, para los efectos precisados en el considerando séptimo de esta sentencia. TERCERO. En su oportunidad, dése cumplimiento a los considerandos octavo y noveno de esta decisión, en los términos ahí precisados. Notifíquese por lista electrónica y por oficio a las autoridades correspondientes.

  • 20 de Septiembre del 2023

    Actor: Rosario Carolina Martínez Merlin.

    Demandado: Presidente de la Junta Especial Cuatro Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Oaxaca. .

    San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés. Informe Justificado Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable, Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, por rendido el informe justificado requerido. Con su contenido y anexos, dese vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga. Asimismo, tómense en consideración para el momento procesal oportuno, las manifestaciones relativas a la existencia de una causal de sobreseimiento para este juicio. De conformidad con el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tienen por desahogadas en razón de su propia y especial naturaleza las documentales que acompaña. Reconocimiento de personalidad y cotejo Para la prosecución del presente juicio, se tiene por reconocida la personalidad de apoderado del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca (I.E.E.P.O) a ************, en términos de la copia certificada del instrumento número 6,114, volumen 117, de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, pasado ante la fe del Notario Público número noventa y dos en el estado de Oaxaca. Ahora bien, como lo solicita el apoderado de la oficiante, con fundamento en los numerales 129 y 139 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente a la Ley de Amparo, en términos de su numeral 2°, con las copias fotostáticas exhibidas, realícese el cotejo del documento con el que se acredita la personalidad del compareciente, y agréguese a los autos para que surta efectos los efectos legales concernientes. Hecho lo anterior, previa acta circunstanciada de su entrega, se autoriza la devolución de la copia certificada del poder notarial, en la inteligencia que para tal efecto, la oferente deberá comparecer en días y horas hábiles en el área de Actuaría de este Juzgado. No ha lugar pruebas ofrecidas Por su parte, en cuanto a las pruebas señaladas como "instrumental de actuaciones" y "presuncional legal y humana", que hacen consistir en lo actuado en el juicio laboral ******, del índice de la diversa autoridad responsable, no ha lugar a admitir esas pruebas en los términos en que la hace consistir, toda vez que esas constancias no forman parte de este juicio de amparo y por tanto, no pueden considerarse actuaciones de este proceso, hasta este momento procesal. Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad laboral responsable, acompañe las constancias solicitadas en apoyo a su informe justificado, o bien, que este Juzgado las considere necesarias para requerirlas oficiosamente, en el momento procesal oportuno. Autorizaciones procesales En otro contexto, con fundamento en el artículo 9 de la ley de la materia, téngase a la autoridad responsable designando como delegados a las personas que menciona; así como por autorizados: el domicilio para oír y recibir notificaciones. Notifíquese por lista electrónica y por oficio a la responsable de cuenta.

  • 30 de Agosto del 2023

    Actor: Rosario Carolina Martínez Merlin.

    Demandado: Presidente de la Junta Especial Cuatro Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Oaxaca. .

    San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés. Registro de demanda Con la demanda de amparo promovida por *********, en calidad de apoderado legal de Rosario Carolina Martínez Merlín, calidad que acredita con las constancias anexas; contra actos del Presidente de la Junta Especial Cuatro Bis, de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Oaxaca y otra autoridad; fórmese expediente físico y electrónico, y hágase la anotación en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), y verifíquese el correcto contenido generado en el libro electrónico, con el número 832/2023. Expediente electrónico Por tanto, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo y en cumplimiento al Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y al artículo 253 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, se instruye al personal de este órgano jurisdiccional, para que integre este expediente de manera electrónica, conforme a los lineamientos establecidos en los acuerdos antes mencionados. Por lo cual, todas las constancias y documentos remitidos físicamente por las partes, deberán digitalizarse e incorporarse al expediente electrónico, al igual que los acuerdos, diligencias, notificaciones, resoluciones o sentencias y los correspondientes registros administrativos que integran el contenido de la totalidad de las actuaciones judiciales. En el entendido que, no formarán parte del expediente electrónico las constancias que prevé el artículo 22 del acuerdo mencionado en primer término. En el entendido que el expediente físico servirá únicamente como referencia de los documentos recibidos físicamente por las partes, y se formará con los documentos remitidos por esa vía y las constancias de notificación que se generen de la misma manera, por lo que, las constancias y documentos electrónicos no se incorporarán a dicho expediente físico; por tanto, serán los expedientes electrónicos los que tengan validez para consulta de las partes. De igual manera, se hace del conocimiento a las partes que en el sitio web del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación se puede realizar el trámite correspondiente, para que a través del uso de la FIREL o e.firma (antes firma electrónica avanzada o FIEL), puedan presentar promociones, acceder a los expedientes electrónicos y notificarse electrónicamente de las resoluciones judiciales que se emitan en este juicio de amparo. Por ello, se les exhorta, para que preferentemente continúen con la tramitación de este juicio en forma electrónica, bajo el esquema de juicio en línea. Admisión de la demanda Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal; 1°, fracción I y último párrafo, 2°, 33, fracción IV, 37, 107, 108, 110, 112, 115, 116 y 117, y demás relativos de la Ley de Amparo, se admite la demanda de amparo de cuenta. Incidente de suspensión Por no existir solicitud de la parte quejosa, no se tramita el incidente de suspensión. Audiencia Constitucional Con apoyo en el numeral 115, primer párrafo, en relación con los diversos 19 y 22 de la multicitada ley, se señalan las NUEVE HORAS CON VEINTIÚN MINUTOS DEL VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS, para la audiencia constitucional, la cual será por videoconferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257, fracción II, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales; salvo que este órgano jurisdiccional estime necesaria la presencia física de las partes. Hágase del conocimiento de las partes que con fundamento en el artículo 27, fracción III del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, podrán asistir virtualmente a la citada audiencia, para lo cual, en preparación para ello, deberán: a) Manifestar su deseo de hacerlo a más tardar cinco días antes de dicha celebración; b) Contar con algún dispositivo (computadora, Tablet o teléfono inteligente), con acceso a internet (satelital, red 4G, inalámbrico o residencial) que pueda ser utilizado en el desahogo de la diligencia; y, c) Proporcionar un correo electrónico y número telefónico, a fin de agilizar el trámite para el desahogo de la diligencia señalada. Asimismo, hágase saber a las partes que si consideran estrictamente necesario acudir a este órgano jurisdiccional, su participación en la audiencia será mediante videoconferencia, a través del equipo de cómputo destinado para tal efecto, acorde con lo dispuesto en el artículo 261 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales. En el entendido que, de no manifestar su voluntad expresamente, se entenderá que no es su deseo estar presentes en la audiencia constitucional y se desahogará sin su asistencia. Solicitud de informe justificado. Se requiere a las autoridades responsables el informe con justificación, que deberán rendir dentro del plazo de quince días, el cual se computará a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de este acuerdo, y con una anticipación de por lo menos ocho días en relación con la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional, de conformidad con los artículos 22 y 31, fracción I, y 117, de la Ley de Amparo. Expondrán las razones y fundamentos que estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, para lo cual acompañará, en su caso, copia certificada legible de las constancias necesarias para apoyarlo, pudiendo rendirlo a través de los medios que señala el referido numeral. Se les apercibe que de ser omisas en rendir su informe con justificación o de rendirlo sin remitir, en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio constitucional, se hará efectiva en su perjuicio, una multa por la cantidad equivalente a cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 fracción II, de Ley de Amparo; 26 apartado B, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, segundo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo y 23 fracción XX Bis, del Reglamento Interior del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Se les hace saber que el aludir hechos falsos en su informe justificado, podría actualizar el delito previsto en el artículo 262, fracción I, de la ley de la materia, el cual prevé una pena de prisión de tres a nueve años y una multa de cincuenta a quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización; más su destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos. Asimismo, se hace del conocimiento a las autoridades responsable que pueden remitir su informe con justificación, mediante el uso de firma electrónica, a través del correo electrónico institucional 4jdo13cto@correo.cjf.gob.mx, o bien, manifieste bajo protesta de decir verdad, las razones por las cuales se encuentra imposibilitada para firmar electrónicamente y se cuenten elementos suficientes para tener por acreditada la autenticidad del escrito, acorde con lo establecido en el artículo 52 Bis, fracción II, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo; debiendo confirmar la recepción del mismo al número telefónico 9515023565 ext. 2101, a fin de evitar dilaciones innecesarias. En términos de la jurisprudencia 2a./J. 176/2012 (10a), de rubro: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS", se hace del conocimiento de la autoridad responsable que sólo le serán notificadas mediante oficio, en su residencia oficial, las determinaciones que, por su importancia, deban notificarse con las reglas de aquellas que deban ser personales y las restantes se les notificarán por medio de lista que se fija en los estrados de este Juzgado de Distrito, misma que podrá ser consultada directamente por dichas autoridades o por sus respectivos delegados. Causales de sobreseimiento Comuníquese a las partes que en términos del artículo 64 de la Ley de Amparo, de tener conocimiento de alguna causa de sobreseimiento en relación al acto reclamado, la deberán comunicar de inmediato, y de ser posible acompañarán las constancias que lo acrediten, con el apercibimiento que de omitir hacerlo, se les impondrá una multa de treinta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización con apoyo en el numeral 251 de la Ley de Amparo. Intervención al Agente del Ministerio Público adscrito. Con fundamento en el artículo 5°, fracción IV, de la ley en mención, dese al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, la intervención que legalmente le corresponde y hágase dicha notificación, así como las subsecuentes, mediante lista de publicación de este Juzgado de Distrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, fracción III, de la Ley de Amparo. Asimismo, hágase del conocimiento del representante social, que la copia de la demanda de amparo queda a su disposición en la Actuaría de este juzgado. Pruebas. Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tienen como pruebas documentales, las que exhibe la parte quejosa con su demanda de amparo, mismas que se desahogan en razón de su propia y especial naturaleza; sin perjuicio de hacer relación de ellas en el momento procesal oportuno. Respecto a la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana que refiere, ténganse por ofrecidas, sin que haya lugar a perfeccionarlas, ya que derivan de las mismas pruebas que existen en las constancias de autos; por lo que, prácticamente no tienen desahogo, es decir, que no tienen vida propia; como así lo ilustra la tesis aislada XX. 305 K, sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, registrada con el número 209572, visible en la página 291, tomo XV, Enero de 1995, materia común, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto siguientes: "PRUEBAS INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. NO TIENEN VIDA PROPIA LAS. Las pruebas instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, prácticamente no tienen desahogo, es decir que no tienen vida propia, pues no es más que el nombre que en la práctica se ha dado a la totalidad de las pruebas recabadas en el juicio, por lo que respecta a la primera y por lo que corresponde a la segunda, ésta se deriva de las mismas pruebas que existen en las constancias de autos." Autorizados. Ténganse por autorizados de la parte quejosa en términos del artículo 24, segundo párrafo, de la ley de amparo, esto es, para oír y recibir notificaciones, a las persona que indica, por así haberse solicitado expresamente. Hágase del conocimiento de las partes que conforme al artículo 41 Bis del Acuerdo General 12/2020, que regula la integración y trámite de expedientes electrónicos y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, todas las personas autorizadas para acceder a los expedientes judiciales, incluidas quienes actúen bajo el esquema físico, deberán consultarlo en su versión electrónica. Quienes carezcan de acceso al Portal o quienes no hayan solicitado el acceso para consultar el expediente electrónico, podrán hacerlo al acudir presencialmente a este órgano jurisdiccional, donde se pondrá un equipo a su disposición y asesoría para que puedan llevar a cabo la consulta respectiva, desde una clave de usuario habilitado para ello. Autorización de notificaciones vía usuario electrónico Por otra parte, con fundamento en los artículos 34, 35, 36 y 98 del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo; se autoriza a la parte quejosa para acceder a este expediente electrónico, con el usuario "jcesarmorales", a fin de que dicha parte pueda realizar la consulta correspondiente y, de igual forma, se tengan por practicadas las notificaciones en este juicio de amparo, por lo cual se instruye a la actuaria adscrita a este Juzgado, realice las subsecuentes notificaciones de carácter personal, por esa vía. En consecuencia, se instruye al oficial judicial "A", para que proceda a realizar los trámites respectivos en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, a fin de dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo inmediato anterior. No obstante, se toma nota del domicilio para oír y recibir notificaciones que indica la parte quejosa, el cual será utilizado únicamente para el caso en que por alguna circunstancia no puedan realizarse las notificaciones vía usuario electrónico o bien, en el caso que por la relevancia de la determinación que se pronuncie, se considere necesario realizar la notificación personal en el domicilio físico, no obstante la habilitación de notificaciones electrónicas. Habilitación de días y horas inhábiles En otro aspecto, a fin que puedan practicarse todas las notificaciones ordenadas en el presente expediente, se faculta a los actuarios judiciales para que una vez agotadas sin éxito las visitas correspondientes a un domicilio señalado por las partes para oír y recibir notificaciones en días y horas hábiles, realicen las diligencias conducentes en días y horas inhábiles en términos del numeral 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, por disposición expresa de su artículo 2º; lo cual encuentra sustento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de evitar dilaciones innecesarias en este juicio. Publicación de datos personales En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 6, segundo párrafo, fracción II, y 16 de la Constitución Federal, 113 y 117 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, hágase del conocimiento de las partes que se considera información confidencial sus datos personales, los cuales los hacen identificados o identificables, por lo que si desean que sean divulgados, se requiere su consentimiento. Asimismo, tómese en consideración para el momento procesal oportuno, la oposición que de sus datos personales solicita la parte quejosa. Autorización de medios electrónicos Se autoriza a las partes el uso de medios electrónicos para obtener fotografía de las actuaciones en este asunto; lo anterior de acuerdo con la circular 12/2009, de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, debiendo dejar constancia respectiva. Sin que ello comprometa a este Juzgado respecto de la posterior reproducción o edición que hagan las partes, quienes estarán obligadas a utilizar esos medios con la debida lealtad procesal, en virtud del contenido de datos personales. Ilustra a lo anterior, la tesis I.3º.C.725 C, con registro digital 167640, con el rubro siguiente: "REPRODUCCIÓN ELECTRÓNICA DE ACTUACIONES JUDICIALES. LAS PARTES PUEDEN RECIBIR AUTORIZACIÓN AUNQUE NO EXISTA REGULACIÓN EXPRESA EN LA LEY DE AMPARO NI EN SU LEY SUPLETORIA". Envío de oficios Se ordena a la actuaria llevadora de este juicio de amparo, realice las notificaciones que deriven de este expediente en los plazos legales contenidos en el artículo 24 de la Ley de Amparo, y de conformidad al contenido del capítulo IV "Notificaciones" del ordenamiento mencionado; notificaciones que deberán ser integradas de manera inmediata al expediente electrónico. Asimismo, se le autoriza para que firme los oficios derivados de este juicio y, en su caso, previa revisión del expediente, los entregue de acuerdo a las disposiciones legales aplicables al caso concreto, debiendo dejar constancia de su entrega o remisión (acuse con sello original en el cual, se haga constar en su caso la entrega de anexos y copias, guías de correo o mensajería acelerada y/o razón en la cual deberá señalar nombre, fecha y cargo de la persona con quien confirma la recepción del oficio). En el supuesto de existir alguna imposibilidad para su entrega, deberá hacerlo del conocimiento de la secretaría de trámite, a través de la razón correspondiente. En el entendido que las constancias y razones deberán vincular al expediente electrónico de manera inmediata, y entregar físicamente a las mesas de trámite, para ser glosadas al expediente físico, de ser el caso. Notifíquese por lista electrónica y por oficio a las autoridades responsables.

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