Federal
> Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Tabasco de Décimo Circuito
Actor: Rosa Elida Solórzano García
Demandado: Junta Especial 36 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Tabasco
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 125/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Rosa Elida Solórzano García en contra de Junta Especial 36 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Tabasco en el Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Tabasco en Circuito 10 (Tabasco). El Proceso inició el 04 de Febrero del 2022 y cuenta con 8 Notificaciones.
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Actor: Rosa Elida Solórzano García
Demandado: Junta Especial 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco
Mesa 2. Villahermosa, tabasco, a treinta de agosto de dos mil veintitres. Notifiquese personalmente
Actor: Rosa Elida Solórzano García
Demandado: Junta Especial 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco
VILLAHERMOSA, TABASCO, TREINTA DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS. Vista la certificación de cuenta, se tiene que la parte quejosa no desahogó la vista ordenada en auto de veinte de mayo de dos mil veintidós, respecto del informe de cumplimiento que estimó haber dado la autoridad responsable en relación con la ejecutoria dictada en el presente juicio de amparo; en consecuencia, procede realizar el análisis y pronunciamiento correspondiente en términos del segundo párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo, con base en los elementos que obran en el expediente. ANTECEDENTES A fin de efectuar el pronunciamiento respectivo, en principio es pertinente precisar: que por sentencia de cuatro de marzo de dos mil veintidós, en su primer punto resolutivo se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa Rosa Elida Solórzano García, para los efectos siguientes: "Dicte de inmediato el acuerdo relativo al escrito de demanda presentado por Rosa Elida Solórzano García, el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho y se lo notifique con toda celeridad". El veinticuatro de marzo del año actual, causó ejecutoria la sentencia de mérito y en consecuencia, se requirió a la autoridad señalada como responsable Junta Especial Numero 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, para que diera cumplimiento en el plazo de tres días. No obstante, mediante oficio 382/2022 (registrado bajo el folio 6606) el Presidente de esa responsable comunicó que, el expediente laboral 2622/2018 de su índice, se encontraba extraviado y en acuerdo de veintisiete de abril del año actual, determinó señalar las doce horas del diecisiete de mayo siguiente, para llevar a cabo el de la audiencia incidental de reposición de autos. Posteriormente, el trece de mayo de dos mil veintidós la Junta Especial Número 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, por conducto de su Titular, remitió diversas actuaciones; por una parte el acuerdo de cuatro de marzo de dos mil veinte, emitido en el expediente 1748/2018, del que se obtuvo que dada a una confusión, omitió tramitar por cuerda separada la demanda presentada el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, a través de la cual Rosa Elida Solorzano García demandó a Petróleos Mexicanos, Pemex Gas y Petroquímica Básica, Sección 22 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y a Yamil Moreno Hernández; por tanto, para efecto de dar trámite a dicha controversia ordenó la acumulación del juicio laboral 2622/2018 y señaló las nueve horas del veintiocho de mayo de ese mismo año, para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ordenando el emplazamiento de los precitados demandados; y por la otra, el proveído de nueve de mayo del año actual, en el que determinó que, en virtud de que el expediente relativo al juicio 2622/2018 había sido localizado, resultaba ocioso el desahogo de la audiencia incidental de reposición de autos, que se había señalado para tal efecto. Consecuencia lo anterior, este órgano jurisdiccional otorgó el termino de tres días a la Junta responsable, a fin de que remitiera copia certificada de la notificación efectuada a la parte actora respecto del proveído de cuatro de marzo de dos mil veinte, emitido en el expediente laboral 1748/2018; misma que fue allegada a través del oficio 445/2022 (registrado bajo el folio 7659) y de la que se advierte que dicho auto le fue notificado a Rosa Elida Solorzano García el dos de marzo de dos mil veintidós, por conducto de su apoderado legal. Documentales a las que se les concede valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 129, 130, 197 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, al ser expedidos por servidor público en ejercicio de las facultades que legalmente tiene atribuidas. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 226, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 153, Tomo VI - Parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1995, Quinta Época, registro número 394182, de rubro "DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO".1 1 Esta tesis y las subsecuentes que se citen en el presente fallo, que se hayan formulado antes de la Ley de Amparo publicada dos de abril de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, se aplican con base en el artículo Sexto transitorio del Decreto de creación de ésta, mismo que prevé que la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga al nuevo ordenamiento jurídico. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR Ahora, de las constancias enviadas por la responsable se obtuvo que, por auto de cuatro de marzo de dos mil veinte, emitido en el expediente laboral 1748/2018, se acordó que dada a una confusión se omitió tramitar por cuerda separada el escrito de demanda presentado el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, a través de la cual Rosa Elida Solorzano García demandó a Petróleos Mexicanos, Pemex Gas y Petroquímica Básica, Sección 22 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y a Yamil Moreno Hernández; por tanto, para efecto de dar trámite a dicha controversia, ordenó la acumulación del juicio laboral 2622/2018 y señaló las nueve horas del veintiocho de mayo de ese mismo año, para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ordenando el emplazamiento de los precitados demandados, lo cual, le fue notificado a Rosa Elida Solorzano García el dos de marzo de dos mil veintidós, por conducto de su apoderado legal. Por tanto, se dio vista y corrió traslado a las partes, con las constancias remitidas por la responsable, con las cuales estimó dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, para que manifestaran lo que sus intereses convinieren, sin que hayan hecho lo propio. CONCLUSIÓN En consecuencia, con apoyo en el artículo 196 de la Ley de Amparo, SE DECLARA SIN MATERIA, dado que de las constancias que remitió la responsable, se desprende que, tanto el acuerdo de cuatro de marzo de dos mil veinte, en el que se acordó la demanda de Rosa Elida Solórzano García, como la notificación del mismo, inherentes a la controversia laboral 2628/2018 acumulado al 1748/2019, se llevaron a cabo previo al dictado de la sentencia ejecutoriada, incluso, el primer acto de los citados, fue emitido antes de la presentación de la demanda de amparo que dio inicio a la presente controversia constitucional. Al no haber actos pendientes por cumplimentar, con fundamento en el artículo 214 del citado ordenamiento legal, archívese el expediente como asunto totalmente concluido. En términos de lo dispuesto en el inciso b) de la fracción I del artículo 18 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, diputación, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales -publicado el veinticinco de marzo de dos mil veinte-, el presente asunto es susceptible de depuración y carece de relevancia documental, razón por la cual debe conservarse en el archivo reciente de éste órgano jurisdiccional tres años, al término de los cuales deberá ser depurado y transferido al depósito documental dependiente de la Dirección General de Archivo y Documentación. En virtud de lo anterior, hágase saber a la parte quejosa que toda vez que en el presente asunto no se presentaron ni exhibieron documentos originales, no le es aplicable el plazo de noventa días hábiles que dispone el párrafo segundo del artículo vigésimo primero del referido acuerdo general para recuperarlos. Asimismo, con fundamento en el artículo 14 y 25, segundo párrafo, del precitado acuerdo, se indica al secretario que al realizar el archivo del expediente haga constar en la carátula la valoración del expediente y la fecha en que ordenó su archivo; de igual modo, realice la certificación respectiva, en el sentido de que las actuaciones del expediente físico coinciden fielmente con las que obran en el expediente electrónico. Notifíquese personalmente
Actor: Rosa Elida Solórzano García
Demandado: Junta Especial 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco
VILLAHERMOSA, TABASCO, VEINTE DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS. Agréguese a los autos para que obre como corresponda el oficio de cuenta signado por el Magistrado Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, al que anexa copia certificada de la notificación efectuada a la parte actora respecto de los proveídos de cuatro de marzo de dos mil veinte y veintidós de febrero del año en curso, inherentes al expediente laboral 2622/2018 de su índice. En consecuencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes con las citadas constancias, por el término de tres días para que manifiesten lo que a su derecho e interés convenga y una vez transcurrido dicho término, este Juzgado efectuará el análisis respectivo del cumplimiento al fallo, con base a los elementos que obren en el expediente en que se actúa. Notifíquese personalmente
Actor: Rosa Elida Solórzano García
Demandado: Junta Especial 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco
VILLAHERMOSA, TABASCO, TRECE DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS. Agréguese a los presentes autos para que obre como corresponda el oficio de cuenta signado por el Presidente de la Junta Especial Número 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, al que acompaña copia certificada de diversas actuaciones inherentes al expediente laboral 2622/2018 de su índice. Ahora, de las documentales remitidas citadas se desprende el acuerdo de cuatro de marzo de dos mil veinte, en el que dada a una confusión, omitió tramitar por cuerda separada el escrito de demanda presentado el veintitrés de agosto de dos mil veinte, a través de la cual Rosa Elida Solorzano García demandó a Petróleos Mexicanos, Pemex Gas y Petroquímica Básica, Sección 22 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y Yamil Moreno Hernández; por tanto, para efecto de dar trámite a dicha controversia, señaló las nueve horas del veintiocho de mayo de ese mismo año, para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones; además, ordenó el emplazamiento de los precitados demandados. No obstante, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable Junta Especial Número 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, con sede en esta ciudad, para que SIN DILACIÓN dentro del término de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente en que sea notificado del presente proveído, remita copia certificada de la notificación efectuada a la parte actora, respecto del proveído en comento; en virtud de que dicha actuación resulta necesaria para que este órgano jurisdiccional esté en aptitud de pronunciarse respecto del cumplimiento del fallo protector. Lo anterior, bajo apercibimiento que de no hacerlo así, se le impondrá multa por la cantidad de $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100 moneda nacional), equivalente a CIEN valores diarios de la unidad de medida y actualización, de conformidad con el artículo 26, apartado B, último párrafo de la Constitución Federal, en relación con el decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo y los artículos 192, 193 y 258 de la Ley de Amparo. Notifíquese
Actor: Rosa Elida Solórzano García
Demandado: Junta Especial 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco
VILLAHERMOSA, TABASCO, TRES DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS. Agréguese a los presentes autos para que obre como corresponda el oficio de cuenta signado por el Presidente de la Junta Especial Número 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, mediante el cual informa que ordenó la reposición de los autos del expediente laboral 2622/2018 de su índice, en virtud de que se encuentra extraviado; además, remitió copia certificada del proveído de veintisiete de abril del año actual, en el que señaló las doce horas de diecisiete de mayo próximo, para el desahogo de la audiencia incidental de reposición de autos. No obstante lo anterior, se reitera a la autoridad responsable, que el fallo protector se concedió para los siguientes efectos: "Dicte de inmediato el acuerdo relativo al escrito de demanda presentado por Rosa Elida Solórzano García, el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho y se lo notifique con toda celeridad". Por tanto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable Junta Especial Número 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, con sede en esta ciudad, para que dentro del término de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente en que se lleve a cabo la audiencia incidental de reposición de autos, remita copia certificada de las constancias con las cuales acredite el cumplimiento del fallo protector o las gestiones relativas al mismo. Lo anterior, bajo apercibimiento que de no hacerlo así, se le impondrá multa por la cantidad de $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100 moneda nacional), equivalente a CIEN valores diarios de la unidad de medida y actualización, de conformidad con el artículo 26, apartado B, último párrafo de la Constitución Federal, en relación con el decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo y los artículos 192, 193 y 258 de la Ley de Amparo. Por lo cual deberá atenderse a las siguientes disposiciones de la Ley de Amparo: "Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes. En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.". "Artículo 193 . Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo .." "Artículo 195. El cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado, no exime de responsabilidad a la autoridad responsable ni, en su caso, a su superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante al imponer la sanción penal." "Artículo 197. Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude este Capítulo." "Artículo 258. La multa a que se refieren los artículos 192 y 193 de esta Ley será de cien a mil días." Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial 2a./J. 9/2016 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, página 832, cuyo rubro y texto son: "SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO DEBE SER TOTAL, ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y DE EXHAUSTIVIDAD. Acorde al nuevo sistema en materia de cumplimiento de sentencias de amparo, establecido por el legislador en la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, dicho cumplimiento debe ser total, sin excesos o defectos; por tanto, tratándose del pronunciamiento de sentencias o laudos, éstos deben contener la declaración de la autoridad en relación con la solución integral del conflicto conforme a los principios de congruencia y de exhaustividad, que obligan a dirimir todas las cuestiones litigiosas, entre las que se encuentran tanto las que son materia de ejecución de la sentencia de amparo, como las que quedaron definidas o intocadas por la propia ejecutoria; de ahí que la autoridad debe reiterarlas en la sentencia o laudo que cumplimente." De igual forma se apercibe al Titular de la autoridad responsable que en caso de persistir con el desacato a la determinación judicial dictada en el presente expediente en el plazo de tres días decretado con anterioridad, será denunciado ante el Ministerio Público de la Federación por el delito establecido en el artículo 267, fracción I de la ley de la materia, el cual se transcribe a continuación: Artículo 267. Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a mil días, en su caso destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente: I. Incumpla una sentencia de amparo o no la haga cumplir; Lo anterior con independencia de que se procederá de oficio a iniciar el incidente de inejecución de sentencia, y se remitirán los autos al Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Décimo Circuito, en Turno, para los efectos previstos en la fracción XVI, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pudiendo concluir con su inmediata separación del cargo. Notifíquese
Actor: Rosa Elida Solórzano García
Demandado: Junta Especial 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco
VILLAHERMOSA, TABASCO, VEINTICUATRO DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDÓS. Visto; como de la certificación secretarial de cuenta, se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que alguna de las partes hubieran recurrido la sentencia dictada el cuatro de marzo de dos mil veintidós, en la que en su primer punto resolutivo se le CONCEDIÓ el amparo y la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa Rosa Elida Solórzano García; por lo que con fundamento en el artículo 2o. de la Ley invocada, en relación con los numerales 355 y 356 fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara que la sentencia mencionada en líneas precedentes HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales correspondientes; consecuentemente, háganse las anotaciones de rigor en el libro de gobierno correspondiente y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). REQUERIMIENTO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE En la sentencia de mérito se concedió el amparo y protección a la parte quejosa, para los siguientes efectos: ".De conformidad con lo instituido en los artículos 74 fracción V y 77 fracción I, de la Ley de Amparo, se precisa que la protección constitucional se concede para que la autoridad responsable Junta Especial Número Treinta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco: Dicte de inmediato el acuerdo relativo al escrito de demanda presentado por Rosa Elida Solórzano García, el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho y se lo notifique con toda celeridad." En consecuencia, comuníquese lo anterior a las partes y de conformidad con el numeral 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable Junta Especial Número Treinta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, con sede en esta ciudad, para que dentro del término de tres días, al en que quede notificada del presente acuerdo, cumpla con el fallo protector concedido a la parte quejosa, debiendo dentro del propio lapso informar a este órgano de control constitucional sobre las medidas decretadas en relación al cumplimiento dado a la ejecutoria de mérito, remitiendo las constancias certificadas relativas por duplicado a efecto de correrle traslado con una de ellas a la parte quejosa; con el apercibimiento que de no hacerlo así dentro del plazo señalado, en términos del artículo 258 de la Ley de la Materia, se le impondrá una multa de 100 (cien) Unidades de Medida y Actualización, por el equivalente a la cantidad de $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos); lo que resulta de multiplicar por cien la cantidad de $96.22 (noventa y seis pesos con veintidós centavos), valor de la unidad de medida que determinó el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, mediante decreto de siete de enero de dos mil veintidós, publicado en el Diario Oficial de la Federación, al día siguiente, vigente a partir del uno de febrero de dos mil veintidós. Asimismo, con apoyo en el Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se procederá de oficio a iniciar el incidente de inejecución de sentencia, y se remitirán los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito en turno, con sede en esta ciudad, para los efectos previstos en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que puede culminar con la separación del cargo y consignación ante el Juez de Procesos Penales Federales por el delito previsto en el artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo. Notifíquese
Actor: Rosa Elida Solórzano García
Demandado: Junta Especial 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco
VISTO; para resolver los autos del juicio de amparo 125/2022-2, promovido por Rosa Elida Solórzano García, contra actos de la Junta Especial Número Treinta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, por estimarlos violatorios de los artículos 8, 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. RESULTANDO PRIMERO. RECEPCIÓN DE LA DEMANDA. Por escrito de demanda recibido el dos de febrero de dos mil veintidós, en la Oficina de Correspondencia Común y turnada a este órgano jurisdiccional en esa misma data, Rosa Elida Solórzano García, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra del acto y la autoridad que a continuación se detalla: ACTO RECLAMADO (.) LA OMISIÓN DE IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO, EN QUE HA INCURRIDO EL PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL NUMERO 36 DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, AL NO ACORDAR EL AUTO DE RADICACIÓN, RESPECTO DEL ESCRITO DE DEMANDA PRESENTADO EL VEINTITRÉS DE AGOSTO DE 2018. (.) AUTORIDAD RESPONSABLE 1 Junta Especial Número Treinta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco. SEGUNDO. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Por auto de tres de febrero de dos mil veintidós, este Juzgado radicó y admitió la demanda en estudio bajo el registro 125/2022-2; se requirió a la autoridad señalada como responsable para que rindiera su informe justificado; dada la naturaleza del acto reclamado, no se reconoció carácter de tercero interesado a persona alguna; se dio la intervención correspondiente al Fiscal de la Federación de la adscripción; no se ordenó tramitar incidente de suspensión en virtud de no haberlo solicitado expresamente la parte impetrante en términos del artículo 125 de la Ley de Aparo; y se fijó día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo verificativo al tenor del acta que antecede. CONSIDERANDO PRIMERO. COMPETENCIA. Este Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Tabasco, es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo, de conformidad con lo establecido por los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 33, fracción IV, 35, 37 y 107 de la Ley de Amparo; 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así como por lo dispuesto en el Acuerdo General 3/2013, pronunciado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites de los circuitos, en que se divide el territorio de la República Mexicana. Lo anterior es así, porque la autoridad responsable tiene su residencia dentro del ámbito en que ejerce jurisdicción este juzgado federal. Además, este órgano jurisdiccional está facultado para dictar sentencia en el presente asunto, con fundamento en los artículos 1 y 2 del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19. SEGUNDO. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO. Antes de analizar lo referente a la certeza del acto reclamado, es necesario precisar cuál es este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, para lo cual es indispensable efectuar un examen conjunto de la demanda de amparo. Ello tiene sustento en la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1511, del apéndice 1917-Septiembre 2011, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte- SCJN Decima Primera Sección - Sentencias de amparo y sus efectos, Novena Época, registró 1003226, del rubro "DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD". Así como, la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 255, Tomo XIX, Abril de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro "ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO". En ese tenor, de la lectura integral del escrito de demanda se desprende que la parte quejosa sustancialmente señaló como acto reclamado: La omisión de la Junta Especial Número Treinta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, de pronunciarse respecto de la demanda laboral presentada el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho. TERCERO. CERTEZA DEL ACTO RECLAMADO. En términos del párrafo cuarto del artículo 117 de la Ley de Amparo, se presume cierto el acto que le fue reclamado a la autoridad responsable Junta Especial Número Treinta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, al haber omitido rendir su informe justificado, no obstante que fue requerida mediante oficio 3927/2022, el cual recibió el ocho de febrero del año en curso. Presunción que se corrobora con el del acuse de la demanda presentada ante la Junta responsable el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, el cual contiene la impresión del sello receptor original de la propia autoridad. En ese tenor, se colige que la existencia del acto reclamado por la parte quejosa, se encuentra plenamente probado. CUARTO. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. El presente juicio carece de causal de improcedencia aducida por las partes y, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Amparo, tampoco se advierte de oficio la actualización de alguna. QUINTO. PLANTEAMIENTO Y DECISIÓN. Se procede al estudio de los conceptos de violación expresados por la parte quejosa, sin que sea el caso transcribirlos textualmente pues no se advierte como una obligación para cumplir con los requisitos de congruencia y exhaustividad en las sentencias. Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 58/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 830, del tomo XXXI, mayo de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN". Sustancialmente, la parte quejosa alega la omisión de la autoridad responsable de acordar respecto de la demanda laboral presentada el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho. Esta juzgadora considera que, suplido en su deficiencia, es fundado el aludido concepto de violación. En efecto, el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela a favor de los gobernados el derecho fundamental de acceso a la justicia para que se les administre por tribunales expeditos para impartirla, en los plazos y términos que fijen las leyes, los cuales, además, están obligados a emitir sus resoluciones de manera pronta, completa, imparcial y gratuita. La justicia pronta consiste en la obligación de las autoridades encargadas de impartirla, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes. Se llega a esta conclusión, pues del precepto constitucional en comento, se advierte que la prontitud comprende tanto el desarrollo del procedimiento, como el dictado de la resolución a través de la cual se dirima la controversia. Esto es, los principios generales referidos, aplicados a los juicios laborales, abarcan desde la presentación de la demanda, hasta el dictado del laudo y, de ser condenatorio, hasta su ejecución. Ahora, en materia de términos y plazos, la norma fundamental remite a las leyes secundarias, las cuales regularán aquéllos conforme a mecanismos expeditos y eficaces, según lo establece la jurisprudencia 33, emitida por el Pleno del Tribunal Constitucional Nacional, visible en la página 56, del Apéndice (actualización 2001), Tomo I, Materia Constitucional, del siguiente rubro y texto: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da". Así, la pretensión del Constituyente, al establecer como obligación inexcusable de las autoridades encargadas de impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, se fundan en la necesidad de que no transcurra tiempo excesivo para que los derechos y obligaciones de las partes, sometidos al litigio, queden definidos. En efecto, la Ley Federal del Trabajo, establece que el proceso laboral será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio, y se iniciará a instancia de parte, para lo cual las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias a efecto de lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. Estos lineamientos no se cumplen en el caso concreto toda vez que la Junta Especial Numero Treinta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, de conformidad con el artículo 17 Constitucional está obligado a impartir en forma pronta, completa, gratuita e imparcial la administración de justicia en los asuntos del ámbito de su competencia, como el que reclama la parte quejosa en esta vía, obligación que incluye impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes aplicables. Ahora bien, el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, establece lo siguiente: "Artículo 873. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de esta Ley." Del artículo transcrito, se advierte que es obligación de la autoridad laboral proveer dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción los escritos de demanda que reciba, por lo que en esa medida, se desprende que no se cumplió con lo establecido en la disposición transcrita, por lo que es evidente que se transgredió el numeral constitucional analizado. En el caso, se observa que a la fecha de presentación de la demanda de amparo que en esta ejecutoria se resuelve -dos de febrero de dos mil veintidós-, la Junta en cuestión no se había pronunciado respecto al escrito de demanda que la quejosa presentó el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho; incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo. Consecuentemente, de la fecha en que la parte quejosa presentó su escrito ante la responsable (veintitrés de agosto de dos mil dieciocho), a la que se presentó la demanda de amparo (dos de febrero de dos mil veintidós), ha transcurrido en exceso el término de veinticuatro horas siguientes para que la Junta provea lo conducente, lo que trae como consecuencia la transgresión al derecho fundamental de la parte quejosa a que se le imparta justicia pronta y expedita. Lo anterior es así, dado que en la fecha en que se resuelve la presente controversia, la responsable tuvo el tiempo suficiente para pronunciarse respecto el escrito de demanda e incluso, notificar lo resuelto a la parte actora. Con base en las anteriores consideraciones, se concede a la parte quejosa el amparo y protección de la justicia federal. SEXTO. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO. De conformidad con lo instituido en los artículos 74 fracción V y 77 fracción I, de la Ley de Amparo, se precisa que la protección constitucional se concede para que la autoridad responsable Junta Especial Número Treinta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco: Dicte de inmediato el acuerdo relativo al escrito de demanda presentado por Rosa Elida Solórzano García, el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho y se lo notifique con toda celeridad. SÉPTIMO. TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Por auto de tres de febrero de dos mil veintidós, dictado en el presente juicio de amparo, se señaló a las partes el derecho que les asiste para oponerse en relación con terceros a la publicación de sus datos personales. No obstante, omitieron manifestarse al respecto, por lo tanto, como lo establecen los artículos 6, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; y 1 y 2, fracción XI, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las Disposiciones en Materia de Protección de Datos Personales, elabórese versión pública de la presente sentencia con supresión de éstos. Por lo expuesto, fundado, y con apoyo además en los ordinales 73, 74, 75, 77, 79 y 124 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, se: RESUELVE PRIMERO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, por las razones y para los efectos establecidos en el considerando quinto y sexto de la presente resolución. SEGUNDO. En atención a lo señalado en el último considerando de este fallo, elabórese versión pública de la sentencia con supresión de datos personales. Notifíquese
Actor: Rosa Elida Solórzano García
Demandado: Junta Especial 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco
VILLAHERMOSA, TABASCO, TRES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS. TRAMITACIÓN DE DEMANDA Visto; con el escrito de demanda, se tiene a Rosa Elida Solórzano García, solicitando el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Treinta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, residente en esta ciudad, que estima violatorio de los artículos 8°, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Fórmese cuaderno de amparo y regístrese en el libro de gobierno correspondiente y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) con el número 125/2022-2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 35, 112, 115 y 117 de la Ley de Amparo, se admite la demanda en sus términos. REQUERIMIENTO DE INFORME JUSTIFICADO Y APERCIBIMIENTO. Ahora bien, con fundamento en los numerales 116 y 117 de la ley de la materia, pídase informe justificado a la autoridad señalada como responsable al que deberá anexar copia certificada de todas y cada una de las constancias que integran el acto reclamado, debidamente costuradas, selladas, foliadas y legibles; dentro del término de quince días siguientes al en que reciba el oficio en el que se solicita, el que también podrá remitir vía fax al número (99-3) 3-10-50-23, apercibida que de no hacerlo, con fundamento en el artículo 260 fracción II, de la Ley de Amparo, se hará acreedora a una multa de 100 (cien) Unidades de Medida y Actualización, por el equivalente a la cantidad de $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos); lo que resulta de multiplicar por cien la cantidad de $96.22 (noventa y seis pesos con veintidós centavos), valor de la unidad de medida que determinó el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, mediante decreto de siete de enero de dos mil veintidós, publicado en el Diario Oficial de la Federación, al día siguiente, vigente a partir del uno de febrero de dos mil veintidós. Hágase del conocimiento a la autoridad señalada como responsable, que si bien se le otorga un término de quince días para rendir su informe justificado, no menos cierto es que no existe disposición que le impida rendir tal informe en un término menor al indicado, antes bien la prontitud con que se rinda se encuentra acorde con el imperativo previsto en el artículo 17 Constitucional, consistente en administrar justicia pronta y expedita, así como de acuerdo con los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo a la prerrogativa de las personas de contar con un medio de defensa sencillo y rápido, por lo que se exhorta a la autoridad que en cuanto tenga la información necesaria para rendir el informe que se le requiere, de inmediato lo haga saber a este órgano jurisdiccional, en la inteligencia de que deberá hacerlo con la anticipación debida para que las partes puedan imponerse de dicho informe por lo menos con ocho días previos al señalado para la audiencia constitucional relativa, bajo apercibimiento que de no hacerlo se le aplicará la multa decretada. AVISO DE EVENTUAL PROMOCIÓN DE DIVERSOS JUICIOS Y DE CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. Con fundamento en el artículo 64 de la Ley de Amparo, hágase saber a la autoridad responsable que tiene la obligación de informar la existencia de alguna causal de improcedencia y de remitir las constancias que así lo acrediten, en el entendido de que de no hacerlo, en términos del artículo 251 de la citada legislación, se hará acreedora a una multa de 30 (treinta) Unidades de Medida y Actualización, por el equivalente a la cantidad de $2,886.60 (dos mil ochocientos ochenta y seis pesos con sesenta centavos); lo que resulta de multiplicar por treinta la cantidad de $96.22 (noventa y seis pesos con veintidós centavos), valor de la unidad de medida que determinó el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, mediante decreto de siete de enero de dos mil veintidós, publicado en el Diario Oficial de la Federación, al día siguiente, vigente a partir del uno de febrero de dos mil veintidós. PREVENCIÓN EN CASO DE NEGARSE A RECIBIR NOTIFICACIÓN. Se le hace saber a la autoridad que tiene la obligación de recibir el oficio aun cuando su denominación no sea la actual pero lleve a cabo la función de la autoridad que señala la parte quejosa; en el entendido que de negarse a recibir el oficio de referencia, con fundamento en el artículo 245 de la Ley de Amparo, se hará acreedora a una multa de 100 (cien) Unidades de Medida y Actualización, por el equivalente a la cantidad de $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos), la que se deduce en los mismos términos de lo decretado en párrafos que anteceden. PROMOCIONES VÍA CORREO INSTITUCIONAL Tomando en consideración el alto riesgo de infección y propagación que, en el marco de la pandemia ocasionada por el virus COVID-19, representa no sólo para el personal de este órgano jurisdiccional, sino también para las partes, y atendiendo a lo estipulado en el Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de marzo de dos mil veinte, se pone a disposición de la autoridad responsable el correo oficial de este juzgado 3jdo10cto@correo.cjf.gob.mx, para que por la vía antes citada, rinda informes, presente promociones o acuse recibo de los oficios entregados, lo anterior en lo que concluye la contingencia. FIJACIÓN DE FECHA Y HORA PARA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. Se señalan las DIEZ HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL CUATRO DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDÓS, para llevar a cabo la audiencia constitucional en este juicio. DELEGADOS Y DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Por otra parte, con fundamento en los numerales 9°, párrafo primero y 28, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, ténganse como delegados a las personas que, en su caso, nombre la autoridad responsable y por indicado el domicilio para oír y recibir notificaciones que señale. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES. Con copia de la demanda, dése la intervención que compete al Fiscal de la Federación adscrito a este juzgado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo. TERCERO INTERESADO. Ahora, no puede reconocérsele la calidad de tercero interesado a persona alguna en el presente asunto, en términos del artículo 5° de la Ley de Amparo, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado. DOMICILIO Y AUTORIZADOS DE LA PARTE QUEJOSA. Se tiene como domicilio de la parte quejosa, el que señala en su libelo de amparo y toda vez que del contenido de la demanda se desprende que la parte quejosa tiene el carácter de actor en el juicio laboral de donde deviene el acto reclamado, se tienen como autorizados en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a las personas que menciona, por así haberlo solicitado; pues solo el segundo párrafo del citado numeral, exige que se acredite la calidad de licenciado en derecho en las materias civil, mercantil, laboral tratándose de patrón, administrativa y penal. PRUEBAS. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tiene a la parte promovente ofreciendo como pruebas en el presente asunto la documental consistente en copia simple del escrito de veinte de agosto de dos mil diecisiete, signado por la parte impetrante; así como la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana en todo lo que le beneficie, las cuales se tienen por admitidas y desahogadas en razón de su propia y especial naturaleza, por no requerir forma especial para su desahogo, de las que se harán relación al celebrarse la audiencia constitucional relativa. En lo tocante al medio probatorio anunciado por la parte quejosa, consistente en la instrumental de actuaciones respecto de las tesis jurisprudenciales y contradicción de tesis, no ha lugar a admitirlos; en virtud que el análisis de los hechos y la valoración de derecho en el juicio la realiza el juzgador como facultad de su cargo, y no como prueba ofrecida por alguna de las partes; toda vez que el derecho no está sujeto a prueba, tomando en consideración que la jurisprudencia constituye una fuente formal de éste. Por otro lado, respecto a la instrumental pública de actuaciones consistente en todo lo actuado en el expediente laboral 2622/2018, así como el informe justificado que rinda la autoridad responsable; este Juzgado se reserva proveer sobre su admisión, hasta en tanto éste obre agregado en autos. Ahora, respecto de las pruebas supervenientes que anuncia la parte quejosa, se proveerá lo conducente una vez que manifieste de cuáles se trata. EXPEDICIÓN DE COPIAS Y USOS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3°, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de acuerdo con el numeral 2° del primero de los ordenamientos invocados, de solicitarse por las partes o sus autorizados, expídanse copias simples o certificadas de las constancias que integran este juicio; para lo cual se faculta la entrega de éstas por la Secretaría correspondiente, previa satisfacción de las formalidades legales. Y, de igual forma, una vez que se emita resolución en este asunto, expídase a las partes reproducción de la determinación respectiva, con excepción de la autoridad responsable, a quien se le comunicará por oficio con transcripción del fallo correspondiente. Atendiendo al contenido de la Circular 12/2009 de dieciocho de marzo de dos mil nueve, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; se permite el uso de medios electrónicos en la consulta del presente asunto, y para el caso de que las partes lo soliciten, se ordena a la secretaría integrar al expediente el documento respectivo sin mayor proveído. INFORMACIÓN SOBRE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Atento a lo previsto en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 1, párrafo segundo, 7, 23, 24, 25, 31, 32, 33, 43, 44, 47 y 48, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, publicada en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de enero de dos mil diecisiete; y, 1, 2, fracción XI, 4, 5, 6 y 7, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las Disposiciones en Materia de Protección de Datos Personales, publicado en la Tercera Sección del Diario Oficial de la Federación, el diez de octubre de dos mil dieciocho, hágase saber a las partes el derecho que les asiste para oponerse a la publicación de sus datos personales, así como para ejercer los derechos de acceso, rectificación y de cancelación de los datos personales que les conciernan en este expediente o en el sistema adoptado. Además de que, aun cuando no ejerzan su derecho de oposición, en la versión pública que se realice, se suprimirán los datos sensibles que puedan contener, así como la información legalmente reservada o confidencial que se encuentre en los supuestos de los numerales 1, 3, 24, fracción VI, 111, 112, 116 y 120, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES. En términos del artículo 21, tercer párrafo de la ley de la materia, se habilitan días y horas inhábiles a efecto de que cualquiera de los Actuarios de este órgano de control constitucional realice las notificaciones personales que se le encomienden en este asunto. INCIDENTE. No se tramita incidente de suspensión, por no haberlo solicitado expresamente la parte quejosa, en términos del artículo 125 de la Ley de Amparo. DIGITALIZACIÓN DE CONSTANCIAS. Por otra parte, en ceñimiento de lo que establece el penúltimo párrafo del artículo 3°, de la Ley de Amparo, se ordena a los (las) Oficiales Administrativos correspondientes de este Juzgado Federal, procedan a digitalizar la demanda, el presente proveído, las notificaciones que recaigan a este, así como las promociones y actuaciones subsiguientes, y hecho lo anterior las integren al expediente electrónico que para tal efecto se lleva en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Asimismo, se instruye al (la) Secretario (a) que da fe proceda a realizar la certificación relativa exigida por el propio dispositivo legal. EXHORTO PARA CONTINUAR EL TRÁMITE DEL ASUNTO MEDIANTE EL ESQUEMA "JUICIO EN LÍNEA" Por último, con fundamento en el artículo 22 del Acuerdo 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Reanudación de Plazos y Regreso Escalonado en los Órganos Jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, se les invita a las partes para lo siguiente: 1. De estimarlo conveniente, transiten al esquema de actuación desde el Portal de Servicios en Línea. 2. Propongan formas especiales de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, a través de las cuales se puedan establecer comunicaciones no procesales. Notifíquese
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