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Rosa Elena Pech Hernández. | Delegado En El Estado Del Instituto Exp: 826/2021

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Rosa Elena Pech Hernández.
Demandado: Delegado En El Estado Del Instituto Mexicano Del Seguro Social .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 826/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Rosa Elena Pech Hernández en contra de Delegado En El Estado Del Instituto Mexicano Del Seguro Social en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 19 de Mayo del 2021 y cuenta con 11 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 826/2021

  • 07 de Octubre del 2021

    IV Mérida, Yucatán, seis de octubre de dos mil veintiuno. Visto el estado de autos y la certificación de cuenta que antecede se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la parte a la que pudo haber causado perjuicio, es decir la parte quejosa, hubiera recurrido la sentencia dictada el veintitrés de agosto de dos mil veintiuno; por tanto, con fundamento en el artículo 81, fracción I, inciso e), de la ley de la materia, se declara que la expresada resolución que sobresee en el presente juicio de amparo HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales correspondientes. En virtud de lo anterior, háganse las anotaciones en el libro respectivo y notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.

  • 24 de Agosto del 2021

    IV Notifíquese personalmente.

  • 02 de Julio del 2021

    IV Mérida, Yucatán, uno de julio de dos mil veintiuno. Agréguese a los presentes autos el oficio signado por el Delegado del Director del Hospital General Regional Número Uno, con sede en esta ciudad, y anexo que acompaña, mediante el cual cumple con el requerimiento de veintidós de junio de dos mil veintiuno, y remite las constancias solicitadas; por tanto, con apoyo en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, dese vista a las partes con dicho oficio y anexo para que de estimarlo necesario, manifiesten lo que a su derecho convenga.

  • 23 de Junio del 2021

    IV Mérida, Yucatán, veintidós de junio de dos mil veintiuno. Vista la certificación secretarial de cuenta, se advierte que el presente asunto aún no se encuentra debidamente integrado, esto es, que se necesitan requerir constancias para mejor resolver; en consecuencia, a fin de estar en aptitud de resolver conforme a derecho corresponda en este juicio, con fundamento en los artículos 75 de la Ley de Amparo y 297 fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, requiérase, a la autoridad responsable Director del Hospital "Ignacio García Tellez T1", con sede en esta ciudad, para que dentro del término de tres días contados a partir de la fecha de la notificación del presente acuerdo, remita a este Juzgado de Distrito copia debidamente certificada de las constancias relativas al acto reclamado, apercibida .... En consecuencia, para dar margen a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para tener verificativo el día de hoy y se fija como nueva hora y fecha para su desahogo las DIECISÉIS HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL DIECISÉIS DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO, para su celebración.

  • 22 de Junio del 2021

    IV Mérida, Yucatán, veintiuno de junio de dos mil veintiuno. Agréguese a estos autos el alegato ministerial 431/2021, signado por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este Juzgado de Distrito, en el que, por los motivos que expone, solicita se niegue el amparo y protección de la justicia en el presente juicio, o en su caso se sobresea; lo anterior, para que sea relacionado y tomado en consideración al celebrarse la audiencia constitucional respectiva, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo. Finalmente, como lo solicita la Fiscal Federal, entréguesele copia certificada de la sentencia que se pronuncie en este juicio, en el momento procesal oportuno, y cuando las labores de este Juzgado lo permitan.

  • 28 de Mayo del 2021

    IV Mérida, Yucatán, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno. Agréguese a los autos el informe justificado signado por signado por el Director del Hospital General Regional Número Uno y el Coordinador de Ginecoobstetricia, ambos del Hospital General Regional Número 1 "Lic. Ignacio García Téllez", con sede en esta ciudad; y con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes con dicho informe, y hágase relación del mismo al momento de celebrarse la audiencia constitucional relativa. Asimismo, téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones el señalado por las autoridades en su oficio de ley; y con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, ténganse por ofrecidas las pruebas documentales, instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humano, que las autoridades responsables correspondientes refieren en el informe de ley, para que sean relacionadas y tomadas en consideración al momento de celebrarse la audiencia constitucional relativa.

  • 26 de Mayo del 2021

    Visto para resolver el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo IV-826/2021, promovido por R... CUARTO. CONSIDERACIÓNES Y FUNDAMENTOS DEL ANALÍSIS DE LA SUSPENSIÓN. Ahora, por lo que se refiere al acto reclamado consistente en la obligación de la aquí quejosa de reincorporarse a su centro de trabajo en el Hospital Ignacio García Téllez T-1, procede analizar si se colman los requisitos legales para conceder la suspensión de los actos reclamados. Al respecto, el artículo 128 de la Ley de Amparo dispone: ...Ahora, la quejosa en la demanda de amparo afirma padecer artritis reumatoide manejada con inmunosupresores, hidroxicloroquina y prednisona, enfermedades que a dicho de la quejosa la colocan en un estado de vulnerabilidad al virus SARSCoV2, que ocasiona la enfermedad COVID-.19. Asimismo, en el escrito de cuenta con registro de oficialía de partes 10293, la parte quejosa manifestó que también padece de hipertensión arterial descontrolada, así como que fue portadora del virus SARS.CoV-2 (COVID-19), y que fue ingresada en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital de Alta Especialidad (UMAE) del Instituto Mexicano del Seguro Social, requiriendo intubación endo traquial, manejo con ventilación mecánica, traqueotomía, neumotórax y sello de agua. Y para acreditar todo lo anterior, remitió las siguientes pruebas documentales: ...Ahora, si bien es cierto que de las documentales que la parte quejosa anexó a su escrito de cuenta, las cuales se relacionaron con anterioridad, se advierte que al parecer la aquí quejosa padece artritis reumatoide así como hipertensión arterial, y que posiblemente por ello se encuentre en un grupo considerado como vulnerable, también lo es, que del informe previo rendido por la autoridad responsable Director y Coordinador de Ginecobstetricia ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Hospital General Regional Número Uno "Lic Ignacio García Tellez", con sede en esta ciudad, se advierte que en atención a las recomendaciones de su médico tratante, se le asignaron guardias laborales en los días miércoles, viernes y domingo en las áreas de quirófano o de valoraciones de su especialidad en Ginecoobstetricia, y no en el área destinada a la atención de pacientes confirmados por el virus COVID-19. De igual modo, de dicho informe se advierte que las autoridades responsables, ordenaron entregar el equipo de protección adecuado a las actividades asignadas en la especialidad médica de la aquí quejosa en el servicio de ginecoobstetricia, así como también, manifestaron que el doce de los cursantes, se le aplicó la primera dosis del esquema de vacunación contra el virus SARS-COV2, por lo que se advierte que las autoridades responsables, dentro del ámbito de sus facultades, realizaron las acciones correspondientes tendientes a proteger la salud de la parte quejosa, en atención a lo manifestado por su médico tratante. No obstante lo anterior, en términos del artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA a la quejosa para el efecto de que: a) Las autoridades responsables adopten, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, las medidas razonables y necesarias tendentes a evitar y minimizar cualquier riesgo de contagio que pudiera atentar contra la vida o la salud de la quejosa, dada la situación de emergencia que prevalece en el país y se enfatiza en las instituciones de salud. b) De igual modo, la suspensión que se concede es para el efecto de las autoridades responsables, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, giren las instrucciones que correspondan, a fin de que doten a la peticionaria del amparo, de los insumos necesarios y equipo de protección médico adecuado, como guantes, batas de manga larga, gafas de seguridad o pantalla facial, cubrebocas, entre otras cosas que resulten indispensables para enfrentar la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, o cualquier otra enfermedad, padecimiento o infección de algún paciente que se encuentre hospitalizado en el hospital en el que preste sus servicios, con lo cual de manera inmediata y cautelar se salvaguardan sus derechos humanos de la quejosa a la salud, integridad y vida, hasta en tanto se resuelva el juicio en cuanto al fondo del asunto. En el entendido que la suspensión concedida no impide que las autoridades responsables, atendiendo a las necesidades del servicio de salud asignen o determinen a la quejosa diversas actividades dentro de sus funciones, que no requieran insumos o equipo médico de protección especial; esto es dependiendo de la actividad específica que se asigne a la quejosa como enfermera, las autoridades responsables deberán proporcionarle todo el mencionado equipo, o el necesario que proteja su salud, integridad y vida durante el ejercicio de sus funciones. c) Asimismo, deberán las responsables, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, también adoptar las medidas necesarias, a fin de en breve término, le realicen estudios y análisis médicos necesarios a fin de conocer su estado de salud, dado que ella asevera tener artritis reumatoide manejada con inmunosupresores, hidroxicloroquina y prednisona, que según afirma es una enfermedad que la sitúan en un estado de vulnerabilidad de contraer la enfermedad COVID-19, así como hipertensión. En el entendido de que la solicitante de amparo deberá continuar con las labores inherentes al cargo que viene desempeñando dentro de dicha Institución de Salud, pudiendo las responsables implementar las medidas tendentes a reducir lo más razonablemente posible el peligro en torno a un eventual contagio de la enfermedad COVID-19. Ya que de conceder la suspensión para el efecto de que se le excluya de cumplir con sus deberes como prestadora del servicio público del sector salud, específicamente en su carácter de médico, permitiendo que no atienda servicios emergentes en el hospital donde labora, limitaría que las autoridades de salud otorgaran de manera adecuada, oportuna y eficiente a la población en general los servicios de salud; lo cual agrava la crisis de salud que en estos momentos acontece en el país. Por tanto, sin soslayar el derecho particular de la quejosa a la salud, se pondera que la medida cautelar concedida tiene como límite a su concesión que no se vulnere, entre otro, el interés social que debe anteponerse, dadas las circunstancias que ahora imperan ante la pandemia, pues podría afectarse a un sin número de personas, incluso provocarles la muerte, que es precisamente lo que se trata de evitar. De ahí que por el momento, no pueda prevalecer el interés individual de la quejosa, sobre el de la colectividad, pues se reitera, por el momento se encuentra salvaguardado su derecho a la salud, dados los términos en que se decretó la suspensión a la aquí quejosa, a fin de que se le proporcionaran los insumos necesarios para desempeñar su labor médica; lo cual implica protección ante una posible infección. d) Sin embargo, si de los estudios y análisis médicos que realicen las autoridades responsables, a fin de conocer el estado de salud de la directa quejosa, se advierte que la misma pone en riesgo su salud al presentarse a laborar a su centro de trabajo, las autoridades responsables deberán implementar los mecanismos necesarios a fin de no ponerla en riesgo y se le siga pagando todas las prestaciones ordinarias y extraordinarias que se le cubren con motivo de su puesto, hasta en tanto la autoridad sanitaria suspenda o de por concluida la emergencia sanitaria en el país por el virus COVID-19, en atención a lo manifestado por la parte quejosa, respecto que padece artritis reumatoide, e hipertensión arterial, y las secuelas que posiblemente presenta al haber sido portadora del citado virus. Por lo expuesto y considerado, con fundamento en el artículo 146 de la Ley de Amparo, se establece el siguiente punto resolutivo y se R E S U E L V E PRIMERO. SE NIEGA a ***, la suspensión definitiva solicitada en contra del acto reclamado a la autoridad responsable señalada en el considerando tercero de esta resolución, por los motivos expuestos en el mismo. SEGUNDO. SE CONCEDE a ***, la suspensión definitiva solicitada en contra del acto reclamado a las autoridades responsables señaladas en el considerando cuarto de esta resolución, por los motivos expuestos en el mismo. NOTIFÍQUESE. ...

  • 24 de Mayo del 2021

    IV Mérida, Yucatán, veintiuno de mayo de dos mil veintiuno. Agréguense a estos autos los informes previos signados por el Apoderado Legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, y Director y Coordinador de Ginecoobstetricia del Hospital General Regional Número Uno "Lic. Ignacio García Téllez", todos con sede en esta ciudad, y anexo que acompaña al segundo informe de referencia, y con fundamento en los artículos 138 y 140 de la Ley de Amparo, hágase relación de los mismos al resolver la audiencia incidental relativa. De igual modo, téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones de las citadas autoridades, el que precisan en sus informes de cuenta, y como correo electrónico para entablar comunicaciones no procesales en el presente asunto, el que señalan en el mismo. Con fundamento en el artículo 9 de la Ley de Amparo, téngase como sus delegados a las personas que señalan en sus informes previos, y de conformidad con la circular 12/2009, emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, se les autoriza el uso de aparatos como cámaras, grabadoras o lectores, al momento de la consulta de los presentes autos. Finalmente, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, ténganse por ofrecidas la prueba instrumental de actuaciones, y la presuncional en su doble aspecto legal y humano, que dichas responsables refieren en sus informes, para que sean relacionadas en la audiencia incidental relativa.

  • 24 de Mayo del 2021

    IV Mérida, Yucatán, veintiuno de mayo de dos mil veintiuno. Agréguese a estos autos el informe justificado signado por el Apoderado Legal del Instituto Mexicano del Seguros Social, con sede en esta ciudad, y con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes con dicho informe y anexo, y hágase relación de los mismos al momento de celebrarse la audiencia constitucional relativa. De igual modo, téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones de la citada autoridad, el que precisa en su informe de cuenta, y como correo electrónico para entablar comunicaciones no procesales en el presente asunto, el que señala en el mismo. Con fundamento en el artículo 9 de la Ley de Amparo, téngase como sus delegados a las personas que señala en su informe justificado, y de conformidad con la circular 12/2009, emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, se les autoriza el uso de aparatos como cámaras, grabadoras o lectores, al momento de la consulta de los presentes autos. Finalmente, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, ténganse por ofrecidas la prueba instrumental de actuaciones, y la presuncional en su doble aspecto legal y humano, que dicha responsable refiere en su informe de ley, para que sean relacionadas y tomadas en consideración al momento de celebrarse la audiencia constitucional relativa.

  • 19 de Mayo del 2021

    IV. Mérida, Yucatán, dieciocho de mayo de dos mil veintiuno. Como está ordenado en el auto de esta fecha, dictado en el juicio de amparo 826/2021-IV, del que deriva este incidente de suspensión promovido por ***, contra actos del Delegado Estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social, con sede en esta ciudad, y otras autoridades, con fundamento en los artículos 128, 138, 140 y 142 de la Ley de Amparo, se tramita el incidente de suspensión. [...] Para la celebración de la audiencia incidental se señalan las TRECE HORAS CON CUARENTA Y CUATRO MINUTOS DEL VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO; la cual, si las características del objeto del presente asunto lo permiten, conforme al artículo 28 del diverso Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Regula la Integración y Trámite de Expediente Electrónico y el Uso de Videoconferencias en todos los Asuntos Competencia de los Órganos Jurisdiccionales a Cargo del Propio Consejo, en relación con el numeral 25, capítulo V, del diverso Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se podría celebrar mediante el uso de videoconferencias. Para efectos de lo anterior, se hace del conocimiento de las partes que de ser su voluntad comparecer al desahogo de la audiencia, deberán comunicarlo a este juzgado con cuarenta y ocho horas de anticipación a su celebración, para llevarla a cabo mediante el sistema de videoconferencia, ajustándose a lo previsto por el artículo 124 de la Ley de Amparo y bajo los lineamientos que establece el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en relación con el numeral 25, capítulo V, del diverso Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a fin de que se tomen las medidas correspondientes para llevar a cabo su verificativo por videoconferencia a través de los medios tecnológicos correspondientes; en el entendido que de no hacer manifestación alguna al respecto se llevará a cabo la aludida audiencia sin la presencia de las partes. Asimismo, se exhorta a las partes a que si pretenden presentar pruebas documentales o alegatos lo hagan de manera escrita y con anticipación a la audiencia para este juzgador esté en aptitud de analizarlas con mayor detenimiento, pues para cumplir con los plazos legales y en aras de conseguir una justicia pronta este juzgador emita la resolución respectiva el mismo día de la audiencia. Ahora bien, teniendo en cuenta que constituye un hecho evidente que la pandemia subsiste como un peligro para la salud, de modo que el esquema de reactivación en los órganos jurisdiccionales, no se realiza en un contexto de "normalidad" y, por tanto, se privilegia el trabajo a distancia, haciendo necesaria la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional; con fundamento en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020, se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea, debiendo ajustar su trámite a lo establecido al respecto en el diverso acuerdo general 12/2020; esto es, para que continúen con la tramitación del presente asunto vía electrónica, para lo cual deberán proporcionar correctamente el nombre del usuario con el que se registren en el referido Portal y, solicitar expresamente la consulta del expediente electrónico, así como que se les notifiquen electrónicamente las determinaciones emitidas en este, conforme lo establecen los artículos 34 y 55 del referido acuerdo general 12/2020. Se invita a las partes a que, a la brevedad, propongan formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales, cuyo contenido deberá registrarse y, de ser necesario, incorporarse al expediente previa la certificación correspondiente. Sin que haya necesidad de emitir oficio a las autoridades responsables para notificarle en lo futuro el señalamiento de una nueva hora y fecha para el desahogo de la referida audiencia, porque tal determinación no tendrá la trascendencia de una notificación personal, a la que equivale una comunicación por oficio. Por consiguiente, en caso de que la audiencia incidental se difiera, la data acordada para ese efecto, se podrá consultar en la página de internet https://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/circuitos.asp?Cir=38&Exp=1, con el objeto de facilitar su conocimiento y la integración de este expediente dentro de los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad vigentes. [...]Ahora, por lo que se refiere al acto reclamado consistente en la obligación de la aquí quejosa de reincorporarse a su centro de trabajo en el Hospital Ignacio García Téllez T-1, procede analizar si se colman los requisitos legales para conceder la suspensión de los actos reclamados. Al respecto, el artículo 128 de la Ley de Amparo dispone: "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes: [...]Sin embargo, no acreditó ni aún indiciariamente con documento alguno que la enfermedad que refiere la colocan en un estado de vulnerabilidad, pues si bien es cierto, presentó en copia simple diversos documentos referentes a estudios, pruebas, diagnósticos médicos que hacen suponer que ha sido diagnosticada con el padecimiento que refiere; lo cierto es, que no acompañó documento alguno, de los que se desprenda que dicho padecimiento, guarda relación con el catálogo de enfermedades con riesgo de vulnerabilidad de contraer el COVID-19, previstas en el Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID- 19), publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de marzo de dos mil veinte, y sus modificaciones, el cual ordena el resguardo domiciliario estricto para las personas vulnerables con motivo de los padecimientos que ahí se relacionan. Lo que impide conceder la suspensión en los términos que solicita la quejosa -no presentarse a laborar con goce de sueldo, pues ello, es contrario al interés social y orden público, pues actuar de esa manera implicaría que se le continúe pagando a las personas que no se encuentran en el cuadro de vulnerabilidad previsto por la Secretaría de Salud Pública Federal, con resguardo domiciliario estricto, lo que además impide la ejecución de medidas para combatir una epidemia que aqueja el territorio nacional, pues su actividad forma parte de las actividades esenciales del Estado Mexicano para hacer frente a esta emergencia sanitaria, por pertenecer al área médica del Sistema Nacional de Salud, sin advertirse que se ubique en el alguno de los casos de excepción establecidos por las autoridades sanitarias. Sin que el suscrito resolutor soslaye, que en la demanda de amparo, la quejosa hace depender su situación de vulnerabilidad, del Acuerdo por el que se reforma el diverso que establece los criterios aplicables para la administración de los recursos humanos en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para mitigar la propagación del coronavirus COVID-19., expedido por la Secretaria de la Función Pública, y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de septiembre de dos mil veinte, toda vez que dicho acuerdo, como el que le antecede, publicado en el citado medio oficial el treinta y uno de julio de dos mil veinte, establecen como personas vulnerables a los adultos mayores de sesenta años, personas con discapacidad, mujeres embarazadas o en período de lactancia, y personas con enfermedades crónicas consideradas de riego, por las autoridades de salud, tales como la diabetes, hipertensión, pulmonar, hepática, metabólica, obesidad mórbida, insuficiencia renal, lupus, cáncer, cardiaca, entre otras, asociadas a un incremento en el riesgo de complicaciones. Pues se reitera que la hoy quejosa no acreditó encontrarse en alguno de los cuadros de vulnerabilidad, previstos por la Secretaría de Salud, lo que de suyo impide a esta autoridad conceder la suspensión provisional en los términos solicitados. No obstante lo anterior, en términos del artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL a la quejosa para el efecto de que: a) Las autoridades responsables adopten, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, las medidas razonables y necesarias tendentes a evitar y minimizar cualquier riesgo de contagio que pudiera atentar contra la vida o la salud de la quejosa, dada la situación de emergencia que prevalece en el país y se enfatiza en las instituciones de salud. b) De igual modo, la suspensión que se concede es para el efecto de las autoridades responsables, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, giren las instrucciones que correspondan, a fin de que doten a la peticionaria del amparo, de los insumos necesarios y equipo de protección médico adecuado, como guantes, batas de manga larga, gafas de seguridad o pantalla facial, cubrebocas, entre otras cosas que resulten indispensables para enfrentar la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, o cualquier otra enfermedad, padecimiento o infección de algún paciente que se encuentre hospitalizado en el hospital en el que preste sus servicios, con lo cual de manera inmediata y cautelar se salvaguardan sus derechos humanos de la quejosa a la salud, integridad y vida, hasta en tanto se resuelva el juicio en cuanto al fondo del asunto. En el entendido que la suspensión concedida no impide que las autoridades responsables, atendiendo a las necesidades del servicio de salud asignen o determinen a la quejosa diversas actividades dentro de sus funciones, que no requieran insumos o equipo médico de protección especial; esto es dependiendo de la actividad específica que se asigne a la quejosa como enfermera, las autoridades responsables deberán proporcionarle todo el mencionado equipo, o el necesario que proteja su salud, integridad y vida durante el ejercicio de sus funciones. c) Asimismo, deberán las responsables, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, también adoptar las medidas necesarias, a fin de en breve término, le realicen estudios y análisis médicos necesarios a fin de conocer su estado de salud, dado que ella asevera tener artritis reumatoide manejada con inmunosupresores, hidroxicloroquina y prednisona, que según afirma es una enfermedad que la sitúan en un estado de vulnerabilidad de contraer la enfermedad COVID-.19 En el entendido de que la solicitante de amparo deberá continuar con las labores inherentes al cargo que viene desempeñando dentro de dicha Institución de Salud, pudiendo las responsables implementar las medidas tendentes a reducir lo más razonablemente posible el peligro en torno a un eventual contagio de la enfermedad COVID-19. Lo anterior, dado que como ha quedado establecido no está demostrado ni siquiera en forma indiciaria que pertenezca a alguno de los grupos que la autoridad sanitaria autorizada en este momento de crisis, consideró vulnerable, pero sobre todo, que por la actividad laboral que desarrolla y ante la contingencia sanitaria en que se encuentra el país es indispensable contar con sus servicios como enfermera en la institución médica a la que está adscrita, ya que al desempeñar una actividad esencial no puede detenerse o suspenderse su prestación, ya que ello contravendría el orden público y el interés social, al impedirse que los servicios públicos de salud se presten de manera oportuna, eficaz, eficiente e inmediata, al no contarse con la totalidad de los recursos humanos disponibles. Esto es, conceder la suspensión para el efecto de que se le excluya de cumplir con sus deberes como prestadora del servicio público del sector salud, específicamente en su carácter de medico, permitiendo que no atienda servicios emergentes en el hospital donde labora, limitaría que las autoridades de salud otorgaran de manera adecuada, oportuna y eficiente a la población en general los servicios de salud; lo cual agrava la crisis de salud que en estos momentos acontece en el país. Por tanto, sin soslayar el derecho particular de la quejosa a la salud, se pondera que la medida cautelar concedida tiene como límite a su concesión que no se vulnere, entre otro, el interés social que debe anteponerse, dadas las circunstancias que ahora imperan ante la pandemia, pues podría afectarse a un sin número de personas, incluso provocarles la muerte, que es precisamente lo que se trata de evitar. De ahí que por el momento, no pueda prevalecer el interés individual de la quejosa, sobre el de la colectividad, pues se reitera, por el momento se encuentra salvaguardado su derecho a la salud, dados los términos en que se decretó la suspensión a la aquí quejosa, a fin de que se le proporcionaran los insumos necesarios para desempeñar su labor médica; lo cual implica protección ante una posible infección. Similar criterio sostuvieron el Primer y Tercer Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver los recursos de queja 87/2020, 88/2020, 94/2020 y 95/2020. Asimismo, como lo solicita la parte quejosa, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo, expídase la copia certificada de esta determinación y entréguese por el conducto que indica, previa identificación y razón de recibo que se otorgue en autos; asimismo, dígasele que queda expedito su derecho de solicitar copia de la suspensión definitiva en su momento procesal oportuno, en virtud de que la misma aun no obra en autos del presente incidente. En mérito de lo anterior, hágase del conocimiento del ocursante que, de conformidad con los artículos 3°y 4°, Capítulo II, del referido Acuerdo General 21, para comparecer a las instalaciones de este órgano de control constitucional a dar el trámite relativo a la expedición de la copias solicitadas, por sí o por conducto de su autorizado, deberá generar su cita previamente en el sistema "Agenda OJ" del micrositio sobre "Servicios jurisdiccionales", de Portal de Servicios en Línea del Consejo de la Judicatura Federal del Poder Judicial de la Federación, disponible en la siguiente dirección electrónicahttps://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/ServiciosJurisdiccionales/home, el cual le proporcionará un "Código QR" que le permitirá ingresar a este Juzgado, mismo que podrá presentarse electrónicamente en un dispositivo móvil o podrá llevarse impreso, sin que éste pase sea intransferible ni se pueda utilizar para visitar órganos distintos. Asimismo, se hace del conocimiento del ocursante, que en el supuesto de que se encuentre dentro del grupo de personas vulnerables frente al Covid-19 o sea alguna persona con discapacidad, así lo deberá manifestar al momento de generar su cita en el mencionado sistema, de modo que su atención se realice en los espacios accesibles que para tal efecto establezca la administración del edificio sede; ello, dado que el número de espacios de mayor accesibilidad es limitado, y el sistema indicará si en el horario seleccionado no existen lugares disponibles con estas características, de modo que pueda buscarse otra cita. De igual forma, se le comunica al ocursante que, para efectos de comparecer a dar el trámite relativo a la expedición de las copias de que se tratan, en las instalaciones de este Juzgado, deberá apersonarse acompañado con el Qr previamente generado y con su identificación oficial vigente. Se le informa a la ocursante, que el acceso podrá restringirse a quienes acudan fuera del horario previsto, y a quienes no cumplan los requisitos para pasar los filtros sanitarios, a fin de que tome sus precauciones. NOTIFÍQUESE. [...]

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