Características del servicio

Rocky Alan Chan Cruz. | Secretario De Seguridad Pública Del Exp: 608/2021

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Rocky Alan Chan Cruz.
Demandado: Secretario De Seguridad Pública Del Estado De Yucatán .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 608/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Rocky Alan Chan Cruz en contra de Secretario De Seguridad Pública Del Estado De Yucatán en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 14 de Abril del 2021 y cuenta con 12 Notificaciones.

Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes

Recibir notificaciones
de este Expediente

Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito

Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito

Notificaciones del Expediente 608/2021

  • 23 de Agosto del 2021

    III Mérida, Yucatán, veinte de agosto de dos mil veintiuno. Vista la certificación de cuenta, de la que se advierte que ha transcurrido el término de quince días concedido por la Ley de Amparo a las partes, para que se inconformaran o no, con la resolución que declaró que la autoridad responsable ha cumplido la sentencia de amparo; por tal motivo y en razón de que no lo hicieron, téngase a éstas conformes con el cumplimiento de la ejecutoria de mérito Háganse las anotaciones en el libro respectivo y con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese este juicio como asunto totalmente concluido. En cumplimiento al artículo 18, del Capítulo Séptimo, del Acuerdo General sin número, de diecinueve de febrero de dos mil veinte, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se determina que en virtud de que en el presente asunto la Justicia de la Unión amparó a la parte quejosa, se encuentra dentro de la hipótesis establecida en la artículo 18, fracción I, inciso b), por lo que es SUSCEPTIBLE DE DEPURACIÓN; lo que podrá hacerse una vez transcurridos los tres años a que se refiere el antepenúltimo párrafo del citado artículo. Asimismo, y como lo dispone el artículo 18 antepenúltimo párrafo del capítulo séptimo y en razón al sentido de la sentencia dictada en el presente asunto, consérvese únicamente la demanda y la sentencia respectiva, mismas que deberán digitalizarse en términos del capítulo noveno del citado acuerdo, debiendo depurarse las constancias restantes, como lo señala el citado artículo 18. En virtud que el presente expediente se ubica dentro del archivo judicial reciente, una vez transcurrido el término de tres años señalados en el artículo 9 del Acuerdo General sin número, ya citado, éste debe ser transferido, toda vez que en el mismo se concedió el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, del Capítulo Quinto y en el diverso numeral 35, del Capítulo Decimotercero, del precitado acuerdo general, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente en el sentido de que NO TIENE RELEVANCIA DOCUMENTAL, debiendo indicarse la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio. Por otro lado, atendiendo a que en los autos incidentales derivados del presente juicio, se concedió la suspensión provisional y definitiva de los actos reclamados a las responsables, provéase únicamente respecto de la destrucción del duplicado de dicho incidente debiendo CONSERVARSE EL ORIGINAL del mismo, por el término de tres años y una vez transcurrido éste deberá transferirse tal como lo establece la fracción I del Punto Décimo, Capítulo III del citado Acuerdo General, haciéndose la certificación correspondiente en dicho original. De conformidad con lo previsto en la fracción III del punto Vigésimo del capítulo Quinto del acuerdo antes citado, se determina que el duplicado del incidente de suspensión derivado del presente expediente, es SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que podrá hacerse una vez transcurridos los seis meses a que se refiere dicho precepto. En cuanto al valor jurídico, si lo tiene el presente juicio de amparo, así como los cuadernos incidentales derivados del mismo. NOTIFÍQUESE.

  • 27 de Julio del 2021

    Mérida, Yucatán, veintiséis de julio de dos mil veintiuno. Visto el estado de autos, se advierte que obra el oficio SSP/DJ/22070/2021, de fecha seis de julio de dos mil veintiuno, suscrito por el Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, con sede en esta ciudad y anexo que acompañó con el que informó lo relativo al cumplimiento de la sentencia de amparo; y que mediante proveído de nueve de julio de dos mil veintiuno, se dio vista a la parte quejosa con el oficio señalado para que en el término de tres días hábiles manifestara lo que a su derecho conviniera, apercibida que de no hacer manifestación alguna, este Juzgado de oficio resolvería sobre el cumplimiento de la ejecutoria con base en los elementos que obraran en este expediente y de los datos aportados por la responsable, siendo que no realizó manifestación en relación con dicho cumplimiento. Por tanto, este Órgano de Control Constitucional procede a resolver, si, de acuerdo con las constancias de autos, la invocada sentencia concesoria ha sido cumplida o no, .. De este modo, debe considerarse que las autoridades responsables HAN DADO CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA de amparo emitida por este juzgado, pues de las constancias de autos se pone de manifiesto que se dejó sin efectos la resolución de catorce de abril del año en curso, y las consecuencias derivadas de ésta. Hágase saber a las partes que pueden inconformarse, o no con esta resolución, para lo cual deberán presentar su escrito respectivo dentro de los quince días hábiles siguientes al de la notificación de este auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Amparo en vigor. Finalmente, tómese nota que la sentencia de amparo quedó cumplida el cinco de julio de dos mil veintiuno. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

  • 19 de Julio del 2021

    Mérida, Yucatán, dieciséis de julio de dos mil veintiuno. Vista la razón levantada el trece de julio del presente año, por la Actuaria Adscrita a este Juzgado, en la que asentó el motivo por el que no le fue posible notificar a la parte quejosa, el contenido del acuerdo de nueve de julio del año en curso y, dada la imposibilidad de notificar a la referida parte quejosa de manera personal el proveído de referencia, y toda vez que de autos se advierte que la referida parte quejosa hasta la presente fecha no dio cumplimiento a la prevención que se le hizo en proveído de catorce de abril de dos mil veintiuno, en el sentido de señalar domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones. En consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento decretado en el auto de referencia, y por tanto, hágase del conocimiento de la parte quejosa, el proveído de nueve de julio del presente año, el presente acuerdo, y los subsecuentes, aún los de carácter personal, por medio de lista que se fije en los estrados de este órgano jurisdiccional; lo anterior, con fundamento en el artículo 27, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo en vigor. ----- Mérida, Yucatán, nueve de julio de dos mil veintiuno. Agréguese a estos el oficio signado por el Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, en representación de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, y anexo que acompaña, con el que da cumplimiento al requerimiento que le fue hecho por este Juzgado e informa lo relativo al cumplimiento de la sentencia de amparo. En mérito de lo anterior, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, dese vista a la parte quejosa con la documentación de cuenta por el término de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al en que quede debidamente notificada de este acuerdo, para que manifieste lo que a su derecho convenga, apercibida que de no hacer manifestación alguna dentro de ese plazo, este Juzgado resolverá lo que legalmente corresponda respecto al cumplimiento de la resolución de amparo. Para lo cual, deberá correrse traslado a la parte quejosa con copia simple del oficio y anexo de cuenta, para su conocimiento y efectos legales correspondientes. Notifíquese. Así lo acordó y firma el Licenciado Marco Antonio Rallo Méndez, Secretario del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, encargado del despacho, por vacaciones del Titular en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de conformidad a lo acordado en sesión celebrada el cinco de julio de dos mil veintiuno, por la Secretaría Técnica de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal y comunicado mediante oficio CCJ/ST/2014/2021 signado por el Secretario Técnico de dicha Comisión, quien firma en unión del Licenciado Darío Alejandro Hernández Falcón, Secretario del Juzgado que autoriza. Doy fe.

  • 12 de Julio del 2021

    III Mérida, Yucatán, nueve de julio de dos mil veintiuno. Agréguese a estos el oficio signado por el Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, en representación de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, y anexo que acompaña, con el que da cumplimiento al requerimiento que le fue hecho por este Juzgado e informa lo relativo al cumplimiento de la sentencia de amparo. En mérito de lo anterior, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, dese vista a la parte quejosa con la documentación de cuenta por el término de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al en que quede debidamente notificada de este acuerdo, para que manifieste lo que a su derecho convenga, apercibida que de no hacer manifestación alguna dentro de ese plazo, este Juzgado resolverá lo que legalmente corresponda respecto al cumplimiento de la resolución de amparo. Para lo cual, deberá correrse traslado a la parte quejosa con copia simple del oficio y anexo de cuenta, para su conocimiento y efectos legales correspondientes. Notifíquese y personalmente a la parte quejosa.

  • 29 de Junio del 2021

    IV Mérida, Yucatán, veintiocho de junio de dos mil veintiuno. Visto el estado que guardan los presentes autos y toda vez que ha transcurrido el término que señala el artículo 86, en relación con el 81, fracción l, inciso e), de la Ley de Amparo en vigor, sin que ninguna de las partes hubiera interpuesto recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el siete de junio de dos mil veintiuno; con apoyo en los artículos 355, 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2º de la Ley de Amparo, se declara que la expresada resolución que por una parte SOBRESEYÓ y por otra concedió el AMPARO Y PROTECCIÓN a la parte quejosa, HA CAUSADO EJECUTORIA, para todos los efectos legales correspondientes. CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN. Con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable, con sede en esta ciudad, para que en el plazo de tres días siguientes a la notificación de este acuerdo, cumpla con la ejecutoria de mérito, a fin de restituir a la parte quejosa en el pleno goce de sus derechos violados. Apercibida ...

  • 08 de Junio del 2021

    Visto para resolver, el presente juicio de amparo número 608/2021-III promovido por ***, contra actos del Secretario del Seguridad Pública del Estado, con sede en esta ciudad, por considerarlos violatorios de los artículos 14 y 16 Constitucionales; y, ...TERCERO. INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. El Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, con sede en esta ciudad, en representación del Secretario de Seguridad Pública, con residencia en esta ciudad, al rendir su informe justificado negó la existencia del acto reclamado consistente en la incomunicación del directo quejoso. En atención a lo expuesto, dado que la parte quejosa no desvirtuó con medio de prueba idóneo la inexistencia de de los actos reclamados a la citada autoridad responsable, no obstante que le correspondía la carga de la prueba; con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede sobreseer en el presente juicio respecto del acto reclamado al Secretario de Seguridad Pública del Estado, con residencia en esta ciudad, consistente en la incomunicación del directo quejoso. ...... SEXTO. ESTUDIO DE FONDO. El quejoso aduce en sus conceptos de violación que la privación de su libertad reclamada, es violatoria de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no reúne los requisitos legales, por no encontrarse fundado ni motivado, ni haberse respetado las formalidades esenciales del procedimiento. Es esencialmente fundado el concepto de violación. ...De lo anterior se sigue que, lógicamente, primero debe apreciarse la finalidad perseguida por el acto de autoridad y luego la entidad de los efectos, dentro de los que se encuentra la causación de perjuicios y su reparabilidad, para determinar si un acto se encuentra o no regido por el numeral 14 de la Constitución; y es por esa razón que la referida causación de perjuicios, no es el criterio determinante para sujetar un acto al cumplimiento de la garantía de previa audiencia, pues esos efectos también pueden presentarse en un acto regido por el artículo 16 constitucional. Por tanto, como se apuntó, para verificar si un acto queda regido por lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, debe atenderse a su finalidad. ...Así, de las constancias que fueron remitidas por el Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en representación del Secretario de Seguridad Pública del Estado, con residencia en esta ciudad, relativas a la detención del quejoso, las cuales gozan de pleno valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se advierte que el trece de abril de dos mil veintiuno, el citado director inició el procedimiento administrativo contra ***, siendo que en esa propia fecha, le impuso un arresto administrativo de veinticuatro horas, por cometer infracción al artículo 328 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado, al conducir en estado de ebriedad, de las cuales compurgó seis horas. Así, el arresto de veinticuatro horas que se impuso al solicitante del amparo, constituye un acto de privación total, porque se le impidió gozar de su libertad en ese plazo; además, la finalidad perseguida con la imposición de dicho arresto, es que cumpla con las normas administrativas, es decir, no se persigue un interés diverso a la sola observancia de normas generales. También, por sus efectos, causa perjuicios de difícil reparación, pues de consumarse el arresto, sería imposible restituir a la parte peticionaria de amparo en el goce del derecho humano violado, porque no se le podría restaurar el lapso de tiempo que estuviera privado de su libertad. Por ello, el arresto que aquí se reclama se rige por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia deben respetarse las formalidades esenciales del procedimiento previo a su dictado, pues de consumarse, el daño ocasionado a la parte quejosa, como se dijo, sería de imposible reparación. ...En efecto, se afirma lo anterior pues al momento en que se celebró la audiencia ante el Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, con residencia en esta ciudad, y se inició el procedimiento respectivo, en el que se le impuso el arresto ya mencionado, no se le respetaron a la parte quejosa las formalidades esenciales del procedimiento, habida cuenta de que no se le dio la oportunidad de ofrecer pruebas, a fin de desvirtuar lo que se imputaba, dada la premura en el dictado de esa determinación. Lo anterior, porque de dicha determinación se advierte que de ninguna forma se le otorgó la intervención correspondiente al infractor, esto es, no se desprende que se le hubiera dado la oportunidad de ofrecer pruebas en su favor. Ahora bien, es conveniente precisar que este órgano jurisdiccional no desconoce que todo gobernado, como en el presente caso, tiene el deber de cumplir con las normas administrativas, sin embargo, debe decirse que toda autoridad al emitir sus resoluciones, debe observar que estén debidamente fundadas y motivadas, además de cumplir con las formalidades esenciales de todo procedimiento. En ese sentido, los órganos jurisdiccionales que resuelven el proceso constitucional, únicamente deben verificar si el acto reclamado es violatorio o no de los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en los tratados internaciones suscritos por el Estado Mexicano; por tanto, si se concluye que hubo una transgresión a alguno de esos derechos, se debe conceder la protección constitucional para reparar ese agravio. ...SÉPTIMO. EFECTOS DE LA SENTENCIA. En las relatadas circunstancias, al resultar fundados los conceptos de violación expresados por el peticionario de amparo, suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, procede otorgar el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso ***, respecto del acto que atribuyó al Secretario de Seguridad Pública del Estado, con residencia en esta ciudad, para el efecto de que en el ámbito de sus atribuciones, deje insubsistente la resolución de catorce de abril de dos mil veintiuno en la que se le impuso un arresto administrativo de veinticuatro horas, y las consecuencias derivadas de ésta. Cabe destacar que el anterior pronunciamiento, no veda la posibilidad de que la responsable pueda instaurar el procedimiento administrativo correspondiente, siempre y cuando respete el derecho de audiencia del peticionario de amparo, a efecto de defender sus derechos. ......Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo vigente, se: S E R E S U E L V E : PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo, promovido por Carla Ávila Manjarrez a favor de **, contra los actos atribuidos a las autoridades responsables y por los motivos expuestos en el considerando TERCERO de esta resolución. SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **, contra el acto que reclamó al Secretario de Seguridad Pública del Estado, con residencia en esta ciudad, por los motivos precisados en el considerando sexto de esta sentencia y para los efectos señalados en el séptimo siguiente. ...

  • 13 de Mayo del 2021

    III Mérida, Yucatán, doce de mayo de dos mil veintiuno. Vista la cuenta que antecede, en el sentido de que el informe justificado rendido por el Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en representación del Secretario de Seguridad Pública del Estado, con residencia en esta ciudad, no fue puesto a la vista de las partes con los ocho días hábiles de anticipación a la celebración de la audiencia constitucional, a que alude el citado artículo 117 de la Ley de Amparo en vigor. En consecuencia, difiérase la audiencia constitucional señalada para tener verificativo el día de hoy y se fijan como nuevas fecha y hora para su desahogo las DIECISIETE HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL SIETE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO. Lo antes expuesto encuentra apoyo en la Jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 191995, de rubro y texto siguientes: ...

  • 12 de Mayo del 2021

    III Mérida, Yucatán, once de mayo de dos mil veintiuno. Agréguese a los autos el informe justificado rendido por el Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en representación del Secretario de Seguridad Pública del Estado, con residencia en esta ciudad, y anexo que acompaña; en consecuencia, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista con dicho informe y anexo a las partes en este juicio y hágase relación de los mismos al celebrarse la audiencia constitucional relativa.

  • 30 de Abril del 2021

    III Mérida, Yucatán, veintinueve de abril de dos mil veintiuno. Agréguese a estos autos la copia de conocimiento del acuse de recibo del oficio signado por la Agente del Ministerio Público Federal adscrita a este Juzgado, del que se advierte que remitió al Fiscal General del Estado de Yucatán, las copias certificadas de las constancias que integran el presente juicio, para efecto de iniciar la investigación correspondiente en relación con los hechos manifestados por el quejoso.

  • 22 de Abril del 2021

    Visto, para resolver el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo número 608/2021, promovido por ... R E S U L T A N D O : ... TERCERO. CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN. El Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, en representación del Secretario de Seguridad Pública del Estado, con sede en esta ciudad, al rendir su informe previo, manifestó que es cierto el acto que se le atribuye, consistente en la detención del directo quejoso***; del que se advierte que fue detenido el trece de abril año en curso y recluido en la cárcel pública de esa Secretaría. Asimismo, del informe previo y de la razón actuarial de catorce de abril del año en curso, se advierte que el directo quejoso fue puesto en libertad en cumplimiento a la suspensión otorgada en el presente incidente el mismo día a las cinco horas con cuarenta y cinco minutos, quedando horas pendientes por compurgar con motivo del arresto de veinticuatro horas que se le impuso. En consecuencia, se concede la medida cautelar solicitada, para el sólo efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan y el directo quejoso no sea privado de su libertad con motivo de la orden de arresto reclamada, quedando a disposición de este juzgado en cuanto a su libertad personal, hasta en tanto cause ejecutoria la resolución que se dicte en el juicio de amparo del cual deriva estos autos incidentales. Esta medida cautelar surtirá efectos siempre y cuando no sea detenido en flagrante delito, y no se trate de una orden emitida por autoridad judicial. Por lo expuesto y considerado, con fundamento en el artículo 146 de la Ley de Amparo en vigor, se R E S U E L V E: ÚNICO. SE CONCEDE a *** la suspensión definitiva del acto que reclamó del Secretario de Seguridad Pública del Estado, con sede en esta ciudad, consistente en la orden de detención, por los motivos expuestos en el último considerando de esta interlocutoria.

antecedentes
“Hoy en día es difícil confiar en cada persona que uno conoce. Gracias a PoderJudicialVirtual.com estoy enterada de todo lo que debo saber de las personas importantes en mi vida.” Karla Estrada Estudiante de Maestría
antecedentes
“Antes de hacer negocios con cualquier persona o contratar a alguien, verifico si tiene antecedentes, así tengo la certeza de saber con que tipo de persona estoy tratando. Me he ahorrado varios problemas y dinero.” Saúl Fernández Empresario
Aceptamos pagos con Paypal Aceptamos depósitos en OXXO y Seven Eleven Aceptamos Bancomer, Citibanamex, HSBC, Banorte y Santander
certificado de seguridad ssl 1 certificado de seguridad ssl 2 certificado de seguridad ssl 3 certificado de seguridad ssl 4