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Reyes Abelardo Perera Och. | Juez Segundo Mixto De Lo Civil Y Exp: 1340/2018

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Reyes Abelardo Perera Och.
Demandado: Juez Segundo Mixto De Lo Civil Y Familiar Del Tercer Departamento Judicial Del Estado Y Otros..
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1340/2018 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Reyes Abelardo Perera Och en contra de Juez Segundo Mixto De Lo Civil Y Familiar Del Tercer Departamento Judicial Del Estado Y Otro en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 22 de Noviembre del 2018 y cuenta con 5 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1340/2018

  • 27 de Diciembre del 2018

    VI. Mérida, Yucatán, veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho. Vista la certificación que antecede, y tomando en consideración que ha transcurrido el término que señala el artículo 98 de la Ley de Amparo, sin que se hubiera interpuesto el recurso de queja en contra del proveído de diez de diciembre de dos mil dieciocho, pronunciado en este juicio de amparo, con apoyo en los artículos 355, 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos del artículo 2 de la invocada Ley, se declara que el expresado acuerdo en que se desechó la demanda de amparo, HA CAUSADO ESTADO, para todos los efectos legales correspondientes; por tanto, háganse las anotaciones en el libro respectivo y con fundamento en el artículo 214 de la Ley de amparo, archívese el presente juicio como asunto concluido. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General Conjunto Número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, se determina que en virtud de que se desechó la demanda de garantías; por ende, no se tramitó el incidente de suspensión y se encuentra dentro de la hipótesis establecida en la fracción I del punto vigésimo primero del citado acuerdo general, por lo que ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN; lo que podrá hacerse una vez transcurridos los cinco años a que se refiere la parte final del primer párrafo del punto vigésimo primero del acuerdo antes citado. En cumplimiento al punto Décimo primero del Capítulo Tercero del citado Acuerdo General Conjunto, realícese la anotación correspondiente en la carátula del presente expediente, en el sentido de que el presente juicio no tiene relevancia documental, debiendo indicarse la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio. Finalmente, en cuanto al valor jurídico no lo tiene el presente juicio.

  • 14 de Diciembre del 2018

    Se notifica por lista de estrados a la quejosa, el proveído de diez de diciembre de dos mil dieciocho, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso b) de la Ley de Amparo, mismo que refiere: Mérida, Yucatán, diez de diciembre de dos mil dieciocho. Agréguese a estos autos, el escrito signado por el quejoso -----, mediante el cual cumple con la prevención que se le hiciera en proveído de veintiuno de noviembre del año en curso (fojas 13 a 15), el cual subsistió por acuerdo de veintinueve del citado mes y año (fojas 23 y 24), manifestando bajo protesta de decir verdad, el contenido del acuerdo de veintitrés de octubre del año en curso, dictado por la Juez Segundo Mixto de lo Civil y Familiar del Tercer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, con sede en Tizimín, en el juicio ordinario familiar contradictorio de paternidad ----, de su índice, respecto del cual la citada parte quejosa, interpuso el recurso de revocación, mismo que le fue negado en auto de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, en el citado juicio de origen. Por otra parte, vista la demanda de amparo de cuenta promovida por ------, contra actos de la Juez Segundo Mixto de lo Civil y Familiar del Tercer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, con sede en Tizimín, y otras autoridades, se advierte un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; motivo por el cual, lo procedente es DESECHAR POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE la demanda de amparo, por los motivos que a continuación se exponen. De la lectura integral del escrito de demanda de amparo y de los escritos aclaratorios, se advierte que la parte quejosa señala los siguientes actos reclamados por esta vía: ? El auto de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, dictado en el juicio ordinario familiar contradictorio de paternidad ----, por la Juez Segundo Mixto de lo Civil y Familiar del Tercer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, con sede en Tizimín, en la parte conducente en la que no se admitió el recurso de revocación interpuesto en el citado juicio de origen en contra del acuerdo de veintitrés de octubre del año en curso, mediante el cual se requirió, vía citatorio, al médico -----, a fin de que ratifique la firma, diagnóstico y alcance del padecimiento que obran en la constancia médica, exhibida por la parte quejosa; y no por exhorto, dado que el citado galeno tiene su domicilio fuera de la sede en el que la juez de origen tiene jurisdicción. Por tanto, a juicio del suscrito resolutor, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el artículo 107, fracción V aplicado a "contrario sensu" de la Ley de Amparo en vigor, que amerita su desechamiento, pues no se trata de un acto que tenga una ejecución que sea de imposible reparación. Los artículos 61, fracción XXII y 107, fracción V de la Ley de Amparo, respectivamente disponen: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley. Artículo 107. El amparo indirecto procede: V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte." Sobre el particular, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que para establecer si una violación procesal causa una afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo que se dicte en contra de la sentencia definitiva, trascendiendo en el asunto de tal forma que no quedaría debidamente integrada la litis. Sobre este tema, el citado Pleno ha precisado que un acto tiene ejecución irreparable cuando afecta materialmente derechos sustantivos tutelados en la Ley Suprema del país o en los Tratados Internacionales en que el Estado Mexicano sea parte, lo que implica que una violación procesal que sólo produzca una afectación de esa naturaleza no pueda ser sujeto de análisis en el juicio de amparo indirecto. Registro No. 207343, Localización: Octava Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, IV, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1989, Página: 291, Tesis: 3a. 43. Jurisprudencia, Materia(s): Común: "EJECUCION DE IMPOSIBLE REPARACION. ALCANCES DEL ARTICULO 107, FRACCION III, INCISO B), CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procede el amparo indirecto "Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación...". El alcance de tal disposición, obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el sólo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el contrario no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo." Acorde con el criterio sustentado en la referida jurisprudencia, los elementos de dicha definición no se dan en el acto reclamado en el presente asunto, porque con él sólo se pueden afectar derechos procesales de la parte promovente, lo cual no ocasiona a la parte quejosa una afectación a un derecho sustantivo, entendiéndose por ésta la que afecta materialmente un derecho tutelado en la Ley Suprema del país o en los Tratados Internacionales en que el Estado Mexicano sea parte, pues su trascendencia dependerá de la forma en que influya al dictarse la sentencia que corresponda, pues es hasta en ese momento cuando se aprecie de qué manera influye en las pretensiones del directo quejoso. Ahora bien, el acto que la parte quejosa pretende combatir por esta vía consiste en el auto de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, dictado en el juicio ordinario familiar contradictorio de paternidad -----, por la Juez Segundo Mixto de lo Civil y Familiar del Tercer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, con sede en Tizimín, en la parte conducente en la que no se admitió el recurso de revocación interpuesto en el citado juicio de origen en contra del acuerdo de veintitrés de octubre del año en curso, mediante el cual se requirió, vía citatorio, al médico -----, a fin de que ratifique la firma, diagnóstico y alcance del padecimiento que obran en la constancia exhibida por la parte quejosa; y no por exhorto, dado que el citado galeno tiene su domicilio fuera de la sede en el que la juez de origen tiene jurisdicción. Como se ve, en el caso, se reclama una violación procesal que no afecta ninguno de los derechos sustanciales de la parte quejosa, donde su trascendencia dependerá de la forma en que influya al dictarse la sentencia que corresponda. En efecto, en relación con el acuerdo que emitiere la autoridad responsable, el auto de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, dictado en el juicio ordinario familiar contradictorio de paternidad ----, por la Juez Segundo Mixto de lo Civil y Familiar del Tercer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, con sede en Tizimín, en la parte conducente en la que no se admitió el recurso de revocación interpuesto en el citado juicio de origen en contra del acuerdo de veintitrés de octubre del año en curso, mediante el cual se requirió, vía citatorio, al médico -----, a fin de que ratifique la firma, diagnóstico y alcance del padecimiento que obran en la constancia exhibida por la parte quejosa; y no por exhorto, dado que el citado galeno tiene su domicilio fuera de la sede en el que la juez de origen tiene jurisdicción, se surte de manera notoria y manifiesta la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII, del artículo 61, en relación con el artículo 107, fracción V, aplicado a contrario sensu y, el diverso numeral 170, todos de la Ley de Amparo, que amerita su desechamiento. Lo anterior, dado que se trata de una violación procesal reclamable hasta el dictado de la sentencia que ponga fin al juicio, ya que no se afecta a la parte quejosa en sus derechos sustantivos, pues ésta es una determinación en la que la autoridad judicial responsable no admitió el recurso de revocación interpuesto en el citado juicio de origen en contra del acuerdo de veintitrés de octubre del año en curso, mediante el cual se requirió, vía citatorio, al médico ----, a fin de que ratifique la firma, diagnóstico y alcance del padecimiento que obran en la constancia exhibida por la parte quejosa; y no por exhorto, dado que el citado galeno tiene su domicilio fuera de la sede en el que la juez de origen tiene jurisdicción; acto que sólo es reclamable mediante el amparo directo, que en su caso se promueva, contra la sentencia que se llegare a dictar en el juicio de origen, del cual deriva dicho acto reclamado, lo que hace estimar improcedente el juicio de amparo indirecto interpuesto ante un Juzgado de Distrito, pues hasta esa etapa procesal podrá advertirse de manera patente si la no admisión de dicho recurso en contra del auto señalado ocasionó un perjuicio en su derecho sustantivo. Se afirma lo anterior, toda vez que los actos dentro del juicio producen "ejecución irreparable", solamente cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos o fundamentales consagrados en la Constitución, o que afecte a las partes en grado predominante o superior, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, que no se ubican en esas hipótesis, tal como lo ha definido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo que al estar ante actos que no afectan de un modo directo e inmediato los derechos sustantivos o fundamentales de la parte quejosa, como acontece en el presente asunto, pues en su caso, dicha violación es de las reclamables en amparo directo, conforme con lo dispuesto en el arábigo 172, fracción XII, de la Ley de Amparo en vigor, debe aplicarse dicho criterio, máxime que la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece expresamente que las violaciones a las leyes procesales serán analizadas en el amparo que se promueva contra la sentencia que ponga fin al juicio; es decir, mediante el amparo directo, tal como lo previenen los artículos 170, 171, 172 y 174 de la Ley de Amparo en vigor. Así las cosas, resulta improcedente el reclamo de las violaciones dentro del procedimiento mediante el juicio de amparo indirecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción V, aplicado a "contrario sensu", ya que la vía por la cual se pueden reclamar las violaciones a las leyes del procedimiento, lo es el juicio de amparo directo que se promueva, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 170 de la ley de materia, ya que éstas deben ser combatidas cuando se impugne la sentencia respectiva. Sirven de orientación, las tesis con los rubros siguientes: "ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el segundo, considerado como complementario del anterior, establece que los actos procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo". Así mismo orienta al anterior criterio, por identidad de razón, la jurisprudencia con el rubro y contenido siguiente: "EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.- El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen "ejecución irreparable" los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio". No está de más anotar que la causal de improcedencia del juicio constitucional, resulta notoria y manifiesta habida cuenta de que en opinión del suscrito resolutor, no obstante que se admitiera la demanda de mérito y se substanciara el procedimiento, no resultaría factible formarse una convicción diversa, independientemente de los elementos probatorios que eventualmente pudieran allegar las partes. Viene al caso citar la tesis con los datos, rubro y texto siguientes: No. Registro: 188,643 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Octubre de 2001 Tesis: P./J. 128/2001 Página: 803 "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA" PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo "indudable" resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa." En esas condiciones, PROCEDE DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO promovida por -----, con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo, en virtud de haberse actualizado la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el artículo 107, fracción V, aplicada a "contrario sensu", en términos del 170, todos de la Ley de Amparo. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

  • 11 de Diciembre del 2018

    VI. NOTIFICACIÓN PERSONAL

  • 30 de Noviembre del 2018

    VI. NOTIFICACIÓN PERSONAL

  • 22 de Noviembre del 2018

    VI. NOTIFICACIÓN PERSONAL

antecedentes
“Siempre estaba preocupada por el avance de mi divorcio, me la pasaba marcando y visitando a mi abogado. Ahora me siento segura ya que me entero inmediatamente de todo lo que sucede, inclusive antes que mi abogado y que el abogado de mi exmarido.” Alejandra Solórzano Pediatra
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