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Reyes Abelardo Perera Och. | Actuario Adscrito Al Juzgado Segundo Exp: 1339/2018

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Reyes Abelardo Perera Och.
Demandado: Actuario Adscrito Al Juzgado Segundo Mixto De Lo Civil Y Familiar Del Tercer Departamento Judicial Del Estado .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1339/2018 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Reyes Abelardo Perera Och en contra de Actuario Adscrito Al Juzgado Segundo Mixto De Lo Civil Y Familiar Del Tercer Departamento Judicial Del Estado en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 22 de Noviembre del 2018 y cuenta con 37 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1339/2018

  • 27 de Noviembre del 2019

    CÚMPLASE

  • 25 de Octubre del 2019

    CÚMPLASE.

  • 24 de Junio del 2019

    Mérida, Yucatán, veintiuno de junio de dos mil diecinueve. Visto el estado que guardan los autos de los que se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86, en relación con el 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, sin que la parte a la que pudo haber causado perjuicio, es decir la parte quejosa y al menor con iniciales ****** por conducto por su representante especial, hubiera recurrido la sentencia dictada en audiencia de dieciséis de abril de dos mil diecinueve, terminada de engrosar el tres de los actuales; con fundamento en los artículos 355, 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2º de la Ley de Amparo vigente, se declara que la expresada resolución que en su primer punto resolutivo NEGÓ EL AMPARO Y PROTECCION a la parte quejosa en el presente juicio de amparo, HA CAUSADO EJECUTORIA, para todos los efectos legales correspondientes. En cumplimiento al punto décimo del capítulo tercero del Acuerdo General Conjunto Número 1/2009, de veintiocho de septiembre del dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización y depuración de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito; se indica que en el presente expediente no existen documentos originales; asimismo, en virtud que el presente expediente se ubica dentro del archivo judicial reciente por lo que una vez transcurrido el término de tres años señalado en la fracción I del citado punto décimo, éste debe ser transferido, toda vez que en el mismo se negó el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa. Asimismo, y como lo dispone la fracción IV del punto vigésimo primero del capítulo quinto, y en razón al sentido de la sentencia dictada en el presente asunto, consérvese únicamente la demanda y la sentencia respectiva, mismas que deberán digitalizarse en términos del punto décimo séptimo del capítulo cuarto del propio acuerdo, debiendo depurarse las constancias restantes, como lo señala la fracción IV del punto vigésimo primero capítulo quinto, por tanto, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo en vigor, archívese este juicio como asunto concluido, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo primero del capítulo tercero del acuerdo antes citado, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, el cual, a criterio de quien esto determina, no tiene relevancia documental. Por otro lado, atendiendo a que en los autos incidentales derivados del presente juicio, se negó por una parte y por otra, se concedió la suspensión provisional y definitiva de los actos reclamados a la responsable, provéase únicamente respecto de la destrucción del duplicado de dicho incidente debiendo conservarse el original del mismo, por el término de tres años y una vez transcurrido éste deberá transferirse tal como lo establece la fracción I del Punto Décimo, Capítulo III del Acuerdo General Conjunto Número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, y haciéndose la certificación correspondiente en dicho original. Por otra parte, de conformidad con lo previsto en la fracción III del punto Vigésimo del capítulo Quinto del acuerdo antes citado, se determina que el duplicado del incidente de suspensión derivado del presente expediente, es SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que podrá hacerse una vez transcurridos los seis meses a que se refiere dicho precepto. En cuanto al valor jurídico, si lo tienen el juicio de amparo en que se actúa, así como sí el incidente de suspensión derivado del presente asunto. Por otra parte, devuélvase a la Juez Segundo Mixto de lo Civil y Familiar del Tercer Departamento judicial del Estado, con sede en Tizimín, Yucatán, el anexo consistente en copias certificadas deducidas del juicio ordinario familiar contradictorio ---, que remitió la referida autoridad judicial responsable, por no tener ya objeto su permanencia en este juzgado, debiendo dicha autoridad judicial acusar el recibo correspondiente a las referidas constancias. NOTIFÍQUESE. Así lo proveyó y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, Carlos Solís Briceño, ante la Secretaria Doris Dioné May Campos, con quien actúa y da fe. Doy fe.

  • 04 de Junio del 2019

    V....QUINTO.- Analisis de la listis planteada.- Son por un lado infundados y por otra inoperantes los conceptos de violación de la parte quejosa, por las razones que a continuación se exponen. Ahora, previo a exponer los motivos por los que se arriba a esa consideración, se precisa que este resolutor Federal tiene el deber de suplir la deficiencia de la queja, siempre que esté de por medio, directa o indirectamente, el bienestar de un menor de edad, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares, pues es primordial velar, en todo momento, por el interés superior del niño, lo cual se actualiza en el asunto que nos ocupa, puesto que en la resolución reclamada están involucrados los derechos del menor con iniciales -----, respecto de quien se ha determinado la custodia provisional a favor de la tercero interesada, y que los es, -------. Lo anterior con fundamento en el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo y de la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz." Lo anterior, en el entendido de que, al encontrarse inmiscuidos de manera directa los derechos fundamentales inherentes al menor de edad con iniciales -----, puesto que el acto reclamado lo constituye el cumplimiento de la medida cautelar de guarda y custodia consistente en la orden de su entrega de dicho menor a su progenitora, debe establecerse que, aun y cuando a éste no le revista el carácter de parte quejosa en el presente asunto, se resolverá la Litis planteada, estrictamente bajo la óptica del interés superior del menor, ponderando en todo momento, que con el dictado de la sentencia no se le cause una afectación a su psique y/o a su integridad física, ya que dada la naturaleza y su vulnerabilidad ante el orden social, los principios jurídicos no pueden encontrarse por encima del principio de interés superior del menor, motivo por el cual debe atenderse siempre a la ponderación de los derechos inmiscuidos. Sustenta lo anterior, el criterio I.3o.C.1022 C (9a.), del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de la Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en su Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2, a página 1222, que a la literalidad señala: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DEBE PONDERARSE SU PREFERENCIA EN RELACIÓN CON OTROS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ATENTO AL CASO CONCRETO. De conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales signados por nuestro país, todas las autoridades deben velar por el interés superior del menor, el cual consiste, entre otras cosas, en asegurar a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar, de forma tal que si bien deben velar porque los menores no sean separados de sus padres contra la voluntad de éstos, esto tiene como excepción el interés superior del niño, como puede ocurrir en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres. Ahora, otro principio constitucional lo constituye el de seguridad jurídica, por virtud del cual las sentencias definitivas deben cumplimentarse al ser de orden público e interés general, más aún en tratándose de aquellas emitidas en las controversias del orden familiar. No obstante, tal principio no puede estar por encima del interés superior del menor de existir indicios que permitan advertir que de cumplir con una sentencia -entrega de un menor a uno de sus progenitores- éste se podría ver afectado en su psique y su integridad física, ante la existencia de conductas lesivas realizadas con posterioridad a la sentencia a cumplimentar, pues de resultar ciertos los indicios de violencia, el cumplimiento de la sentencia conllevaría a exponer al menor a todo tipo de peligros desde agresiones físicas como psicológicas o hasta sexuales, que podrían dejar marcas de por vida. Por tanto, si el juzgador de lo familiar tiene conocimiento de cualquier indicio de riesgo que vulnere el interés superior del menor, debe someter el cumplimiento de la sentencia definitiva (seguridad jurídica) a dicho principio, por virtud de lo cual previo a ordenar el cumplimiento de una sentencia se debe allegar de las pruebas necesarias para valorar si se debe cumplimentar o no dicha sentencia. Máxime cuando en materia familiar las resoluciones no causan estado, en virtud de que éstas pueden y deben ser modificadas de existir nuevas situaciones de hecho que pudieran afectar los intereses de los niños." Ahora, a efecto de tener una panorama más amplio del asunto de origen, tomando en consideración las constancias que fueron remitidas por el Juez Segundo Mixto de lo Civil y Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en Tizimín, Yucatán, como justificación a su informe de ley, consistente en el juicio ordinario oral familiar contradictorio de paternidad ----, y que constituyen el anexo único del presente juicio de amparo, es dable precisar los siguientes antecedentes del acto: Mediante escrito presentado el trece de julio de dos mil dieciocho, se tuvo al aquí quejoso ----- promoviendo juicio ordinario familiar contradictorio de paternidad en contra de -------; Director del Registro Civil del Municipio de Lázaro Cárdenas y Oficial Número Uno del Registro Civil de Lázaro Cárdenas, Municipio de Kantunilkin, Quintana Roo. Por proveído de diez de agosto de dos mil dieciocho, se radicó el juicio interpuesto bajo el número -----, del índice del Juez responsable, y se ordenó el emplazamiento de la parte demanda, requiriéndolos a efecto de que den contestación a la demanda interpuesta en su contra. Mediante el escrito presentado el tres de septiembre de dos mil dieciocho, se tuvo a la aquí tercera interesada ------, contestando la demanda instaurada en su contra. Posteriormente, por auto de siete de septiembre de dos mil dieciocho, se tuvo a la citada ------, dando contestación a la demanda, y entre otras cosas, se emitió como medida provisional, que la guarda y custodia del menor de edad involucrado quedaba a su favor, al considerar la Juez que presuntivamente el citado infante se encontraba bajo su cuidado y fue arrebatado del mismo; determinación que recurrida en revocación, en auto de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, se tuvo por no admitido el mismo. Luego, el doce de octubre de dos mil dieciocho, la Juez responsable, en cumplimiento a la medida provisional decretada, citó a --------, a efecto de que se presentaran en las instalaciones de ese Juzgado, para que en presencia de esa autoridad, se procediera a la entrega del menor a su progenitora la citada Pech Ramírez; apercibidas ambas partes, que de no hacerlo así, se les impondría como medida de apremio un arresto por treinta y seis horas. Posteriormente, ante la imposibilidad de dar cumplimiento a la medida cautelar ordenada, en auto de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, el Juez del proceso emitió la resolución que constituye el acto reclamado en el presente asunto, determinación que en lo conducente al caso, a la literalidad señala: "JUZGADO SEGUNDO MIXTO DE LO CIVIL Y FAMILIAR DEL TERCER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO.-----Tizimín, Yucatán, a catorce de noviembre del año dos mil dieciocho.---- [.] En cuanto al tercer memorial de cuenta, tiénese por presentada a la ciudadana -------- y como solicita, en aras de proteger el interés superior del menor de edad involucrado en este asunto, consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y debido proceso legal, así como la efectividad de las determinaciones judiciales, acorde con lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales y en cumplimiento de los dispuesto en las medidas provisionales dispuestas en este asunto mediante proveído de fecha siete de septiembre del año dos mil dieciocho, comisiónese al Actuario de la adscripción a fin de que requiera a los ciudadanos Diana Magdalena Pech Ramírez y Reyes Abelardo Perera Och, para que se constituyan en el domicilio particular del aludido Reyes Abelardo Perera Och señalado en autos, el día VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO, A LAS TRECE HORAS, para que en presencia de esta autoridad, del Fiscal del Ministerio Público, de la Delegada de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en esta ciudad y de un psicólogo nombrado para tal efecto por el Sistema de Desarrollo Integral de la Familia, el señor Perera Och haga entrega material del menor de edad ------- a su progenitora --------, apercibiendo a los referidos --------------- con que no cumplir con la determinación anterior, se hará uso de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 83, fracción II, del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, Para efectividad de lo antes dispuesto y con fundamento en los artículos 118, 119 y 123 del Código de Procedimientos Familiares del Estado, notifíquese este proveído al Fiscal del Ministerio Público de la adscripción y a la Delegada de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en esta ciudad, para los efectos legales procedentes; y gírese atento oficio a la Presidenta de Desarrollo Integral de la Familia (DIF) de esta ciudad, para que en auxilio de las labores de este Juzgado, se sirva designar a un Psicólogo, a fin de que asista a esta autoridad en la diligencia antes referida, a efecto de proteger la integridad emocional del indicado menor de edad; con el apercibimiento que de no designar al personal solicitado, dentro del plazo otorgado, se hará acreedora a una multa equivalente a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al tenor de los dispuesto en la fracción I, del artículo 83 del Código Adjetivo de la materia, que en la actualidad asciende a la suma de mil seiscientos doce pesos, moneda nacional." Ahora bien, en la demanda de amparo que nos ocupa, el promovente del amparo señaló, en esencia, como conceptos de violación los siguientes: Que en la resolución reclamada se transgredieron sus derechos fundamentales y los del menor afectado, puesto que el Juez A Quo, emitió la medida provisional de guarda y custodia del menor involucrado, ello, sin esperarse al desahogo de la prueba de ADN y sin valorar siquiera la presunción de filiación que tiene el promovente con el infante afecto, ni tampoco se escuchó al menor para tomar una decisión acorde a sus necesidades, todo lo cual, era necesario antes de emitir el fallo ahora reclamado. Que la Juez responsable no tomó en consideración para emitir su determinación la prueba psicológica realizada al menor, en la cual se hizo constar que se encontraba atravesando por una dificultad y malestar generado por un estímulo o experiencia desagradable, esto, por temor a un alejamiento a su zona próxima, ya que su figura materna le proyecta una ausencia, dada su lejanía, y que por el contrario se aferraba a su figura paterna. Que no valoró en ningún momento que el menor se encontrara bajo el cuidado del promovente del amparo y de su familia, y que como consecuencia, al variarse su entorno familiar se le podría ocasionar una afectación a su integridad emocional, máxime que, a decir del promovente, su madre nunca se ha preocupado por su crianza, ni de su salud, vestimenta y/o sano desarrollo. Ante lo antes expuesto, debe decirse que atendiendo al interés superior del menor con iniciales ------, los conceptos de violación hechos valer por el aquí quejoso resultan inoperantes al caso, puesto que todos se encuentran encaminados a atacar el dictado de la medida provisional decretada por la Juez Mixto de lo Familiar en el proveído de siete de septiembre de dos mil dieciocho, en el cual se decretó que la guarda y custodia del menor de edad involucrado quedaba a favor de su madre, la aquí tercero interesada -------, determinación que en el caso no constituye en sí el acto reclamado en el presente asunto, puesto que, si bien es cierto, que en la diversa determinación de catorce de noviembre de dos mil dieciocho (acto reclamado), se ordenó de nueva cuenta la orden de entrega del menor, esto obedeció únicamente a las gestiones que se encuentra realizando la autoridad judicial, a efecto de hacer cumplir la medida provisional de guarda y custodia ya decretada; empero en el auto reclamado, y que lo es, el proveído de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, no es en sí la medida cautelar de guarda y custodia que pretende atacar con sus conceptos de violación. Aunado a ello, en todo caso, dichos argumentos el quejoso los debió hacer valer en un diverso amparo o en un medio de defensa legal previsto en la ley aplicable al caso, que hubiera promovido en contra de la determinación que decretó primigeniamente como medida cautelar la guarda y custodia del menor quejoso a favor de su madre. Sustenta lo anterior, únicamente en lo aplicable a la naturaleza de los conceptos de violación hecho valer, la jurisprudencia II.T. J/24, del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, de la Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en su Tomo XVI, Agosto de 2002, a página 1031, que a la literalidad señala: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO IMPUGNAN LAS AFECTACIONES IRROGADAS EN UN LAUDO ANTERIOR AL RECLAMADO, SIN HABERLAS COMBATIDO. Si la quejosa no promovió demanda de garantías en contra de un diverso laudo, ni de otro pronunciado en cumplimiento de la ejecutoria de amparo concedido a su contraparte y en cambio, en sus conceptos de violación pretende combatir un acto en el cual la Junta reitera los aspectos que afectaban sus intereses jurídicos y no los reclamó, dichos argumentos devienen inoperantes, porque debió impugnarlos a través del amparo directo en contra del fallo que lo afectó primigeniamente, pues atendiendo a la técnica del juicio constitucional, no es permisible hacerlo con posterioridad, pues implica consentimiento tácito. No obstante lo anterior, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y a la vulnerabilidad del menor de edad frente al orden social, procede al caso suplir en toda su extensión la deficiencia de la queja en todo lo que beneficie al menor afectado, puesto que en el caso, el promovente refiere que la Juez del proceso no tomó en cuenta los dictámenes de ADN y psicológicos que ofreció como prueba en el juicio de origen, sin embargo, ordenó nuevamente se ejecute la medida cautelar de guarda y custodia provisional, y como su consecuencia, la entrega del menor a su progenitora. Al efecto, debe decirse que en cuanto al contenido del dictamen en materia de psicología que se advierte fue practicado al menor afecto por la psicóloga --------, se trata de una prueba ofrecida mediante el escrito que al aquí quejoso presentó el nueve de noviembre de dos mil dieciocho, es decir, con posterioridad a la fecha en la que se decretó la medida provisional de guarda y custodia que fue por auto de siete de septiembre de dos mil dieciocho, por lo cual al caso resulta inoperante la causa de agravio hecha valer, al no haber tenido oportunidad el resolutor de primera instancia de tener conocimiento del resultado de dicha prueba, al momento en que se decretó la medida cautelar de guarda y custodia. De igual forma, en lo atinente a la prueba de ADN ofrecida por el actor, aquí quejoso, y que refiere no fue valorada al emitir la orden de entrega del menor, al caso, es dable señalar que de las copias certificadas del expediente de origen se desprende que esa prueba fue presentada mediante el escrito de quince de noviembre de dos mil dieciocho, es decir, en fecha posterior a la emisión de la actuación reclamada (catorce de noviembre de dos mil dieciocho); por lo cual también resulta inoperante dicho concepto de violación argüido por el quejoso. Lo antes expuesto tiene sustento en lo dispuesto en la Ley de Amparo en su artículo 75, a la literalidad refiere: "Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. El órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto. Además, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados." Se precisa lo anterior, puesto que atendiendo a la fecha de presentación de la prueba de ADN y tomando en consideración la de la emisión del acuerdo reclamado, no era factible para la autoridad responsable tomar en consideración el resultado de la prueba de ADN ofrecida, puesto que a la emisión del auto de entrega del menor reclamado, la autoridad judicial no tenía conocimiento de la misma; máxime que, dada la naturaleza de la medida cautelar que originó la orden de entrega del menor de que se trata, el hecho de que el promovente efectivamente se trate del padre del menor afecto no es suficiente para que la Juez no ordenara la ejecución de la medida cautelar en comento o que variara el sentido de la medida cautelar decretada el siete de septiembre de dos mil dieciocho, sumado a que como lo observó la Juez responsable, para el dictado de dicha medida se toman en consideración diversos aspectos que en el caso son relativos al ámbito psicológico, familiar y socioeconómico del entorno en el cual se desarrolla un menor de edad, y no únicamente se decreta a favor de a quien le reviste el carácter de padre biológico de un menor; de ahí que el concepto de violación hecho valer también resulte inoperante. Sustenta lo anterior el criterio número I.3o.C.923 C, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en su Tomo XXXIII, Abril de 2011, Materia Civil, a página 1340, que a la literalidad señala: "MEDIDAS PROVISIONALES EN UN JUICIO DE DIVORCIO QUE AFECTAN A MENORES. DATOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA DECRETARLAS. Las medidas provisionales que pueden adoptarse en un juicio de divorcio tienen su fundamento legal en el contenido de los artículos 282, 941 Bis y 941 Ter del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, consistente en que para la determinación de la guarda y custodia provisional de los menores habidos en el matrimonio y el régimen de visitas provisionales correspondiente, se requiere la audiencia de la contraparte y, en caso de desacuerdo, deberá escucharse a los menores para que se respete su interés superior. Debe ponderarse que al tratarse de una medida provisional el Juez no cuenta con todos los elementos de convicción necesarios para emitir un pronunciamiento jurídico totalmente apegado a la realidad y, por ende, deberá atender a la presunción legal y humana, mientras no estén desvirtuadas, lo cual dependerá de las actuaciones posteriores que se verifiquen en el juicio, por lo que la ausencia de prueba sobre la conducta real de los progenitores no constituye un obstáculo para emitir una decisión apegada al interés superior del menor, en la medida en que se trata de determinar quién ejercerá la guarda y custodia de los hijos y el régimen de visitas y convivencias, que influirá en el desarrollo físico y emocional de los menores, y exige del juzgador la ponderación mínima para decretarla." Sin que resulte ocioso referir, que las citadas probanzas podrían ser tomadas en consideración por la Juez señalada como responsable en la etapa procesal respectiva, es decir, cuando se resuelva en definitiva sobre la guarda y custodia del menor. Ahora bien, en relación a las diversas manifestaciones vertidas vía concepto de violación, relativas a que la Juez del Proceso no escuchó al menor afecto antes del dictado de la orden de entrega reclamada, también resultan infundados, ello, atendiendo primeramente a que si bien, la prueba testimonial a cargo de los menores de edad en un juicio del orden familiar donde se debate sobre su guarda y custodia, no se encuentra proscrita, pero para ello deben satisfacerse diversos requisitos, como lo son, que el infante en cuestión se encuentren con la capacidad suficiente para formular un juicio propio, es decir, que pueda expresar libremente su sentir, en todos los asuntos que le afecten, tomando en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez, a efecto de no hacerlo comparecer de manera innecesaria, exponiéndolo a mayores daños y perjuicios, que los beneficios que en el caso se obtendrían con su declaración. Y en el caso, se cuenta con el acta de nacimiento con número de folio 1983562, de la Oficialía Número Uno del Registro Civil del Municipio de Lázaro Cárdenas Kantunilkin, Quintana Roo, en la que se hizo constar que el menor afecto en el proceso de origen, nació el trece de julio de dos mil quince, por lo que a la fecha de la emisión del acto reclamado, y que lo fue el catorce de noviembre de dos mil dieciocho, éste contaba con apenas tres años y cuatro meses de edad, por lo que atendiendo a su edad en la época de los hechos, se estima que era naturalmente imposible que pudiera emitir una opinión propia en función de su edad y madurez, sobre todo que no obra en autos del juicio de amparo, opinión de un perito en psicología en el que se determine que el citado menor es apto para ser interrogado; de ahí lo infundado del concepto de violación argüido. Ilustra lo anterior, el criterio III.4o.(III Región) 6 C (10a.), del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, de la Décima Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en su Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3, a página 1703, que al efecto señala: "PRUEBA TESTIMONIAL A CARGO DE MENORES. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, NO ESTÁ PROSCRITA CUANDO SE OFRECE EN UN JUICIO DEL ORDEN FAMILIAR EN QUE SE DEBATE SOBRE SU GUARDA Y CUSTODIA, EMPERO PARA SU DESAHOGO SE DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLECEN LOS INSTRUMENTOS NACIONALES E INTERNACIONALES RESPECTIVOS. El artículo 274 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California establece, en lo que interesa, que con el fin de conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, el juzgador puede valerse de cualquier persona, sin más limitación que esa prueba no esté prohibida por la ley ni sea contraria a la moral. Esta disposición, en principio, lleva a estimar que no está proscrita la prueba testimonial a cargo de menores, ofrecida en un juicio del orden familiar donde se debate sobre su guarda y custodia, lo que se corrobora en cuanto a que debe garantizarse a éstos la formación de un juicio propio, así como de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afecten, además de tomar en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez, con el fin de otorgar oportunidad de que se les escuche sin presión alguna; tales circunstancias se advierten cuando el Juez de Distrito, al ejercer el control constitucional y convencional, al aplicar el principio de interpretación conforme en sentido amplio, armoniza lo dispuesto por los artículos 4o. constitucional, 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas en la 36a. Sesión Plenaria y el Manual sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, para uso de profesionales y encargados de la formulación de políticas; sin embargo, antes de proveer sobre la admisión de dicha probanza, el Juez natural debe ordenar la práctica de un examen psicológico para estar en condiciones de no causar un daño a la salud mental del menor con el desahogo de la testimonial a su cargo, aparte, debe observarse lo que señalan los ordenamientos citados, entre otros, los siguientes requisitos: los menores deben ser asistidos por profesionales expertos en la materia, quienes los guiarán durante el desarrollo de la diligencia, explicándoles la importancia de su participación en el proceso y el alcance de que ésta sea completa y veraz; familiarizarlos con el procedimiento antes de su comparecencia; tratar de que su participación se desarrolle en salas especialmente acondicionadas para ellos; supervisar el desahogo de los interrogatorios y especialmente en aquellos casos en que existan contrainterrogatorios; protegerlos de cualquier signo de intimidación y vigilar el lenguaje utilizado; desahogar las diligencias en un ambiente informal, adoptando las medidas pertinentes al efecto; limitar su permanencia en el tribunal y el número de preguntas que se le puedan hacer, así como establecer descansos; asegurar que no se agoten, se vean afectados de alguna otra manera o se les altere indebidamente; programar su asistencia en atención a su vida cotidiana, evitando interferir en horas de escuela o audiencias en horas tardías; grabar sus declaraciones para limitar el número de entrevistas personales, otorgándoles el mismo valor probatorio que aquellas vertidas en forma directa, para así evitar repeticiones futuras; cuando resulte necesario, implementar las medidas de seguridad pertinentes para evitar el contacto con las partes. Reglas que sin duda buscan proteger el interés superior de los infantes, pues no sólo basta que el juzgador recabe las pruebas pertinentes e idóneas en el juicio, sino que en su desahogo se debe reducir al mínimo el posible daño que puedan producirse a éstos. De igual forma, se tiene que dada la naturaleza de la orden de entrega de un menor de edad, que obedece al cumplimiento de una medida cautelar de guarda y custodia decretada en un juicio de orden familiar, al tratarse de una determinación que se emite en pro de la urgencia de preservar cierta circunstancia de hecho, ésta debe fijarse de forma inmediata, urgente y expedita, pues entre más se demore la determinación conducente, mayor sería la posibilidad de que los menores involucrados pudiesen resultar afectados emocionalmente, todo lo cual resultaría en perjuicio de su derecho a un sano desarrollo de la personalidad e integridad física y emocional. En tales consideraciones, contrario a lo referido por el solicitante del amparo, hasta el momento procesal que guarda el juicio familiar de origen, no se cuenta con algún indicio que acredite que la medida de guarda y custodia reclamada, que pretende ejecutar la Juez del proceso, sea contraria a derecho, o que en el caso deba ser dejada insubsistente, puesto que tal como lo consideró el Juez de la causa, no existe la presunción de que el menor de edad se encuentre bajo algún peligro o se advierte alguna circunstancia de hecho que evidencie que las condiciones bajo las cuales se otorgó la guarda y custodia provisional del menor en cuestión hayan cambiado, así como que de alguna forma se perjudiquen sus derechos fundamentales e interés superior del mismo, o bien, se encuentra bajo algún riesgo o peligro su integridad física o emocional. Máxime, que el acto reclamado como ya se señaló, es consecuencia de la determinación de guarda y custodia decretada por la responsable en el auto de siete de septiembre de dos mil diecinueve, que se emitió con apoyo en los siguientes artículos del Código de Familia del Estado de Yucatán, que a la literalidad señalan: REGLAS PARA DECRETAR MEDIDAS PROVISIONALES "Artículo 196. El juez siempre que reciba la solicitud de divorcio sin causales acompañado del proyecto de convenio respectivo debe, de oficio, establecer las medidas provisionales siguientes: I. De conformidad con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos, debe dictar las que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las órdenes de protección, en caso de violencia familiar, de conformidad con la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán; con la más amplia libertad para prescribir las medidas que protejan a las víctimas; [.]" "Artículo 197. Una vez que el otro cónyuge conteste la solicitud presentada el juez debe: I. Determinar con audiencia de parte, teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos o hijas, cuál de los cónyuges deba continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se debe llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia; II. Poner a los hijos o hijas al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los cónyuges; III. Resolver, teniendo presente el interés superior de los hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad, quienes deben ser escuchados, las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus progenitores; [.] V. Dictar las demás que considere necesarias." CAPÍTULO III DE LA CUSTODIA PROVISIONAL Custodia provisional otorgada por el juez "Artículo 333. El juez tiene la facultad de decretar la custodia provisional de las niñas, niños y adolescentes, en los casos en que así se requiera. La custodia provisional puede ser otorgada sólo a uno de los progenitores; a las personas que les corresponda el ejercicio de la patria potestad; a los parientes colaterales hasta el tercer grado o, en caso de que haya imposibilidad de designar a alguno de los familiares, o habiéndolo considera que no se protegería adecuadamente el interés superior de la niña, niño o adolescente, puede determinar su entrega a alguna institución de asistencia o a una familia sustituta." Objeto de la custodia provisional "Artículo 334. La custodia provisional debe ser benéfica y en atención al interés superior de las niñas, niños y adolescentes. [.] Para efectos de lo dispuesto en este artículo el juez debe decretar la custodia provisional de la niña, niño o adolescente en forma inmediata y sin más formalidades que las establecidas para tal efecto en el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán y ordenar que la Procuraduría tramite la integración provisionalmente a una vida en familia, hasta en tanto se resuelve el caso en forma definitiva." Así las cosas, se tiene que contrario a lo expuesto por la parte quejosa en su demanda de amparo el Juez del proceso emitió el acto reclamado en cumplimiento a la medida provisional de guarda y custodia del menor, con base a lo dispuesto en los artículos antes expuestos del Código de Familia del Estado de Yucatán, y de la lectura de los mismos se desprende que dichos numerales lo facultan y obligan para que dentro de los asuntos de orden familiar, decrete las medidas provisionales pertinentes a efecto de salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, con especial prioridad a los que son menores de edad; resolviendo, en caso de los infantes, con base al interés superior de los hijos e hijas menores de edad que se vean involucrados; y en el caso en específico, se le otorga la facultad de decretar la custodia provisional de las niñas, niños y adolescentes, que en los casos de urgencia de la medida así se requiera; por lo cual se advierte que la Juez de origen actuó dentro del ámbito de sus atribuciones, ello, con base a la norma legal en materia familiar que le es aplicable. Cobra sustento a lo anterior la jurisprudencia 221 (H) de la Novena Época, con número de registro 1001840, sustentada por la Primer Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su Apéndice de 2011, Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Tercera Parte - Históricas Primera Sección - SCJN, a página 2854, que a la literalidad reza: "MEDIDAS PRECAUTORIAS TRATÁNDOSE DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES DE EDAD. NO PROCEDE, PREVIO A SU IMPOSICIÓN, OTORGAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA EN SU FAVOR Y EN EL DEL CÓNYUGE EJECUTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO) [TESIS HISTÓRICA]. El artículo 249 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que se refiere al capítulo de las providencias precautorias, establece expresamente que antes de iniciarse el juicio, o durante su desarrollo, a solicitud del interesado pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho o de derecho existentes, así como para garantizar las resultas de una sentencia ejecutoria. Asimismo, establece que dichas providencias se decretarán sin audiencia de la contraparte. Por su parte, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la tesis de jurisprudencia 21/98, que las citadas medidas cautelares constituyen medidas provisionales que se caracterizan generalmente, por ser accesorias y sumarias y sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes, de tal forma que para la imposición de esas medidas no rige la garantía de previa audiencia. Luego, si con fundamento en el numeral citado un cónyuge promueve ante el Juez competente providencias precautorias a efecto de obtener la guarda y custodia de menores de edad, resulta incuestionable que para decretar la medida solicitada no existe obligación de otorgar la garantía de audiencia a favor del cónyuge afectado y de los menores involucrados. No obstante lo anterior, como uno de los requisitos para decretar la medida cautelar es que esté justificada la necesidad de la misma, el Juez atendiendo a las circunstancias del asunto y a los intereses superiores del menor, podrá determinar en qué caso la audiencia que se dé en su favor debe ser previa y cuándo deberá primero lograr el aseguramiento del infante para escucharlo con posterioridad. Asimismo, sustenta lo anterior, el criterio (XI Región)2o.10 C (10a.), del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, de la Décima Época, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, en su Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, a página 3011, que a la literalidad señala: "GUARDA Y CUSTODIA PROVISIONAL DE UN MENOR. ES UNA MEDIDA PRECAUTORIA QUE DEBE FIJARSE EN FORMA INMEDIATA, URGENTE Y EXPEDITA, ATENTO, INCLUSO, AL PRINCIPIO PROCESAL DE AUSENCIA DE FORMALIDADES. Es ilegal que el Juez de amparo analice la constitucionalidad del acto reclamado -consistente en la negativa de la responsable en cuanto a resolver, con la debida exhaustividad que amerita, la solicitud de la quejosa en cuanto a suspender la guarda y custodia provisional que ejerce el tercero interesado respecto de sus menores hijos- bajo una perspectiva inherente a la existencia del propio acto -pues la pretensión involucra una actitud omisiva que atañe al estudio de fondo de la litis constitucional- por lo que, en ese caso, el tribunal revisor se encuentra constreñido a corregir dicha incongruencia, oficiosamente y, por ende, a resolver el fondo de la cuestión controvertida, siempre y cuando se encuentre plenamente acreditada la existencia del acto reclamado; para lo cual, debe atender, como criterio rector, al beneficio directo e inmediato de los menores involucrados, en concordancia con el principio de rango constitucional consistente en su interés superior, aunque ellos no sean parte -formalmente- en el juicio de amparo, puesto que éste se promovió con la finalidad de ventilar cuestiones que involucran directamente sus derechos fundamentales, por lo que, incluso, por excepción, procede suplir la deficiencia de los conceptos de violación formulados, con la única finalidad de resolver en pro de los menores. Por tanto, si de acuerdo con las circunstancias específicas de los infantes, existe evidencia de que las condiciones bajo las cuales se otorgó su guarda y custodia provisional han cambiado, así como de que la forma en que se ejerce perjudica sus derechos fundamentales e interés superior, debe atenderse, además, al principio procesal de ausencia de formalidades, y conceder el amparo para el efecto de que la responsable analice urgente y exhaustivamente la solicitud planteada -aun cuando no se haya hecho valer en la vía o forma que se estime legalmente correcta- con la finalidad de verificar la situación real de los infantes, a efecto de salvaguardar sus derechos fundamentales, en aras de su interés superior, resolviendo lo que les beneficie directa e inmediatamente, como pudiera ser ubicarlos en otra realidad social, privilegiando, en la medida de lo posible, la guarda y custodia compartida, al ser la que protege con mayor amplitud su interés superior, proveyéndolos de mejor calidad de vida. Máxime que el decreto de concesión de guarda y custodia provisional de un menor debe considerarse como medida precautoria y, consecuentemente, fijarse de forma inmediata, urgente y expedita, pues entre más se demore la determinación conducente, mayor es la posibilidad de que los menores involucrados puedan resultar afectados emocionalmente, en perjuicio de su derecho a un sano desarrollo de la personalidad. En ese orden de ideas, al resultar por un lado inoperantes y por otros infundados con conceptos de violación, lo procedente es negar la protección de la Justicia Federal a -------. Negativa que se hace extensiva a acto de ejecución que se atribuye a las autoridades señaladas en carácter de ejecutoras, por no reclamársele vicios propios; en términos de la jurisprudencia siguiente: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE LAS, NO VIOLATORIOS DE GARANTIAS. Los actos de las autoridades ejecutoras, relativos a mandamientos que se ajusten a la ley, no pueden considerarse violatorios de garantías". (Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: Tomo VI, Parte SCJN. Tesis: 101. Página: 66). SEXTO.- PUBLICIDAD DE LA SENTENCIA.- En cumplimiento a los Acuerdos Generales 29/2007 y 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos al uso obligatorio del módulo de captura del sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), relativo a las sentencias dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito y a las atribuciones de los órganos jurisdiccionales en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales; captúrese el día de su publicación la presente sentencia en su versión pública, con la certificación secretarial respectiva; y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro. Por lo anteriormente expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a -----, contra los actos que reclama del Juez Segundo Mixto de lo Civil y Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, Actuario de su adscripción, ambos con sede en Tizimín, Yucatán y Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, por los motivos expuestos en el considerando quinto de la presente determinación. SEGUNDO. En acatamiento a lo resuelto en el último considerando de este fallo, captúrese el día de su publicación la presente sentencia, con la certificación secretarial respectiva, y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. Así lo resolvió y firma Carlos Solís Briceño, Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, quien actúa asistido de la Secretaria Doris Dioné May Campos, que firma y da fe, hasta hoy tres de junio de dos mil diecinueve, en que las labores del Juzgado lo permitieron. Doy fe.

  • 02 de Abril del 2019

    V. Mérida, Yucatán, uno de abril de dos mil diecinueve. Agréguese a estos autos el oficio 454/2019, del Juez Segundo Mixto de lo Civil y Familiar del Tercer Departamento Judicial del Estado, con sede en Tizimin, Yucatán, y anexos que acompaña, con los que devuelve diligenciado el despacho 26-D-II-AMPARO/2019 con número de orden 44/2019, del índice de este Juzgado, remitidos a efecto de emplazar al presente juicio a la parte tercera interesada -------, tal como fue ordenado en proveído de trece de febrero del año en curso. En tal virtud, háganse las anotaciones correspondientes en el libro que para tal efecto se lleva en este órgano jurisdiccional y acúsese el recibo de estilo respectivo. Ahora bien, advirtiéndose de las constancias recibidas que el fedatario judicial adscrito al Juzgado exhortado, emplazó a los terceros interesados de mérito el doce de marzo de dos mil diecinueve, sin que a la fecha hayan señalado domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones en este asunto, como le fue requerido en el acuerdo de trece de febrero del año en curso; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, fracción II, de la Ley de Amparo, efectúense a los nombrados terceros interesados las subsecuentes notificaciones que surjan en este juicio, aun las de carácter personal, por medio de lista de estrados.

  • 01 de Abril del 2019

    V. Mérida, Yucatán, veintinueve de marzo de dos mil diecinueve. Toda vez que de la cuenta que antecede se advierte que la parte quejosa, no dio cumplimiento al requerimiento que se le hizo por auto de doce de marzo de dos mil diecinueve, a efecto de que compareciera ante este Juzgado de Distrito en día y hora hábil, a ratificar la firma y el contenido ocurso de desistimiento presentado el once de marzo de dos mil diecinueve; por consiguiente, se hace efectivo el apercibimiento decretado en el proveído de mérito, y se continua con la secuela procesal del presente juicio hasta su resolución.

  • 29 de Marzo del 2019

    V. Mérida, Yucatán, veintiocho de marzo de dos mil diecinueve. Agréguese a estos autos, el escrito signado por --------, representante especial del menor de edad de identidad reservada e iniciales -------,en atención a su contenido, se tienen por autorizados a --------, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo y a los restantes nombrados, en términos restringidos del citado artículo; en virtud de que la presente demanda versa en materia civil y los primeros nombrados acreditaron encontrarse legalmente autorizados para ejercer la profesión de licenciados en derecho, al estar registradas sus cédulas profesionales en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho del Consejo de la Judicatura Federal. Asimismo, toda vez que de la certificación secretarial de cuenta se advierte la aludida representante especial Sabido Baquedano y los autorizados ------, se encuentran registrados en la Unidad de Certificación del Consejo de la Judicatura Federal, con los usuarios ---------; en consecuencia, con fundamento en los artículos 66 y 77 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, se autoriza a los citados usuarios para CONSULTAR el presente expediente en línea. Por tanto, hágase lo anterior del conocimiento de la Analista del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes adscrita a este Juzgado, para que en términos del artículo 87 del citado acuerdo, proceda a efectuar las gestiones pertinentes para el permiso y acceso a la consulta en comento.

  • 22 de Marzo del 2019

    Mérida, Yucatán, catorce de marzo de dos mil diecinueve. Vista la diligencia que antecede, en la cual --------, aceptó el cargo conferido por esta autoridad mediante proveído de once de marzo del año en curso, esto es, como representante especial del menor quejoso --------; en consecuencia, hágase lo anterior del conocimiento de las partes en el presente asunto. Y, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista con los informes justificados rendidos por las autoridades responsables y todo lo actuado en el presente juicio de amparo, para los efectos legales correspondientes. Ahora bien, vista la certificación que antecede, siendo que aún no ha comenzado a transcurrir el término de tres días otorgado a la parte quejosa por auto de doce de marzo del año en curso, a efecto de que comparezca a ratificar su escrito de desistimiento recibido el once de este mismo mes y año, para dar margen a lo anterior, se difiere anticipadamente la audiencia constitucional señalada para las diez horas con once minutos del quince de marzo de dos mil diecinueve; y, se fijan como nuevas hora y fecha para su celebración las DIEZ HORAS CON DIECINUEVE MINUTOS DEL DIECISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE, lo que deberá hacerse del conocimiento de las partes.

  • 22 de Marzo del 2019

    Mérida, Yucatán, doce de marzo de dos mil diecinueve. Agréguese a estos autos para que obre como legalmente corresponda el escrito del quejoso ------, mediante el cual, refiere desistirse en su perjuicio del presente juicio de amparo; al respecto, se acuerda: A fin de tener la certeza de que el referido promovente de este asunto, tiene la intención de desistirse del mismo, con fundamento en el artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, requiérase a la parte quejosa para que dentro del término de TRES DÍAS hábiles legalmente computados, comparezca ante este Juzgado de Distrito en día y hora hábil, con su identificación oficial vigente con fotografía, a ratificar la firma y el contenido ocurso que se provee, y hecho que sea, se acordará lo que en derecho corresponda...

  • 22 de Marzo del 2019

    V. Mérida, Yucatán, veinte de marzo de dos mil diecinueve. Vista la razón de quince de marzo del año en curso, del actuario adscrito a este juzgado, en la que asentó el motivo por el que no le fue posible notificar al quejoso -------, los acuerdos de doce y catorce de los corrientes, toda vez que al constituirse en el domicilio señalado en autos, una persona del sexo femenino, quien dijo llamarse ----------, y ser empleada en el despacho ubicado en el predio buscado, le informó que el referido quejoso ya no es cliente de ese despacho, por lo que no podía recibir la notificación, así como que no sabe dónde puede ser localizado; en tal virtud, dada la imposibilidad de notificar personalmente al citado promovente los proveídos de mérito, con fundamento en el artículo 27, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, realícese dichas notificaciones , y las subsecuentes de carácter personal, por medio de lista que se fije en los estrados de este juzgado.

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