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. | Representancion Social Exp: 172/2024

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: * * * * *.
Demandado: Representancion Social .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 172/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por * * * * * en contra de Representancion Social en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 24 de Enero del 2024 y cuenta con 12 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 172/2024

  • 30 de Abril del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: REPRESENTANCION SOCIAL .

    V-Mérida, Yucatán, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro. Visto el estado de autos y la certificación de cuenta que antecede, se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la parte a la que pudo haber causado perjuicio, es decir la parte quejosa, hubiera recurrido el auto de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro; por tanto, con fundamento en el artículo 81, fracción I, inciso d), de la ley de la materia, se declara que el expresado proveído que sobreseyó fuera de audiencia en el presente juicio de amparo HA CAUSADO ESTADO para todos los efectos legales correspondientes. En virtud de lo anterior, háganse las anotaciones en el libro respectivo y notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo archívese este expediente como asunto definitivamente concluido, en los siguientes términos: EXPEDIENTE PRINCIPAL DESTRUIBLE EN PLAZO DE TRES AÑOS. Como el presente expediente no cuenta con valor jurídico, histórico o documental, en cumplimiento a los artículos 14, fracción III, y 20, fracción I, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, se establece que el presente expediente es DESTRUIBLE, ya que se trata de un juicio de amparo en el que se SOBRESEYÓ fuera de audiencia en el juicio de amparo; además, no tiene relevancia documental, ni se encuentra en los supuestos previstos en el artículo 15 del referido Acuerdo General. Este expediente al ser destruible, se conservará por el término de tres años en el "Archivo de trámite" de este Juzgado, en virtud de que se dan los supuestos establecidos en los artículos 8, fracción I, y 9, ambos del citado Acuerdo General, contados a partir de que se ordenó como asunto concluido, y una vez concluido dicho plazo, previamente a la realización de la visita de inspección anual correspondiente, procédase a su destrucción y remítase el acta de baja documental a la Dirección General de Archivo y Documentación, como lo establece el antepenúltimo párrafo del artículo 20 del referido Acuerdo General; lo anterior, previas las anotaciones en los sistemas o libros de control correspondientes, tal como lo establece el numeral 22 del mencionado Acuerdo que rige en materia archivística a los órganos jurisdiccionales. Hágase constar su valoración en la carátula del expediente principal, mediante la leyenda "DESTRUIBLE", de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 del citado Acuerdo archivístico, así como en la relación que se integre. ORIGINAL DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DESTRUIBLE EN PLAZO DE TRES AÑOS. Por otra parte, en términos de lo dispuesto en el numeral 20, fracción III, del mencionado Acuerdo que rige en materia archivística a los órganos jurisdiccionales, toda vez que se dejó sin materia el incidente de suspensión y sin efectos la suspensión provisional concedida el veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, se precisa que el único cuaderno del incidente de suspensión deberá ser destruido, una vez transcurrido el plazo de conservación de tres años a partir de esta fecha. Una vez concluido dicho término, procédase a su destrucción, previamente a la realización de la visita de inspección anual correspondiente y elaboración del acta de baja documental respectiva, que se deberá remitir a la Dirección General de Archivo y Documentación, tal y como lo dispone el antepenúltimo párrafo del artículo 20 del acuerdo normativo en mención, así como haciéndose la anotación respectiva en el libro de gobierno o los sistemas o libros de control correspondientes. Hágase constar en la carátula del cuaderno original del incidente de suspensión, la leyenda "DESTRUIBLE", de conformidad con lo dispuesto por el cardinal 34 del citado Acuerdo archivístico, para efectos de su transferencia. Finalmente, toda vez que no existe objeto alguno para que siga permaneciendo en estos autos el LEGAJO y DVD que la autoridad responsable adjuntó (auto de diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro), devuélvanse y solicítesele acuse de recibo.

  • 05 de Abril del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: REPRESENTANCION SOCIAL .

    V-Mérida********************Yucatán********************cuatro de abril de dos mil veinticuatro. Agréguese a estos autos el oficio de cuenta suscrito por la Juez Segundo Mixto de lo Civil y Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado********************con sede en Umán********************con el que devuelve diligenciado el despacho ****************************************con número de orden ****************************************de fecha veintitrés de enero de dos mil veinticuatro********************el cual se le envió para a efecto de hacer saber a la parte quejosa de la admisión de la demanda********************así como para prevenirle que señalara domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones. Háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno relativo y acúsese de recibo a la autoridad oficiante. Ahora bien********************vista la certificación de cuenta y el contenido del despacho********************se advierte que hasta la presente fecha la parte quejosa no dio cumplimiento a la prevención que se le hizo el veintitrés de enero de dos mil veinticuatro********************en el sentido de señalar domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones********************a pesar de haber sido notificada el trece de marzo último; por tanto********************se hace efectivo el apercibimiento decretado en el auto de referencia********************en consecuencia********************háganse a la parte quejosa ésta y las subsecuentes notificaciones********************aún las de carácter personal********************por medio de lista que se fije en los estrados de este órgano jurisdiccional********************con fundamento en los artículos 27********************fracción III********************inciso a) y 29 de la Ley de Amparo. Ahora********************toda vez que el diecinueve de marzo del actual se giró diverso despacho al Juez oficiante para que notifique al quejoso el auto de veintinueve de febrero del año curso********************en el que se sobreseyó fuera de audiencia el juicio en que se actúa********************y que en esta propia fecha se determinó realizar a la parte quejosa las notificaciones********************aún las de carácter personal********************por medio de lista de estrados********************túrnese el presente expediente a la actuaría********************a fin de que se notifique a la parte quejosa por medio de lista dicho proveído de veintinueve de febrero de la presente anualidad. Dado lo proveído en el párrafo precedente********************infórmese al Juez al que se dirigió la comunicación oficial de diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro********************que se da de baja para que realice su devolución********************y háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno relativo. "...Mérida, Yucatán, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.****************************************Visto el estado que guardan estos autos y la certificación de cuenta de la que se desprende que el veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, se agregó en el incidente de suspensión que deriva de este juicio el informe previo, rendido por la autoridad responsable Juez suplente interina del Juzgado Primero de Control del Cuarto Distrito Judicial del Estado, del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral; lo que constituye un hecho notorio de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, el cual se trae a la vista en este juicio. ****************************************Ahora bien, en la demanda de amparo, se advierte que el promovente señaló como actos reclamados: ****************************************La resolución dictada el cinco de enero del año en curso, en autos de la causa penal ********************, del índice del juzgado responsable, donde fue declarado sustraído de la acción de la justicia y se suspendió el proceso.****************************************Ahora bien, de las constancias que en esta propia fecha se traen a la vista, consistentes en el informe previo, rendido por la autoridad responsable Juez suplente interina del Juzgado Primero de Control del Cuarto Distrito Judicial del Estado, del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral y su anexo, esta Juzgadora considera la actualización de modo manifiesto e indudable de la causal de improcedencia prevista por la fracción XVII del artículo 61, de la Ley de Amparo, que establece lo siguiente: ****************************************"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ********************(.)********************XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. ********************Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente." ****************************************Ahora bien, de la demanda y el informe, ya relacionadas, se advierte que la parte quejosa reclama la resolución dictada el cinco de enero del año en curso, en autos de la causa penal ********************, del índice del juzgado responsable, donde fue declarado sustraído de la acción de la justicia y se suspendió el proceso.****************************************Asimismo, del informe rendido por la responsable se desprende la existencia del acto reclamado, consistente en la resolución ya precisada.****************************************Asimismo, de dicho informe se advierte lo siguiente:****************************************El dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, la Fiscalía solicitó se librar orden de aprehensión en contra del quejoso, lo cual sucedió el diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.****************************************Así, mediante audiencia celebrada el veintisiete de enero de dos mil veinticuatro, se puso a disposición del citado Juez al quejoso, se reanudó el proceso, se revisaron las medidas cautelaras y se impuso al accionante la prisión preventiva justificada, por todo lo que durara el proceso de origen, fijándose el uno de marzo del actual, para en su caso llevar a cabo la audiencia intermedia. ****************************************Documentos a los cuales se le otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; de lo que se aprecia la inminente libertad de la parte quejosa. ****************************************En esas condiciones, resulta incuestionable que en el presente caso ha operado un cambio de situación jurídica, por lo que se actualiza la causal de improcedencia invocada, al resultar notorio que respecto del acto reclamado de manera inicial, la resolución dictada el cinco de enero del año en curso, en autos de la causa penal ********************, del índice del juzgado responsable, donde fue declarado sustraído de la acción de la justicia, opera la causal de sobreseimiento invocada, debido a que dicha resolución ha quedado superada con la audiencia de veintisiete de enero del actual, en la que, la responsable, reanudó el proceso, se revisaron las medidas cautelaras y se impuso al accionante la prisión preventiva justificada, por todo lo que durara el proceso de origen, fijándose el uno de marzo del actual, para en su caso llevar a cabo la audiencia intermedia.****************************************De ahí que, ha cambiado su situación jurídica; por lo que deben considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas de ese mandamiento privativo de libertad, por no poder decidirse en este procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica, aunque persistan las violaciones que se aduce. ****************************************Por tanto, con fundamento en el artículo 61, fracción XVII, en relación con el diverso 63, fracciones IV y V, ambos de la Ley de Amparo, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN EL PRESENTE JUICIO FUERA DE AUDIENCIA, y por ende, se deja sin efectos la celebración de la audiencia constitucional señalada para las DIEZ HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO."

  • 20 de Marzo del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: REPRESENTANCION SOCIAL .

    V-Mérida, Yucatán, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro. Vista la certificación de cuenta y el estado que guardan estos autos, se desprende que el veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, se decretó el sobreseimiento fuera de audiencia en el presente juicio de amparo, que no ha sido notificado a la parte quejosa, porque señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en Umán, Yucatán; por tanto, con fundamento en el artículo 27, fracción II, en relación con lo dispuesto en el artículos 138 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 298, 299 y 300 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, gírese despacho al Juez Segundo Mixto de lo Civil y Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en Umán, Yucatán, para que en auxilio de las labores de este juzgado, gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda a fin de que se sirva a notificar el acuerdo referido, a la parte quejosa, en el domicilio que ocupa la oficina de la Defensoría pública, planta baja del edificio en donde se encuentra ubicado el Juzgado Primero de Control del Cuarto Distrito Judicial del Sistema Penal Acusatorio y Oral del Estado (calle 25 número 144 de la carretera Umán-Celestún), entregándole copia simple del proveído de veintinueve de febrero del año en curso y del presente auto. Al efecto, con fundamento en el artículo 21, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, el Juez requerido deberá habilitar horas y días inhábiles, para que el actuario de su adscripción realice las diligencias encomendadas. Se faculta al Juez en comento para que efectúe las diligencias que sean necesarias a fin de lograr la debida notificación del acuerdo donde se decretó el sobreseimiento fuera audiencia a la parte quejosa, solicitándole para que devuelva todo lo actuado a la brevedad posible. Por otra parte, vista la certificación de cuenta, se advierte que el veintitrés de enero de dos mil veinticuatro se giró el despacho ********************, orden ********************, a la Juez Segundo Mixto de lo Civil y Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en Umán, Yucatán, para requerir el quejoso que señale domicilio en esta ciudad, para oír y recibir notificaciones, sin que hasta la presente fecha haya sido devuelto. Por tanto, requiérase a la citada Juez para que dentro del término de tres días contados a partir de la notificación del presente proveído, informe el estado procesal que guarda dicho despacho y, en caso de encontrarse diligenciado, se sirva devolverlo, o bien, comunique el impedimento legal que tenga para hacerlo. Apercibida que de no cumplir con lo anterior en el término indicado, o manifestar el impedimento que tenga para ello, se le impondrá una multa por la cantidad de $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cien unidades de medida y actualización, de conformidad con los artículos 237, fracción I en relación con los diversos numerales 238 y 259, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que de no cumplir con lo solicitado, se traducirá en una falta grave, esto es, en un desacato a un mandamiento judicial y que además retrasa la impartición de justicia de manera trascendente para las partes en el presente juicio de amparo. También, agréguese a estos autos el oficio signado por la Jefa de la Oficina de Servicios Directos del Poder Judicial en respuesta al requerimiento realizado por este órgano jurisdiccional el veintitrés de febrero del año en curso, y solicita una prórroga para remitir las piezas postales solicitadas. Por tanto, al no existir impedimento legal alguno, se le concede una la prórroga de tres días hábiles para que remita las citadas piezas postales, que comenzará a correr a partir de la notificación del presente acuerdo. Agréguese el escrito de ******************** -defensora de la quejosa- y el informe justificado rendido por la Juez suplente interina en el Juzgado Primero de Control del Cuarto Distrito Judicial del Estado del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral del Estado con sede en Umán, Yucatán, sin que sea el caso realizar mayor pronunciamiento, toda vez que en acuerdo de veintinueve de febrero del presente año, se decretó el sobreseimiento fuera de audiencia en el presente juicio de amparo. Finalmente, en razón del volumen de las constancias que remitió la responsable en apoyo a su informe de ley, fórmese un legajo a fin de preservarlas en el estado que se encuentran, que formará parte integral de los autos y se seguirá actuando en el presente expediente, a disposición de las partes para su consulta. Atendiendo a que la autoridad citada anexó a su oficio un disco en formato DVD, manténgase bajo resguardo de la secretaría de este órgano jurisdiccional y tómese en consideración en el momento procesal oportuno.

  • 01 de Marzo del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: REPRESENTANCION SOCIAL .

    V-Mérida, Yucatán, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. Visto el estado procesal que guardan estos autos, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, constituye un hecho notorio para esta Juzgadora, que en autos del expediente principal del cual deriva este incidente, el día de hoy, se dictó un proveído en el que se sobreseyó fuera de audiencia, en virtud de haberse actualizado la causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo; por tanto, se declara sin materia el presente incidente de suspensión y se deja sin efectos la suspensión provisional concedida el veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, en este cuaderno suspensional, así como la fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia incidental, señalada para tener verificativo a las NUEVE HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL DÍA DE HOY. Tiene aplicación al caso, la Jurisprudencia con el rubro: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UN JUEZ DE DISTRITO LOS DIVERSOS ASUNTOS QUE ANTE ÉL SE TRAMITAN."

  • 01 de Marzo del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: REPRESENTANCION SOCIAL .

    V-Mérida, Yucatán, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.****************************************Visto el estado que guardan estos autos y la certificación de cuenta de la que se desprende que el veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, se agregó en el incidente de suspensión que deriva de este juicio el informe previo, rendido por la autoridad responsable Juez suplente interina del Juzgado Primero de Control del Cuarto Distrito Judicial del Estado, del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral; lo que constituye un hecho notorio de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, el cual se trae a la vista en este juicio. ****************************************Ahora bien, en la demanda de amparo, se advierte que el promovente señaló como actos reclamados: ****************************************La resolución dictada el cinco de enero del año en curso, en autos de la causa penal ********************, del índice del juzgado responsable, donde fue declarado sustraído de la acción de la justicia y se suspendió el proceso.****************************************Ahora bien, de las constancias que en esta propia fecha se traen a la vista, consistentes en el informe previo, rendido por la autoridad responsable Juez suplente interina del Juzgado Primero de Control del Cuarto Distrito Judicial del Estado, del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral y su anexo, esta Juzgadora considera la actualización de modo manifiesto e indudable de la causal de improcedencia prevista por la fracción XVII del artículo 61, de la Ley de Amparo, que establece lo siguiente: ****************************************"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ********************(.)********************XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. ********************Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente." ****************************************Ahora bien, de la demanda y el informe, ya relacionadas, se advierte que la parte quejosa reclama la resolución dictada el cinco de enero del año en curso, en autos de la causa penal ********************, del índice del juzgado responsable, donde fue declarado sustraído de la acción de la justicia y se suspendió el proceso.****************************************Asimismo, del informe rendido por la responsable se desprende la existencia del acto reclamado, consistente en la resolución ya precisada.****************************************Asimismo, de dicho informe se advierte lo siguiente:****************************************El dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, la Fiscalía solicitó se librar orden de aprehensión en contra del quejoso, lo cual sucedió el diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.****************************************Así, mediante audiencia celebrada el veintisiete de enero de dos mil veinticuatro, se puso a disposición del citado Juez al quejoso, se reanudó el proceso, se revisaron las medidas cautelaras y se impuso al accionante la prisión preventiva justificada, por todo lo que durara el proceso de origen, fijándose el uno de marzo del actual, para en su caso llevar a cabo la audiencia intermedia. ****************************************Documentos a los cuales se le otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; de lo que se aprecia la inminente libertad de la parte quejosa. ****************************************En esas condiciones, resulta incuestionable que en el presente caso ha operado un cambio de situación jurídica, por lo que se actualiza la causal de improcedencia invocada, al resultar notorio que respecto del acto reclamado de manera inicial, la resolución dictada el cinco de enero del año en curso, en autos de la causa penal ********************, del índice del juzgado responsable, donde fue declarado sustraído de la acción de la justicia, opera la causal de sobreseimiento invocada, debido a que dicha resolución ha quedado superada con la audiencia de veintisiete de enero del actual, en la que, la responsable, reanudó el proceso, se revisaron las medidas cautelaras y se impuso al accionante la prisión preventiva justificada, por todo lo que durara el proceso de origen, fijándose el uno de marzo del actual, para en su caso llevar a cabo la audiencia intermedia.****************************************De ahí que, ha cambiado su situación jurídica; por lo que deben considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas de ese mandamiento privativo de libertad, por no poder decidirse en este procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica, aunque persistan las violaciones que se aduce. ****************************************Por tanto, con fundamento en el artículo 61, fracción XVII, en relación con el diverso 63, fracciones IV y V, ambos de la Ley de Amparo, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN EL PRESENTE JUICIO FUERA DE AUDIENCIA, y por ende, se deja sin efectos la celebración de la audiencia constitucional señalada para las DIEZ HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO.

  • 27 de Febrero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: REPRESENTANCION SOCIAL .

    V-Mérida, Yucatán, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro. Agréguese a los autos el informe previo rendido por la Juez suplente interina del Juzgado Primero de Control del Cuarto Distrito Judicial del Estado, del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral; en consecuencia, con fundamento en los artículos 138 y 140 de la Ley de Amparo, hágase relación del mismo al celebrarse la audiencia incidental. Ahora, en razón del volumen de las constancias que remitió la responsable en apoyo a su informe, fórmese un legajo con dichas constancias; lo anterior, a fin de preservarlas en el estado que se encuentran, en el entendido de que dicho legajo formará parte integral de los autos y se seguirá actuando en el presente expediente, el cual estará a disposición de las partes para su consulta. Igualmente, atendiendo a que la autoridad citada, anexó a su oficio un disco en formato DVD, manténgase el mismo bajo resguardo de la secretaría de este órgano jurisdiccional y tómese en consideración en el momento procesal oportuno. Asimismo, respecto al citado disco en formato DVD, es aplicable la tesis Jurisprudencial número 43/2013 (10ª), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión de fecha diecisiete de abril de dos mil trece, con el rubro y texto siguientes: "VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL." Finalmente, agréguese el oficio suscrito por la Jefa de la Oficina de Servicios Directos "Poder Judicial" del Servicio Postal Mexicano, con sede en esta ciudad, mediante el cual cumple con el requerimiento hecho por este Juzgado el quince de febrero del año en curso, sin que haya lugar a realizar mayor pronunciamiento, toda vez que la prórroga que solicita, es relativa a la pieza postal del oficio por medio del cual se requirió el informe a la autoridad responsable, quien en esta propia fecha lo rindió.

  • 26 de Febrero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: REPRESENTANCION SOCIAL .

    V-Mérida, Yucatán, veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro. Vista la certificación de cuenta, de la que se desprende que hasta la presente fecha no obra en autos el informe justificado de la autoridad responsable Juez de Control del Juzgado Primero del Cuarto Distrito Judicial del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, con sede en Umán, ni el acuse de recibo del oficio de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, por medio del cual se le solicitó lo rindiera. De igual forma, hasta la presente fecha no obra en autos el acuse de recibo del oficio de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, dirigido a la parte tercera interesada, Agente del Ministerio Público Adscrito al Juzgado Primero de Control del Cuarto Distrito Judicial del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral del Estado, con sede en Umán, a través del que se le emplazó a este juicio. En mérito de lo anterior, a fin de evitar mayores dilaciones en el presente asunto, requiérase a la Jefa de la Oficina de Servicios Directos "Poder Judicial" del Servicio Postal Mexicano, con sede en esta ciudad, para que dentro del término de tres días hábiles, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de este acuerdo, envíe a este órgano de control constitucional los acuses de recibo de los oficios 2497/2024 y 2498/2024 de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, dirigidos respectivamente, a la citada responsable y tercero interesado, a los que les correspondieron los números de piezas postales RA033670635MX y RA033670649MX. Con el apercibimiento, que de no hacerlo dentro del término fijado o no informar el impedimento legal que tenga para hacerlo, se le impondrá una multa por la cantidad de $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 moneda nacional), equivalente a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con los artículos 237, fracción I en relación con los diversos numerales 238 y 259, ambos de la Ley de Amparo. En consecuencia, para dar margen a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para tener verificativo el día de hoy y se fija para su desahogo las DIEZ HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO.

  • 16 de Febrero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: REPRESENTANCION SOCIAL .

    V-Mérida, Yucatán, quince de febrero de dos mil veinticuatro. Agréguese a los autos el alegato ministerial signado por la Agente del Ministerio Público de la Federación Adscrita a este Juzgado, para que sea relacionado y tomado en consideración al celebrarse la audiencia constitucional respectiva, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo en vigor. De igual manera, la Fiscal solicita copia certificada de la resolución que se pronuncie en el presente juicio de amparo, al respecto, dígasele que no ha lugar a acceder, pues en términos del artículo 22 del ACUERDO General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, todas las actuaciones se integran en el expediente electrónico, por lo que son copia íntegra del contenido del expediente y cuando incluyen la evidencia criptográfica, se considerarán como copias certificadas electrónicamente, ya que el proceso de firmado electrónico les da la característica de inalterables; en consecuencia, bastará que consulte el expediente electrónico para obtenerlas.

  • 16 de Febrero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: REPRESENTANCION SOCIAL .

    V-Mérida, Yucatán, quince de febrero de dos mil veinticuatro. Vista la certificación secretarial de cuenta, se advierte que no obra en autos el informe previo de la autoridad responsable, Juez de Control del Juzgado Primero del Cuarto Distrito Judicial del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral del Estado, con sede en Umán, Yucatán, ni el acuse de recibo del oficio de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, por medio del cual se le solicitó lo rindiera. En mérito de lo anterior, a fin de evitar mayores dilaciones en el presente asunto, requiérase a la Jefa de la Oficina de Servicios Directos "Poder Judicial" del Servicio Postal Mexicano, con sede en esta ciudad, para que dentro del término de tres días hábiles, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de este acuerdo, envíe a este órgano de control constitucional el acuse de recibo del oficio 2502/2024 de veintitrés de enero del año en curso, dirigido a la citada responsable, al que le correspondió el número de pieza postal RA033670666MX. Con el apercibimiento, que de no hacerlo así dentro del término fijado o no informar el impedimento legal que tengan para hacerlo, se le impondrá una multa por la cantidad de $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 moneda nacional), equivalente a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con los artículos 237, fracción I en relación con los diversos numerales 238 y 259, ambos de la Ley de Amparo. Finalmente, para dar margen a lo anterior, se difiere la audiencia incidental señalada para tener verificativo el día de hoy y se fija para su desahogo las NUEVE HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL VEINTINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO.

  • 31 de Enero del 2024

    Actor: * * * * *.

    Demandado: REPRESENTANCION SOCIAL .

    V-Mérida, Yucatán, treinta de enero de dos mil veinticuatro. Vista la certificación de cuenta, de la que se desprende que hasta la presente fecha no obra en autos el informe previo de la autoridad responsable, Juez de Control del Juzgado Primero del Cuarto Distrito Judicial del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral del Estado, con sede en Umán, Yucatán, ni el acuse de recibo del oficio de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, por medio del cual se le solicitó lo rindiera. En consecuencia, para dar margen a lo anterior, se difiere la audiencia incidental señalada para tener verificativo el día de hoy y se fija para su desahogo las NUEVE HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO; fecha que se estima prudente fijar a fin de dar oportunidad a la autoridad responsable, que tiene su sede fuera de esta ciudad, para rendir su informe previo y pueda integrarse a este incidente para su total resolución.

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