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Raul Muñoz Aguirre. | Juez Primero De Distrito En El Estado Exp: 385/2021

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Raul Muñoz Aguirre.
Demandado: Juez Primero De Distrito En El Estado De Yucatán .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 385/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Raul Muñoz Aguirre en contra de Juez Primero De Distrito En El Estado De Yucatán en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 11 de Marzo del 2021 y cuenta con 53 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 385/2021

  • 15 de Marzo del 2022

    Mérida, Yucatán, catorce de marzo de dos mil veintidós. Agréguese a los presentes autos el oficio signado por la Magistrada Titular de la Octava Sala Especializada en Materia Penal Tradicional del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Cancún, Quintana Roo, mediante el cual solicita se le informe si ha causado ejecutoria la sentencia dictada en el presente asunto; en consecuencia, gírese atento oficio a la citada autoridad y comuníquesele que la sentencia dictada el seis de octubre de dos mil veintiuno, causó ejecutoria el veintiséis de octubre del mismo año, ordenando el archivo del presente expediente como asunto concluido. Notifíquese.

  • 27 de Octubre del 2021

    Mérida, Yucatán, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno. Visto el estado que guardan los autos de los que se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86, en relación con el 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, sin que la parte a la que pudo haber causado perjuicio, es decir la parte quejosa, hubiera recurrido la sentencia seis de octubre de dos mil veintiuno; con fundamento en los artículos 355, 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2º de la Ley de Amparo vigente, se declara que la expresada resolución que en su primer punto resolutivo SOBRESEYÓ y en el segundo NEGÓ EL AMPARO Y PROTECCIÓN a la parte quejosa en el presente juicio de amparo, HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales correspondientes. En consecuencia, háganse las anotaciones en el libro respectivo y con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese este expedientillo como asunto concluido. En cumplimiento al artículo 18, del Capítulo Séptimo, del Acuerdo General sin número, de diecinueve de febrero de dos mil veinte, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se determina que en virtud de que en el segundo punto resolutivo de la sentencia que resolvió el presente asunto la justicia de la unión NO AMPARÓ NI PROTEGIÓ A LA PARTE QUEJOSA, se encuentra dentro de la hipótesis establecida en la artículo 18, fracción I, inciso b), por lo que es SUSCEPTIBLE DE DEPURACIÓN; lo que podrá hacerse una vez transcurridos los tres años a que se refiere el antepenúltimo párrafo del citado artículo. Asimismo, y como lo dispone el artículo del antepenúltimo párrafo del capítulo séptimo y en razón al sentido de la sentencia dictada en el presente asunto, consérvese únicamente la demanda y la sentencia respectiva, que deberán digitalizarse en términos del capítulo noveno del citado acuerdo, debiendo depurarse las constancias restantes, como lo señala el citad artículo 18. En virtud que el presente expediente se ubica dentro del archivo judicial reciente, una vez transcurrido el término de tres años señalados en el artículo 9 del Acuerdo General sin número, ya citado, éste debe ser transferido, toda vez que en el mismo se negó el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa. Por otro lado, atendiendo a que en los autos incidentales derivados del presente juicio se concedió la suspensión definitiva, de los actos reclamados a las responsables, provéase únicamente respecto de la destrucción del duplicado de dicho incidente debiendo conservarse el original del mismo por el término de tres años y, una vez transcurrido éste, deberá transferirse tal como lo establece la fracción I, inciso a), del artículo 18, Capítulo Séptimo del aludido Acuerdo General. De igual modo, de conformidad con lo previsto en el inciso a), del artículo 20, del acuerdo antes mencionado, se determina que el duplicado del incidente de suspensión derivado del presente expediente, también ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que podrá hacerse una vez transcurridos los seis meses a que se refiere dicho precepto. Asimismo, en cuanto al valor jurídico, no lo tiene el presente juicio de amparo y si lo tiene el incidente de suspensión. NOTIFÍQUESE.

  • 07 de Octubre del 2021

    Visto, para resolver, el presente juicio de amparo 385/2021-III promovido por *** contra los actos que reclama del Fiscal General de la República, con sede en la Ciudad de México, y otras autoridades, por violación a los artículos 14, 16, 18 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, ...TERCERO. INEXISTENCIA DE LOS ACTOS RECLAMADOS. De las constancias de autos y en específico, de los informes justificados rendidos por las autoridades responsables se advierte que no son ciertos los actos reclamados a las autoridades responsables, toda vez que al rendir sus informes justificados, negaron la existencia de dichos actos, como se ve a continuación: ... Las autoridades responsables niegan la existencia del acto que se les reclama, consistente en la orden de aprehensión dictada en contra del quejoso, así como su ejecución; en consecuencia, al no existir prueba en contrario de la parte quejosa, pues de las constancias que obran en autos no se advierte la certeza del acto que se reclama y tampoco hay alguna presunción legal o humana que evidencie la certeza de los actos; por ende, procede SOBRESEER en este juicio, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, y en la jurisprudencia bajo el rubro siguiente: ... QUINTO. ESTUDIO DE FONDO. No existiendo en la especie causa de improcedencia que analizar, procede entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada, para lo cual se tienen por transcritos los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, como si a la letra se insertaran, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 477, con el rubro siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS." Al haberse determinado presuntivamente la certeza del acto reclamado, consistente en la orden de aprehensión y su ejecución, resulta preponderante analizar si los actos reclamados son inconstitucionales en sí mismos, a fin de poder determinar el estudio a realizar respecto del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 117 de la Ley de Amparo, mismo que atribuye al Juez Tercero de Distrito en el Estado de Quintana Roo, Fiscal Titular de la Agencia Región Doscientos treinta y siete y Fiscal Titular de la Agencia Región Noventa, ello a fin de determinar si los mandamientos judiciales reclamados son por sí mismos violatorios de garantías. Primeramente, precisa destacar que el artículo 16 de la Constitución General de la República, establece: ... Atendiendo a lo anterior, el acto reclamado consistente en la orden de aprehensión reclamada por la parte quejosa, no constituye actos inconstitucionales en sí mismos, ya que de conformidad con el artículo 16 Constitucional, las autoridades judiciales están facultadas para librar la orden de aprehensión reclamada; de ahí que la presunción de la existencia de la misma es insuficiente para demostrar su inconstitucionalidad, puesto que ésta dependen de los motivos, datos y pruebas en los que se haya fundado el propio acto, y como la carga de la prueba corresponde al quejoso en términos del artículo 117 de la Ley de Amparo, pero no se aportaron elementos de convicción necesarios para el análisis y determinación de la inconstitucionalidad del acto reclamado, este juzgador se encuentra imposibilitado para realizar el análisis constitucional de la misma. ... En mérito de lo expuesto, se estima que no se está en aptitud de examinar la inconstitucionalidad del acto reclamado consistente en la orden de aprehensión reclamada, toda vez que ante la omisión de las autoridades responsables mencionadas, de rendir su informe con justificación, lo que dio lugar a que se presumiera cierto el acto que se le reclama; la parte quejosa debió de ofrecer pruebas que acreditaran la existencia de aquélla, en términos del artículo 117, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, ya que le correspondía la carga de la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad, porque tal acto (aprehensión), al estar facultada la autoridad judicial en los términos precisados en esta resolución para emitirla, no es violatoria de garantías en sí misma, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad depende de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado tal actuación. ... En el presente caso, al no probar la parte quejosa la inconstitucionalidad de la orden de aprehensión que reclama, no puede considerarse dicho mandamiento violatorio del artículo 16 Constitucional, debiendo decirse lo mismo por lo que toca a las autoridades responsables que tienen el carácter de ejecutoras, al no reclamarse dicho acto por vicios propios. Lo anterior, aunado a que en la especie, la parte quejosa no aportó prueba alguna que demostrara la inconstitucionalidad del acto reclamado, ni que robusteciera lo manifestado en su demanda de garantías, al sostener que se le pretendía privar de su libertad; por lo que al no aportar prueba alguna para sostener su dicho, ni prueba alguna que acreditara la ilegalidad de la orden de captura reclamada, no puede estimarse el acto reclamado violatorio de garantías. ... Por lo expuesto y considerado y con apoyo, además, en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley de Amparo. SE R E S U E L V E: PRIMERO. SE SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por ***por los motivos expuestos y autoridades señaladas en el TERCERO considerando de esta resolución. SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a *** contra los actos que reclama de la Juez Tercero de Distrito en el Estado de Quintana Roo, Fiscal Titular de la Agencia Región Doscientos treinta y siete y Fiscal Titular de la Agencia Región Noventa, consistente en la orden de aprehensión girada en su contra y su ejecución, por los motivos expuestos en el considerando quinto de esta resolución.

  • 06 de Septiembre del 2021

    III-Mérida, Yucatán, tres de septiembre de dos mil veintiuno. Vista la cuenta que antecede, en el sentido de que aún se encuentra transcurriendo el término de quince días que prevé la Ley de Amparo para que la autoridad responsable Juez Tercero de Distrito en el Estado de Quintana Roo, con sede en Cancún, Quintana Roo, rinda su informe justificado solicitado mediante oficio 7001/2021, de fecha diez de marzo de dos mil veintiuno, que se reexpidió mediante proveído de fecha dieciséis de agosto del año en curso, el cual se le envió vía interconexión el veinte de agosto del presente año. Por tal motivo, se difiere la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, y se fija como nueva fecha y hora para su celebración las DIECISÉIS HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO.

  • 24 de Agosto del 2021

    III Mérida, Yucatán, veintitrés de agosto de dos mil veintiuno. Agréguense a los autos el oficio signado por el Subdelegado de la Fiscalía General de la República, en el Estado de Quintana Roo, mediante el cual remite su informe previo, así como la copia certificada del oficio signado por la Agente del Ministerio Público del Fuero Común Adscrita a la Agencia de Zona Hotelera, mediante el cual remite su informe previo; sin hacer mayor pronunciamiento, habida cuenta de que el dos de julio de dos mil veintiuno, se celebró la audiencia incidental en la que resolvió lo conducente respecto a los actos reclamados a dichas autoridades. Notifíquese.

  • 24 de Agosto del 2021

    III Mérida, Yucatán, veintitrés de agosto de dos mil veintiuno. Agréguese a los autos el oficio signado por el Subdelegado de la Fiscalía General de la República, en el Estado de Quintana Roo, mediante el cual remite su informe justificado; en consecuencia, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista con dicho informe a las partes en este juicio y hágase relación del mismo al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Asimismo, agréguese a los autos el oficio signado por la Agente del Ministerio Público del Fuero Común Adscrita a la Agencia de Zona Hotelera, mediante el cual remite su informe justificado; sin hacer mayor pronunciamiento, habida cuenta de que mediante proveído de fecha veintinueve de julio del año en curso, se tuvo por rendido el informe justificado de dicha autoridad. Por otro lado, remítase copia certificada del oficio citado, toda vez que la autoridad mencionada en el párrafo que antecede también remitió su informe previo, para los efectos legales a que haya lugar. Finalmente, agréguese a los presentes autos, el oficio signado por la Fiscal Encargada de la Coordinación en Cozumel, Quintana Roo; sin hacer mayor pronunciamiento, habida cuenta de que mediante proveído de fecha dos de junio del año en curso, se dejó de tener como responsable a dicha autoridad. Notifíquese.

  • 23 de Agosto del 2021

    III Mérida, Yucatán, veinte de agosto de dos mil veintiuno. Visto el estado de autos y la certificación secretarial de cuenta, se advierte que de conformidad con la Circular 1/2021, de dieciocho de agosto del cursante, suscrita por el Magistrado Jorge Enrique Edén Wynter García, Coordinador de Magistradas y Magistrados del Decimocuarto Circuito y por el Carlos Arturo Cano Reed, Coordinador de Juezas y Jueces del Decimocuarto Circuito, se determinó suspender labores en los órganos jurisdiccionales federales adscritos a esta Entidad Federativa, el diecinueve de agosto del año que transcurre, con motivo del acercamiento del fenómeno meteorológico "Grace" al Estado de Yucatán. Precisado lo anterior, agréguense a estos autos únicamente para que obren como legalmente corresponda el oficio signado por el Secretario del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Quintana Roo, con sede en Chetumal, con el que devuelve sin diligenciar el exhorto 69-E-ll-AMPARO/2021, y el informe previo rendido por la Fiscal Encargada de la Coordinación de la Fiscalía General del Estado, con sede en Cozumel, Quintana Roo; sin que sea el caso hacer mayor pronunciamiento al respecto, toda vez que el doce de julio del año en curso, se celebró la audiencia incidental relativa. NOTIFÍQUESE.

  • 17 de Agosto del 2021

    III Mérida, Yucatán, dieciséis de agosto de dos mil veintiuno. Agréguese a estos autos el oficio signado por el Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Quintana Roo, con sede en Cancún, Quintana Roo, con el que informa que no ha recibido solicitud de informe justificado. En tal virtud, para evitar mayores dilaciones en el presente asunto, reexpídase el oficio 7001/2021, de fecha diez de marzo de dos mil veintiuno, a fin de que dicha autoridad se encuentre en aptitud de rendir su informe justificado. Finalmente, toda vez que del oficio signado por la autoridad de cuenta, informa que no ha recibido solicitud de informe previo, remítase copia certificada del mismo al incidente de suspensión derivado del presente juicio de amparo, a fin de acordar lo que legalmente corresponda. Notifíquese.

  • 17 de Agosto del 2021

    III Mérida, Yucatán, dieciséis de agosto de dos mil veintiuno. Agréguese a los autos el telegrama remitido por el Fiscal del Ministerio Público Adscrito a la Fiscalía de Bacalar, Quintana Roo, con el que informa que no ha recibido el oficio mediante el cual se le solicitó su informe previo, así como la copia certificada del oficio signado por el Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Quintana Roo, con sede en Cancún, Quintana Roo, derivado del expediente principal que se ordenó remitir a los presentes autos incidentales, con el que informa que no ha recibido solicitud de informe previo; sin hacer mayor pronunciamiento, habida cuenta de que el doce de julio de dos mil veintiuno, se celebró la audiencia incidental en la que se resolvió lo conducente respecto a los actos reclamados a dichas autoridades. Notifíquese.

  • 13 de Agosto del 2021

    Mérida, Yucatán, doce de agosto de dos mil veintiuno. Agréguese a los autos el informe justificado rendido por el Comandante, en representación del Encargado de la Dirección General de la Policía de Investigación del Estado, con sede en Cancún, Quintana Roo (en su correcta denominación); en consecuencia, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista con dicho informe a las partes en este juicio y hágase relación del mismos al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Por otro lado, con fundamento en el artículo 9 de la Ley de Amparo en vigor, téngase por designados como delegados de la autoridad de mérito, a las personas mencionadas en su informe de ley. Finalmente, agréguese a los presentes autos los telegramas remitidos por el Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, Quintana Roo, y por la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chetumal, Quintana Roo, por Acuerdo del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, por vacaciones del Titular; sin hacer mayor pronunciamiento, habida cuenta de que mediante proveído de fecha dos de junio del año en curso, se dejaron de tener como autoridades responsables a dichas autoridades. Notifíquese.

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