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Raúl Hernández Castro | Propietario Del Imnueble Que Ocupa Exp: 148/2015

Federal > Juzgado Cuarto De Distrito En El Estado De Oaxaca de Décimo Tercer Circuito
Actor: Raúl Hernández Castro
Demandado: Propietario Del Imnueble Que Ocupa Comercializadora Merlín, S.a De C.v
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 148/2015 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Raúl Hernández Castro en contra de Propietario Del Imnueble Que Ocupa Comercializadora Merlín, S.a De C.v en el Juzgado Cuarto De Distrito En El Estado De Oaxaca en Circuito 13 (Oaxaca). El Proceso inició el 09 de Febrero del 2015 y cuenta con 11 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 148/2015

  • 16 de Marzo del 2016

    Notificacion parte quejosa Número de expediente: 148/2015 Acuerdo: mesa 6 b pral 195/2015.Mesa 6 a pral. 148/2015-Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a ocho de marzo de dos mil dieciséis. Como se advierte de la certificación que antecede, que ha transcurrido el término de tres días concedido a la parte quejosa y tercera interesada, respectivamente, en proveído de veintitrés de febrero de este año (foja 127), para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, en relación al cumplimiento que, en su opinión dio el presidente de la Junta Especial Número Dos Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, a la ejecutoria emitida en este juicio (fojas 55-57); en tales condiciones, este órgano jurisdiccional procede a resolver de oficio, si de acuerdo con las constancias que obran en el expediente, el fallo protector se encuentra cumplido atento a la tesis1 de rubro siguiente: 1 Registro No. 192174 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XI, Marzo de 2000 2 2 Página: 243 Tesis: 2a./J. 26/2000 Jurisprudencia Materia(s): Común "Rubro: INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA)". Antes de pronunciarse sobre si existe cumplimiento o no, resulta oportuno precisar que: La parte quejosa, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos de la (foja 3): 1.- Junta Especial número Dos Bis, de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con sede en esta ciudad. Que hizo consistir en (foja 3): ".la omisión y negativa para dictar el proveído en el que se señale fecha y hora para la continuación de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, hasta su conclusión; incluso para que informe la autoridad que señalo como responsable el desahogo de cada etapa procesal hasta la emisión de laudo que se dicte en el expediente 740/2014 (2) bis." En atención a lo anterior, se concedió al quejoso RAÚL HERNÁNDEZ CASTRO el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta Especial número Dos Bis, de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad: "1.- Agote la etapa procesal respectiva, desahogando cada una de las etapas que se encuentren pendientes de celebrar en el expediente laboral 740/2014 (2) BIS. Hecho lo anterior: 2.- Ordene a su auxiliar dictaminador para que, dentro del término legal, proceda a elaborar el proyecto de resolución en forma de laudo, en dicho expediente; y, 3 3 b).- La junta de que se trata, dentro del término legal, dicte el laudo correspondiente, a fin de impartir una pronta y expedita administración de justicia que regula el artículo 17 de la Constitución Federal." En auto de veinticuatro de junio de dos mil quince, causó ejecutoria la sentencia dictada en este juicio, se requirió el cumplimiento a la autoridad señalada como responsable (fojas 63 y 64). Mediante oficio y anexo relacionado en proveído de veintitrés de febrero de este año, se dio vista a la parte quejosa y tercera interesada con esas constancias (foja 127). Ahora bien, del análisis realizado a las constancias remitidas por la citada autoridad responsable, a las que se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, en términos de su numeral 2º, se advierte que no existe materia para pronunciarse respecto al cumplimiento de la ejecutoria dictada en este juicio. Lo anterior, porque la parte quejosa, en audiencia celebrada el ocho de febrero de este año (foja 125), en el expediente laboral 740/2014 (2) Bis, se desistió de la demanda y la acción que dio origen a dicho juicio de donde emanó la concesión de este amparo, ordenándose el archivo de ese asunto, como total y definitivamente concluido. En atención a lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, la autoridad responsable se encuentra legal y materialmente impedida para cumplir con esa ejecutoria; por tanto, SE DECLARA SIN MATERIA EL 4 4 CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA PRONUNCIADA EN ESTE JUICIO. Apoya lo anterior, la jurisprudencia número 1ª./J.90/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 140, tomo XXV, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Junio de 2007, correspondiente a la Novena Época, con el rubro siguiente: "SENTENCIAS DE AMPARO. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO O AL TRIBUNAL DE CIRCUITO QUE HAYA CONOCIDO DEL JUICIO DE GARANTÍAS HACER EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA IMPOSIBILIDAD REAL Y JURÍDICA DE SU CUMPLIMIENTO." Por otra parte, toda vez que mediante sentencia que obra en autos, se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa (fojas 55-57), y seguidos los trámites legales, en este proveído se SE DECLARÓ SIN MATERIA EL CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA PRONUNCIADA EN ESTE JUICIO; por lo que, como no existe asunto pendiente de diligenciar; por tanto, con fundamento en los puntos segundo, fracción VI, cuarto, décimo primero, vigésimo primero y vigésimo quinto, del Acuerdo General Conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre del dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los juzgados de Distrito, ARCHÍVESE ESTE EXPEDIENTE como definitivamente concluido. Se estima que este asunto carece de relevancia documental, porque no se actualiza alguno de los 5 5 supuestos previstos por el punto vigésimo primero, párrafo último, del Acuerdo General citado. Con fundamento en la fracción IV del referido punto vigésimo primero, este expediente es DEPURABLE una vez transcurridos más de cinco años, a partir de la fecha en que se emite este auto; por tanto, se conservará en el archivo de valor jurídico, la demanda y sentencia respectiva, previa digitalización. Se comunica a las parte que, conforme a los puntos noveno, fracción I, décimo, fracción I, y vigésimo primero, fracción IV, del referido Acuerdo General, este expediente será conservado en este órgano jurisdiccional, durante tres años; y, cumplido tal plazo, se transferirá al Centro de Documentación y Análisis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Hágase la anotación en la carátula del expediente y en el libro de gobierno respectivo. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

  • 09 de Marzo del 2016

    mesa 6 b pral 195/2015.Mesa 6 a pral. 148/2015-Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a ocho de marzo de dos mil dieciséis. Como se advierte de la certificación que antecede, que ha transcurrido el término de tres días concedido a la parte quejosa y tercera interesada, respectivamente, en proveído de veintitrés de febrero de este año (foja 127), para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, en relación al cumplimiento que, en su opinión dio el presidente de la Junta Especial Número Dos Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, a la ejecutoria emitida en este juicio (fojas 55-57); en tales condiciones, este órgano jurisdiccional procede a resolver de oficio, si de acuerdo con las constancias que obran en el expediente, el fallo protector se encuentra cumplido atento a la tesis1 de rubro siguiente: 1 Registro No. 192174 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XI, Marzo de 2000 2 2 Página: 243 Tesis: 2a./J. 26/2000 Jurisprudencia Materia(s): Común "Rubro: INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA)". Antes de pronunciarse sobre si existe cumplimiento o no, resulta oportuno precisar que: La parte quejosa, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos de la (foja 3): 1.- Junta Especial número Dos Bis, de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con sede en esta ciudad. Que hizo consistir en (foja 3): ".la omisión y negativa para dictar el proveído en el que se señale fecha y hora para la continuación de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, hasta su conclusión; incluso para que informe la autoridad que señalo como responsable el desahogo de cada etapa procesal hasta la emisión de laudo que se dicte en el expediente 740/2014 (2) bis." En atención a lo anterior, se concedió al quejoso RAÚL HERNÁNDEZ CASTRO el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta Especial número Dos Bis, de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad: "1.- Agote la etapa procesal respectiva, desahogando cada una de las etapas que se encuentren pendientes de celebrar en el expediente laboral 740/2014 (2) BIS. Hecho lo anterior: 2.- Ordene a su auxiliar dictaminador para que, dentro del término legal, proceda a elaborar el proyecto de resolución en forma de laudo, en dicho expediente; y, 3 3 b).- La junta de que se trata, dentro del término legal, dicte el laudo correspondiente, a fin de impartir una pronta y expedita administración de justicia que regula el artículo 17 de la Constitución Federal." En auto de veinticuatro de junio de dos mil quince, causó ejecutoria la sentencia dictada en este juicio, se requirió el cumplimiento a la autoridad señalada como responsable (fojas 63 y 64). Mediante oficio y anexo relacionado en proveído de veintitrés de febrero de este año, se dio vista a la parte quejosa y tercera interesada con esas constancias (foja 127). Ahora bien, del análisis realizado a las constancias remitidas por la citada autoridad responsable, a las que se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, en términos de su numeral 2º, se advierte que no existe materia para pronunciarse respecto al cumplimiento de la ejecutoria dictada en este juicio. Lo anterior, porque la parte quejosa, en audiencia celebrada el ocho de febrero de este año (foja 125), en el expediente laboral 740/2014 (2) Bis, se desistió de la demanda y la acción que dio origen a dicho juicio de donde emanó la concesión de este amparo, ordenándose el archivo de ese asunto, como total y definitivamente concluido. En atención a lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, la autoridad responsable se encuentra legal y materialmente impedida para cumplir con esa ejecutoria; por tanto, SE DECLARA SIN MATERIA EL 4 4 CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA PRONUNCIADA EN ESTE JUICIO. Apoya lo anterior, la jurisprudencia número 1ª./J.90/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 140, tomo XXV, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Junio de 2007, correspondiente a la Novena Época, con el rubro siguiente: "SENTENCIAS DE AMPARO. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO O AL TRIBUNAL DE CIRCUITO QUE HAYA CONOCIDO DEL JUICIO DE GARANTÍAS HACER EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA IMPOSIBILIDAD REAL Y JURÍDICA DE SU CUMPLIMIENTO." Por otra parte, toda vez que mediante sentencia que obra en autos, se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa (fojas 55-57), y seguidos los trámites legales, en este proveído se SE DECLARÓ SIN MATERIA EL CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA PRONUNCIADA EN ESTE JUICIO; por lo que, como no existe asunto pendiente de diligenciar; por tanto, con fundamento en los puntos segundo, fracción VI, cuarto, décimo primero, vigésimo primero y vigésimo quinto, del Acuerdo General Conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre del dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los juzgados de Distrito, ARCHÍVESE ESTE EXPEDIENTE como definitivamente concluido. Se estima que este asunto carece de relevancia documental, porque no se actualiza alguno de los 5 5 supuestos previstos por el punto vigésimo primero, párrafo último, del Acuerdo General citado. Con fundamento en la fracción IV del referido punto vigésimo primero, este expediente es DEPURABLE una vez transcurridos más de cinco años, a partir de la fecha en que se emite este auto; por tanto, se conservará en el archivo de valor jurídico, la demanda y sentencia respectiva, previa digitalización. Se comunica a las parte que, conforme a los puntos noveno, fracción I, décimo, fracción I, y vigésimo primero, fracción IV, del referido Acuerdo General, este expediente será conservado en este órgano jurisdiccional, durante tres años; y, cumplido tal plazo, se transferirá al Centro de Documentación y Análisis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Hágase la anotación en la carátula del expediente y en el libro de gobierno respectivo. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

  • 01 de Marzo del 2016

    notificacion a la quejosa.- Número de expediente: 148/2015 Acuerdo: *pral. 148/2015 mesa amp. 6-a Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.Agréguese el oficio número 084, signado por el presidente de la Junta Especial número Dos Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad y anexos. Con fundamento en el artículo 196, párrafo primero, de la Ley de Amparo en vigor, dése vista a las partes, quejosa y tercera interesada, con el oficio y anexos de referencia; para que dentro del plazo de tres días, al que queden notificadas de este proveído, manifiesten lo que a su derecho convenga. Apercibidas que de no hacer manifestación alguna, este Juzgado, de oficio y con las constancias que obran en autos, resolverá sobre el cumplimiento de la sentencia concesoria de amparo. Apoya lo anterior, por identidad jurídica sustancial la jurisprudencia cuyos datos de localización, y rubro siguientes: "Registro No. 192174 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XI, Marzo de 2000 Página: 243 Tesis: 2a./J. 26/2000 Jurisprudencia Materia(s): Común Rubro: INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA). NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

  • 18 de Febrero del 2016

    P.148/2015 MESA 6-A Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis. Vistos los autos, de los que se advierte que la autoridad responsable Junta Especial Número Dos Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, aún no ha dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en este juicio. En tal virtud, con apoyo en el artículo 192, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo en vigor, requiérase a dicha autoridad, para que, dentro del término de tres días, contado a partir de su legal notificación, remita copia certificada de las constancias con las cuales cumpla con la sentencia dictada en este juicio. Con apercibimiento a dicha autoridad, que de no cumplir con lo anterior, sin causa justificada, se le impondrá en su perjuicio una multa, por la cantidad de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en términos de los artículos 237, fracción I, 238 y 259 de la Ley de Amparo, que equivale a la suma de $7,010.00 (siete mil pesos con diez centavos, moneda nacional), los cuales se obtienen de multiplicar $70.10. (setenta pesos, 10/100 moneda nacional) que equivale al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por (cien), que es la multa a imponer. Apoya lo anterior, la tesis aislada del rubro y texto siguientes1: 1 Época: Décima Época, Registro: 2004851, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Noviembre de 2013 Tomo 2, Materia(s): Común, Tesis: I.9o.T.1 K (10a.) 2 2 "APERCIBIMIENTO DE MULTA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO. EL DECRETADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR EL JUEZ DE DISTRITO PARA QUE CUMPLA LA SENTENCIA DE AMPARO, DEBE PRECISARSE DESDE ESE MOMENTO Y NO SER GENERAL, VAGO O IMPRECISO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). El artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece que en la notificación que se haga a la autoridad responsable para que cumpla con una ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, se le apercibirá de que, en caso de no cumplir sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que "se determinará desde luego". Ahora bien, cuando en el acuerdo dictado por el Juez de Distrito, donde se requiere a la autoridad responsable para que informe sobre el cumplimiento dado a la sentencia que concedió el amparo, únicamente se indica el hecho que, de no cumplir en los términos establecidos, se procederá conforme al artículo 193 de la citada ley, debe decirse que un apercibimiento realizado de esa forma es ilegal, porque no debe ser general, vago o impreciso, sino preciso y determinado, para así dar seguridad de que esa multa que "se determinará desde luego", no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio, sino también como cosa, elemento, entidad, tema o materia plenamente particularizado (certidumbre de lo que se impone)". Sin perjuicio de que se proceda en términos del segundo párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo. Artículos que, para los efectos legales conducentes, se transcriben: "Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes. En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación. Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su 3 3 caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. Si el superior jerárquico inmediato de ésta, es el Presidente de la República, la responsabilidad recaerá en el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal. El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, podrá ordenar el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga". "Artículo 258. La multa a que se refieren los artículos 192 y 193 de esta ley será de cien a mil días". Por lo que, deberá remitir copias certificadas de las determinaciones y medidas que hayan adoptado al efecto. NOTIFÍQUESE.

  • 15 de Diciembre del 2015

    mesa 6 a pral. 148/2015-Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a catorce de diciembre de dos mil quince. Agréguese el oficio 483, signado por el presidente de la Junta Especial Número Dos Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, al que anexa, respectivamente un cuadernillo de copias certificadas de diversas constancias, informando así las medidas tendentes a dar cumplimiento a la sentencia pronunciada en este juicio (fojas 55-57), que concedió el amparo y protección de la justicia federal. En cuanto a la prorroga que solicita, dígasele que en el momento oportuno, se proveerá lo conducente, atendiendo que de las constancias remitidas se advierte que señaló el doce de febrero de dos mil dieciséis, para el desahogo de una prueba. NOTIFÍQUESE

  • 03 de Julio del 2015

    mesa 6 a pral. 148/2015-Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a dos de julio de dos mil quince. Agréguese el oficio número 292, signado por el presidente de la Junta Especial Número Dos Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, al que anexa copia certificada del acuerdo de diecinueve de mayo de este año, por el que se le tiene informando las medidas adoptadas por dicha autoridad, con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada en este juicio. NOTIFÍQUESE.

  • 25 de Junio del 2015

    mesa 6 a pal. 148/2015-Oaxaca de Juárez, Oaxaca, veinticuatro de junio de dos mil quince. Vista la certificación que antecede de la que se advierte que ha transcurrido el término que concede el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que se haya interpuesto recurso de revisión en contra de la sentencia pronunciada en este juicio, en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa (fojas 55-57); en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 356, fracción II, y, en lo conducente, 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del precepto 2° de la ley de la materia, se declara que HA CAUSADO EJECUTORIA la referida sentencia; lo anterior, hágase del conocimiento de las partes, para los efectos a que haya lugar. En ese contexto, con fundamento en el artículo 192, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con el tercero transitorio de la misma ley, requiérase a la autoridad responsable Junta Especial Número Dos Bis, de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, para que dentro del término de tres días, cumpla con la sentencia de mérito. Apercibida que de no cumplir con lo anterior, se le impondrá, una multa por la cantidad de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en términos del artículo 258 del mismo ordenamiento. Apoya lo anterior, la tesis aislada del rubro y texto siguientes : "APERCIBIMIENTO DE MULTA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO. EL DECRETADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR EL JUEZ DE DISTRITO PARA QUE CUMPLA LA SENTENCIA DE AMPARO, DEBE PRECISARSE DESDE ESE MOMENTO Y NO SER GENERAL, VAGO O IMPRECISO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). El artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece que en la notificación que se haga a la autoridad responsable para que cumpla con una ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, se le apercibirá de que, en caso de no cumplir sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que "se determinará desde luego". Ahora bien, cuando en el acuerdo dictado por el Juez de Distrito, donde se requiere a la autoridad responsable para que informe sobre el cumplimiento dado a la sentencia que concedió el amparo, únicamente se indica el hecho que, de no cumplir en los términos establecidos, se procederá conforme al artículo 193 de la citada ley, debe decirse que un apercibimiento realizado de esa forma es ilegal, porque no debe ser general, vago o impreciso, sino preciso y determinado, para así dar seguridad de que esa multa que "se determinará desde luego", no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio, sino también como cosa, elemento, entidad, tema o materia plenamente particularizado (certidumbre de lo que se impone)". Sin perjuicio de que se proceda en términos del segundo párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con el tercero transitorio de la misma ley. Artículos que, para los efectos legales conducentes, se transcriben: "Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes. En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación. Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. Si el superior jerárquico inmediato de ésta, es el Presidente de la República, la responsabilidad recaerá en el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal. El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, podrá ordenar el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga". "Artículo 258. La multa a que se refieren los artículos 192 y 193 de esta ley será de cien a mil días". "TERCERO. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo". Por lo que, deberá remitir copias certificadas de las determinaciones y medidas que hayan adoptado al efecto. En otro aspecto, las partes no hicieron manifestación respecto del derecho que les asiste para oponerse a la publicación de sus datos personales; por tanto, se hace efectivo el apercibimiento inmerso en el auto inicial por lo que hace a dicha parte procesal; por lo que, éste y las resoluciones intermedias, previa supresión de esos datos, estarán a disposición del público para su consulta cuando así lo soliciten, de conformidad con el procedimiento de acceso a la información gubernamental que contiene el nombre y datos personales, que señala el artículo 3º, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; y para el caso de que se trate de la versión pública de la sentencia ejecutoria, aun cuando no se haya ejercido esa oposición, se suprimirán los datos sensibles de las partes, procurándose que la supresión no impida conocer el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional. NOTIFÍQUESE

  • 18 de Mayo del 2015

    Mesa 6-A Pral. 148/2015 Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a quince de mayo de dos mil quince. Agréguese el oficio número 203, con el cual, el presidente de la Junta Especial Número Dos Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, en cumplimiento a lo solicitado en proveído de treinta de abril de este año, remite un cuaderno de copias certificadas constantes de tres fojas útiles, documental, que con apoyo en el artículo 119 de la Ley de Amparo se desahoga en razón a su propia y especial naturaleza. NOTIFÍQUESE.

  • 12 de Mayo del 2015

    notificacuin a la quejosa- Número de expediente: 148/2015 Acuerdo: mesa 6 a pral. 148/2015-Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a treinta de abril de dos mil quince. Vistos los autos de los mismos se advierte que la Junta Especial Número Dos Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, señaló las DIEZ HORAS DEL DÍA DIECISIETE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, para celebrar la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en el expediente laboral 740/2014(2)Bis (foja 23). En atención a lo anterior, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su numeral 2°, requiérase a dicha Junta, para que dentro del término de tres días, contado a partir de su legal notificación, informe si se llevó a cabo dicha diligencia, debiendo remitir las constancias que acrediten lo anterior. Apercibida que, de no cumplir, con fundamento en los artículos 237, fracción I, y 259 de la Ley de Amparo, en vigor, se le impondrá, una multa, por la cantidad de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de realizarse la conducta sancionada. Para dar oportunidad a lo anterior, la audiencia constitucional señalada para el día de hoy (foja 30); se difiere y se fijan las NUEVE HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL VEINTINUEVE DE MAYO DE ESTE AÑO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

  • 10 de Abril del 2015

    NOTIFICACION A LA PARTE QUEJOSA; A LOS TERCEROS INTERESADOS COMERCIALIZADORA MERLÍN S.A. DE C.V., POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANDO LEGAL, COMERSA S.A. DE C.V., POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANDO LEGAL, CUTBERTO MERLÍN MARTÍNEZ, IBÁN MERLÍN MORALES, GLORIA MORALES AQUINO.- Número de expediente: 148/2015 Acuerdo: MESA 6 A PRAL. 148/2015-Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a treinta de marzo de dos mil quince. Vistos los autos, de los mismos se advierte que en términos del artículo 5º, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, le resulta el carácter de terceros interesados a (foja 13): 1.- COMERCIALIZADORA MERLÍN S.A. DE C.V., POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE LEGAL. 2.- COMERSA S.A DE C.V., POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE LEGAL. 3.- CUTBERTO MERLÍN MARTÍNEZ. 4.- IBÁN MERLÍN MORALES 5.- GLORIA MORALES AQUINO Todos con domicilio en Segunda Privada de Emiliano Carranza número 109-A, colonia Reforma, Centro, Oaxaca (foja 13). En atención a lo anterior, con fundamento en el artículo 27, fracción I, de la ley de amparo en vigor, se comisiona al actuario adscrito a este Juzgado, para que con copia de la demanda de amparo, se sirva correr traslado y emplazarlos a este juicio en su carácter de terceros interesados, en el domicilio citado, requiriéndolos para que dentro del término de tres días, señalen domicilio en esta ciudad, para oír y recibir notificaciones, con apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aun las de carácter personal, se realizarán por medio de lista de acuerdos que se publica en este órgano judicial, sin ulterior acuerdo, en términos del artículo 27, fracción II, de la Ley de Amparo. Para dar oportunidad a lo anterior, la audiencia constitucional señalada para esta fecha (foja 27), se difiere para las NUEVE HORAS DEL DÍA TREINTA DE ABRIL DE ESTE AÑO, para su celebración. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

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