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Pedro Oros Rubio | Juez Segundo De Primera Instancia En Materia Exp: 637/2016

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Michoacán de Décimo Primer Circuito
Actor: Pedro Oros Rubio
Demandado: Juez Segundo De Primera Instancia En Materia De Lo Civil, Con Residencia En Uruapan, Michoacán
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 637/2016 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Pedro Oros Rubio en contra de Juez Segundo De Primera Instancia En Materia De Lo Civil, Con Residencia En Uruapan, Michoacán en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Michoacán en Circuito 11 (Michoacán). El Proceso inició el 23 de Noviembre del 2016 y cuenta con 8 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 637/2016

  • 12 de Enero del 2017

    III. Agréguese el oficio enviado por el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil, con sede en esta ciudad; en atención a su contenido, téngasele acusando recibo del comunicado 22016, mediante el cual se le notificó el proveído de trece de diciembre de dos mil dieciséis y se le remitieron los autos originales del expediente relativo a las diligencias de jurisdicción voluntaria familiar 1279/2015, de su índice. Circunstancia de la que este tribunal toma conocimiento para los efectos legales a que haya lugar.

  • 14 de Diciembre del 2016

    III. De la cuenta secretarial, se advierte que el plazo a que se refiere el artículo 98 de la Ley de Amparo, ha transcurrido, sin que la parte quejosa, hubiese interpuesto recurso de queja en contra del proveído de veintiocho de noviembre del año en curso, en que se desechó la demanda de garantías. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, de la invocada legislación, en relación con el 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la ley de la materia, SE DECLARA QUE HA CAUSADO ESTADO DICHO PROVEÍDO, para los efectos legales conducentes. Háganse las anotaciones que correspondan en el libro de gobierno y con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, una vez notificado este acuerdo, sin necesidad de nuevo proveído, archívese el expediente como asunto concluido. De conformidad con el punto cuarto del capítulo segundo, del Acuerdo General Conjunto 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito y acorde con el punto vigésimo primero, fracción I, del capítulo quinto del mencionado acuerdo, así como del Manual para la Organización de los Archivos Judiciales Resguardados por dicha Suprema Corte de Justicia de la Nación, "Diciembre 2012", se estima que el expediente en que se actúa, es de aquellos susceptibles de destrucción, transcurridos más de cinco años, contados a partir de la notificación de la presente determinación, en la que se declara firme el proveído que desechó la demanda de amparo, pues sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido, además, el expediente no contiene información reservada, ni se considera de relevancia documental que amerite su conservación. Finalmente, por resultar innecesaria su retención, devuélvase al Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil, con sede en esta ciudad, la documental que remitió en apoyo a su informe justificado, la cual a su vez fue enviada a este Juzgado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, consistente en los autos originales del expediente relativo a las diligencias de jurisdicción voluntaria familiar 1279/2015, del índice del citado Juzgado, integrado en un tomo de pruebas, a quien se solicita ordene a quien corresponda se sirva acusar recibo correspondiente.

  • 05 de Diciembre del 2016

    III. CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 27, FRACCION I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO Y EN CUMPLIMIENTO AL APERCIBIMIENTO DECRETADO EN CITATORIO DE FECHA VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, NOTIFIQUESE A LA PARTE QUEJOSA POR MEDIO DE LISTA SE FIJA EN LOS ESTRADOS DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL, EL PROVEIDO DE VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO QUE TRANSCURRE, PROVEIDO QUE EN LO CONDUCENTE DICE: Visto el escrito de cuenta, signado por el quejoso Pedro Oros Rubio; en atención a su contenido, téngasele dando cumplimiento a la prevención contenida en auto de veintidós de los corrientes, y al efecto, manifiesta que el acto que en concreto reclama del Juez Segundo Civil de Primera Instancia, con sede en esta ciudad, consiste en la resolución final emitida en auto de ocho de diciembre de dos mil quince, dentro de las diligencias de jurisdicción voluntaria familiar sobre pago de alimentos provisionales número 1279/2015, del índice del citado juzgado. En ese contexto, apreciada íntegramente la demanda de garantías, se desecha de plano porque se actualiza motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de amparo, como así lo dispone el artículo 113, en relación con el 61, fracción XIV y 17, de la Ley de Amparo, toda vez que la demanda de garantías fue presentada de manera extemporánea. Resulta aplicable la tesis: Tesis: I.6o.C. J/19 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 193379 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo X, Septiembre de 1999 Pag. 730 Jurisprudencia(Común) DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA". De lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley de Amparo, se deduce que los motivos manifiestos e indudables de improcedencia que afecten a la demanda de garantías deben ser evidentes por sí mismos, o sea, que sin ulterior comprobación o demostración surjan a la vista haciendo inejercitable la acción de amparo, pues si se invocan en el auto desechatorio de la demanda razones que puedan ser materia de debate, ya no se está en presencia de los supuestos exigidos por el precepto citado, dado que los adjetivos "manifiesto", significa claro, evidente y el "indudable", a su vez indica cierto, seguro, que no puede dudarse, de ahí, una adecuada interpretación del numeral en comento, se desprende que si la improcedencia de la acción constitucional que se intenta no es patente y clara, esto es motivo suficiente para proveer sobre la admisión de la demanda, ya que la conclusión de desechamiento es de estricta excepción debido a la idea del legislador de que las partes tengan amplia oportunidad de defensa en el juicio, para que de esta manera puedan acreditar en la audiencia constitucional o antes de ella, si es o no fundada la causa de improcedencia, esto se debe a que la admisión de la demanda, no impide al Juez un pronunciamiento a este respecto con posterioridad. Asimismo, el artículo 61, fracción XIV, de la Ley en comento, establece como causa de improcedencia, cuando no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos por el artículo 17, del propio ordenamiento legal, mismo que establece lo siguiente: "Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días; II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años; III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados; IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo." Por su parte, el artículo 18 de la legislación en consulta, establece tres supuestos para computar el término de quince días para la interposición de la demanda de amparo, los que son excluyentes entre sí y no guardan orden de preferencia alguno y son: 1. Desde el día siguiente a aquél en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame; 2. Desde el día siguiente al en que haya tenido conocimiento de los actos reclamados o de su ejecución. 3. Desde el día siguiente al en que se hubiese ostentado sabedor de los actos reclamados. Apoya lo anterior, la tesis: Tesis: XXI.2o.P.A. J/32 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 165582 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXXI, Enero de 2010 Pag. 1931 Jurisprudencia(Común) DEMANDA DE AMPARO. REGLAS CONFORME A LAS CUALES DEBE REALIZARSE EL CÓMPUTO DE LOS QUINCE DÍAS PARA INTERPONERLA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY RELATIVA). El artículo 21 de la Ley de Amparo establece que, por regla general, el término para interponer la demanda de amparo será de quince días, cuyo cómputo depende de la forma en que el quejoso se haya impuesto de los actos reclamados, a saber: a) Desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; b) Desde el día siguiente al en que haya tenido conocimiento de los actos reclamados o de su ejecución; o c) Desde el día siguiente al en que se hubiese ostentado sabedor de los actos reclamados. Luego, para que se surta la hipótesis indicada en el inciso a) es necesario que esté acreditado fehacientemente que la autoridad ante quien se instruye determinado procedimiento haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo que reclama, pues sólo de esta manera el término de quince días que concede el artículo 21 mencionado para interponer la demanda de amparo, comenzará a contar a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación. En cambio, tratándose de los supuestos precisados en los incisos b) y c), su actualización implica que la parte quejosa tenga conocimiento de manera fortuita de los actos reclamados, o bien, que al promover la demanda de amparo se ostente sabedor de ellos; de donde se infiere que en esos casos no existe una notificación formal conforme a la ley que rige el acto, lo que justifica que el término de quince días mencionado deba computarse a partir del día siguiente al en que el agraviado tenga conocimiento o se ostente sabedor de los actos reclamados. Entonces, la parte que se sienta agraviada de determinado acto de autoridad, tendrá quince días hábiles para presentar su demanda de garantías, una vez que haya comenzado a contar ese lapso, desde el día siguiente a aquél en que se haya ostentado sabedor del acto o resolución que reclame. Ahora, de la certificación secretarial glosada a foja 7 (vuelta), se desprende que el trámite de las diligencias de jurisdicción voluntaria materia del presente asunto, se llevó a cabo sin intervención del obligado alimentista (aquí quejoso), por lo que no se le notificó la resolución de ocho de diciembre de dos mil quince (acto reclamado), sin embargo, el peticionario de garantías presentó un escrito en el respectivo expediente el catorce de abril de la presente anualidad, por lo que, se advierte que de manera implícita éste se dio por enterado del trámite de las citadas diligencias. Lo anterior, se corrobora con las constancias que remitió el Juez responsable, consistentes en los autos originales del expediente relativo a las diligencias de jurisdicción voluntaria familiar sobre pago de alimentos provisionales número 1279/2015, de su índice, documental que obra en un cuaderno de pruebas por separado, de donde se desprende a foja 131, que efectivamente el ahora quejoso, mediante escrito presentado el catorce de abril del año en curso, ante el Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia, con sede en esta ciudad, solicitó copias certificadas de todo lo actuado dentro del referido expediente, las cuales fueron recogidas el nueve mayo del mismo año, por uno de los autorizados que señaló para tal efecto, esto es, Juan Carlos Melgoza García, tal como se advierte de la foja 132 del mencionado cuaderno de pruebas. Lo que pone de manifiesto, que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado desde el nueve de mayo de dos mil dieciséis, de lo que se concluye que a la fecha de presentación de la demanda de amparo en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, con sede en esta ciudad (dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, como se desprende del sello plasmado en la constancia glosada a foja 3), ya habían transcurrido los quince días en los que pudo hacer valer el derecho que ahora pretende ejercitar, en términos del artículo 17 de la Ley de Amparo, lapso que ha de computarse a partir del día siguiente al en que tuvo conocimiento del acto que ahora combate, en términos del artículo 18 de la Ley de Amparo, como se especifica en el siguiente recuadro ilustrativo, por lo que, el término de quince días de que se habla, transcurrió como se indica a continuación: QUEJOSO FECHA EN QUETUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO INICIO COMPUTO CONCLUSIÓN TERMINO DÍAS INHÁBILES Pedro Oros Rubio. 09-05-2016 10-05-2016 30-05-2016 14, 15, 21, 22, 28 y 29 de mayo. Apoya lo anterior, en lo conducente: Tesis: XX.2o.33 A Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 174493 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXIV, Agosto de 2006 Pag. 2172 Tesis Aislada(Administrativa) DEMANDA DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN CUANDO EL QUEJOSO, QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO, SOLICITA COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTO RECLAMADO, INICIA A PARTIR DE QUE SE LE EXPIDEN Y NO CUANDO SE ACUERDA LA SOLICITUD RESPECTIVA. Cuando el peticionario de garantías, quien se ostenta como tercero extraño y tiene el carácter de ejidatario, solicita copias certificadas del juicio de origen, no puede tomarse como término para iniciar el cómputo del plazo para la interposición de la demanda de amparo en su contra, aquel en el cual la autoridad responsable acuerda favorablemente su solicitud, pues aun cuando en esta fecha se lista el asunto, no existe constancia que acredite que desde entonces el inconforme haya tenido conocimiento de que su petición había sido acordada favorablemente y que a partir de esa fecha podía disponer de las copias certificadas solicitadas, por lo que se concluye que el cómputo del plazo de treinta días para la promoción del juicio de garantías, previsto en el artículo 218 de la Ley de Amparo, debe hacerse a partir de que se le expiden las referidas copias. Por tanto, al haberse presentado la demanda que origina el presente asunto, hasta el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, con sede en esta ciudad, es inconcuso que ya había transcurrido el término que establece el artículo 17 de la Ley de Amparo, en que el peticionario pudo hacer valer el derecho que aquí reclama. Motivo por el cual, deviene improcedente el juicio de amparo por la causal que se analiza, respecto del acto reclamado señalado, al haber transcurrido en exceso el término que concede el artículo 17 de la Ley de Amparo, para combatir la resolución de ocho de diciembre de dos mil quince, máxime que el acto reclamado no se encuentra en la hipótesis de la salvedad del referido artículo 17 de la ley reglamentaria en cita. Apoya lo anterior, la tesis: Tesis: Semanario Judicial de la Federación Octava Época 216152 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XI, Junio de 1993 Pag. 235 Tesis Aislada(Común) ACTOS CONSENTIDOS, AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LOS. Promovida la demanda de garantías fuera del término establecido en el artículo 21 de la Ley de Amparo, implica consentimiento del acto reclamado, por lo cual aquélla resulta improcedente, conforme a la fracción XII del artículo 73, en relación con el 145 de la ley en cita. En el entendido de que la fecha de presentación de la demanda de amparo es aquella en que ese escrito se recibió en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, con sede en esta ciudad (dieciocho de noviembre del año en curso) y no la fecha en que se presentó ante el Juzgado responsable (veinticinco de octubre del año actual); ello es así, en razón de que del contenido de ese escrito se advierte que el quejoso tiene pleno conocimiento de que su presentación debe hacerse ante un Juez de Distrito y no ante el Juez responsable. Apoya lo anterior, por analogía jurídica, la tesis: Tesis: 1a./J. 13/2014 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2007052 1 de 1 Primera Sala Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I Pag. 275 Jurisprudencia(Común) DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA COMO DIRECTO. CASO EN EL QUE PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DEBE CONSIDERARSE LA FECHA EN LA QUE LLEGÓ PARA SU CONOCIMIENTO AL JUEZ DE DISTRITO. En aquellos supuestos en que el mismo quejoso: i) presente por segunda ocasión indebidamente una demanda de amparo indirecto ante la autoridad responsable; ii) con la finalidad de impugnar un acto dictado después de concluido el mismo juicio natural del que deriva el acto reclamado en el amparo previo; y, iii) que dicho acto constituya una resolución dictada en cumplimiento de una demanda de amparo indirecto; el juzgador de amparo contará con elementos suficientes para acreditar que el quejoso conocía la vía procedente, por lo que el error en la presentación de la demanda no deberá interrumpir el plazo para la promoción del juicio de amparo y la fecha que se tomará en cuenta para determinar la oportunidad del juicio será aquella en la que llegó al conocimiento del juez de distrito y no en la que la recibió la autoridad responsable. Ello siempre y cuando el tribunal colegiado al que se le turnó el primer amparo como directo, al declarar su incompetencia legal, haya explicado al quejoso los casos en los que procede el amparo directo, indicando que en contra de las resoluciones ahí reclamadas procede el amparo indirecto. Lo anterior, en virtud de que un primer error en la vía debe presumirse como una equivocación de buena fe procesal que no debe dejar al quejoso sin defensa; no obstante, una segunda equivocación en estas condiciones permite acreditar que el quejoso sabía cuál era la vía que debía iniciar y que la conducta procesal del quejoso está encaminada a entorpecer la buena marcha del juicio, por lo que en este supuesto, no se debe interrumpir el plazo para la promoción del juicio de amparo. En las condiciones establecidas con antelación, al quedar evidenciada la existencia de la causa de improcedencia mencionada, procede desechar la demanda de amparo promovida por Pedro Oros Rubio, con fundamento en el artículo 61, fracción XIV y 17, de la Ley de Amparo. Háganse las anotaciones respectivas en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

  • 05 de Diciembre del 2016

    III. CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 27, FRACCION I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO Y EN CUMPLIMIENTO AL APERCIBIMIENTO DECRETADO EN CITATORIO DE FECHA VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, NOTIFIQUESE A LA PARTE QUEJOSA POR MEDIO DE LISTA SE FIJA EN LOS ESTRADOS DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL, EL PROVEIDO DE VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO QUE TRANSCURRE, PROVEIDO QUE EN LO CONDUCENTE DICE: Visto el escrito de cuenta, signado por el quejoso Pedro Oros Rubio; en atención a su contenido, téngasele dando cumplimiento a la prevención contenida en auto de veintidós de los corrientes, y al efecto, manifiesta que el acto que en concreto reclama del Juez Segundo Civil de Primera Instancia, con sede en esta ciudad, consiste en la resolución final emitida en auto de ocho de diciembre de dos mil quince, dentro de las diligencias de jurisdicción voluntaria familiar sobre pago de alimentos provisionales número 1279/2015, del índice del citado juzgado. En ese contexto, apreciada íntegramente la demanda de garantías, se desecha de plano porque se actualiza motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de amparo, como así lo dispone el artículo 113, en relación con el 61, fracción XIV y 17, de la Ley de Amparo, toda vez que la demanda de garantías fue presentada de manera extemporánea. Resulta aplicable la tesis: Tesis: I.6o.C. J/19 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 193379 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo X, Septiembre de 1999 Pag. 730 Jurisprudencia(Común) DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA". De lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley de Amparo, se deduce que los motivos manifiestos e indudables de improcedencia que afecten a la demanda de garantías deben ser evidentes por sí mismos, o sea, que sin ulterior comprobación o demostración surjan a la vista haciendo inejercitable la acción de amparo, pues si se invocan en el auto desechatorio de la demanda razones que puedan ser materia de debate, ya no se está en presencia de los supuestos exigidos por el precepto citado, dado que los adjetivos "manifiesto", significa claro, evidente y el "indudable", a su vez indica cierto, seguro, que no puede dudarse, de ahí, una adecuada interpretación del numeral en comento, se desprende que si la improcedencia de la acción constitucional que se intenta no es patente y clara, esto es motivo suficiente para proveer sobre la admisión de la demanda, ya que la conclusión de desechamiento es de estricta excepción debido a la idea del legislador de que las partes tengan amplia oportunidad de defensa en el juicio, para que de esta manera puedan acreditar en la audiencia constitucional o antes de ella, si es o no fundada la causa de improcedencia, esto se debe a que la admisión de la demanda, no impide al Juez un pronunciamiento a este respecto con posterioridad. Asimismo, el artículo 61, fracción XIV, de la Ley en comento, establece como causa de improcedencia, cuando no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos por el artículo 17, del propio ordenamiento legal, mismo que establece lo siguiente: "Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días; II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años; III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados; IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo." Por su parte, el artículo 18 de la legislación en consulta, establece tres supuestos para computar el término de quince días para la interposición de la demanda de amparo, los que son excluyentes entre sí y no guardan orden de preferencia alguno y son: 1. Desde el día siguiente a aquél en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame; 2. Desde el día siguiente al en que haya tenido conocimiento de los actos reclamados o de su ejecución. 3. Desde el día siguiente al en que se hubiese ostentado sabedor de los actos reclamados. Apoya lo anterior, la tesis: Tesis: XXI.2o.P.A. J/32 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 165582 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXXI, Enero de 2010 Pag. 1931 Jurisprudencia(Común) DEMANDA DE AMPARO. REGLAS CONFORME A LAS CUALES DEBE REALIZARSE EL CÓMPUTO DE LOS QUINCE DÍAS PARA INTERPONERLA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY RELATIVA). El artículo 21 de la Ley de Amparo establece que, por regla general, el término para interponer la demanda de amparo será de quince días, cuyo cómputo depende de la forma en que el quejoso se haya impuesto de los actos reclamados, a saber: a) Desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; b) Desde el día siguiente al en que haya tenido conocimiento de los actos reclamados o de su ejecución; o c) Desde el día siguiente al en que se hubiese ostentado sabedor de los actos reclamados. Luego, para que se surta la hipótesis indicada en el inciso a) es necesario que esté acreditado fehacientemente que la autoridad ante quien se instruye determinado procedimiento haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo que reclama, pues sólo de esta manera el término de quince días que concede el artículo 21 mencionado para interponer la demanda de amparo, comenzará a contar a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación. En cambio, tratándose de los supuestos precisados en los incisos b) y c), su actualización implica que la parte quejosa tenga conocimiento de manera fortuita de los actos reclamados, o bien, que al promover la demanda de amparo se ostente sabedor de ellos; de donde se infiere que en esos casos no existe una notificación formal conforme a la ley que rige el acto, lo que justifica que el término de quince días mencionado deba computarse a partir del día siguiente al en que el agraviado tenga conocimiento o se ostente sabedor de los actos reclamados. Entonces, la parte que se sienta agraviada de determinado acto de autoridad, tendrá quince días hábiles para presentar su demanda de garantías, una vez que haya comenzado a contar ese lapso, desde el día siguiente a aquél en que se haya ostentado sabedor del acto o resolución que reclame. Ahora, de la certificación secretarial glosada a foja 7 (vuelta), se desprende que el trámite de las diligencias de jurisdicción voluntaria materia del presente asunto, se llevó a cabo sin intervención del obligado alimentista (aquí quejoso), por lo que no se le notificó la resolución de ocho de diciembre de dos mil quince (acto reclamado), sin embargo, el peticionario de garantías presentó un escrito en el respectivo expediente el catorce de abril de la presente anualidad, por lo que, se advierte que de manera implícita éste se dio por enterado del trámite de las citadas diligencias. Lo anterior, se corrobora con las constancias que remitió el Juez responsable, consistentes en los autos originales del expediente relativo a las diligencias de jurisdicción voluntaria familiar sobre pago de alimentos provisionales número 1279/2015, de su índice, documental que obra en un cuaderno de pruebas por separado, de donde se desprende a foja 131, que efectivamente el ahora quejoso, mediante escrito presentado el catorce de abril del año en curso, ante el Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia, con sede en esta ciudad, solicitó copias certificadas de todo lo actuado dentro del referido expediente, las cuales fueron recogidas el nueve mayo del mismo año, por uno de los autorizados que señaló para tal efecto, esto es, Juan Carlos Melgoza García, tal como se advierte de la foja 132 del mencionado cuaderno de pruebas. Lo que pone de manifiesto, que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado desde el nueve de mayo de dos mil dieciséis, de lo que se concluye que a la fecha de presentación de la demanda de amparo en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, con sede en esta ciudad (dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, como se desprende del sello plasmado en la constancia glosada a foja 3), ya habían transcurrido los quince días en los que pudo hacer valer el derecho que ahora pretende ejercitar, en términos del artículo 17 de la Ley de Amparo, lapso que ha de computarse a partir del día siguiente al en que tuvo conocimiento del acto que ahora combate, en términos del artículo 18 de la Ley de Amparo, como se especifica en el siguiente recuadro ilustrativo, por lo que, el término de quince días de que se habla, transcurrió como se indica a continuación: QUEJOSO FECHA EN QUETUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO INICIO COMPUTO CONCLUSIÓN TERMINO DÍAS INHÁBILES Pedro Oros Rubio. 09-05-2016 10-05-2016 30-05-2016 14, 15, 21, 22, 28 y 29 de mayo. Apoya lo anterior, en lo conducente: Tesis: XX.2o.33 A Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 174493 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXIV, Agosto de 2006 Pag. 2172 Tesis Aislada(Administrativa) DEMANDA DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN CUANDO EL QUEJOSO, QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO, SOLICITA COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTO RECLAMADO, INICIA A PARTIR DE QUE SE LE EXPIDEN Y NO CUANDO SE ACUERDA LA SOLICITUD RESPECTIVA. Cuando el peticionario de garantías, quien se ostenta como tercero extraño y tiene el carácter de ejidatario, solicita copias certificadas del juicio de origen, no puede tomarse como término para iniciar el cómputo del plazo para la interposición de la demanda de amparo en su contra, aquel en el cual la autoridad responsable acuerda favorablemente su solicitud, pues aun cuando en esta fecha se lista el asunto, no existe constancia que acredite que desde entonces el inconforme haya tenido conocimiento de que su petición había sido acordada favorablemente y que a partir de esa fecha podía disponer de las copias certificadas solicitadas, por lo que se concluye que el cómputo del plazo de treinta días para la promoción del juicio de garantías, previsto en el artículo 218 de la Ley de Amparo, debe hacerse a partir de que se le expiden las referidas copias. Por tanto, al haberse presentado la demanda que origina el presente asunto, hasta el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, con sede en esta ciudad, es inconcuso que ya había transcurrido el término que establece el artículo 17 de la Ley de Amparo, en que el peticionario pudo hacer valer el derecho que aquí reclama. Motivo por el cual, deviene improcedente el juicio de amparo por la causal que se analiza, respecto del acto reclamado señalado, al haber transcurrido en exceso el término que concede el artículo 17 de la Ley de Amparo, para combatir la resolución de ocho de diciembre de dos mil quince, máxime que el acto reclamado no se encuentra en la hipótesis de la salvedad del referido artículo 17 de la ley reglamentaria en cita. Apoya lo anterior, la tesis: Tesis: Semanario Judicial de la Federación Octava Época 216152 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XI, Junio de 1993 Pag. 235 Tesis Aislada(Común) ACTOS CONSENTIDOS, AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LOS. Promovida la demanda de garantías fuera del término establecido en el artículo 21 de la Ley de Amparo, implica consentimiento del acto reclamado, por lo cual aquélla resulta improcedente, conforme a la fracción XII del artículo 73, en relación con el 145 de la ley en cita. En el entendido de que la fecha de presentación de la demanda de amparo es aquella en que ese escrito se recibió en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, con sede en esta ciudad (dieciocho de noviembre del año en curso) y no la fecha en que se presentó ante el Juzgado responsable (veinticinco de octubre del año actual); ello es así, en razón de que del contenido de ese escrito se advierte que el quejoso tiene pleno conocimiento de que su presentación debe hacerse ante un Juez de Distrito y no ante el Juez responsable. Apoya lo anterior, por analogía jurídica, la tesis: Tesis: 1a./J. 13/2014 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2007052 1 de 1 Primera Sala Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I Pag. 275 Jurisprudencia(Común) DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA COMO DIRECTO. CASO EN EL QUE PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DEBE CONSIDERARSE LA FECHA EN LA QUE LLEGÓ PARA SU CONOCIMIENTO AL JUEZ DE DISTRITO. En aquellos supuestos en que el mismo quejoso: i) presente por segunda ocasión indebidamente una demanda de amparo indirecto ante la autoridad responsable; ii) con la finalidad de impugnar un acto dictado después de concluido el mismo juicio natural del que deriva el acto reclamado en el amparo previo; y, iii) que dicho acto constituya una resolución dictada en cumplimiento de una demanda de amparo indirecto; el juzgador de amparo contará con elementos suficientes para acreditar que el quejoso conocía la vía procedente, por lo que el error en la presentación de la demanda no deberá interrumpir el plazo para la promoción del juicio de amparo y la fecha que se tomará en cuenta para determinar la oportunidad del juicio será aquella en la que llegó al conocimiento del juez de distrito y no en la que la recibió la autoridad responsable. Ello siempre y cuando el tribunal colegiado al que se le turnó el primer amparo como directo, al declarar su incompetencia legal, haya explicado al quejoso los casos en los que procede el amparo directo, indicando que en contra de las resoluciones ahí reclamadas procede el amparo indirecto. Lo anterior, en virtud de que un primer error en la vía debe presumirse como una equivocación de buena fe procesal que no debe dejar al quejoso sin defensa; no obstante, una segunda equivocación en estas condiciones permite acreditar que el quejoso sabía cuál era la vía que debía iniciar y que la conducta procesal del quejoso está encaminada a entorpecer la buena marcha del juicio, por lo que en este supuesto, no se debe interrumpir el plazo para la promoción del juicio de amparo. En las condiciones establecidas con antelación, al quedar evidenciada la existencia de la causa de improcedencia mencionada, procede desechar la demanda de amparo promovida por Pedro Oros Rubio, con fundamento en el artículo 61, fracción XIV y 17, de la Ley de Amparo. Háganse las anotaciones respectivas en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

  • 29 de Noviembre del 2016

    III. Visto el escrito de cuenta, signado por el quejoso Pedro Oros Rubio; en atención a su contenido, téngasele dando cumplimiento a la prevención contenida en auto de veintidós de los corrientes, y al efecto, manifiesta que el acto que en concreto reclama del Juez Segundo Civil de Primera Instancia, con sede en esta ciudad, consiste en la resolución final emitida en auto de ocho de diciembre de dos mil quince, dentro de las diligencias de jurisdicción voluntaria familiar sobre pago de alimentos provisionales número 1279/2015, del índice del citado juzgado. En ese contexto, apreciada íntegramente la demanda de garantías, se desecha de plano porque se actualiza motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de amparo, como así lo dispone el artículo 113, en relación con el 61, fracción XIV y 17, de la Ley de Amparo, toda vez que la demanda de garantías fue presentada de manera extemporánea. Resulta aplicable la tesis: Tesis: I.6o.C. J/19 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 193379 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo X, Septiembre de 1999 Pag. 730 Jurisprudencia(Común) DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA". De lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley de Amparo, se deduce que los motivos manifiestos e indudables de improcedencia que afecten a la demanda de garantías deben ser evidentes por sí mismos, o sea, que sin ulterior comprobación o demostración surjan a la vista haciendo inejercitable la acción de amparo, pues si se invocan en el auto desechatorio de la demanda razones que puedan ser materia de debate, ya no se está en presencia de los supuestos exigidos por el precepto citado, dado que los adjetivos "manifiesto", significa claro, evidente y el "indudable", a su vez indica cierto, seguro, que no puede dudarse, de ahí, una adecuada interpretación del numeral en comento, se desprende que si la improcedencia de la acción constitucional que se intenta no es patente y clara, esto es motivo suficiente para proveer sobre la admisión de la demanda, ya que la conclusión de desechamiento es de estricta excepción debido a la idea del legislador de que las partes tengan amplia oportunidad de defensa en el juicio, para que de esta manera puedan acreditar en la audiencia constitucional o antes de ella, si es o no fundada la causa de improcedencia, esto se debe a que la admisión de la demanda, no impide al Juez un pronunciamiento a este respecto con posterioridad. Asimismo, el artículo 61, fracción XIV, de la Ley en comento, establece como causa de improcedencia, cuando no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos por el artículo 17, del propio ordenamiento legal, mismo que establece lo siguiente: "Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días; II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años; III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados; IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo." Por su parte, el artículo 18 de la legislación en consulta, establece tres supuestos para computar el término de quince días para la interposición de la demanda de amparo, los que son excluyentes entre sí y no guardan orden de preferencia alguno y son: 1. Desde el día siguiente a aquél en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame; 2. Desde el día siguiente al en que haya tenido conocimiento de los actos reclamados o de su ejecución. 3. Desde el día siguiente al en que se hubiese ostentado sabedor de los actos reclamados. Apoya lo anterior, la tesis: Tesis: XXI.2o.P.A. J/32 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 165582 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXXI, Enero de 2010 Pag. 1931 Jurisprudencia(Común) DEMANDA DE AMPARO. REGLAS CONFORME A LAS CUALES DEBE REALIZARSE EL CÓMPUTO DE LOS QUINCE DÍAS PARA INTERPONERLA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY RELATIVA). El artículo 21 de la Ley de Amparo establece que, por regla general, el término para interponer la demanda de amparo será de quince días, cuyo cómputo depende de la forma en que el quejoso se haya impuesto de los actos reclamados, a saber: a) Desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; b) Desde el día siguiente al en que haya tenido conocimiento de los actos reclamados o de su ejecución; o c) Desde el día siguiente al en que se hubiese ostentado sabedor de los actos reclamados. Luego, para que se surta la hipótesis indicada en el inciso a) es necesario que esté acreditado fehacientemente que la autoridad ante quien se instruye determinado procedimiento haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo que reclama, pues sólo de esta manera el término de quince días que concede el artículo 21 mencionado para interponer la demanda de amparo, comenzará a contar a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación. En cambio, tratándose de los supuestos precisados en los incisos b) y c), su actualización implica que la parte quejosa tenga conocimiento de manera fortuita de los actos reclamados, o bien, que al promover la demanda de amparo se ostente sabedor de ellos; de donde se infiere que en esos casos no existe una notificación formal conforme a la ley que rige el acto, lo que justifica que el término de quince días mencionado deba computarse a partir del día siguiente al en que el agraviado tenga conocimiento o se ostente sabedor de los actos reclamados. Entonces, la parte que se sienta agraviada de determinado acto de autoridad, tendrá quince días hábiles para presentar su demanda de garantías, una vez que haya comenzado a contar ese lapso, desde el día siguiente a aquél en que se haya ostentado sabedor del acto o resolución que reclame. Ahora, de la certificación secretarial glosada a foja 7 (vuelta), se desprende que el trámite de las diligencias de jurisdicción voluntaria materia del presente asunto, se llevó a cabo sin intervención del obligado alimentista (aquí quejoso), por lo que no se le notificó la resolución de ocho de diciembre de dos mil quince (acto reclamado), sin embargo, el peticionario de garantías presentó un escrito en el respectivo expediente el catorce de abril de la presente anualidad, por lo que, se advierte que de manera implícita éste se dio por enterado del trámite de las citadas diligencias. Lo anterior, se corrobora con las constancias que remitió el Juez responsable, consistentes en los autos originales del expediente relativo a las diligencias de jurisdicción voluntaria familiar sobre pago de alimentos provisionales número 1279/2015, de su índice, documental que obra en un cuaderno de pruebas por separado, de donde se desprende a foja 131, que efectivamente el ahora quejoso, mediante escrito presentado el catorce de abril del año en curso, ante el Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia, con sede en esta ciudad, solicitó copias certificadas de todo lo actuado dentro del referido expediente, las cuales fueron recogidas el nueve mayo del mismo año, por uno de los autorizados que señaló para tal efecto, esto es, Juan Carlos Melgoza García, tal como se advierte de la foja 132 del mencionado cuaderno de pruebas. Lo que pone de manifiesto, que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado desde el nueve de mayo de dos mil dieciséis, de lo que se concluye que a la fecha de presentación de la demanda de amparo en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, con sede en esta ciudad (dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, como se desprende del sello plasmado en la constancia glosada a foja 3), ya habían transcurrido los quince días en los que pudo hacer valer el derecho que ahora pretende ejercitar, en términos del artículo 17 de la Ley de Amparo, lapso que ha de computarse a partir del día siguiente al en que tuvo conocimiento del acto que ahora combate, en términos del artículo 18 de la Ley de Amparo, como se especifica en el siguiente recuadro ilustrativo, por lo que, el término de quince días de que se habla, transcurrió como se indica a continuación: QUEJOSO FECHA EN QUETUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO INICIO COMPUTO CONCLUSIÓN TERMINO DÍAS INHÁBILES Pedro Oros Rubio. 09-05-2016 10-05-2016 30-05-2016 14, 15, 21, 22, 28 y 29 de mayo. Apoya lo anterior, en lo conducente: Tesis: XX.2o.33 A Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 174493 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXIV, Agosto de 2006 Pag. 2172 Tesis Aislada(Administrativa) DEMANDA DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN CUANDO EL QUEJOSO, QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO, SOLICITA COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTO RECLAMADO, INICIA A PARTIR DE QUE SE LE EXPIDEN Y NO CUANDO SE ACUERDA LA SOLICITUD RESPECTIVA. Cuando el peticionario de garantías, quien se ostenta como tercero extraño y tiene el carácter de ejidatario, solicita copias certificadas del juicio de origen, no puede tomarse como término para iniciar el cómputo del plazo para la interposición de la demanda de amparo en su contra, aquel en el cual la autoridad responsable acuerda favorablemente su solicitud, pues aun cuando en esta fecha se lista el asunto, no existe constancia que acredite que desde entonces el inconforme haya tenido conocimiento de que su petición había sido acordada favorablemente y que a partir de esa fecha podía disponer de las copias certificadas solicitadas, por lo que se concluye que el cómputo del plazo de treinta días para la promoción del juicio de garantías, previsto en el artículo 218 de la Ley de Amparo, debe hacerse a partir de que se le expiden las referidas copias. Por tanto, al haberse presentado la demanda que origina el presente asunto, hasta el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, con sede en esta ciudad, es inconcuso que ya había transcurrido el término que establece el artículo 17 de la Ley de Amparo, en que el peticionario pudo hacer valer el derecho que aquí reclama. Motivo por el cual, deviene improcedente el juicio de amparo por la causal que se analiza, respecto del acto reclamado señalado, al haber transcurrido en exceso el término que concede el artículo 17 de la Ley de Amparo, para combatir la resolución de ocho de diciembre de dos mil quince, máxime que el acto reclamado no se encuentra en la hipótesis de la salvedad del referido artículo 17 de la ley reglamentaria en cita. Apoya lo anterior, la tesis: Tesis: Semanario Judicial de la Federación Octava Época 216152 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XI, Junio de 1993 Pag. 235 Tesis Aislada(Común) ACTOS CONSENTIDOS, AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LOS. Promovida la demanda de garantías fuera del término establecido en el artículo 21 de la Ley de Amparo, implica consentimiento del acto reclamado, por lo cual aquélla resulta improcedente, conforme a la fracción XII del artículo 73, en relación con el 145 de la ley en cita. En el entendido de que la fecha de presentación de la demanda de amparo es aquella en que ese escrito se recibió en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, con sede en esta ciudad (dieciocho de noviembre del año en curso) y no la fecha en que se presentó ante el Juzgado responsable (veinticinco de octubre del año actual); ello es así, en razón de que del contenido de ese escrito se advierte que el quejoso tiene pleno conocimiento de que su presentación debe hacerse ante un Juez de Distrito y no ante el Juez responsable. Apoya lo anterior, por analogía jurídica, la tesis: Tesis: 1a./J. 13/2014 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2007052 1 de 1 Primera Sala Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I Pag. 275 Jurisprudencia(Común) DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA COMO DIRECTO. CASO EN EL QUE PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DEBE CONSIDERARSE LA FECHA EN LA QUE LLEGÓ PARA SU CONOCIMIENTO AL JUEZ DE DISTRITO. En aquellos supuestos en que el mismo quejoso: i) presente por segunda ocasión indebidamente una demanda de amparo indirecto ante la autoridad responsable; ii) con la finalidad de impugnar un acto dictado después de concluido el mismo juicio natural del que deriva el acto reclamado en el amparo previo; y, iii) que dicho acto constituya una resolución dictada en cumplimiento de una demanda de amparo indirecto; el juzgador de amparo contará con elementos suficientes para acreditar que el quejoso conocía la vía procedente, por lo que el error en la presentación de la demanda no deberá interrumpir el plazo para la promoción del juicio de amparo y la fecha que se tomará en cuenta para determinar la oportunidad del juicio será aquella en la que llegó al conocimiento del juez de distrito y no en la que la recibió la autoridad responsable. Ello siempre y cuando el tribunal colegiado al que se le turnó el primer amparo como directo, al declarar su incompetencia legal, haya explicado al quejoso los casos en los que procede el amparo directo, indicando que en contra de las resoluciones ahí reclamadas procede el amparo indirecto. Lo anterior, en virtud de que un primer error en la vía debe presumirse como una equivocación de buena fe procesal que no debe dejar al quejoso sin defensa; no obstante, una segunda equivocación en estas condiciones permite acreditar que el quejoso sabía cuál era la vía que debía iniciar y que la conducta procesal del quejoso está encaminada a entorpecer la buena marcha del juicio, por lo que en este supuesto, no se debe interrumpir el plazo para la promoción del juicio de amparo. En las condiciones establecidas con antelación, al quedar evidenciada la existencia de la causa de improcedencia mencionada, procede desechar la demanda de amparo promovida por Pedro Oros Rubio, con fundamento en el artículo 61, fracción XIV y 17, de la Ley de Amparo. Háganse las anotaciones respectivas en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

  • 28 de Noviembre del 2016

    III. CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 27, FRACCION I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO Y EN CUMPLIMIENTO AL APERCIBIMIENTO DECRETADO EN AVISO DE FECHA VEINTITRES DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, NOTIFIQUESE A LA PARTE QUEJOSA POR MEDIO DE LISTA SE FIJA EN LOS ESTRADOS DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL, EL PROVEIDO DE VEINTIDOS DE NOVIEMBRE DEL AÑO QUE TRANSCURRE, PROVEIDO QUE EN LO CONDUCENTE DICE: a) El oficio 6469, signado por el Secretario de acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, con sede en Morelia, Michoacán, al que acompaña el cuaderno de incompetencia 909/2016, formado con la demanda de amparo promovida por Pedro Oros Rubio, por su propio derecho, registrado en el libro de correspondencia común con el progresivo 24190, y en el diverso libro de gobierno con el progresivo 637/2016-III. b) Asimismo, el suscrito Licenciado Mario Alvez Cuevas, secretario adscrito a este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, con residencia en Uruapan, CERTIFICA y hace constar que una vez revisado el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes "SISE", de este juzgado, se advierte que existe diversa demanda de amparo promovida por el mismo quejoso, sin embargo, la misma no guarda relación con lo que en esta vía constitucional se reclama, tal como se advierte de la constancia que al efecto se anexa. Conste.Uruapan, Michoacán, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.Ahora, a efecto de estar en condiciones de proveer sobre su admisión o desechamiento, con fundamento en el artículo 108, fracción IV, de la Ley de Amparo, prevéngase al promovente del amparo, para que dentro del término de CINCO DÍAS contados a partir del siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de este proveído y tomando en consideración el artículo 261, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece: "Artículo 261. Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de treinta a trescientos días: I. Al quejoso, a su abogado autorizado o a ambos, si con el propósito de obtener una ventaja procesal indebida, en la demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el acto reclamado, siempre que no se reclamen actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; y II." Por escrito y con las copias suficientes de éste para correr traslado a las partes, realice bajo protesta de decir verdad, la aclaración de su demanda respecto de lo siguiente: Precise de forma clara y concreta, el acto que le reclama al Juez Segundo Civil de Primera Instancia, con sede en esta ciudad. Lo anterior es así, toda vez que en el capítulo correspondiente a los actos reclamados manifiesta lo siguiente: "IV. ACTO RECLAMADO 1.- Reclamo la violación a mis garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior en virtud a que en fecha 25 de septiembre del 2015 la C. LETICIA MORALES BENÍTEZ, mediante conductos (SIC) de sus apoderados jurídicos, presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia el escrito donde promovía la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA SOBRE EL PAGO DE ALIMENTOS PROVISIONALES, fundamentando su petición con hechos que son materia de litis, es decir materia de una jurisdicción contenciosa." Sin que haga mención de un acto en específico que le reclame al Juez que señala como responsable, pues únicamente menciona que la persona que señala como tercera interesada presentó diligencias de jurisdicción voluntaria ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia, con sede en esta ciudad. Sin embargo, en el segundo de los párrafos de la demanda, precisa: ".vengo a solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL , en contra de la RESOLUCIÓN FINAL dictada en AUTO DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DEL 2015, mismas que fueran otorgadas por el TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO EN MATERIA DE LO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA, EN EL DISTRITO JUDICIAL DE URUAPAN, MICHOACÁN, dentro de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA FAMILIAR, SOBRE EL PAGO DE ALIMENTOS PROVISIONALES, con número de expediente 1279/2015." Sustenta a lo anterior, la tesis siguiente: Tesis: XX.57 K Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 202853 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo III, Marzo de 1996 Pag. 871 Tesis Aislada(Común) ACTO RECLAMADO. SI ES OBSCURO E IMPRECISO, DEBE REQUERIRSE AL QUEJOSO PARA QUE CUMPLA CON ESOS REQUISITOS APERCIBIDO QUE DE NO HACERLO SE TENDRA POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA DE GARANTIAS. De conformidad con la naturaleza y fines del juicio de amparo, el acto reclamado a las autoridades, debe señalarse con claridad y precisión, en virtud, de que, a través del mismo sólo puede juzgarse sobre la legalidad o no de lo reclamado en los términos en que se hace la reclamación y se acredita ante la responsable, toda vez que esto resulta indispensable para establecer la relación procesal en los juicios de garantías; por tanto, ante la falta de precisión y claridad de los actos reclamados debe requerirse al quejoso que dé cumplimiento a esos requisitos apercibido que de no hacerlo se tendrá por no interpuesta la demanda, sin que sea válido considerar que ante la obscuridad de la misma debe desecharse ésta, en razón que de conformidad con el artículo 146 de la Ley de Amparo, ante omisiones de tal naturaleza, se concede al peticionario de garantías la oportunidad de corregirlos mediante un escrito aclaratorio, siendo categórico el contenido del numeral en cita, en el sentido de que si no se cumple con el requerimiento, el Juez Federal deberá tener por no interpuesta la demanda. Bajo apercibimiento que de ser omiso respecto del desahogo de la prevención, se tendrá como acto reclamado la resolución dictada el ocho de diciembre de dos mil quince, por el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil, con sede en esta ciudad, dentro de las diligencias de jurisdicción voluntaria familiar sobre pago de alimentos provisionales número 1279/2015, de su índice. Con apoyo en el artículo 3° de la Ley de Amparo, se autoriza desde éste momento la expedición de copias simples y certificadas a las partes, de las constancias que obren en el expediente, salvo aquéllas respecto de las que deba guardarse sigilo, previa identificación y recibo que del mismo se deje en autos. De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 16 Constitucional, en relación con los artículos 118, 119 y 120 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y lo dispuesto en el Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la Aplicación de la Ley mencionada, indíquese a las partes que toda información que tiene en resguardo el Poder Judicial de la Federación es pública, de conformidad con lo dispuesto por los preceptos 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del citado reglamento, por ende, los expedientes podrán ser consultados por cualquier persona, con las salvedades a que se refiere tal disposición; de la misma manera, hágase del conocimiento de la parte quejosa que tiene el derecho a oponerse, en relación con terceros, a la publicación de sus datos personales, cuando la información contenida en las constancias procesales esté clasificada, de conformidad con los artículos 97, 110 y 113 de la citada ley federal, como reservada o confidencial; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se requiere a la parte quejosa, para que dentro del término de tres días, legalmente computados, manifieste por escrito si está de acuerdo con que se especifique su nombre y datos personales, al hacerse la publicación de las resoluciones que hayan causado estado o ejecutoria; en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa, conlleva su oposición para que el fallo respectivo se publique con tales datos. Téngase por designado como domicilio para oír y recibir notificaciones personales dirigidas a la parte quejosa en calle Arturo Gámiz, número 15, colonia Movimiento Magisterial, en esta ciudad; y como autorizado en términos del párrafo segundo, última parte, del artículo 12 de la Ley de Amparo a Ignacio Javier López Ramos, toda vez que después de haber realizado una búsqueda en el Registro Electrónico del Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, no se encontró registrada su cédula profesional, que lo acredite como licenciado en derecho. Apoya a lo anterior, la tesis siguiente: Tesis: I.11o.A.4 A Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 175204 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXIII, Abril de 2006 Pag. 1188 Tesis Aislada(Administrativa) SISTEMA COMPUTARIZADO PARA EL REGISTRO ÚNICO DE PROFESIONALES DEL DERECHO ANTE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO. PARA TENER RECONOCIDO EL CARÁCTER DE AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO, EL ABOGADO DEBE ACREDITAR SU INSCRIPCIÓN, PREVIO A LA PROMOCIÓN DE ALGÚN MEDIO DE DEFENSA. El sistema informático establecido por el Consejo de la Judicatura Federal en el Acuerdo General 24/2005, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2005, tiene por objeto que efectuada la inscripción de la cédula de licenciados en derecho ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, surta sus efectos; sin embargo, requiere para su efectividad que el profesional autorizado en términos amplios del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, haya registrado los datos de su cédula con fecha anterior a aquella en que intente hacer valer en beneficio de su autorizante algún medio de defensa establecido por la citada ley. Por ello, si de la consulta a dicho sistema se acredita que el registro se efectuó con posterioridad a la promoción, resulta evidente que al momento de presentar el medio de defensa carecía de legitimación en el procedimiento, atento a que este presupuesto procesal debió estar previamente acreditado porque no puede ser convalidado. Se autoriza al Actuario de la adscripción, a efecto de que, con apoyo en el artículo 29 de la Ley de Amparo, en su caso, practique notificaciones a las partes por medio de lista, cuando para la realización de una de ellas, de carácter personal, se constituya en cualquiera de los domicilios de éstas y no encuentre a persona alguna o nadie acuda a su llamado, previamente la razón que al respecto se levante y haber observado lo dispuesto en el artículo 27 de la invocada ley. Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, párrafo tercero de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles para en caso necesario, practicar las notificaciones personales que se ordenen en la tramitación del presente juicio.

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    III. CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 27, FRACCION I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO Y EN CUMPLIMIENTO AL APERCIBIMIENTO DECRETADO EN AVISO DE FECHA VEINTITRES DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, NOTIFIQUESE A LA PARTE QUEJOSA POR MEDIO DE LISTA SE FIJA EN LOS ESTRADOS DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL, EL PROVEIDO DE VEINTIDOS DE NOVIEMBRE DEL AÑO QUE TRANSCURRE, PROVEIDO QUE EN LO CONDUCENTE DICE: a) El oficio 6469, signado por el Secretario de acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, con sede en Morelia, Michoacán, al que acompaña el cuaderno de incompetencia 909/2016, formado con la demanda de amparo promovida por Pedro Oros Rubio, por su propio derecho, registrado en el libro de correspondencia común con el progresivo 24190, y en el diverso libro de gobierno con el progresivo 637/2016-III. b) Asimismo, el suscrito Licenciado Mario Alvez Cuevas, secretario adscrito a este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, con residencia en Uruapan, CERTIFICA y hace constar que una vez revisado el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes "SISE", de este juzgado, se advierte que existe diversa demanda de amparo promovida por el mismo quejoso, sin embargo, la misma no guarda relación con lo que en esta vía constitucional se reclama, tal como se advierte de la constancia que al efecto se anexa. Conste.Uruapan, Michoacán, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.Ahora, a efecto de estar en condiciones de proveer sobre su admisión o desechamiento, con fundamento en el artículo 108, fracción IV, de la Ley de Amparo, prevéngase al promovente del amparo, para que dentro del término de CINCO DÍAS contados a partir del siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de este proveído y tomando en consideración el artículo 261, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece: "Artículo 261. Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de treinta a trescientos días: I. Al quejoso, a su abogado autorizado o a ambos, si con el propósito de obtener una ventaja procesal indebida, en la demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el acto reclamado, siempre que no se reclamen actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; y II." Por escrito y con las copias suficientes de éste para correr traslado a las partes, realice bajo protesta de decir verdad, la aclaración de su demanda respecto de lo siguiente: Precise de forma clara y concreta, el acto que le reclama al Juez Segundo Civil de Primera Instancia, con sede en esta ciudad. Lo anterior es así, toda vez que en el capítulo correspondiente a los actos reclamados manifiesta lo siguiente: "IV. ACTO RECLAMADO 1.- Reclamo la violación a mis garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior en virtud a que en fecha 25 de septiembre del 2015 la C. LETICIA MORALES BENÍTEZ, mediante conductos (SIC) de sus apoderados jurídicos, presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia el escrito donde promovía la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA SOBRE EL PAGO DE ALIMENTOS PROVISIONALES, fundamentando su petición con hechos que son materia de litis, es decir materia de una jurisdicción contenciosa." Sin que haga mención de un acto en específico que le reclame al Juez que señala como responsable, pues únicamente menciona que la persona que señala como tercera interesada presentó diligencias de jurisdicción voluntaria ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia, con sede en esta ciudad. Sin embargo, en el segundo de los párrafos de la demanda, precisa: ".vengo a solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL , en contra de la RESOLUCIÓN FINAL dictada en AUTO DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DEL 2015, mismas que fueran otorgadas por el TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO EN MATERIA DE LO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA, EN EL DISTRITO JUDICIAL DE URUAPAN, MICHOACÁN, dentro de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA FAMILIAR, SOBRE EL PAGO DE ALIMENTOS PROVISIONALES, con número de expediente 1279/2015." Sustenta a lo anterior, la tesis siguiente: Tesis: XX.57 K Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 202853 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo III, Marzo de 1996 Pag. 871 Tesis Aislada(Común) ACTO RECLAMADO. SI ES OBSCURO E IMPRECISO, DEBE REQUERIRSE AL QUEJOSO PARA QUE CUMPLA CON ESOS REQUISITOS APERCIBIDO QUE DE NO HACERLO SE TENDRA POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA DE GARANTIAS. De conformidad con la naturaleza y fines del juicio de amparo, el acto reclamado a las autoridades, debe señalarse con claridad y precisión, en virtud, de que, a través del mismo sólo puede juzgarse sobre la legalidad o no de lo reclamado en los términos en que se hace la reclamación y se acredita ante la responsable, toda vez que esto resulta indispensable para establecer la relación procesal en los juicios de garantías; por tanto, ante la falta de precisión y claridad de los actos reclamados debe requerirse al quejoso que dé cumplimiento a esos requisitos apercibido que de no hacerlo se tendrá por no interpuesta la demanda, sin que sea válido considerar que ante la obscuridad de la misma debe desecharse ésta, en razón que de conformidad con el artículo 146 de la Ley de Amparo, ante omisiones de tal naturaleza, se concede al peticionario de garantías la oportunidad de corregirlos mediante un escrito aclaratorio, siendo categórico el contenido del numeral en cita, en el sentido de que si no se cumple con el requerimiento, el Juez Federal deberá tener por no interpuesta la demanda. Bajo apercibimiento que de ser omiso respecto del desahogo de la prevención, se tendrá como acto reclamado la resolución dictada el ocho de diciembre de dos mil quince, por el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil, con sede en esta ciudad, dentro de las diligencias de jurisdicción voluntaria familiar sobre pago de alimentos provisionales número 1279/2015, de su índice. Con apoyo en el artículo 3° de la Ley de Amparo, se autoriza desde éste momento la expedición de copias simples y certificadas a las partes, de las constancias que obren en el expediente, salvo aquéllas respecto de las que deba guardarse sigilo, previa identificación y recibo que del mismo se deje en autos. De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 16 Constitucional, en relación con los artículos 118, 119 y 120 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y lo dispuesto en el Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la Aplicación de la Ley mencionada, indíquese a las partes que toda información que tiene en resguardo el Poder Judicial de la Federación es pública, de conformidad con lo dispuesto por los preceptos 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del citado reglamento, por ende, los expedientes podrán ser consultados por cualquier persona, con las salvedades a que se refiere tal disposición; de la misma manera, hágase del conocimiento de la parte quejosa que tiene el derecho a oponerse, en relación con terceros, a la publicación de sus datos personales, cuando la información contenida en las constancias procesales esté clasificada, de conformidad con los artículos 97, 110 y 113 de la citada ley federal, como reservada o confidencial; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se requiere a la parte quejosa, para que dentro del término de tres días, legalmente computados, manifieste por escrito si está de acuerdo con que se especifique su nombre y datos personales, al hacerse la publicación de las resoluciones que hayan causado estado o ejecutoria; en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa, conlleva su oposición para que el fallo respectivo se publique con tales datos. Téngase por designado como domicilio para oír y recibir notificaciones personales dirigidas a la parte quejosa en calle Arturo Gámiz, número 15, colonia Movimiento Magisterial, en esta ciudad; y como autorizado en términos del párrafo segundo, última parte, del artículo 12 de la Ley de Amparo a Ignacio Javier López Ramos, toda vez que después de haber realizado una búsqueda en el Registro Electrónico del Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, no se encontró registrada su cédula profesional, que lo acredite como licenciado en derecho. Apoya a lo anterior, la tesis siguiente: Tesis: I.11o.A.4 A Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 175204 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXIII, Abril de 2006 Pag. 1188 Tesis Aislada(Administrativa) SISTEMA COMPUTARIZADO PARA EL REGISTRO ÚNICO DE PROFESIONALES DEL DERECHO ANTE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO. PARA TENER RECONOCIDO EL CARÁCTER DE AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO, EL ABOGADO DEBE ACREDITAR SU INSCRIPCIÓN, PREVIO A LA PROMOCIÓN DE ALGÚN MEDIO DE DEFENSA. El sistema informático establecido por el Consejo de la Judicatura Federal en el Acuerdo General 24/2005, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2005, tiene por objeto que efectuada la inscripción de la cédula de licenciados en derecho ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, surta sus efectos; sin embargo, requiere para su efectividad que el profesional autorizado en términos amplios del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, haya registrado los datos de su cédula con fecha anterior a aquella en que intente hacer valer en beneficio de su autorizante algún medio de defensa establecido por la citada ley. Por ello, si de la consulta a dicho sistema se acredita que el registro se efectuó con posterioridad a la promoción, resulta evidente que al momento de presentar el medio de defensa carecía de legitimación en el procedimiento, atento a que este presupuesto procesal debió estar previamente acreditado porque no puede ser convalidado. Se autoriza al Actuario de la adscripción, a efecto de que, con apoyo en el artículo 29 de la Ley de Amparo, en su caso, practique notificaciones a las partes por medio de lista, cuando para la realización de una de ellas, de carácter personal, se constituya en cualquiera de los domicilios de éstas y no encuentre a persona alguna o nadie acuda a su llamado, previamente la razón que al respecto se levante y haber observado lo dispuesto en el artículo 27 de la invocada ley. Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, párrafo tercero de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles para en caso necesario, practicar las notificaciones personales que se ordenen en la tramitación del presente juicio.

  • 23 de Noviembre del 2016

    III. a) El oficio 6469, signado por el Secretario de acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, con sede en Morelia, Michoacán, al que acompaña el cuaderno de incompetencia 909/2016, formado con la demanda de amparo promovida por Pedro Oros Rubio, por su propio derecho, registrado en el libro de correspondencia común con el progresivo 24190, y en el diverso libro de gobierno con el progresivo 637/2016-III. b) Asimismo, el suscrito Licenciado Mario Alvez Cuevas, secretario adscrito a este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, con residencia en Uruapan, CERTIFICA y hace constar que una vez revisado el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes "SISE", de este juzgado, se advierte que existe diversa demanda de amparo promovida por el mismo quejoso, sin embargo, la misma no guarda relación con lo que en esta vía constitucional se reclama, tal como se advierte de la constancia que al efecto se anexa. Conste.Uruapan, Michoacán, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.Ahora, a efecto de estar en condiciones de proveer sobre su admisión o desechamiento, con fundamento en el artículo 108, fracción IV, de la Ley de Amparo, prevéngase al promovente del amparo, para que dentro del término de CINCO DÍAS contados a partir del siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de este proveído y tomando en consideración el artículo 261, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece: "Artículo 261. Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de treinta a trescientos días: I. Al quejoso, a su abogado autorizado o a ambos, si con el propósito de obtener una ventaja procesal indebida, en la demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el acto reclamado, siempre que no se reclamen actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; y II." Por escrito y con las copias suficientes de éste para correr traslado a las partes, realice bajo protesta de decir verdad, la aclaración de su demanda respecto de lo siguiente: Precise de forma clara y concreta, el acto que le reclama al Juez Segundo Civil de Primera Instancia, con sede en esta ciudad. Lo anterior es así, toda vez que en el capítulo correspondiente a los actos reclamados manifiesta lo siguiente: "IV. ACTO RECLAMADO 1.- Reclamo la violación a mis garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior en virtud a que en fecha 25 de septiembre del 2015 la C. LETICIA MORALES BENÍTEZ, mediante conductos (SIC) de sus apoderados jurídicos, presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia el escrito donde promovía la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA SOBRE EL PAGO DE ALIMENTOS PROVISIONALES, fundamentando su petición con hechos que son materia de litis, es decir materia de una jurisdicción contenciosa." Sin que haga mención de un acto en específico que le reclame al Juez que señala como responsable, pues únicamente menciona que la persona que señala como tercera interesada presentó diligencias de jurisdicción voluntaria ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia, con sede en esta ciudad. Sin embargo, en el segundo de los párrafos de la demanda, precisa: ".vengo a solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL , en contra de la RESOLUCIÓN FINAL dictada en AUTO DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DEL 2015, mismas que fueran otorgadas por el TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO EN MATERIA DE LO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA, EN EL DISTRITO JUDICIAL DE URUAPAN, MICHOACÁN, dentro de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA FAMILIAR, SOBRE EL PAGO DE ALIMENTOS PROVISIONALES, con número de expediente 1279/2015." Sustenta a lo anterior, la tesis siguiente: Tesis: XX.57 K Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 202853 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo III, Marzo de 1996 Pag. 871 Tesis Aislada(Común) ACTO RECLAMADO. SI ES OBSCURO E IMPRECISO, DEBE REQUERIRSE AL QUEJOSO PARA QUE CUMPLA CON ESOS REQUISITOS APERCIBIDO QUE DE NO HACERLO SE TENDRA POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA DE GARANTIAS. De conformidad con la naturaleza y fines del juicio de amparo, el acto reclamado a las autoridades, debe señalarse con claridad y precisión, en virtud, de que, a través del mismo sólo puede juzgarse sobre la legalidad o no de lo reclamado en los términos en que se hace la reclamación y se acredita ante la responsable, toda vez que esto resulta indispensable para establecer la relación procesal en los juicios de garantías; por tanto, ante la falta de precisión y claridad de los actos reclamados debe requerirse al quejoso que dé cumplimiento a esos requisitos apercibido que de no hacerlo se tendrá por no interpuesta la demanda, sin que sea válido considerar que ante la obscuridad de la misma debe desecharse ésta, en razón que de conformidad con el artículo 146 de la Ley de Amparo, ante omisiones de tal naturaleza, se concede al peticionario de garantías la oportunidad de corregirlos mediante un escrito aclaratorio, siendo categórico el contenido del numeral en cita, en el sentido de que si no se cumple con el requerimiento, el Juez Federal deberá tener por no interpuesta la demanda. Bajo apercibimiento que de ser omiso respecto del desahogo de la prevención, se tendrá como acto reclamado la resolución dictada el ocho de diciembre de dos mil quince, por el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil, con sede en esta ciudad, dentro de las diligencias de jurisdicción voluntaria familiar sobre pago de alimentos provisionales número 1279/2015, de su índice. Con apoyo en el artículo 3° de la Ley de Amparo, se autoriza desde éste momento la expedición de copias simples y certificadas a las partes, de las constancias que obren en el expediente, salvo aquéllas respecto de las que deba guardarse sigilo, previa identificación y recibo que del mismo se deje en autos. De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 16 Constitucional, en relación con los artículos 118, 119 y 120 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y lo dispuesto en el Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la Aplicación de la Ley mencionada, indíquese a las partes que toda información que tiene en resguardo el Poder Judicial de la Federación es pública, de conformidad con lo dispuesto por los preceptos 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del citado reglamento, por ende, los expedientes podrán ser consultados por cualquier persona, con las salvedades a que se refiere tal disposición; de la misma manera, hágase del conocimiento de la parte quejosa que tiene el derecho a oponerse, en relación con terceros, a la publicación de sus datos personales, cuando la información contenida en las constancias procesales esté clasificada, de conformidad con los artículos 97, 110 y 113 de la citada ley federal, como reservada o confidencial; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se requiere a la parte quejosa, para que dentro del término de tres días, legalmente computados, manifieste por escrito si está de acuerdo con que se especifique su nombre y datos personales, al hacerse la publicación de las resoluciones que hayan causado estado o ejecutoria; en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa, conlleva su oposición para que el fallo respectivo se publique con tales datos. Téngase por designado como domicilio para oír y recibir notificaciones personales dirigidas a la parte quejosa en calle Arturo Gámiz, número 15, colonia Movimiento Magisterial, en esta ciudad; y como autorizado en términos del párrafo segundo, última parte, del artículo 12 de la Ley de Amparo a Ignacio Javier López Ramos, toda vez que después de haber realizado una búsqueda en el Registro Electrónico del Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, no se encontró registrada su cédula profesional, que lo acredite como licenciado en derecho. Apoya a lo anterior, la tesis siguiente: Tesis: I.11o.A.4 A Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 175204 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXIII, Abril de 2006 Pag. 1188 Tesis Aislada(Administrativa) SISTEMA COMPUTARIZADO PARA EL REGISTRO ÚNICO DE PROFESIONALES DEL DERECHO ANTE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO. PARA TENER RECONOCIDO EL CARÁCTER DE AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO, EL ABOGADO DEBE ACREDITAR SU INSCRIPCIÓN, PREVIO A LA PROMOCIÓN DE ALGÚN MEDIO DE DEFENSA. El sistema informático establecido por el Consejo de la Judicatura Federal en el Acuerdo General 24/2005, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2005, tiene por objeto que efectuada la inscripción de la cédula de licenciados en derecho ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, surta sus efectos; sin embargo, requiere para su efectividad que el profesional autorizado en términos amplios del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, haya registrado los datos de su cédula con fecha anterior a aquella en que intente hacer valer en beneficio de su autorizante algún medio de defensa establecido por la citada ley. Por ello, si de la consulta a dicho sistema se acredita que el registro se efectuó con posterioridad a la promoción, resulta evidente que al momento de presentar el medio de defensa carecía de legitimación en el procedimiento, atento a que este presupuesto procesal debió estar previamente acreditado porque no puede ser convalidado. Se autoriza al Actuario de la adscripción, a efecto de que, con apoyo en el artículo 29 de la Ley de Amparo, en su caso, practique notificaciones a las partes por medio de lista, cuando para la realización de una de ellas, de carácter personal, se constituya en cualquiera de los domicilios de éstas y no encuentre a persona alguna o nadie acuda a su llamado, previamente la razón que al respecto se levante y haber observado lo dispuesto en el artículo 27 de la invocada ley. Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, párrafo tercero de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles para en caso necesario, practicar las notificaciones personales que se ordenen en la tramitación del presente juicio.

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