Características del servicio

Pedro Chi Hernandez. | Secretario De Seguridad Pública Del Exp: 148/2019

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Pedro Chi Hernandez.
Demandado: Secretario De Seguridad Pública Del Estado .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 148/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Pedro Chi Hernandez en contra de Secretario De Seguridad Pública Del Estado en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 08 de Febrero del 2019 y cuenta con 9 Notificaciones.

Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes

Recibir notificaciones
de este Expediente

Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito

Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito

Notificaciones del Expediente 148/2019

  • 21 de Mayo del 2019

    I-Mérida, Yucatán, veinte de mayo de dos mil diecinueve. Visto el estado que guardan los autos de los que se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86, en relación con el 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, sin que la parte a la que pudo haber causado perjuicio, es decir la parte quejosa, hubiera recurrido la sentencia dictada el treinta de abril del año en curso; con fundamento en los artículos 355, 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2º de la Ley de Amparo, se declara que dicha sentencia en la que se SOBRESEYÓ en el presente juicio, HA CAUSADO EJECUTORIA, para todos los efectos legales correspondientes; háganse las anotaciones en el libro respectivo y notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido. Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el punto Décimo Primero del Capítulo Tercero del Acuerdo General Conjunto Número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, en el sentido de que el presente expediente no tiene relevancia documental. Ahora, el expediente original en que se provee se encuentra dentro de la hipótesis establecida en la fracción II del punto vigésimo primero del citado acuerdo general, por lo que ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que se podrá realizar una vez transcurridos los cinco años a que se refiere la parte final del primer párrafo del punto vigésimo primero del acuerdo antes citado. Por otro lado, atendiendo a que en los autos incidentales derivados del presente juicio, se concedió la suspensión provisional y la definitiva de los actos reclamados, provéase únicamente respecto de la destrucción del duplicado de dicho incidente debiendo conservarse el original del mismo, por el término de tres años y una vez transcurrido éste deberá transferirse tal como lo establece la fracción I del Punto Décimo, Capítulo III del Acuerdo General Conjunto Número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, y haciéndose la certificación correspondiente en dicho original. Por otra parte, de conformidad con lo previsto en la fracción III del punto Vigésimo del capítulo Quinto del acuerdo antes citado, se determina que el duplicado del incidente de suspensión derivado del presente expediente, es SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que podrá hacerse una vez transcurridos los seis meses a que se refiere dicho precepto. Finalmente, en cuanto al valor jurídico no lo tiene el presente juicio de Amparo, y sí lo tienen los incidentes de suspensión derivados del mismo.

  • 02 de Mayo del 2019

    I Visto, para resolver el presente juicio de amparo 148/2019 promovido por ... R E S U L T A N D O: ... C O N S I D E R A N D O: ... QUINTO. ANÁLISIS DE CAUSA DE IMPROCEDENCIA. No obstante la certeza del acto reclamado consistente en la detención del quejoso, el suscrito resolutor se encuentra imposibilitado para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, en atención a que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 108, fracción III, ambos de la Ley de Amparo. Los invocados preceptos legales en lo conducente dicen: ... Para explicar lo anterior, se tiene en cuenta que al advertirse la participación del Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en cuanto a la detención (arresto administrativo), acto del cual se adolecen los quejosos, mediante auto de veinticinco de febrero del año en curso, notificado el uno de marzo siguiente, se dio vista a los quejosos para que manifestaran si deseaban señalar como autoridad responsable al citado Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, con residencia en esta ciudad, bajo apercibimiento que de no hacerlo, se continuaría con la tramitación del presente juicio de amparo sin considerarlo como autoridad responsable. Sin embargo, la parte quejosa no cumplió con la prevención efectuada el veintiocho de febrero del año en curso, ya que hasta la fecha de la celebración de la audiencia constitucional (treinta de abril de la presenta anualidad), no hizo pronunciamiento alguno al respecto. En razón de lo anterior, dicha causal de improcedencia se actualiza y ello impide analizar la detención (arresto administrativo), lo cual fue realizado por el Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, dado que, como no fue señalada como responsable, no obstante la prevención realizada, el suscrito se encuentra impedido para pronunciarse respecto a la constitucionalidad del acto reclamado al no cumplir con el imperativo dispuesto en la fracción III, del artículo 108, de la Ley de Amparo, en el sentido de que la parte quejosa debe señalar las autoridades responsables en su demanda de amparo. Lo anterior, toda vez que si bien existe la jurisprudencia ..., también determina que es indispensable darle vista personalmente a los quejosos cuando se advierta la participación de una diversa autoridad no señalada como responsable, sin embargo, dicha circunstancia no establece que la parte quejosa tenga una segunda oportunidad para regularizar la demanda si en la primera ocasión no lo hizo, señalando a la autoridad responsable, por lo que en este caso, debe sobreseerse en el juicio de conformidad con el artículo 61 fracción XXIII, en relación con el 108 fracción III, ambos de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto, establece: ... En consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el 108 fracción III, ambos de la Ley de Amparo, lo que impone sobreseer en el presente juicio por lo que toca a la detención fuera de procedimiento (arresto administrativo) reclamado al Secretario de Seguridad Pública, con base en lo dispuesto en la fracción V, del diverso numeral 63, del mencionado ordenamiento legal. ... Por lo expuesto y considerado y con apoyo, además, en los artículos del 73, 74 y 75 de la Ley de Amparo. S E R E S U E L V E: PRIMERO. SE SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por *** por los motivos expuestos contra autoridades y el acto en los considerandos tercero y quinto de esta resolución.

  • 15 de Abril del 2019

    I Mérida, Yucatán, doce de abril de dos mil diecinueve. Visto el estado que guardan los presentes autos, y siendo que el Secretario encargado del despacho no se encuentra autorizado para resolver en definitiva los presentes autos, en atención a lo dispuesto en términos del párrafo primero del artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en tal virtud, se dispone diferir la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, para lo cual, en términos de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley de Amparo, y atendiendo a las cargas de trabajo de este órgano jurisdiccional, se fija como nueva fecha para su celebración, las ONCE HORAS CON TRES MINUTOS DEL TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE.

  • 14 de Marzo del 2019

    I. Mérida, Yucatán, trece de marzo de dos mil diecinueve. Vista la certificación de cuenta, de la que se advierte que en proveído de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, se previno a la parte quejosa para que manifieste si desea ampliar su demanda de garantías en cuanto a señalar como nueva autoridad responsable al Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, el cual se le notificó uno de marzo del presente año, por lo que aún se encuentra transcurriendo el plazo de quince días hábiles otorgado en dicho auto para cumplir la citada prevención. Para dar margen a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para tener verificativo el día de hoy y se fijan como nuevas hora y fecha para su desahogo las DIEZ HORAS CON TRECE MINUTOS DEL DOCE DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE, lo que deberá hacerse del conocimiento de las partes. Notifíquese. Así lo acordó y firma Carlos Solís Briceño Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, ante la secretaria Jazmín Irbel Be Pérez, con quien actúa y da fe.

  • 01 de Marzo del 2019

    I-Se notifica por lista de estrados a la parte quejosa, el proveído de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso c) de la Ley de Amparo, mismo que refiere: Mérida, Yucatán, veinticinco de febrero de dos mil diecinueve. Agréguese a los autos el informe justificado rendido por el Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, con sede en esta ciudad y anexo que acompaña; en consecuencia, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo en vigor, dese vista con dicho informe y anexo a las partes en este juicio y hágase relación de los mismos al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Ahora bien, toda vez que el citado Director Jurídico fue quien calificó el tipo de sanción impuesta a los quejosos --- alias ---- y ----, consistente en un arresto administrativo de treinta y seis horas. En consecuencia, prevéngase a la parte quejosa para que dentro del término de quince días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de este proveído, manifieste bajo protesta de decir verdad, si desea ampliar su demanda de amparo y señalar como nueva autoridad responsable al Director Jurídico de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado, con sede en esta ciudad. Apercibida que de no cumplir con lo requerido en el término concedido, se seguirá el trámite del presente juicio sin tener a dicha autoridad como responsable en estos autos y se resolverá únicamente por lo que ve a las autoridades precisadas en el escrito inicial de demanda. Cabe citar, respecto a lo anterior, la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, cuyo rubro y texto citan: "AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PREVENIR AL QUEJOSO, SI DEL INFORME JUSTIFICADO SE ADVIERTE SU PARTICIPACIÓN EN LA EMISIÓN DEL ACTO RECLAMADO. Con vista en el criterio que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados han sustentado en el sentido de que la demanda de garantías constituye un todo y debe interpretarse en su integridad a fin de encontrar los elementos que la conforman, y de que el juzgador es un perito en derecho con capacidad para interpretar una redacción oscura e irregular y determinar si el autor por error incurre en omisiones e imprecisiones por desconocimiento de la técnica de amparo, sin que esto signifique suplir la deficiencia de la queja o integrar la acción que intenta el gobernado, sino sólo en armonizar la información con la que cuenta, tomando también como elemento referencial para determinar la realidad y precisión de los actos reclamados y la designación de las autoridades responsables, los anexos de la demanda y los propios informes justificados que las autoridades rindan; se estima que si el Juez de Distrito, con motivo de los informes justificados o de alguna otra prueba advierte que el acto proviene de una autoridad distinta de las señaladas como responsables o que aparezcan otros actos diversos de los indicados como reclamados que expresamente se hayan omitido en la demanda, deberá ordenar que el contenido de los informes o de esas pruebas se haga del conocimiento de la parte quejosa mediante notificación personal y, prevenirlo para que aclare si señala o no como reclamado, a esos nuevos actos o se tenga como responsable a la nueva autoridad de la que no tenía conocimiento el quejoso, por tratarse de un tercero ajeno al procedimiento o no siéndolo inadvertidamente pasó por alto, y así, estar en posibilidad de dictar una sentencia justa y apegada a la realidad, evitando que la distracción o confusión de aquél sea la base para generar un obstáculo que pueda llegar a ser una trampa procesal que impida al Juez resolver el fondo de la cuestión planteada. Por lo tanto, si en el caso la parte quejosa señaló como autoridad responsable a la Junta, pero de los informes justificados se desprende que quien emitió el acto fue el presidente de ésta, el Juez de Distrito debió prevenir a la parte quejosa a efecto de que aclarara si señalaba o no como responsable al titular de la Junta de Conciliación y Arbitraje y, al no hacerlo así, el a quo incurrió en una violación a las normas que regulan el procedimiento y debe ordenarse reponerlo para los efectos precisados. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.."

  • 26 de Febrero del 2019

    Mérida, Yucatán, veinticinco de febrero de dos mil diecinueve. Agréguese a los autos el informe justificado rendido por el Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, con sede en esta ciudad y anexo que acompaña; en consecuencia, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo en vigor, dese vista con dicho informe y anexo a las partes en este juicio y hágase relación de los mismos al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Ahora bien, toda vez que el citado Director Jurídico fue quien calificó el tipo de sanción impuesta a los quejosos --- alias ---- y ----, consistente en un arresto administrativo de treinta y seis horas. En consecuncia, prevéngase a la parte quejosa para que dentro del término de quince días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de este proveído, manifieste bajo protesta de decir verdad, si desea ampliar su demanda de amparo y señalar como nueva autoridad responsable al Director Jurídico de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado, con sede en esta ciudad. Apercibida que de no cumplir con lo requerido en el término concedido, se seguirá el trámite del presente juicio sin tener a dicha autoridad como responsable en estos autos y se resolverá únicamente por lo que ve a las autoridades precisadas en el escrito inicial de demanda. Cabe citar, respecto a lo anterior, la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, cuyo rubro y texto citan: "AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PREVENIR AL QUEJOSO, SI DEL INFORME JUSTIFICADO SE ADVIERTE SU PARTICIPACIÓN EN LA EMISIÓN DEL ACTO RECLAMADO. Con vista en el criterio que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados han sustentado en el sentido de que la demanda de garantías constituye un todo y debe interpretarse en su integridad a fin de encontrar los elementos que la conforman, y de que el juzgador es un perito en derecho con capacidad para interpretar una redacción oscura e irregular y determinar si el autor por error incurre en omisiones e imprecisiones por desconocimiento de la técnica de amparo, sin que esto signifique suplir la deficiencia de la queja o integrar la acción que intenta el gobernado, sino sólo en armonizar la información con la que cuenta, tomando también como elemento referencial para determinar la realidad y precisión de los actos reclamados y la designación de las autoridades responsables, los anexos de la demanda y los propios informes justificados que las autoridades rindan; se estima que si el Juez de Distrito, con motivo de los informes justificados o de alguna otra prueba advierte que el acto proviene de una autoridad distinta de las señaladas como responsables o que aparezcan otros actos diversos de los indicados como reclamados que expresamente se hayan omitido en la demanda, deberá ordenar que el contenido de los informes o de esas pruebas se haga del conocimiento de la parte quejosa mediante notificación personal y, prevenirlo para que aclare si señala o no como reclamado, a esos nuevos actos o se tenga como responsable a la nueva autoridad de la que no tenía conocimiento el quejoso, por tratarse de un tercero ajeno al procedimiento o no siéndolo inadvertidamente pasó por alto, y así, estar en posibilidad de dictar una sentencia justa y apegada a la realidad, evitando que la distracción o confusión de aquél sea la base para generar un obstáculo que pueda llegar a ser una trampa procesal que impida al Juez resolver el fondo de la cuestión planteada. Por lo tanto, si en el caso la parte quejosa señaló como autoridad responsable a la Junta, pero de los informes justificados se desprende que quien emitió el acto fue el presidente de ésta, el Juez de Distrito debió prevenir a la parte quejosa a efecto de que aclarara si señalaba o no como responsable al titular de la Junta de Conciliación y Arbitraje y, al no hacerlo así, el a quo incurrió en una violación a las normas que regulan el procedimiento y debe ordenarse reponerlo para los efectos precisados. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.." Notifíquese y personalmente a los quejosos. Así lo acordó y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán Carlos Solís Briceño, asistido por Beatriz Carolina Pantoja Cocom, Secretaria de Juzgado con quien actúa y da fe.

  • 14 de Febrero del 2019

    I..........TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL ANÁLISIS DE LA SUSPENSIÓN. El Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en representación del titular de dicha corporación (foja 14), admitió la existencia del acto reclamado de los directos quejosos ------, por lo que se tiene por CIERTO el mismo. Lo cual se corrobora con las constancias levantadas por el Actuario de la adscripción (fojas 11 a 13), en las cuales se hace constar que se entrevistó con Pedro Edmundo González Esquivel, quien dijo ser Comandante de Cuartel en turno de la Secretaría de Seguridad Pública, quien refirió que la detención de los directos quejosos -------------- derivó de un arresto administrativo de treinta y seis horas y que fueron puestos en libertad a las diecisiete horas con treinta y cinco minutos del cinco de febrero del presente año, después de haber cumplido con dieciséis horas de las treinta y seis horas de dicho arresto administrativo, en cumplimiento a la suspensión derivada de este juicio de amparo 148/2019-I, lo que se corrobora con lo señalado en el informe previo rendido por el Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado. En consecuencia, se concede la medida cautelar solicitada, para el sólo efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan y los directos quejosos no sean privados de su libertad con motivo de la orden de arresto reclamada, quedando a disposición de este juzgado en cuanto a su libertad personal, hasta en tanto se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte en el juicio de amparo del cual deriva estos autos incidentales; esta medida cautelar surtirá efectos siempre y cuando no sea detenido en flagrante delito, y no se trate de una orden emitida por autoridad judicial. Por lo expuesto y considerado, con fundamento en el artículo 146 de la Ley de Amparo, S E R E S U E L V E: ÚNICO.- SE CONCEDE la suspensión definitiva que solicitó Mateo Iván González Berzunza, a favor de --------------, respecto del acto que reclamó de la autoridad responsable, por los motivos precisados en el considerando TERCERO de esta interlocutoria. Notifíquese. Así lo resolvió y firma, Carlos Solís Briceño, Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, ante la Secretaria Beatriz Carolina Pantoja Cocom, con quien actúa y da fe.

  • 08 de Febrero del 2019

    I. Mérida, Yucatán, siete de febrero de dos mil diecinueve. Agréguese a los autos el informe previo rendido por el Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública en representación del Secretario de dicha Secretaría, con sede en esta ciudad y, con fundamento en el artículo 138 de la Ley de Amparo, hágase relación del mismo al celebrarse la audiencia incidental relativa. Notifíquese. Así lo acordó y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán Carlos Solís Briceño, ante la Secretaria Beatriz Carolina Pantoja Cocom, con quien actúa y da fe.

  • 08 de Febrero del 2019

    I. Mérida, Yucatán, siete de febrero de dos mil diecinueve. Vistas las constancias de notificación que anteceden levantadas por el Actuario adscrito a este Juzgado, de la que se advierte que al momento de notificarle a los directos quejosos --- y ----, el acuerdo dictado el cinco de febrero del año en curso, le manifestaron su deseo de ratificar la demanda interpuesta a su favor por ------ y el primero de los quejosos le aclaró que su nombre correcto es ---- y no ----; por tanto, téngase por ratificada la demanda de amparo promovida por el citado González Berzunza a favor de los citados directos quejosos, debiendo tomarse en consideración para las posteriores actuaciones, el nombre correcto del citado Chi Hernández. Por otra parte, agréguese a estos autos el informe de cuenta rendido por el Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, con sede en esta ciudad, a través del cual rinde su informe relativo a la suspensión de plano; en tal virtud, con fundamento en el artículos 126 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes con el informe mencionado, para los efectos legales correspondientes. Notifíquese. Así lo acordó y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán Carlos Solís Briceño, ante la Secretaria Beatriz Carolina Pantoja Cocom, con quien actúa y da fe.

antecedentes
“Por varias razones, sospechaba que mi abogado no estaba haciendo su trabajo correctamente… gracias a PoderJudicialVirtual.com me siento muy tranquilo porque doy cuenta de todo. He cambiado de abogado y pude evitar perder mucho dinero.” Alfonso Suárez Ingeniero Civil
antecedentes
“Antes de hacer negocios con cualquier persona o contratar a alguien, verifico si tiene antecedentes, así tengo la certeza de saber con que tipo de persona estoy tratando. Me he ahorrado varios problemas y dinero.” Saúl Fernández Empresario
Aceptamos pagos con Paypal Aceptamos depósitos en OXXO y Seven Eleven Aceptamos Bancomer, Citibanamex, HSBC, Banorte y Santander
certificado de seguridad ssl 1 certificado de seguridad ssl 2 certificado de seguridad ssl 3 certificado de seguridad ssl 4