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Paulina Quintana Calderon. | Juez Sexto De Proceso Oral En Exp: 630/2023

Federal > Juzgado Noveno De Distrito En Materia Civil En El Distrito Federal de Primer Circuito
Actor: Paulina Quintana Calderon. | Paulina Quintana Calderon En Representación De Sus Menores Hijos M.j.c.q., M.c.q. Y S.c.q..
Demandado: Juez Sexto De Proceso Oral En Materia Familiar De La Ciudad De Mexico .
Materia: Civil
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 630/2023 en Materia Civil y de tipo Principal fue promovido por Paulina Quintana Calderon en contra de Juez Sexto De Proceso Oral En Materia Familiar De La Ciudad De Mexico en el Juzgado Noveno De Distrito En Materia Civil En El Distrito Federal en Circuito 1 (Ciudad de México). El Proceso inició el 08 de Junio del 2023 y cuenta con 22 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 630/2023

  • 27 de Mayo del 2024

    Actor: PAULINA QUINTANA CALDERON en representación de sus menores hijos M.J.C.Q., M.C.Q. y S.C.Q..

    Demandado: JUEZ SEXTO DE PROCESO ORAL EN MATERIA FAMILIAR DE LA CIUDAD DE MEXICO .

    Agréguese a los autos el oficio de cuenta, que remite la Juez Sexto de Proceso Oral en Materia Familiar de la Ciudad de México, mediante el cual acusa recibo de las constancias que en él se indican, y que le fueran remitidas en cumplimiento a lo ordenado en auto de diecisiete de mayo del año en curso. Notifíquese por lista a las partes, con excepción de las autoridades responsables.

  • 20 de Mayo del 2024

    Actor: PAULINA QUINTANA CALDERON en representación de sus menores hijos M.J.C.Q., M.C.Q. y S.C.Q..

    Demandado: JUEZ SEXTO DE PROCESO ORAL EN MATERIA FAMILIAR DE LA CIUDAD DE MEXICO .

    México, Ciudad de México, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro. Visto el estado procesal que guarda el presente asunto del cual se advierte que ha fenecido el plazo concedido a la quejosa para hacer manifestaciones relativas a la vista que se le mandó dar mediante proveído de dos de febrero de dos mil veinticuatro, dado que el cumplimiento de las sentencias es de orden público, con vista en las constancias del sumario, el suscrito se encuentra obligado a determinar si la ejecutoria dictada en el presente juicio está o no cumplimentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo. Por lo tanto, con fundamento en los artículos 77 fracción I, 196 tercer párrafo y 214 de la Ley de Amparo, SE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA, sin que se advierta que exista exceso o defecto en el cumplimiento a la ejecutoria. Consecuentemente, realícense las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y al no existir diligencia pendiente, con fundamento en los artículos 196 cuarto párrafo y 214 de la Ley de Amparo, ARCHÍVESE el presente expediente como asunto totalmente concluido, en la remesa correspondiente al quince de abril de dos mil veinticuatro. Al margen de lo anterior, se hace notar que en términos del artículo 202 de la Ley de Amparo, ya sea las partes o una persona extraña a juicio se encuentra en condiciones de hacer valer el recurso de inconformidad que prevé dicho numeral. En atención a que se CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL en el presente juicio, es de señalarse que, con fundamento en los artículos 14 fracción II y 17 fracción III, inciso a), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, el presente expediente es CONSERVABLE, por lo que de conformidad con lo establecido en el último numeral invocado, consérvese en el archivo de este juzgado federal durante tres años, y después de ese lapso, procédase a su transferencia al depósito documental correspondiente. Finalmente, de conformidad con el artículo 3° de la Ley de Amparo, artículo 25 del multicitado Acuerdo y al Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, se hace constar que el presente cuaderno concuerda fielmente con el expediente electrónico que se encuentra en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Notifíquese por oficio a las autoridades responsables y por lista a las demás partes.

  • 06 de Febrero del 2024

    Actor: PAULINA QUINTANA CALDERON en representación de sus menores hijos M.J.C.Q., M.C.Q. y S.C.Q..

    Demandado: JUEZ SEXTO DE PROCESO ORAL EN MATERIA FAMILIAR DE LA CIUDAD DE MEXICO .

    México, Ciudad de México, a dos de febrero de dos mil veinticuatro. Agréguense para que obren como corresponda el oficio de cuenta proveniente de la Jueza Sexto de Proceso Oral en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia, y de la Subdirección de Evaluación e Intervención Psicológica del Poder Judicial, ambas autoridades de la Ciudad de México, mediante el cual, informan el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo y se remite copia certificada de las constancias que así lo acreditan; en tales condiciones, a fin de que la parte quejosa pueda hacer valer las defensas que procedan o actuar de conformidad con lo que ordenan las determinaciones judiciales y no dejarla en estado de indefensión, con el contenido del oficio que se acuerda y anexo que acompaña, dese vista para que en el término de tres días manifieste lo que a su interés convenga, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo. En el entendido que de no hacer manifestación alguna al respecto en el término señalado, esta autoridad de amparo con fundamento en las constancias que obran en los presentes autos y los elementos aportados por las autoridades responsables, resolverá sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria dictada en este juicio. Se cita en apoyo de lo anterior la tesis 1ª XC/2001, visible en la página 358 de Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, octubre de 2001, Primera Sala, Novena Época, cuyo rubro y contenido es el siguiente: "CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO EN EL QUE SE LE DA VISTA AL QUEJOSO CON EL INFORME DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE RESPECTO DE TAL ACATAMIENTO, DEBE HACERSE EN FORMA PERSONAL." Notifíquese vía electrónica a la parte quejosa, y por lista a las demás partes con excepción de las autoridades responsables

  • 26 de Enero del 2024

    Actor: PAULINA QUINTANA CALDERON en representación de sus menores hijos M.J.C.Q., M.C.Q. y S.C.Q..

    Demandado: JUEZ SEXTO DE PROCESO ORAL EN MATERIA FAMILIAR DE LA CIUDAD DE MEXICO .

    México, Ciudad de México, a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro. Vista la certificación que antecede y toda vez que ha transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que a la fecha se haya interpuesto recurso de revisión contra la sentencia dictada en el presente juicio de amparo; en consecuencia, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicha sentencia HA CAUSADO EJECUTORIA, en relación a los resolutivos: PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por ********, por propio derecho y en representación de sus menores hijos de iniciales ********************, ******************** y ********************, contra el acto que reclaman del Secretario de Gobierno de la Ciudad de México. SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ******************** y a sus menores hijos de iniciales *******, ******** y *****, contra actos del Jefe de Gobierno y del Congreso, ambos de la Ciudad de México. TERCERO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ********* y a sus menores hijos de iniciales ********, **********, contra actos de la Juez Sexto de Proceso Oral en Materia Familiar, así como de la Subdirección de Evaluación e Intervención Psicológica del Poder Judicial; Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; Ministerio Público adscrito al Juzgado Sexto de Proceso Oral en Materia Familiar, y del Director de la Unidad de Gestión Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, todos de la Ciudad de México. Háganse las anotaciones que correspondan en el libro electrónico de registro. En ese sentido, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, requiérase a la Juez Sexto de Proceso Oral en Materia Familiar de la Ciudad de México, para que en el término de TRES DÍAS, contados a partir de la legal notificación del presente proveído, de cumplimiento a la ejecutoria dictada en el presente juicio de garantías, en la cual se concedió el Amparo y Protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, a efecto de que: 1. ********** 2. *********** y 3. ************. Se les apercibe que en caso de no hacerlo se le impondrá una multa por el equivalente a CIEN UNIDADES de medida y actualización de conformidad al Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución General, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, el cual modificó los artículos 26, 41 y 123 de la mencionada Carta Magna, en específico con base a sus ordinales primero, segundo, tercero y noveno transitorios, en relación con el diverso numeral 237 fracción I, y 259, ambos de la Ley de Amparo y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en Turno para la substanciación del incidente de inejecución que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Ley de Amparo. Finalmente, agréguese para que obre como corresponda el escrito electrónico de cuenta, de la parte quejosa, por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, *********, y dígasele al promovente que deberá estarse a lo ordenado en líneas que anteceden Notifíquese por oficio a la autoridad responsable, y por lista a las demás partes.

  • 05 de Diciembre del 2023

    Actor: PAULINA QUINTANA CALDERON en representación de sus menores hijos M.J.C.Q., M.C.Q. y S.C.Q..

    Demandado: JUEZ SEXTO DE PROCESO ORAL EN MATERIA FAMILIAR DE LA CIUDAD DE MEXICO .

    México, Ciudad de México, a cuatro de diciembre de dos mil veintitrés. Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, se advierte que en la sentencia definitiva dictada en este juicio el treinta de noviembre del año en curso, se ordenó su notificación personal al tercero interesado ******, y tomando en consideración que este no ha señalado domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, no obstante estar debidamente emplazado y notificado del requerimiento que se le hizo en auto de siete de junio del presente año; en tales condiciones, practíquese a dicho tercero interesado la notificación de la sentencia referida, que en sus puntos resolutivos dice: "PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por *****, contra el acto que reclaman del Secretario de Gobierno de la Ciudad de México, precisado en el considerando segundo de esta sentencia y conforme a lo expuesto en el considerando quinto.- - - SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a *******, contra actos del Jefe de Gobierno y del Congreso, ambos de la Ciudad de México, precisados en el considerando segundo de esta sentencia y conforme a lo expuesto en el considerando séptimo.- - - TERCERO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ******, contra actos de la Juez Sexto de Proceso Oral en Materia Familiar, así como de la Subdirección de Evaluación e Intervención Psicológica del Poder Judicial; Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; Ministerio Público adscrito al Juzgado Sexto de Proceso Oral en Materia Familiar, y del Director de la Unidad de Gestión Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, todos de la Ciudad de México, precisados en el considerando segundo de esta sentencia y conforme a lo expuesto en el último considerando", por medio de lista que se fije en los estados de este juzgado, así como las subsecuentes notificaciones, aun las de carácter personal, hasta en tanto señale domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; lo anterior en términos de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Amparo. Notifíquese por lista al tercero interesado.

  • 01 de Diciembre del 2023

    Actor: PAULINA QUINTANA CALDERON en representación de sus menores hijos M.J.C.Q., M.C.Q. y S.C.Q..

    Demandado: JUEZ SEXTO DE PROCESO ORAL EN MATERIA FAMILIAR DE LA CIUDAD DE MEXICO .

    SENTENCIA DEFINITIVA

  • 28 de Septiembre del 2023

    Actor: PAULINA QUINTANA CALDERON.

    Demandado: JUEZ SEXTO DE PROCESO ORAL EN MATERIA FAMILIAR DE LA CIUDAD DE MEXICO .

    AUDIENCIA CONSTITUCIONAL En la Ciudad de México, a las trece horas del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, encontrándose en audiencia pública, el **********, Juez Noveno de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, asistido por el secretario **********, que autoriza y da fe, sin la comparecencia de las partes, con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, declara abierta la audiencia en el juicio de amparo 630/2023-V, promovido por ********, por propio derecho y en representación de sus menores hijos de identidad reservada e iniciales *********, sin la asistencia personal de las partes. Enseguida, el Secretario hace relación de las constancias más relevantes que obran en autos, entre las cuales se encuentran la demanda de amparo, auto admisorio de siete de junio de dos mil veintitrés (foja 76), en que se tuvo como tercero interesado a **********, constancias de notificación al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito así como a las autoridades responsables, oficios con los que las autoridades responsables Juez Sexto de Proceso Oral en Materia Familiar, Agente del Ministerio Público adscrito a dicho juzgado, Titular de la Subdirección de Evaluación e Intervención Psicológica, Director de la Unidad de Gestion Administrativa, todos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, Jefa de Gobierno, Secretario de Gobierno y Asamblea Legislativa, todos de la Ciudad De México, rindieron su respectivo informe justificado y la primero de dichas autoridades remitió constancias relativas al juicio de origen así como un disco compacto "DVD" con material audiovisual relativo a la audiencia reclamada. EL JUEZ ACUERDA: Se tiene por hecha la relación de constancias que obran en el presente expediente y por reproducido para los efectos legales procedentes el informe justificado rendido por las autoridades responsables, correspondiente al procedimiento generador de los actos reclamados, en términos del artículo 117 de la Ley de Amparo, lo que será tomado en consideración al momento de dictar la resolución en el presente juicio. Abierto el PERIODO DE PRUEBAS, el Secretario hace constar que la autoridad responsable Juez Sexto de Proceso Oral en Materia Familiar de la Ciudad de México, remitió un legajo de constancias correspondientes a la controversia del orden familiar 940/2022, con las que se integró el Tomo II de este asunto, constancias que también se integran por un disco compacto "DVD", remitido la juzgadora responsable; asimismo, se hace constar que la quejosa ofreció diversas pruebas en su escrito de demanda, entra las que también se incluye un disco compacto "DVD", mientras que el tercero interesado fue omiso en ofrecer pruebas. EL JUEZ ACUERDA: Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tienen por ofrecidas, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza las probanzas remitidas por las autoridades mencionadas, correspondientes a copias certificadas del juicio de origen, con el mismo fundamento, se tienen por ofrecidas, las documentales presentadas por la quejosa con su demanda de amparo, detalladas en el acuerdo admisorio de siete de junio pasado, al igual que la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana. En lo que respecta al "DVD" remitido por la autoridad responsable y el diverso presentado por la quejosa, deberán permanecer bajo resguardo del Secretario encargado del expediente, integrados en sobre al presente cuaderno para consulta del suscrito en caso de ser necesario, hasta en tanto concluya el juicio y se provea sobre su destino, material que será considerado como prueba documental, sin que sea necesario que se haya requerido a las partes para que aportaran los medios para su reproducción, puesto que en tanto, los archivos que se contengan en esos medios de almacenamiento sean reproducibles en el equipo de cómputo asignado al Secretario responsable del expediente, ello es suficiente para determinar su aceptación como medios de prueba. Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia P./J. 18/2020 (10a.) con registro digital 2022595, sustentada por el Pleno de nuestro más Alto Tribunal, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 82, Enero de 2021, Tomo I, página 5, Décima Época, Materia Común, cuyo rubro y texto señalan: "INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. LAS VIDEOGRABACIONES CONTENIDAS EN MEDIOS ELECTRÓNICOS TIENEN EL CARÁCTER DE PRUEBA DOCUMENTAL Y, POR TANTO, PUEDEN SER OFRECIDAS POR LAS PARTES EN AQUÉL. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron en forma contradictoria en torno a si una videograbación se debe considerar como prueba documental para efectos del incidente de suspensión en el juicio de amparo y, en consecuencia, si procede su admisión como medio probatorio. Criterio jurídico: Las videograbaciones constituyen una prueba documental, pues independientemente del soporte en el que consten y se aporten al incidente de suspensión, cuentan con la capacidad de registrar datos de interés procesal y, además, pueden desahogarse por su propia naturaleza y sin necesidad de una diligencia especial, siempre que el juzgador cuente con el equipo necesario para su reproducción y, de no ser así, el oferente de la prueba lo aporte. Justificación: Esta interpretación resulta acorde con los artículos 1o. y 14 de la Constitución General, al ser más protectora del debido proceso, entre cuyas formalidades esenciales que lo conforman está la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas. En este sentido, el artículo 143 de la Ley de Amparo establece que en el incidente de suspensión únicamente se admitirán las pruebas documental y de inspección judicial y, tratándose de los casos a que se refiere el artículo 15 de ese ordenamiento, la prueba testimonial. A su vez, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que el avance de las tecnologías de la información supone un importante cambio en el ámbito judicial lo que, desde luego, incide en la fase probatoria de un procedimiento; de ahí que para determinar la naturaleza de una videograbación se debe partir de que, jurídicamente, un documento es cualquier instrumento con capacidad para registrar datos o información, donde lo principal es su capacidad de registro y, lo secundario, el soporte en el que aparece recogido dicho objeto. Además, si el legislador federal hizo énfasis en la finalidad protectora de la suspensión, e incluso facultó al órgano jurisdiccional para solicitar documentos y ordenar las diligencias que considere convenientes para resolver sobre la suspensión definitiva, válidamente se puede concluir que las partes pueden ofrecer una videograbación contenida en un medio electrónico como prueba documental en el incidente de suspensión para que el juzgador pueda obtener certeza sobre hechos relevantes y, de ser el caso, otorgarle cierto valor probatorio, siempre que ello no comprometa la celeridad que debe imperar en dicho incidente. Al respecto, no pasa inadvertido que, dependiendo del soporte en el que se ofrezca la prueba en cuestión, se requiere un medio técnico para su reproducción; sin embargo, ello no amerita una diligencia especial que retrase la impartición de justicia, sino únicamente que el juzgador cuente con el equipo necesario para su reproducción y, de no ser así, podrá aportarlo el oferente de la prueba." Atento lo anterior, para efectos de esta diligencia, proceda el Secretario a dar fe de su contenido, únicamente respecto a la cantidad de archivos y viabilidad de los mismos para su consulta, no así de las imágenes o videos que en ellos se pudiera mostrar, puesto que tanto la autoridad responsable como la quejosa hacen mención de su contenido, que corresponde a la audiencia de diez de mayo de dos mil veintitrés, en que se emitió el pronunciamiento que constituye el acto reclamado, por lo que la consideración de dicho material en el dictado de la sentencia, de ser necesario, será materia de valoración por este juzgador al emitirse la resolución respectiva. Enseguida, el Secretario extrae de los sobres los discos y reseñados, y CERTIFICA: Que en ambos discos compactos, se advierte que contienen un idéntico archivo único en cada pieza, identificado con el nombre de "H_230510142937GRABADOR06_0940_2022_AP" y que al explorar sus propiedades, se muestra como un archivo de audio y video viable y con una duración de treinta y ocho minutos y treinta y un segundos; enseguida, se resguardan nuevamente los discos en mención. EL JUEZ ACUERDA: Se tiene por hecha la relación correspondiente al contenido de los discos mencionados, que contienen el material audiovisual ofrecido como prueba por la quejosa, cuyo contenido, será valorado conforme a las reglas de la prueba documental, en términos del criterio citado en auto de siete de junio de dos mil veintitrés (foja 76) y que de ser necesario, será enunciado al momento de resolver el presente juicio de acuerdo a los conceptos de violación o procedencia del juicio en que se actúa. Sin más pruebas que relacionar, se cierra la presente etapa procesal. Acto continuo, en la ETAPA DE ALEGATOS, el Secretario hace constar que tanto la quejosa como el tercero interesado fueron omisos en formular alegatos. En consecuencia, EL JUEZ ACUERDA: Debido a que la quejosa y el tercero interesado no formularon alegatos, con fundamento en el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se tiene por perdido su derecho para hacerlo, con lo que se cierra la presente etapa. Al no existir diligencia pendiente de desahogo, se tiene por celebrada la audiencia constitucional en términos de esta acta y se procede al estudio de las constancias relativas, para dictar la resolución que en derecho corresponda, firmando al calce quienes en ella intervinieron para debida constancia. Doy Fe. NOTIFIQUESE POR LISTA A LAS PARTES, CON EXCEPCIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.

  • 01 de Septiembre del 2023

    Actor: PAULINA QUINTANA CALDERON.

    Demandado: JUEZ SEXTO DE PROCESO ORAL EN MATERIA FAMILIAR DE LA CIUDAD DE MEXICO .

    México, Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés. Vista la razón actuarial, en la cual el Actuario Judicial adscrito, especifica la imposibilidad para diligenciar el oficio 15311/2023, dirigido a la Procuraduría de Protección de Derechos de Familia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México, toda vez que el área de recepción de dicha institución, manifiesta que la denominación correcta es Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México. Atento a lo anterior, con el oficio que al respecto se gire con motivo del presente proveído, reexpídase el diverso oficio señalado en la razón de cuenta, a la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México. Notifíquese por oficio a la referida autoridad responsable y por lista a las demás partes.

  • 22 de Agosto del 2023

    Actor: PAULINA QUINTANA CALDERON.

    Demandado: JUEZ SEXTO DE PROCESO ORAL EN MATERIA FAMILIAR DE LA CIUDAD DE MEXICO .

    México, Ciudad de México, a veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. Vista la certificación de cuenta, de la que se advierte que se encuentra transcurriendo el plazo de ocho días para que las partes se impongan respecto del oficio remitido por la autoridad responsable, mismo que envió para rendir su informe justificado, de conformidad con el artículo 117 de la Ley de Amparo, por lo que no es posible celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy; en tales condiciones, se DIFIERE y, en su lugar, se fijan las DOCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS; lo anterior, hágase del conocimiento de las partes para los efectos legales a que haya lugar. Notifíquese por oficio a las autoridades responsables y por lista a las demás partes.

  • 08 de Agosto del 2023

    Actor: PAULINA QUINTANA CALDERON.

    Demandado: JUEZ SEXTO DE PROCESO ORAL EN MATERIA FAMILIAR DE LA CIUDAD DE MEXICO .

    México, Ciudad de México, a siete de agosto de dos mil veintitrés. Se tiene por recibido el oficio del Director de la Unidad de Gestión Administrativa en Materia Familiar de la Ciudad de México, por medio del cual rinde su informe justificado; en esas condiciones, con el oficio de cuenta y constancias que anexa, dese vista a las partes, para que manifiesten lo que a su derecho corresponda, de conformidad con el artículo 117 de la Ley de Amparo. Notifíquese por lista a las partes, con excepción de las autoridades responsable.

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