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Patricia Verónica Jiménez Castro. | Junta Especial Número Exp: 469/2021

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Patricia Verónica Jiménez Castro.
Demandado: Junta Especial Número Cuatro De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado Y Otros..
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 469/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Patricia Verónica Jiménez Castro en contra de Junta Especial Número Cuatro De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado Y Otro en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 24 de Marzo del 2021 y cuenta con 6 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 469/2021

  • 13 de Julio del 2021

    I. Mérida, Yucatán, doce de julio de dos mil veintiuno. Visto el estado de autos y la certificación de cuenta que antecede se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la parte a la que pudo haber causado perjuicio, es decir la parte quejosa, hubiera recurrido la sentencia de veintitrés de junio de dos mil veintiuno; por tanto, con fundamento en el artículo 81, fracción I, inciso e), de la ley de la materia, se declara que la expresada resolución que sobreseyó en el presente juicio de amparo HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales correspondientes. En virtud de lo anterior, háganse las anotaciones en el libro respectivo y notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo archívese este expediente como asunto definitivamente concluido. En cumplimiento al artículo 21 del capítulo Octavo del acuerdo general sin número de diecinueve de febrero de dos mil veinte, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, se determina de que en virtud de que se sobreseyó en el presente en el presente juicio de amparo, se encuentra dentro de la hipótesis establecida en el inciso a) del citado precepto 21, por lo que ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que se podrá realizar una vez transcurridos los tres años a que se refiere el precepto citado. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, del Capítulo Quinto y en el diverso numeral 35, del Capítulo Decimotercero, del precitado acuerdo general, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, en el sentido de que NO TIENE RELEVANCIA DOCUMENTAL, debiendo indicarse la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio. Finalmente, en cuanto al valor jurídico no lo tiene el presente expediente. Notifíquese. [...]

  • 24 de Junio del 2021

    I. Vistos, los autos, para resolver el juicio de amparo 469/2021-I, promovido por ***, contra actos que reclama de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, y otra autoridad, por violación a los artículos 8, 14, 16, 17 y 123 constitucionales; y, R E S U L T A N D O [...] C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida[...]0 SEGUNDO. Precisión del acto reclamado. En términos de lo dispuesto en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, de la Ley de Amparo, es necesario precisar el acto reclamado que se desprende a plenitud del estudio íntegro de la demanda, y de las constancias existentes en el expediente, pues constituye un todo, con la finalidad de fijar lo que la parte quejosa quiso decir y no únicamente lo que en apariencia señaló como tal, acorde con la tesis P.VI/2004, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro siguiente: [...]Así, de la lectura integral a la demanda de amparo y demás constancias, se advierte que la quejosa reclama: La omisión de dictar auto de ejecución de laudo. La omisión de acordar el escrito presentado ante la Junta responsable el veintiuno de septiembre de dos mil veinte, en el juicio laboral ***, mediante el cual solicitó copia certificada de las actuaciones que integran el expediente. TERCERO. Existencia del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, y al Presidente adscrito a dicha junta, pues así se advierte del contenido de los oficios remitidos por la autoridad responsable, y que se corrobora con las copias certificadas que se adjuntaron. [...] CUARTO. Causales de improcedencia. La procedencia del juicio de amparo es un presupuesto procesal que debe estudiarse por el juzgador, antes de examinar las cuestiones de fondo de la controversia constitucional, lo aleguen o no las partes. Por lo que respecta al acto reclamado consistente en la omisión de dictar auto de ejecución de laudo en el juicio laboral 424/2008, se estima que se actualiza la causal de improcedencia del juicio constitucional prevista en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con el 217 del propio ordenamiento. Sobre esta premisa, en el caso, se tiene que si bien la Junta responsable tiene la obligación de ejecutar los laudos que pronuncie, también es verdad que esa obligación es correlativa con los particulares, en el sentido de que éstos tienen, a su vez, la obligación de manifestar su voluntad para que continúe la acción ejercida. En ese sentido, si en el presente asunto se reclama la omisión genérica de las autoridades responsables para hacer cumplir lo ordenado en el laudo dictado en el juicio laboral 424/2008, tal reclamo produce la improcedencia del juicio de amparo. Se afirma lo anterior, pues al reclamarse en la demanda de amparo indirecto, la paralización total del juicio laboral 424/2008, afirmando que las autoridades responsables no ha realizado trámite alguno para hacer cumplir el laudo dictado en el indicado controvertido; es evidente que el juicio biinstancial resulta improcedente, porque se está en presencia de un acto jurídicamente inexistente al momento de la presentación de la demanda de amparo y de realización incierta, porque la ejecución forzosa depende básicamente de la previa petición del ejecutante, lo que en el caso no acreditó que lo hubiera instado, razón por la cual no puede tenerse por actualizada una omisión genérica que se atribuyera a las autoridades responsables. Resulta importante señalar que al resolver la contradicción de tesis 339/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que de reclamarse un acto u omisión en concreto, el análisis de la procedencia del juicio de amparo y en su caso del fondo del asunto, así como los alcances de la eventual concesión de la protección federal solicitada, debe constreñirse a lo reclamado por la parte quejosa y no puede abarcar futuros actos que pudieran o no emitirse en el procedimiento de ejecución forzosa, pues éstos, al requerir el impulso e intervención del ejecutante, pudieran no llegar a materializarse. [...] Al sostenerse lo anterior, no se soslaya que en la etapa de ejecución el gobernado cuenta con el derecho fundamental consagrado en el artículo 17 Constitucional de que se le administre justicia expedita y completa, en los plazos y términos que fijen las leyes; sin embargo, en la ejecución de laudo, es necesario no solo la forzosa solicitud del ejecutante para su inicio, sino también para su prosecución, así como su directa intervención en diversas actuaciones; de ahí que la ejecución forzosa del laudo no es una fase que la autoridad laboral pueda y deba seguir de manera oficiosa. Por esas razones, no puede constreñirse a la Junta responsable para que, de manera genérica, mediante la promoción del amparo, se ordene proveer lo conducente de manera oficiosa y dentro de los trámites y términos legales, a la ejecución forzosa de un laudo. En ese contexto, como en la demanda de amparo se señaló como acto reclamado, de forma genérica, la omisión de las autoridades responsables de hacer cumplir lo ordenado en el laudo dictado en el juicio laboral ***, se actualiza de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en concordancia con el 217 del propio ordenamiento, pues se estaría en presencia de un acto jurídicamente inexistente al momento de la presentación de la demanda de amparo y de realización incierta, pues como se ha indicado, la ejecución forzosa o el cumplimiento sustituto depende básicamente de la previa petición del ejecutante, razón por la cual no podría tenerse por demostrada la omisión genérica que se atribuyera a las autoridades responsables. [...] [...] En consecuencia, respecto del citado acto reclamado, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el presente juicio de amparo, al surtirse la causal de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XXIII, en relación con el 217, y con el diverso numeral 63, fracción V, todos de la Ley de Amparo. Por otro lado, por lo que respecta al diverso acto reclamado consistente en la omisión de acordar el escrito presentado ante la Junta responsable el veintiuno de septiembre de dos mil veinte, en el juicio laboral 424/2008, mediante el cual solicitó copia certificada de las actuaciones que integran el expediente, se actualiza la causa de improcedencia a que alude el numeral 61, fracción XXII, de la Ley de la Materia, que a la letra dice: [...] Para fijar el alcance de la citada causa de improcedencia, conviene tener presente que, generalmente, la emisión de un determinado acto de autoridad conlleva el reconocimiento o el establecimiento de una nueva situación jurídica, la cual se distingue por llevar aparejada determinados efectos materiales y jurídicos que deben concretarse, en alguna medida, en la esfera jurídica del gobernado y que lo legitiman para acudir al juicio de amparo con el fin de obtener una sentencia que subsane el acto relativo, por estimarlo violatorio de los derechos fundamentales tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En tal virtud, ya que el juicio de amparo es un medio de control de constitucionalidad cuyo objeto es reparar las violaciones de los derechos fundamentales que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que acuda a él, con el fin de restituirlo en el goce pleno de las prerrogativas que le hayan sido violadas, el legislador ordinario ha establecido, así como la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, diversos requisitos de procedencia del juicio de amparo, que condicionan ésta a la circunstancia de que el fallo protector que en su caso llegue a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del que obtenga la protección constitucional. Entre las causas de improcedencia del juicio de amparo que derivan del referido principio se encuentra la prevista en la fracción XXII antes transcrita, en la cual el legislador tomó en cuenta que en ocasiones no es posible analizar la constitucionalidad del acto que se reclama en virtud de que no se cuentan con las constancias del juicio de donde el mismo deriva pues a pesar de que el Juez de Distrito haya requerido a la autoridad responsable por su presentación, y si bien se aperturó incidente de reposición de autos, ésta aún se encuentra en trámite y pendiente de resolver. En el caso que nos ocupa, este Juzgador se encuentra imposibilitado para estudiar la constitucionalidad de la omisión de acordar el escrito presentado ante la Junta responsable el veintiuno de septiembre de dos mil veinte, en el juicio laboral 424/2008, mediante el cual solicitó copia certificada de las actuaciones que integran el expediente, en virtud de que del informe justificado rendido por la autoridad responsable se advierte el extravío de las constancias del juicio natural de las que emana el acto reclamado en el presente juicio y no obstante que se ordenó la apertura del respectivo incidente de reposición de autos, al día de hoy no ha sido posible reponer las constancias de dicho juicio. [...] En atención a lo anterior, es evidente que en el caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, por lo que se determina sobreseer en el presente juicio, en términos de la fracción V, del artículo 63, de la referida ley. QUINTO. Registro de sentencia. En cumplimiento a los Acuerdos Generales 29/2007 y 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos al uso obligatorio del módulo de captura del sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), relativo a las sentencias dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito y a las atribuciones de los órganos jurisdiccionales en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales; captúrese el día de su publicación la presente sentencia en su versión pública, con la certificación secretarial respectiva; y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo, se: R E S U E L V E: PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo, promovido por ***, respecto a los actos reclamados a las autoridades, por los motivos expuestos en el considerando cuarto de esta resolución. [...] NOTIFÍQUESE. [...]

  • 24 de Mayo del 2021

    I. Mérida, Yucatán, veintiuno de mayo de dos mil veintiuno. Agréguese a los presentes autos el oficio signado por la Presidenta de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, por el que cumple con el requerimiento que se le hizo en proveído de veintidós de abril del año en curso, remitiendo copia certificada de las constancias conducentes del expediente ***, de su índice, y señala que el dieciocho de mayo de esta anualidad se llevó a cabo la audiencia de reposición en el juicio de origen, y reservó la facultad para dictar la resolución correspondiente; por tanto, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, dese vista a las partes con dicho oficio y anexo para que manifiesten lo que a su derecho convenga. Finalmente, para dar margen a la remisión de las constancias solicitadas, se difiere la audiencia constitucional señalada para tener verificativo el día de hoy y se fijan como nuevas fecha y hora para su desahogo las DIECISÉIS HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL VEINTITRÉS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO. Notifíquese. [...]

  • 23 de Abril del 2021

    I. Mérida, Yucatán, veintidós de abril de dos mil veintiuno. Agréguese a los autos el informe justificado rendido por la Presidenta de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, por sí y en representación de dicha Junta; en consecuencia, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo en vigor, dese vista con dicho informe a las partes en este juicio y hágase relación del mismo al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Por otra parte, del oficio de mérito la autoridad responsable informa que de una búsqueda exhaustiva en esa Junta no se encontró el expediente laboral ***, del cual derivan los actos reclamados consistentes en la falta de respuesta al escrito presentado ante las responsables por la aquí quejosa, en el que solicitó la ejecución del laudo en el referido juicio laboral ***, de su índice y la expedición de copias certificadas, y precisó que en auto de veinte de abril del cursante señaló como fecha para la audiencia de reposición de autos las diez horas del dieciocho de mayo del actual. En consecuencia, requiérase a la autoridad responsable de cuenta, para que en el término de tres días siguientes a la celebración de la audiencia de referencia, informe el estado procesal que guarde el juicio de origen ***, es decir, lo relacionado con el trámite de reposición de autos, y en su caso, la contestación de los escritos de la aquí quejosa (que constituyen los actos reclamados), y remita las constancias relativas. Apercibida, que de no cumplir con lo anterior o no manifestar el impedimento que tenga para ello, se le impondrá una multa por la cantidad de $4,481.00 (cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cincuenta unidades de medida y actualización, a razón de $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 moneda nacional), valor que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización (UMA) correspondiente al año dos mil veintiuno, de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), que es la referencia económica en pesos aplicable de conformidad con lo que establece el artículo 2° transitorio del Decreto por el que se Declaran Reformadas y Adicionadas Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Desindexación del Salario Mínimo, vigente a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237, fracción I, 238 y 259 de la Ley de Amparo, toda vez que de no cumplir con lo solicitado, se traducirá en una falta grave, esto es, en un desacato a un mandamiento judicial y que además retrasa la impartición de justicia de manera trascendente para las partes en el presente juicio de amparo. Finalmente, toda vez que el informe justificado de cuenta no ha sido puesto a la vista de las partes con los ocho días hábiles de anticipación a la celebración de la audiencia constitucional, a que alude el citado artículo 117 de la ley de la materia y para dar margen a la remisión de las constancias solicitadas, se difiere la audiencia constitucional señalada para tener verificativo el día de hoy y se fijan como nuevas fecha y hora para su desahogo las QUINCE HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO. Notifíquese. [...]

  • 12 de Abril del 2021

    I. Mérida, Yucatán, a nueve de abril de dos mil veintiuno. Agréguese el alegato ministerial 267/2021, signado por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este Juzgado, en el que, por los motivos que expone, solicita se niegue el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa, y en su caso, se sobresea en el presente juicio; lo anterior, para que sea relacionado y tomado en consideración al celebrarse la audiencia constitucional respectiva, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo. Finalmente, como lo solicita la aludida Agente del Ministerio Público de la Federación, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo, entréguesele copia certificada de la sentencia que se pronuncie en este juicio, en el momento procesal oportuno. Notifíquese. [...]

  • 24 de Marzo del 2021

    Mérida, Yucatán, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno. Vista la demanda de amparo de cuenta promovida por ****, contra actos de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, y otra autoridad, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción IV, 37, 107, 108, 112, 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, SE ADMITE LA DEMANDA; en consecuencia, fórmese expediente, regístrese en el Libro de Gobierno de este Juzgado bajo el número 469/2021-I, y dese la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, a quien se hará entrega de una copia simple de la demanda. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, pídase informe con justificación a las autoridades señaladas como responsables, el que deberán rendirse por escrito o en medios magnéticos, dentro de los quince días siguientes a la legal notificación de este acuerdo, en el cual se deberá exponer las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar dichos informes. Lo anterior, bajo el apercibimiento, que de no rendir el informe solicitado dentro del término fijado o de hacerlo sin remitir, en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio, se les impondrá una multa por la cantidad de $8,962.00 (ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cien unidades de medida y actualización, a razón de $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 moneda nacional), valor diario que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), correspondiente al año dos mil veintiuno, de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), que es la referencia económica en pesos aplicable de conformidad con lo que establece el artículo 2° transitorio del Decreto por el que se Declaran Reformadas y Adicionadas Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Desindexación del Salario Mínimo, vigente a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, de conformidad con lo dispuesto en la fracción ll, del dispositivo 260, de la Ley de Amparo. Asimismo, con fundamento en los artículos 63 y 64 del ordenamiento legal citado, requiérase a las autoridades responsables para que en el supuesto de que hubiera alguna causa de sobreseimiento, la comuniquen de inmediato a este Juzgado, y de ser posible, acompañen las constancias que la acrediten; bajo el apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, se les impondrá una multa por la cantidad de $2,688.60 (dos mil seiscientos ochenta y ocho pesos 60/100 moneda nacional), que equivale a treinta unidades de medida y actualización, a razón de $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 moneda nacional), valor diario que corresponde la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con artículo 251 de la ley de la materia. Se hace del conocimiento de las autoridades responsables, que dada la situación de contingencia presentada con motivo del fenómeno de salud pública derivado del coronavirus (COVID-19), que obligó a restringir el acceso al público a las instalaciones de este órgano jurisdiccional, los informes requeridos, habrán de rendirlo vía correo electrónico a la dirección oficial 5jdo14cto@correo.cjf.gob.mx, asimismo, requiérase a las autoridades responsables, que de no tener inconveniente, proporcionen a este órgano jurisdiccional correo electrónico a fin de que por ese medio, en lo sucesivo, se les remita los oficios correspondientes. Para la celebración de la audiencia constitucional se señalan las QUINCE HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL VEINTIDÓS DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO; ello, con fundamento en el artículo 115 de la Ley de Amparo. Para lo cual, si las características del objeto del presente asunto lo permiten, artículo 25, párrafo primero, del Acuerdo General 21/2020, en relación con el numeral 28 del diverso Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Regula la Integración y Trámite de Expediente Electrónico y el Uso de Videoconferencias en todos los Asuntos Competencia de los Órganos Jurisdiccionales a Cargo del Propio Consejo, se podría celebrar mediante el uso de videoconferencias. Para los efectos de lo anterior, se hace del conocimiento de las partes que de ser su voluntad comparecer al desahogo de la audiencia, deberán comunicar a este Juzgado con tres días naturales de anticipación a la celebración de la misma, para llevarla a cabo mediante el sistema de videoconferencia, ajustándose a lo previsto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, y bajo los lineamientos que establece el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a fin de que se tomen las medidas correspondientes para llevar a cabo su verificativo por videoconferencia a través de los medios tecnológicos correspondientes; en el entendido que de no hacer manifestación alguna al respecto se llevará a cabo la aludida audiencia sin la presencia de las partes. Sin que haya necesidad de emitir oficio a las autoridades responsables para notificarle el señalamiento de una nueva fecha y hora para el desahogo de la referida audiencia, porque tal determinación no tendrá la trascendencia de una notificación personal, a la que equivale una comunicación por oficio. Por consiguiente, en caso de que se llegue a diferir la celebración de la audiencia constitucional, la fecha y horas acordadas nuevamente para ese efecto, las podrán consultar en la página de internet https://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/circ uitos.asp?Cir=38&Exp=1, con el objeto de facilitar su conocimiento y la integración de este expediente dentro de los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad vigentes. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ª./J 176/2012 (10a), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1253, Materia Común, Décima Época, enero de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que cita: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS." Ahora bien, teniendo en cuenta que, constituye un hecho evidente que la pandemia subsiste como un peligro para la salud, de modo que el esquema de reactivación en los órganos jurisdiccionales, no se realiza en un contexto de "normalidad" y, por tanto, se privilegia el trabajo a distancia, haciendo necesaria la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional; con fundamento en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020, se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea, debiendo ajustar su trámite a lo establecido al respecto en el diverso acuerdo general 12/2020; esto es, para que continúen con la tramitación del presente asunto vía electrónica, para lo cual deberán proporcionar correctamente el nombre del usuario con el que se registren en el referido Portal y, solicitar expresamente la consulta del expediente electrónico, así como que se les notifiquen electrónicamente las determinaciones emitidas en este, conforme lo establecen los artículos 34 y 55 del referido acuerdo general 12/2020. Asimismo, se invita a las partes a que, a la brevedad, propongan formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales, cuyo contenido deberá registrarse y, de ser necesario, incorporarse al expediente previa la certificación correspondiente. Por otra parte, respecto a las personas que señala la parte quejosa en su demanda como terceras interesadas se reserva acordar el carácter que pudiere recaerles, hasta en tanto rindan sus informes justificados las autoridades responsables. Téngase como domicilio de la parte quejosa para oír y recibir notificaciones, el que señala en su escrito de demanda, y como autorizados para tal fin, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a las personas que nombra, dado que la presente demanda versa en materia laboral, y la quejosa señala, bajo protesta de decir verdad, ser la parte actora (trabajador), en el juicio reclamatorio de origen. Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tienen por ofrecida la prueba documental que la parte quejosa anexa a su escrito de demanda, así como la instrumental de actuaciones y la presuncional, en su doble aspecto legal y humana, para que sean relacionadas y tomadas en consideración al momento de celebrarse la audiencia constitucional relativa. A fin de dar puntual cumplimiento al derecho humano consagrado en el artículo 17, Constitucional, con fundamento en el arábigo 21, de la ley de la materia, se habilitan días y horas inhábiles para que cualesquiera de los actuarios judiciales de la adscripción estén en posibilidad de realizar la práctica de todas aquellas diligencias de notificación que les sean encomendadas con motivo de la tramitación de este juicio. Finalmente, con fundamento en el artículo 6, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena la protección de los datos personales y la información relativa a la vida privada de los particulares, e las constancias y actuaciones judiciales que se encuentren en este expediente, en caso de su requerimiento vía solicitud de acceso a la información, no obstante que las partes no se opongan a la publicación de sus datos personales. Notifíquese. Así lo proveyó y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán Carlos Solís Briceño, ante la Secretaria Jazmín Irbel Be Pérez, con quien actúa y da fe. Doy fe.

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