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óscar Eduardo Díaz López Y Otros. | Secretario De Seguridad P Exp: 1366/2014

Federal > Juzgado Cuarto De Distrito En El Estado De Oaxaca de Décimo Tercer Circuito
Actor: óscar Eduardo Díaz López Y Otros.
Demandado: Secretario De Seguridad Pública En El Estado De Oaxaca Y Otros.
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1366/2014 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Óscar Eduardo Díaz López Y Otro en contra de Secretario De Seguridad Pública En El Estado De Oaxaca Y Otro en el Juzgado Cuarto De Distrito En El Estado De Oaxaca en Circuito 13 (Oaxaca). El Proceso inició el 23 de Octubre del 2014 y cuenta con 2 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1366/2014

  • 07 de Noviembre del 2014

    MESA 4 B PRAL. 1366/2014-Oaxaca de Juárez, Oaxaca, seis de noviembre de dos mil catorce. Vista la certificación que antecede, de la que se advierte que ha concluido el plazo a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que alguna de las partes interpusiera recurso de revisión contra el acuerdo de dieciséis de octubre del año que transcurre (foja 56), en el que se sobreseyó fuera de audiencia en este juicio de amparo; en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 356, fracción II, y, en lo conducente, 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del precepto 2° de la ley de la materia, se declara que HA CAUSADO ESTADO, dicho fallo. Sin que obste a lo anterior, el hecho de que se encuentre transcurriendo el plazo previsto en el numeral 86 invocado, para las autoridades responsables, pues, carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión a que se refiere el citado artículo, ya que todo recurso solamente puede hacerlo valer la parte quejosa; de ahí que, en el caso concreto, los únicos que pudieran resultar afectados con el fallo en cuestión, son los promoventes, quienes no hicieron valer el medio de impugnación a que tienen derecho. Fundamenta lo anterior, en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo en vigor, por identidad de razón, la tesis registrada en el IUS con el número 316096, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 676, del Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo CXXX, con el siguiente rubro y texto: "REVISIÓN INTERPUESTA POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE, EN CASOS DE SOBRESEIMIENTO. Si resulta improcedente la acción de un quejoso en cuanto a los actos de las autoridades responsables, asimismo resultará improcedente, por consecuencia, el recurso de revisión interpuesto por las propias autoridades de acuerdo con lo que previene el artículo 86 de la Ley de Amparo, puesto que las autoridades responsables sólo pueden interponer el mencionado recurso en contra de las sentencias que afectan directamente al acto que de cada una de ellas se hubiese reclamado, y sobreseído el juicio respecto de los actos de las autoridades recurrentes, es indudable que el fallo del juez de Distrito, así reformado, no las afecta". En otro aspecto, la parte quejosa no hizo manifestación respecto del derecho que le asiste para oponerse a la publicación de sus datos personales; por tanto, se hace efectivo el apercibimiento inmerso en el auto inicial por lo que hace a dicha parte procesal; por lo que, éste y las resoluciones intermedias, previa supresión de esos datos, estarán a disposición del público para su consulta cuando así lo soliciten, de conformidad con el procedimiento de acceso a la información gubernamental que contiene el nombre y datos personales, que señala el artículo 3º, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; y para el caso de que se trate de la versión pública del auto ejecutoriado, aun cuando no se haya ejercido esa oposición, se suprimirán los datos sensibles de las partes, procurándose que la supresión no impida conocer el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional. Finalmente, tomando en consideración que en este expediente y en la caja de valores con que cuenta este Juzgado, no existen documentos originales exhibidos por el quejoso, como tampoco asunto pendiente por diligenciar; en consecuencia, con fundamento en los puntos cuarto, décimo primero, vigésimo primero, fracción II, y vigésimo quinto, del Acuerdo General Conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, ARCHÍVESE ESTE EXPEDIENTE como definitivamente concluido. Relevancia documental: Se estima que este asunto carece de relevancia documental, porque no se ubica en alguno de los supuestos previstos por el punto vigésimo primero, párrafo último del Acuerdo General citado. Destino: Transcurridos más de cinco años, a partir de la fecha en que se dicta este acuerdo, procédase a su DESTRUCCIÓN, conforme el artículo vigésimo primero, fracción II, del referido acuerdo. Archivo reciente: Conforme al punto Décimo, fracción I, del acuerdo en cita, se comunica a las partes que este expediente será conservado en este órgano jurisdiccional, durante tres años; por lo que, una vez cumplido ese plazo, se transferirá al Centro de Documentación y Análisis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Hágase la anotación en la carátula del expediente y en el libro de gobierno respectivo. NOTIFÍQUESE.

  • 23 de Octubre del 2014

    notificacion para la parte quejosa.- Número de expediente: 1366/2014 Acuerdo: mesa 4 b pral. 136

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