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Operadora De Restaurantes Los Giros Sociedad Anonima Capital Exp: 3194/2015

Federal > Juzgado Primero De Distrito Del Centro Auxiliar De La Primera Región, Con Residencia En El Distrito Federal de Primer Circuito
Actor: Operadora De Restaurantes Los Giros Sociedad Anonima De Capital Variable
Demandado: Cámara De Senadores Del Congreso De La Unión . .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 3194/2015 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Incidental fue promovido por Operadora De Restaurantes Los Giros Sociedad Anonima De Capital Variable en contra de Cámara De Senadores Del Congreso De La Unión . en el Juzgado Primero De Distrito Del Centro Auxiliar De La Primera Región, Con Residencia En El Distrito Federal en Circuito 1 (Ciudad de México). El Proceso inició el 09 de Diciembre del 2015 y cuenta con 14 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 3194/2015

  • 26 de Marzo del 2018

    En la Ciudad de México, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho. Visto el estado procesal que guardan los autos, así como la certificación de cuenta, se desprende que transcurrió el plazo a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que a la fecha las partes hayan interpuesto recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, en la cual se determinó por una parte sobreseer y por la otra no amparar ni proteger a la parte quejosa en el presente asunto; en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 355, 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, como lo indica su numeral 2°, se declara que la referida resolución HA CAUSADO EJECUTORIA. Apoya lo anterior, la tesis XI.3o.4 K del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, visible en la página 706, Tomo VII, junio de 1998, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: "REVISIÓN, RECURSO DE. LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO CONTRA UNA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO. Tomando en cuenta que los recursos previstos por la Ley de Amparo, fueron consagrados por el legislador con el propósito de reparar los perjuicios sufridos por las partes en el juicio, con motivo de las determinaciones ilegalmente adoptadas por el órgano encargado de su tramitación; y que cuando se decreta el sobreseimiento en un juicio de amparo, queda intocado el acto reclamado y se dejan las cosas en el estado que guardaban antes del ejercicio de la acción constitucional; dicha resolución a quien en todo caso podría parar perjuicio sería al quejoso, pero no al tercero perjudicado ni a la autoridad responsable. Al segundo, porque las cosas quedan en el estado que se encontraban antes de promover el juicio, y a la última, porque no vincula su actuación en algún sentido, ni juzga sobre la constitucionalidad del acto reclamado, por lo que el primero es el único que está legitimado para interponer el recurso de revisión contra un fallo de sobreseimiento." Háganse las anotaciones respectivas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expediente dos punto cero (SISE 2.0) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 214 de la ley en cita, aplicado en sentido contrario, archívese este asunto como concluido, para tal efecto, glósese el cuaderno original del incidente de suspensión derivado del presente juicio de amparo. En consecuencia, para dar cumplimiento al punto vigésimo primero, del Acuerdo General Conjunto 1/2009, de 28 de septiembre de 2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, se estima que el juicio de amparo en que se actúa, es susceptible de depuración, en virtud de que se ubica en el supuesto descrito en el punto vigésimo primero, fracción IV, del Acuerdo en mención. En lo que toca al cuaderno original relativo al incidente de suspensión, con fundamento en la fracción III, párrafo segundo, del propio punto invocado, es susceptible de depuración. Asimismo, el duplicado del incidente de suspensión es susceptible de destrucción, conforme a lo previsto en el punto VIGÉSIMO, fracción III, del Acuerdo General Conjunto 1/2009, ya mencionado, una vez que transcurra el plazo de seis meses, contados a partir de la emisión de la resolución interlocutoria respectiva. Finalmente, en virtud de que la parte quejosa exhibió un documento en copia certificada, póngase a su disposición para que dentro del plazo de noventa días, se presente a recogerlo, asimismo la persona que lo haga, deberá exhibir su identificación oficial vigente y copia simple de la misma, para debida constancia legal; apercibida que en caso de no hacerlo, dicho documento podrá ser depurado junto con el expediente. NOTIFÍQUESE Y POR LISTA A LA PARTE QUEJOSA EN ATENCIÓN A LO ORDENADO MEDIANTE PROVEÍDO DE VEINTISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS.

  • 24 de Noviembre del 2016

    ******************************Por lo expuesto y fundado se R E S U E L V E: PRIMERO. Se sobresee en el juicio respecto de: La aplicación de las disposiciones fiscales que se reclama de las diversas autoridades señaladas por la parte quejosa en el escrito de demanda, (y, en su caso, escrito de ampliación respecto del Administrador Central de Notificación de la Administración General de Recaudación del Sistema de Administración Tributaria), en su calidad de ejecutoras. La expedición de las diversas disposiciones de observancia general contenidas en las Resoluciones Misceláneas Fiscales para los ejercicios fiscales 2014, 2015 y 2016, así como en sus respectivas Resoluciones Modificatorias que controvierte y se le atribuye, a las autoridades formal y materialmente legislativas. El refrendo y la publicación de las normas formal y materialmente legislativas, reglamentarias y reglas misceláneas fiscales, que se reclaman del Secretario de Gobernación y del Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, respectivamente. La emisión y publicación que se reclaman del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, respectivamente, de las normas jurídicas siguientes: - Las reglas I.2.8.1, I.2.8.2 y el artículo Cuadragésimo Tercero Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2013. - La regla I.2.8.2, de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2014. - Las reglas I.2.8.1, I.2.8.6, I.2.8.7, I.2.8.8 y el artículo Décimo Tercero Transitorio de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de julio de 2014; así como su Anexo 24, dado a conocer en el citado medio de comunicación oficial el 11 de julio siguiente. - Las reglas I.2.8.6, 1.2.8.9 y el artículo Décimo Tercero Transitorio de la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 2014. - Las reglas I.2.8.1.1, I.2.8.1.2, I.2.8.1.6, I.2.8.1.7, I.2.8.1.8, 1.2.8.1.9, y resolutivo Décimo Cuarto de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2014. - Las reglas I.2.8.1.2, I.2.8.1.6, I.2.8.1.7, I.2.8.1.8, I.2.8.1.9 y I.2.8.1.15 de la Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2014; así como su Anexo 24, dado a conocer en el citado medio de comunicación oficial el 27 de diciembre siguiente. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte quejosa respecto de: - Los artículos 17-K, 18, 28, 83, 84, 134, fracciones I y III, Primero y Segundo, fracciones III y VII, Transitorios, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013. - Las reglas II.2.8.3 y II.2.8.8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2013. - Las reglas I.2.1.4, párrafo último y I.2.2.5 de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2014. - Los artículos 11, 33, 34, 35 y Tercero Transitorio del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2014 - Las reglas I.2.2.7, II.2.8.3 y II.2.8.11 de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de julio de 2014. - Las reglas I.2.2.7, I.2.12.8 y I.2.12.14 de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2014. - El artículo 22, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal 2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2014. - Resolutivos Tercero, Cuarto y Quinto de la Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2014. - Las reglas 2.1.7, último párrafo, 2.2.5, 2.2.6, 2.8.1.1, 2.8.1.2, 2.8.1.3, 2.8.1.4, 2.8.1.5, 2.8.1.6, 2.8.1.9, 2.8.1.17, 2.12.2 y 2.12.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de 2014; así como su Anexo 24, dado a conocer en el citado medio de comunicación oficial el 5 de enero siguiente. - Los resolutivos Cuarto y Décimo de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de marzo de 2015. - La regla 2.8.1.5 de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2015. - La regla 2.8.1.19 de la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 2015. - Las reglas 2.8.1.4, 2.8.1.5 y 2.8.1.9 de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015. - Los artículos 81, fracción XLI, y 82, fracción XXXVIII, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015. - Las reglas 2.1.6, último párrafo, 2.2.6, 2.2.7, 2.8.1.1, 2.8.1.2, 2.8.1.3, 2.8.1.4, 2.8.1.5, 2.8.1.6, 2.8.1.7, 2.8.1.11, 2.8.1.18, 2.12.2 y 2.12.4 de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de noviembre de 2015. - Las reglas 2.1.6, último párrafo, 2.2.6, 2.2.7, 2.8.1.1, 2.8.1.2, 2.8.1.3, 2.8.1.4, 2.8.1.5, 2.8.1.6, 2.8.1.7, 2.8.1.11, 2.8.1.18, 2.12.2 y 2.12.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015, así como su anexo 24 dado a conocer en el citado medio de comunicación oficial el 13 de enero siguiente. - La regla 2.8.1.19 de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2016. - La regla 2.12.2, último párrafo de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2016. - Las regla 2.2.9, 2.8.1.2, 2.8.1.5 y 2.12.2 de la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2016. - Anexo 24 de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, publicitada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 2016. Actos formal y/o materialmente legislativos que se reclaman, en el ámbito de sus respectivas competencias, de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación, Jefe del Servicio de Administración Tributaria y Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación. NOTIFÍQUESE.

  • 24 de Noviembre del 2016

    ******************************Por lo expuesto y fundado se R E S U E L V E: PRIMERO. Se sobresee en el juicio respecto de: La aplicación de las disposiciones fiscales que se reclama de las diversas autoridades señaladas por la parte quejosa en el escrito de demanda, (y, en su caso, escrito de ampliación respecto del Administrador Central de Notificación de la Administración General de Recaudación del Sistema de Administración Tributaria), en su calidad de ejecutoras. La expedición de las diversas disposiciones de observancia general contenidas en las Resoluciones Misceláneas Fiscales para los ejercicios fiscales 2014, 2015 y 2016, así como en sus respectivas Resoluciones Modificatorias que controvierte y se le atribuye, a las autoridades formal y materialmente legislativas. El refrendo y la publicación de las normas formal y materialmente legislativas, reglamentarias y reglas misceláneas fiscales, que se reclaman del Secretario de Gobernación y del Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, respectivamente. La emisión y publicación que se reclaman del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, respectivamente, de las normas jurídicas siguientes: - Las reglas I.2.8.1, I.2.8.2 y el artículo Cuadragésimo Tercero Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2013. - La regla I.2.8.2, de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2014. - Las reglas I.2.8.1, I.2.8.6, I.2.8.7, I.2.8.8 y el artículo Décimo Tercero Transitorio de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de julio de 2014; así como su Anexo 24, dado a conocer en el citado medio de comunicación oficial el 11 de julio siguiente. - Las reglas I.2.8.6, 1.2.8.9 y el artículo Décimo Tercero Transitorio de la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 2014. - Las reglas I.2.8.1.1, I.2.8.1.2, I.2.8.1.6, I.2.8.1.7, I.2.8.1.8, 1.2.8.1.9, y resolutivo Décimo Cuarto de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2014. - Las reglas I.2.8.1.2, I.2.8.1.6, I.2.8.1.7, I.2.8.1.8, I.2.8.1.9 y I.2.8.1.15 de la Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2014; así como su Anexo 24, dado a conocer en el citado medio de comunicación oficial el 27 de diciembre siguiente. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte quejosa respecto de: - Los artículos 17-K, 18, 28, 83, 84, 134, fracciones I y III, Primero y Segundo, fracciones III y VII, Transitorios, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013. - Las reglas II.2.8.3 y II.2.8.8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2013. - Las reglas I.2.1.4, párrafo último y I.2.2.5 de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2014. - Los artículos 11, 33, 34, 35 y Tercero Transitorio del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2014 - Las reglas I.2.2.7, II.2.8.3 y II.2.8.11 de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de julio de 2014. - Las reglas I.2.2.7, I.2.12.8 y I.2.12.14 de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2014. - El artículo 22, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal 2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2014. - Resolutivos Tercero, Cuarto y Quinto de la Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2014. - Las reglas 2.1.7, último párrafo, 2.2.5, 2.2.6, 2.8.1.1, 2.8.1.2, 2.8.1.3, 2.8.1.4, 2.8.1.5, 2.8.1.6, 2.8.1.9, 2.8.1.17, 2.12.2 y 2.12.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de 2014; así como su Anexo 24, dado a conocer en el citado medio de comunicación oficial el 5 de enero siguiente. - Los resolutivos Cuarto y Décimo de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de marzo de 2015. - La regla 2.8.1.5 de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2015. - La regla 2.8.1.19 de la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 2015. - Las reglas 2.8.1.4, 2.8.1.5 y 2.8.1.9 de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015. - Los artículos 81, fracción XLI, y 82, fracción XXXVIII, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015. - Las reglas 2.1.6, último párrafo, 2.2.6, 2.2.7, 2.8.1.1, 2.8.1.2, 2.8.1.3, 2.8.1.4, 2.8.1.5, 2.8.1.6, 2.8.1.7, 2.8.1.11, 2.8.1.18, 2.12.2 y 2.12.4 de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de noviembre de 2015. - Las reglas 2.1.6, último párrafo, 2.2.6, 2.2.7, 2.8.1.1, 2.8.1.2, 2.8.1.3, 2.8.1.4, 2.8.1.5, 2.8.1.6, 2.8.1.7, 2.8.1.11, 2.8.1.18, 2.12.2 y 2.12.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015, así como su anexo 24 dado a conocer en el citado medio de comunicación oficial el 13 de enero siguiente. - La regla 2.8.1.19 de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2016. - La regla 2.12.2, último párrafo de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2016. - Las regla 2.2.9, 2.8.1.2, 2.8.1.5 y 2.12.2 de la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2016. - Anexo 24 de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, publicitada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 2016. Actos formal y/o materialmente legislativos que se reclaman, en el ámbito de sus respectivas competencias, de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación, Jefe del Servicio de Administración Tributaria y Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación. NOTIFÍQUESE.

  • 25 de Julio del 2016

    Ciudad de México, a veintidós de julio de dos mil dieciséis. Vista la certificación de cuenta, se a

  • 25 de Julio del 2016

    Ciudad de México, a veintidós de julio de dos mil dieciséis. Vista la certificación de cuenta, se advierte que mediante oficio SEADS/392/2016, de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, signado por el Secretario Ejecutivo de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal, se comunicó la determinación tomada en sesión ordinaria celebrada en esa misma fecha, por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en la que acordó mi adscripción a este Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, con efectos a partir del uno de marzo de dos mil dieciséis. En tal virtud, con el fin de atender lo dispuesto en los artículos 51, 52 y 60 de la Ley de Amparo, hágase del conocimiento de las partes la circunstancia señalada para que, en su caso, puedan alegar lo que su derecho e interés convenga. En términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, la anterior determinación encuentra apoyo en lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, registro número 164,217, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXII, Julio de 2010, Novena Época, página 312, de rubro y texto siguientes: "SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Del primer párrafo del artículo 66 de la Ley de Amparo se advierte que los juzgadores federales no son recusables; sin embargo, están obligados a manifestar su impedimento para conocer del juicio de actualizarse alguna de las causas previstas en las diversas fracciones del propio precepto. Por su parte, el primer párrafo del artículo 70 del indicado ordenamiento establece que las partes podrán alegar el impedimento de los juzgadores federales, por lo que para formularlo deben conocer quién es el titular del órgano jurisdiccional que dictará la sentencia o resolución correspondiente, para lo cual en caso de cambio de titular, debe notificarse, por regla general, mediante lista al quejoso y al tercero perjudicado, y por oficio a las autoridades responsables, en términos del artículo 28, fracciones I y III, de la Ley, salvo que el Juez del conocimiento, con fundamento en el artículo 30 de la referida legislación, ordene que se haga personalmente. Ahora bien, la violación procesal consistente en la falta de notificación a las partes del cambio de titular trasciende al resultado del fallo y, por ende, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe reponerse el procedimiento; lo anterior siempre que la recurrente haga valer en los agravios el argumento referente al impedimento del Juez, pues de no hacerlo así, aun cuando exista dicha violación al procedimiento, no trasciende al resultado del fallo, siendo innecesario ordenar la reposición del procedimiento, pues ello a nada práctico lleva y, por el contrario, dilataría la impartición de justicia en contravención del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." Ahora bien, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, se tiene por recibido el informe justificado que rinde la autoridad responsable; dese vista a las partes con éste. Relaciónese en la audiencia constitucional. De igual manera, ténganse como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica y con fundamento en el diverso numeral 9, párrafo primero, de la ley en cita, se tienen por acreditados como delegados de su parte, a las personas que menciona. En consecuencia a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, y en su lugar se fijan las ONCE HORAS CON TREINTA Y CUATRO MINUTOS DEL VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS. Cabe señalar que aun cuando se fijó día y hora para la celebración de la audiencia constitucional fuera del término legal previsto en el artículo 115 de la Ley de Amparo, cabe destacar que la indicada data obedece fundamentalmente a la imposibilidad material ante la saturación excesiva de la agenda de este órgano jurisdiccional en el que se ha radicado un número significativo de juicios de amparo, lo que impide sustanciar con mayor prontitud la diligencia constitucional; en desagravio se considera además que esa circunstancia aunque en principio, formalmente puede estimarse viola las normas del procedimiento, al final es innegable que con esto, en modo alguno deja en estado de indefensión a las partes, por el contrario, pues cuentan con mayor tiempo para comparecer a dicha audiencia a hacer valer lo que a su derecho convenga. En el aspecto aducido en el párrafo que antecede, es aplicable la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo LXVIII, materia Común, página: 519, que establece: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SEÑALAMIENTO DE." Notifíquese.

  • 08 de Junio del 2016

    Visto para resolver sobre la suspensión definitiva en el incidente relativo al juicio de amparo indi

  • 08 de Junio del 2016

    Visto para resolver sobre la suspensión definitiva en el incidente relativo al juicio de amparo indirecto radicado en este juzgado federal con el consecutivo 3194/2015 ; y, RESULTANDO PRIMERO. La parte quejosa solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que se mencionan en la demanda de amparo, los que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaren. SEGUNDO. Tramitación de la incidencia Este juzgado tramitó por duplicado el incidente de suspensión, solicitó a las autoridades responsables su informe previo y fijó día y hora para la celebración de la audiencia incidental. TERCERO. Nueva adscripción de titular Mediante oficio SEADS/392/2016, de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, signado por el Secretario Ejecutivo de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal, se comunicó la determinación tomada en sesión ordinaria celebrada en esa misma fecha, por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en la que acordó la adscripción de la licenciada Ileana Moreno Ramírez a este Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, con efectos a partir del uno de marzo de dos mil dieciséis. Finalmente, tras agotarse la prosecución legal de este cuaderno, la audiencia incidental tuvo verificativo al tenor del acta que antecede. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia legal La suscrita Jueza Primera de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, es legalmente competente para conocer y resolver el presente incidente de suspensión, con apoyo en los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 128, 144 y 146 de la Ley de Amparo; lo anterior, en atención además al conocimiento cualitativo comunicado en el precitado Acuerdo General 5/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; toda vez que la parte quejosa solicitó la medida cautelar en el juicio de amparo del que deriva este incidente. SEGUNDO. Certeza de los actos reclamados Son ciertos los actos reclamados de las autoridades responsables, en el ámbito de sus atribuciones legislativas o reglamentarias. Con independencia de las omisiones, negativas o manifestaciones de las diversas autoridades responsables, tales actos se acreditan con la propia existencia de los ordenamientos normativos y con su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en términos de lo dispuesto en los artículos 86 y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 65/2000, registro 191452, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PRUEBAS. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN." TERCERO. Actos reclamados y medida suspensional solicitada En el presente juicio, la quejosa combate, de manera destacada los artículos 17-K y 28 del Código Fiscal de la Federación, entre otras normas generales. Por su parte la medida suspensional fue solicitada para los efectos siguientes: "..SOLICITO LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS RECLAMADOS Y EN SU OPORTUNIDAD LA DEFINITIVA, PARA EL EFECTO DE QUE LAS COSAS REGRESEN AL ESTADO EN QUE GUARDABAN ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LAS NORMAS GENERALES QUE CONSTITUYEN AQUÍ LOS ACTOS RECLAMADOS, ES DECIR ORDENAR A QUIEN CORRESPONDA QUE HASTA EN TANTO NO SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PRESENTE JUICIO DE GARANTÍA DICHAS NORMAS SEAN EXTRAÍDAS DE MI ESFERA JURÍDICA OBLIGACIONAL." En ese orden de ideas, esta juzgadora sólo se pronunciará respecto de ello, para lo cual es atendible la jurisprudencia 2a./J. 111/2003, registro 182529, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO EL QUEJOSO ÚNICAMENTE SOLICITE LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS RECLAMADOS, EL JUEZ DE DISTRITO SOLAMENTE DEBE CONCEDER O NEGAR DICHA MEDIDA RESPECTO DE AQUÉLLAS." CUARTO. Requisitos para el otorgamiento de la suspensión Los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 128, 129, 130, 131 y 138 de la Ley de Amparo, precisan los aspectos que el juzgador debe tomar en cuenta, así como los requisitos que el peticionario de amparo debe reunir para que sea procedente la suspensión del acto reclamado, como ocurre en este asunto. En principio, éstos consisten en que: (i) la solicite el quejoso y (ii) no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Noción del orden público e interés social Conforme a la jurisprudencia 8, registro 805,484, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA.", así como la tesis con registro 818,680, de rubro: "INTERÉS SOCIAL Y DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. SU APRECIACIÓN.", tenemos que el concepto de disposiciones de orden público comprende las normas previstas en los ordenamientos legales que tienen como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio. Y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno público. Así, se colige que el orden público y el interés social se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría. QUINTO. Determinaciones suspensionales definitivas Concesión respecto de los artículos 17-K y 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación Las obligaciones que se imponen a los contribuyentes, inmersas en los numerales que ahora se atienden, consisten enunciativamente en: 1) Emplear el quejoso contribuyente el buzón tributario como medio de comunicación electrónica con la autoridad hacendaria para efectos del envío de la contabilidad, así como la de recibir notificaciones relativas a procedimientos de fiscalización (artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación), y 2) Enviar de manera mensual la información contable mediante la página de internet del Servicio de Administración Tributaria (fracción IV del artículo 28, del Código Fiscal de la Federación). Con base en las consideraciones desarrolladas anteriormente, en relación con los conceptos de orden público e interés social, resulta que no se ven trastocados con la suspensión respecto del artículo 17-K y la fracción IV del numeral 28 del Código Fiscal de la Federación. Por el contrario, de no concederse la suspensión por éstos, podría quedar sin materia el juicio de amparo, al existir la posibilidad de consumarse de modo irreparable. De ingresarse la información a la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, ésta sería de su conocimiento y quedaría a su disposición, sin posibilidad de que aun en la eventualidad de concederse el amparo, pudiese repararse algún daño ocasionado, pues lógicamente la autoridad ya habrá estado en aptitud de analizarla y utilizarla; tópico precedente que comulga integralmente con el citado ordinal 148 de la Ley de Amparo. Efectos suspensivos Buzón tributario. Por lo que respecta al denominado buzón tributario (artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación) se concede la suspensión definitiva para el efecto de que no sea obligatoria su utilización por parte del quejoso contribuyente, hasta que se resuelva su asunto en lo principal. Los actos y resoluciones administrativas que la autoridad hacendaria emita y con los cuales pretenda entablar comunicación electrónica con los contribuyentes deberán notificarse a la parte quejosa a través de los mecanismos ordinarios previstos en el Código Fiscal de la Federación para tal efecto. Asimismo, en tanto se resuelve la constitucionalidad de los actos reclamados, la autoridad fiscalizadora deberá implementar las medidas necesarias para no vedar la posibilidad de realizar trámites en la vía ordinaria (en documento físico). Así, en relación con la fracción IV, del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, la quejosa queda excusada transitoriamente de enviar su contabilidad electrónica a través de dicho medio de comunicación. Asimismo, ésta: a) Podrá cumplir con sus obligaciones hacendarias y obtener los beneficios fiscales, tramitar sus devoluciones de impuestos que le correspondan de manera ordinaria como lo venía realizando, asimismo, de esa forma podrá desahogar los requerimientos que les sean formulados, y b) Podrá presentar sus promociones, solicitudes, así como avisos directamente ante la autoridad hacendaria en documento impreso, o bien, a través de medios de almacenamiento magnéticos en documento digital, de conformidad con las disposiciones que resulten aplicables, sin que dicha autoridad se niegue a recibirlos. En congruencia con lo apuntado en líneas que preceden, la autoridad no podrá efectuar acto de molestia alguno (practicar notificaciones, efectuar requerimientos, entre otros) por el buzón tributario, aunque sí podrá dar respuesta a solicitudes que, a través de ese medio de comunicación, inste el propio contribuyente. La última parte del párrafo que antecede se decreta de esa manera pues esta juzgadora no desconoce que la parte quejosa en cuanto contribuyente, puede realizar diversos trámites ante el fisco y para los cuales requiere la utilización del buzón tributario tales como: (i) solicitudes de devoluciones, (ii) presentación de declaraciones, (iii) obtención de beneficios fiscales, (iv) interposición de algún medio de defensa relativo a pagos de contribuciones, entre otros. De ahí que, si la quejosa es la que requiere y solicita a la autoridad la utilización a su favor del multicitado medio de comunicación electrónico, para alguno de las gestiones o diligencias mencionadas (distintos del envío de la contabilidad electrónica), la autoridad debe darles trámite por este medio. Sin que, como se dijo, lo anterior implique que la autoridad fiscalizadora le pueda verificar o practicar acto de molestia alguno (realizar notificaciones, efectuar requerimientos, entre otros). En esas condiciones, no podrá impedirse el uso del buzón tributario del contribuyente para trámites diferentes al envío electrónico de la información contable (como los enunciados o similares). Contabilidad electrónica. En lo que corresponde al envío de la información contable (artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación), el efecto de la suspensión se traduce en desincorporar transitoriamente de la esfera jurídica del quejoso el deber de remitirla mensualmente a través del buzón tributario en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria o cualquier otro medio, en tanto se decide el juicio de amparo en lo principal. Empero, lo anterior no significa que la autoridad hacendaria esté imposibilitada para solicitárselas a efecto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, ya que ello puede realizarlo a través de cualquiera de los procedimientos de fiscalización previstos en la ley como lo son la revisión de gabinete y la visita domiciliaria, distintos de la revisión electrónica (que momentáneamente no podrá utilizar). Los anteriores efectos suspensionales se dictan en acatamiento a la jurisprudencia 2a./J. 2/2015 (10a.), registro 2008430, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 K Y 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014)." Adopción incluyente en la medida suspensional de normas generales relacionadas La presente concesión suspensional abarca las porciones normativas de las reglas de carácter general que han sido publicadas por el Servicio de Administración Tributaria (Misceláneas Fiscales), en lo que concierne a la funcionalidad de la remisión de contabilidad electrónica en el medio de comunicación buzón tributario, así como diversas especificaciones relativas a la información que vía electrónica debe enviarse. Esto obedece a que dichas normas son meramente operativas -sin que pase desapercibido que constantemente han sufrido modificaciones y/o cambios-; debiendo recalcarse que las obligaciones sustantivas ya están impuestas en los artículos 17-K y 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, siendo que lo único que se ha prorrogado con dichas misceláneas fiscales es, como se dijo, su aplicabilidad. La presente determinación tiene como objetivo que la parte quejosa no tenga necesidad de solicitar de nueva cuenta la suspensión con la emisión de las reglas misceláneas a que se refirió en su demanda constitucional. Por lo tanto, se considera pertinente otorgarla desde este momento en cuanto a las consecuencias relativas a la obligatoriedad sustantiva de las normas legislativas (artículos 17-K y 28, fracción IV, e implícitamente del 53-B, este último en relación con el 42, fracción IX, todos del Código Fiscal de la Federación) y hasta en tanto se dicte la sentencia en el expediente principal; situación que comulga con el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el numeral 17 de la Constitución. Es orientadora la jurisprudencia I.3o.C. J/4 (10a.), del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, registro 2002600, de rubro: "PRINCIPIOS DE FAVORECIMIENTO DE LA ACCIÓN (PRO ACTIONE), DE SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS PROCESALES Y DE CONSERVACIÓN DE LAS ACTUACIONES, INTEGRANTES DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU APLICACIÓN EN EL PROCESO." Cabe recalcar, como precisión en cuanto a las normas relacionadas con la temática de contabilidad electrónica, revisión electrónica y buzón tributario, específicamente, en torno a la Ley de Ingresos de la Federación (para el 2015), que las consecuencias que de ésta pudieran derivar (a decir de lo establecido en la fracción IV del numeral 22), implícitamente ya se encuentran comprendidas con la determinación aquí adoptada y su análisis exhaustivo será propio del juicio principal. Igualmente, respecto de los artículos 18 y 134 del Código Fiscal de la Federación, que enunciativa y respectivamente tratan de la forma de presentar promociones ante el Servicio de Administración Tributaria, así como de las notificaciones de este último organismo, las cuales son formalidades que tienen íntima relación con lo estatuido en el numeral 17-K de ese ordenamiento, cuyo estudio y concesión abarca los alcances de los numerales primigeniamente aducido en este párrafo. Por lo expuesto y fundado, se CONCEDE en los términos apuntados la suspensión definitiva solicitada. SEXTO. Aspectos que constituyen distinciones respecto de los efectos suspensivos Se estima conveniente reiterar a la quejosa y autoridades responsables, respectivamente, que el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados: 1. No implica que se libere a la parte quejosa del deber de liquidar sus impuestos o contribuciones fiscales. 2. Como se estableció en líneas que anteceden, la concesión definitiva decretada, no implica que la amparista se encuentre excusada de llevar su contabilidad en medios electrónicos (fracción III del artículo 28, del Código Fiscal de la Federación). Esta determinación encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 41/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro: 2011582, de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013." 3. La concesión no impide que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación diversas a la "revisión electrónica" especificada en la fracción IX del artículo 42, de la codificación aducida, cuya operatividad se encuentra normada en el artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación, y cuyo estudio de si conforma o no un sistema normativo con los numerales sustantivos -que aquí han sido tratados y sobre los cuales procedió la suspensión- será materia del fondo del asunto. 4. La autoridad hacendaria puede notificar a los contribuyentes los actos y resoluciones que emita a través de los mecanismos ordinarios previstos para tal efecto, pudiendo, de ser el caso, solicitar la información contable para verificar el cumplimiento de las obligaciones a través de los procedimientos de fiscalización, como son la revisión de gabinete y la visita. 5. Para evitar alguna situación que derive en el incumplimiento de los mandatos efectuados, con fundamento en el artículo 147 de la Ley de Amparo, se precisa que quedan comprendidas en la obligatoriedad de cumplimiento todas las autoridades responsables expresamente señaladas y las que pudieran tener injerencia o vinculación en su ejecución, al ser estas últimas autoridades respecto de las cuales se les han delegado facultades. En ese orden de ideas, como se anunció, la presente medida cautelar se decreta hasta en tanto cause ejecutoria el juicio principal del cual deriva la presente incidencia, sin que exista necesidad de garantizarla. Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE ÚNICO. Se concede a "OPERADORA DE RESTAURANTES LOS GIROS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE", la suspensión respecto de los efectos y consecuencias de los artículos 17-K y 28, fracción IV, ambos del Código Fiscal de la Federación en vigor, así como de las reglas misceláneas señaladas en vía de consecuencia. Notifíquese.

  • 21 de Abril del 2016

    Ciudad de México, a veinte de abril de dos mil dieciséis. Vista la certificación de cuenta, se advi

  • 21 de Abril del 2016

    Ciudad de México, a veinte de abril de dos mil dieciséis. Vista la certificación de cuenta, se advierte que mediante oficio SEADS/392/2016, de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, signado por el Secretario Ejecutivo de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal, se comunicó la determinación tomada en sesión ordinaria celebrada en esa misma fecha, por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en la que acordó mi adscripción a este Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, con efectos a partir del uno de marzo de dos mil dieciséis. En tal virtud, con el fin de atender lo dispuesto en los artículos 51, 52 y 60 de la Ley de Amparo, hágase del conocimiento de las partes la circunstancia señalada para que, en su caso, puedan alegar lo que su derecho e interés convenga. En términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, la anterior determinación encuentra apoyo en lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, registro número 164,217, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXII, Julio de 2010, Novena Época, página 312, de rubro y texto siguientes: "SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Del primer párrafo del artículo 66 de la Ley de Amparo se advierte que los juzgadores federales no son recusables; sin embargo, están obligados a manifestar su impedimento para conocer del juicio de actualizarse alguna de las causas previstas en las diversas fracciones del propio precepto. Por su parte, el primer párrafo del artículo 70 del indicado ordenamiento establece que las partes podrán alegar el impedimento de los juzgadores federales, por lo que para formularlo deben conocer quién es el titular del órgano jurisdiccional que dictará la sentencia o resolución correspondiente, para lo cual en caso de cambio de titular, debe notificarse, por regla general, mediante lista al quejoso y al tercero perjudicado, y por oficio a las autoridades responsables, en términos del artículo 28, fracciones I y III, de la Ley, salvo que el Juez del conocimiento, con fundamento en el artículo 30 de la referida legislación, ordene que se haga personalmente. Ahora bien, la violación procesal consistente en la falta de notificación a las partes del cambio de titular trasciende al resultado del fallo y, por ende, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe reponerse el procedimiento; lo anterior siempre que la recurrente haga valer en los agravios el argumento referente al impedimento del Juez, pues de no hacerlo así, aun cuando exista dicha violación al procedimiento, no trasciende al resultado del fallo, siendo innecesario ordenar la reposición del procedimiento, pues ello a nada práctico lleva y, por el contrario, dilataría la impartición de justicia en contravención del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." Por otro lado, visto el estado procesal que guardan los autos, se advierte que no obra la constancia de notificación del auto dictado el ocho de diciembre de dos mil quince, a la autoridad responsable Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Ante ello, en aras de la pronta y expedita impartición de justicia, tal y como lo dispone el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en obvio de mayores dilaciones procesales, se ordena reexpedir de manera electrónica, el oficio que contiene el citado auto, dirigido a la CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN; a fin de que el cuaderno en que se actúa se encuentre debidamente integrado. En ese sentido, a fin de no violar las reglas del procedimiento y que el cuaderno en que se actúa se integre debidamente, la audiencia incidental señalada para celebrarse hoy, se difiere y en su lugar se fijan las DIEZ HORAS CON CUARENTA Y SIETE MINUTOS DEL SIETE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS, para su verificativo. Fecha que se ha dispuesto, dado que, la agenda de audiencias incidentales programadas en este órgano jurisdiccional se ha visto saturada a su máxima capacidad, considerando el cúmulo de demandas recibidas y radicadas en las últimas fechas, por lo que resulta por demás imposible atender lo previsto en el artículo 138, fracción II, de la Ley de Amparo; sin que con esto se deje en estado de indefensión a las partes, sino por el contrario, en aras de evitar entorpecer el sano trámite del procedimiento y evitar inminentes diferimientos, dada la imposibilidad de notificar a las responsables de la instauración del presente; lo que incluso permite conceder mayor tiempo para comparecer a dicha audiencia a hacer valer lo que a su derecho convenga a los contendientes. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, que a la letra dice: "AUDIENCIA INCIDENTAL SEÑALADA FUERA DEL TÉRMINO LEGAL. QUEJA INFUNDADA. No obstante la disposición del párrafo primero del artículo 131 de la Ley de Amparo, que manda fijar la audiencia en el incidente de suspensión relativo a un juicio de garantías, cuarenta y ocho horas después de transcurrido el término de veinticuatro horas concediendo a las autoridades responsables para rendir el informe previo, debe declararse infundada la queja que se haga valer contra la resolución por la cual el Juez de Distrito señala una fecha para la celebración de la audiencia incidental, posterior a la prescrita por la ley, si consta que el juzgado se encuentra materialmente imposibilitado de acatar lo dispuesto en el artículo 131 invocado, en virtud del gran número de asuntos que debe conocer, que ocupan todos los días anteriores al señalado para la audiencia en el incidente de suspensión de que se habla." Por otra parte, con fundamento en el artículo 140, de la Ley de Amparo, se tienen por recibidos los INFORMES PREVIOS que rinden las autoridades responsables. Relaciónense en la audiencia incidental. Asimismo, se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indican y de conformidad con el diverso numeral 9 de la ley en cita, se tienen como delegados a las personas que mencionan. Finalmente, vista la pantalla descargada del mencionado sistema, de la que se advierte que en la promoción registrada con el número de registro 40442, del cuaderno electrónico incidental, no se encuentra ningún archivo adjunto; en consecuencia, hágase constar dicha circunstancia para el efecto de que todas las promociones electrónicas que aparecen en el referido Sistema, se encuentren ligadas a un acuerdo para su consulta. Notifíquese.

  • 29 de Febrero del 2016

    Ciudad de México, a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis. Ténganse por recibidos los oficios

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