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Octavio José Flores Maldonado. | Agente Del Ministerio Publico Exp: 917/2022

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Octavio José Flores Maldonado.
Demandado: Agente Del Ministerio Publico Adscrito Al Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 917/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Octavio José Flores Maldonado en contra de Agente Del Ministerio Publico Adscrito Al Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 05 de Abril del 2022 y cuenta con 4 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 917/2022

  • 31 de Mayo del 2022

    II-Mérida, Yucatán, treinta de mayo de dos mil veintidós. Visto el estado de autos y la certificación de cuenta que antecede se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la parte a la que pudo haber causado perjuicio, es decir la parte quejosa, hubiera recurrido la sentencia de diez de mayo de dos mil veintidós; por tanto, con fundamento en el artículo 81, fracción I, inciso e), de la ley de la materia, se declara que la expresada resolución que sobreseyó en el presente juicio de amparo HA QUEDADO FIRME para todos los efectos legales correspondientes. En virtud de lo anterior, háganse las anotaciones en el libro respectivo y notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo archívese este expediente como asunto definitivamente concluido. En cumplimiento al artículo 21 del capítulo Octavo del acuerdo general sin número de diecinueve de febrero de dos mil veinte, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, se determina de que en virtud de que se sobreseyó en el presente en el presente juicio de amparo, se encuentra dentro de la hipótesis establecida en el inciso a) del citado precepto 21, por lo que ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que se podrá realizar una vez transcurridos los tres años a que se refiere el precepto citado. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, del Capítulo Quinto y en el diverso numeral 35, del Capítulo Decimotercero, del precitado acuerdo general, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, en el sentido de que NO TIENE RELEVANCIA DOCUMENTAL, debiendo indicarse la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio. NOTIFÍQUESE.

  • 11 de Mayo del 2022

    II. V i s t o s para resolver los autos del juicio de amparo 917/2022-II del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, promovido por ***, contra actos del Juzgado Primero Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta Ciudad. R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda de amparo El uno de abril de dos mil veintidós, la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, recibió la demanda de amparo promovida por ***, contra actos del Juzgado Primero Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta Ciudad. En la demanda de amparo, la parte quejosa narró los antecedentes del acto reclamado, indicó los derechos fundamentales que consideró vulnerados, y expresó sus conceptos de violación. SEGUNDO. Admisión de la demanda y trámite del juicio. Mediante proveído de cuatro de abril de dos mil veintidós, se admitió a trámite la demanda y se registró con el número 917/2022-II; se ordenó dar a la representante social de la federación adscrita, la intervención legal que le compete; se solicitó a la autoridad responsable su informe justificado y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo verificativo al tenor del acta que antecede. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, con sede en Mérida, es competente para conocer y resolver en definitiva este amparo, en virtud de que se reclama la omisión de realizar actos, que al carecer de ejecución otorga competencia a este órgano de control constitucional, debido a que la demanda de amparo se presentó en esta ciudad de Mérida, donde este órgano de control constitucional ejerce jurisdicción; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, y 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal; 33, fracción IV, 37, 107, fracción V, de la Ley de Amparo; 48 y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; con relación con los Acuerdos Generales 8/2013 y 53/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Circuito y de los Juzgados de Distrito y fecha de inicio de funcionamiento de este tribunal federal, respectivamente. SEGUNDO. Precisión del acto reclamado Por razón de orden, en primer lugar debe precisarse la litis constitucional a través del señalamiento de los actos reclamados, en términos de la fracción I del artículo 74 de la Ley de Amparo, lo que se realizará conforme al análisis integral de la demanda de amparo. Acorde a lo anterior, del análisis integral de la demanda de amparo se tiene que la parte quejosa ***, reclama del Juzgado Primero Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta Ciudad: La omisión de acordar el escrito de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, presentado ante la responsable el trece de diciembre de dos mil veintiuno, en autos del expediente 523/2021. Delimitada la materia de estudio, por cuestión de técnica, enseguida se analizará la inexistencia o certeza, como lo estableció una anterior integración de la Primera Sala del Máximo Tribunal de la Nación, en la tesis aislada del epígrafe: "SENTENCIAS DE AMPARO. PRELACIÓN LÓGICA DE SUS CONSIDERANDOS." TERCERO. Existencia del acto reclamado En su informe con justificación, la autoridad responsable Juzgado Primero Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta Ciudad, reconoció la existencia del acto reclamado, por lo que se tiene por cierto el mismo. Lo que además se corrobora con las documentales que adjuntó a su informe de ley la autoridad en mención, las que tienen valor probatorio pleno de conformidad con lo que disponen los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de su numeral 2° CUARTO. Oportunidad para presentar la demanda. En el particular, la acción constitucional puede ejercerse en cualquier momento, pues se reclama un acto omisivo que ha ocasionado que la dilación dentro del procedimiento natural se actualice de momento a momento; violación que se actualiza de momento a momento, por tratarse de un hecho continuo que no se agotan una vez actualizados, sino hasta que cese la omisión, por ende no está sujeta al termino de quince días que refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo. QUINTO. Causas de improcedencia 1. Previamente al estudio del fondo del presente asunto, procede analizar las causas de improcedencia, sea que las partes las propongan o que operen de oficio, por ser ésta una cuestión de orden público y de estudio preferente, de conformidad con lo que establece el artículo 62 de la Ley de Amparo. 2. En el caso, el suscrito resolutor considera que se actualiza causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo,1 ya que la parte quejosa reclamó la omisión de acordar el escrito de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, presentado el trece de diciembre de dos mil veintiuno en los autos del expediente 523/2021. 3. Ello, en razón del contenido de los documentos que acompañó la autoridad responsable, se advierten copias certificadas del auto de dieciocho de abril del año en curso, por medio del cual la autoridad en atención a lo solicitado por el promovente en su escrito de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, proveyó respecto al emplazamiento y notificación de la parte demandada en el expediente 523/2021. 4. Asimismo, remitió las constancias de la notificación de tal acuerdo a las partes en el juicio de origen; documentales a las que se les concede pleno valor legal, de conformidad con los artículos 129, 130 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente.2 5. En ese sentido, es claro que han cesado los efectos de la omisión reclamada a la autoridad responsable, con lo cual desapareció la posible afectación al derecho humano de pronta impartición de justicia; en consecuencia, con fundamento en el artículo 63, fracción V, se sobresee en el juicio de amparo, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el diverso 61, fracción XXI, ambos de la Ley de Amparo. 6. Al respecto, se cita la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL." Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo; se, R E S U E L V E ÚNICO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por ***, contra actos del Juzgado Primero Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta Ciudad; por los motivos expuestos en el considerando quinto de esta resolución. NOTIFÍQUESE.

  • 29 de Abril del 2022

    Mérida, Yucatán, veintiocho de abril de dos mil veintidós. Agréguese a los autos el informe justificado rendido por la Juez Primero Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad y anexo que acompaña; en consecuencia, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista con dicho informe y anexo a las partes en este juicio y hágase relación de los mismos al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Notifíquese.

  • 05 de Abril del 2022

    Mérida, Yucatán, cuatro de abril de dos mil veintidós. Vista la demanda de amparo de cuenta, promovida por **********; fórmese el expediente y regístrese en el libro de gobierno respectivo con el número 917/2022-II. Ahora, del análisis de la demanda de amparo se obtiene que la parte promovente reclama al Juzgado Primero Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, esencialmente lo siguiente: La omisión de proveer el escrito de fecha veinticuatro de noviembre de de dos mil veintiuno, presentado el trece de diciembre del mismo año, en autos del expediente 523/2021, del índice de la responsable. En consecuencia, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción IV, 37, 107, 108, 112, 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, se admite la demanda. Dese la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, a quien se hará entrega de una copia simple de la demanda. Suspensión del acto. No ha lugar a solicitar los informes previos que pretende la parte quejosa en virtud de que no solicitó la apertura del incidente de suspensión. Ahora bien, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, pídase informe con justificación a la autoridad señalada como responsable, el que deberá rendirse por escrito o en medios magnéticos, dentro de los quince días siguientes a la legal notificación de este acuerdo, en el cual se deberá exponer las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar dichos informes. Lo anterior, bajo el apercibimiento, que de no rendir el informe solicitado dentro del término fijado o de hacerlo sin remitir, en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio, se les impondrá una multa por la cantidad de $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cien unidades de medida y actualización, a razón de $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 moneda nacional), valor diario que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), correspondiente al año dos mil veintidós, de conformidad con lo que establece el artículo 2° transitorio del Decreto por el que se Declaran Reformadas y Adicionadas Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Desindexación del Salario Mínimo, vigente a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, de conformidad con lo dispuesto en la fracción ll, del dispositivo 260, de la Ley de Amparo. Asimismo, con fundamento en los artículos 63 y 64 del ordenamiento legal citado, requiérase a las autoridades responsables para que en el supuesto de que hubiera alguna causa de sobreseimiento, la comuniquen de inmediato a este Juzgado, y de ser posible, acompañen las constancias que la acrediten; bajo el apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, se les impondrá una multa por la cantidad de $2,886.60 (dos mil ochocientos ochenta y seis pesos 60/100 moneda nacional), que equivale a treinta unidades de medida y actualización, a razón de $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 moneda nacional), valor diario que corresponde la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con artículo 251 de la ley de la materia. Para la celebración de la audiencia constitucional se señalan las NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DIEZ DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDOS; ello, con fundamento en el artículo 115 de la Ley de Amparo. Sin que haya necesidad de emitir oficio a las autoridades responsables para notificarles el señalamiento de una nueva fecha y hora para el desahogo de la referida audiencia, porque tal determinación no tendrá la trascendencia de una notificación personal, a la que equivale una comunicación por oficio. Por consiguiente, en caso de que se llegue a diferir la celebración de la audiencia constitucional, la fecha y horas acordadas nuevamente para ese efecto, las podrán consultar en la página de internet https://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/circ uitos.asp?Cir=38&Exp=1, con el objeto de facilitar su conocimiento y la integración de este expediente dentro de los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad vigentes. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ª./J 176/2012 (10a), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1253, Materia Común, Décima Época, enero de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que cita: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS." TERCERO INTERESADO Sin que sea el caso proveer en relación al emplazamiento de la persona física que señala en carácter de tercero interesado, toda vez que de la demanda de amparo se advierte que no ha sido insertado a la Litis en el procedimiento de origen, por tanto, aún no le reviste dicho carácter para los efectos del presente juicio constitucional. Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tienen por ofrecidas las pruebas documentales que la parte quejosa adjuntó a su demanda de amparo, para que sean relacionadas y tomadas en consideración al momento de celebrarse la audiencia constitucional relativa. Téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones de la parte quejosa el que señala en su demanda de amparo y como autorizado en términos amplios del Articulo 12 de la Ley de Amparo a Rafael Ortiz Ley y con las limitaciones que establece el citado precepto legal a Eduardo Antonio Rivera Baeza por no haber acreditó el registro de su cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales de Derecho, ante los Tribunales de Circuito. Por otro lado, a fin de dar puntual cumplimiento al derecho humano consagrado en el artículo 17, Constitucional, con fundamento en el arábigo 21 de la ley de la materia, se habilitan días y horas inhábiles para que cualesquiera de los actuarios judiciales de la adscripción estén en posibilidad de realizar la práctica de todas aquellas diligencias de notificación que les sean encomendadas con motivo de la tramitación de este juicio. Finalmente, con apoyo en el artículo 6, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se ordena la protección de los datos personales y la información relativa a la vida privada de los particulares, en las constancias y actuaciones judiciales que se encuentren en este expediente, en caso de su requerimiento vía solicitud de acceso a la información, no obstante que las partes no se opongan a la publicación de los datos personales. Notifíquese.

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