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Monica Estephania Gamboa Echazarreta. | Congreso Del Estado De Exp: 933/2016

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Monica Estephania Gamboa Echazarreta.
Demandado: Congreso Del Estado De Yucatan .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 933/2016 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Monica Estephania Gamboa Echazarreta en contra de Congreso Del Estado De Yucatan en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 08 de Agosto del 2016 y cuenta con 44 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 933/2016

  • 10 de Mayo del 2021

    I. Mérida, Yucatán, siete de mayo de dos mil veintiuno. Téngase por recibido el oficio 256/2021-P.I signado por el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con residencia en esta ciudad, al que adjunta el testimonio de veintidós de abril de dos mil veintiuno, pronunciado en el recurso de inconformidad 2/2021, formado con motivo del citado medio de impugnación interpuesto por la parte quejosa contra el auto de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, que declaró cumplida la ejecutoria de amparo y, devuelve el expediente original relativo al juicio de amparo 933/2016. Resolución de la que se advierte que la Superioridad resolvió lo siguiente: "ÚNICO. Es INFUNDADO el recurso de inconformidad interpuesto por ***, contra del auto dictado el veintiséis de junio de dos mil diecinueve, por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, en el juicio de amparo indirecto 933/2016-I." En mérito de lo anterior, háganse las anotaciones en el libro de gobierno respectivo y acúsese recibo a la Superioridad, y con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese este juicio como asunto totalmente concluido. Extráigase del expedientillo formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por la parte quejosa, las actuaciones posteriores a la remisión del presente juicio de amparo para la substanciación del recurso de mérito, y glósense únicamente éstas al presente expediente, en razón de que las copias que lo conforman son innecesarias en el expediente por obrar los originales de las que proceden. En cumplimiento al artículo 18, fracción I, inciso b), del Capítulo Séptimo, del Acuerdo General sin número, de diecinueve de febrero de dos mil veinte, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, toda vez que en el mismo se concedió el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa, se estima que el presente expediente es susceptible de DEPURACIÓN, por lo cual se conservará por el término de tres años, contados a partir de que se haya ordenado su archivo como totalmente concluido. Asimismo, y como lo dispone el aludido artículo 18, consérvese únicamente la demanda y la sentencia emitida por este juzgado, mismas que deberán digitalizarse en términos del artículo 25, Capítulo Noveno de la citada normatividad administrativa, debiendo depurarse las constancias restantes. De conformidad con lo establecido en el artículo 15, del Capítulo Quinto y en el diverso numeral 35, del Capítulo Decimotercero, del precitado Acuerdo General, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, en el sentido de que NO TIENE RELEVANCIA DOCUMENTAL, debiendo indicarse la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio. Por otro lado, en cumplimiento al numeral 21, inciso c), del Capítulo Octavo, del referido Acuerdo General, se determina que el original del incidente de suspensión derivado del expediente en que se actúa, en el que se negó la suspensión provisional, así como la suspensión definitiva de los actos reclamados, ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN; lo que podrá hacerse una vez transcurridos los tres años a que se refiere el citado numeral. Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 20, fracción II, inciso a) del Capitulo Octavo del referido Acuerdo General, se determina que el duplicado del incidente de suspensión derivado del presente expediente, es SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que podrá hacerse una vez transcurridos los seis meses a que se refiere dicho precepto. En cuanto al valor jurídico sí lo tiene el presente juicio de amparo, y no lo tiene el incidente de suspensión derivado del mismo. Notifíquese. [...]

  • 23 de Febrero del 2021

    Mérida, Yucatán, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno. Agréguese a estos autos para que obre como legalmente corresponda el oficio remitido vía electrónica con evidencia criptográfica del Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con residencia en esta ciudad, mediante el cual informa que, en razón de que el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de inconformidad interpuesto por ***, autorizado de la quejosa ***, contra el acuerdo del veintiséis de junio del año dos mil diecinueve, dictado en autos del presente juicio de amparo, admitió a trámite el referido recurso de inconformidad, radicándose con el número 2/2021. Notifíquese.

  • 18 de Febrero del 2021

    Mérida, Yucatán, diecisiete de febrero de dos mil veintiuno. Agréguese a estos autos, el oficio 166, signado por el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con sede en esta ciudad, al que adjunta copia certificada de la resolución pronunciada el veintiuno de enero del cursante, en el toca de inconformidad 14/2019, de su índice, de la que se advierte que, en su primer punto resolutivo, declaró que carece de competencia legal para conocer y resolver acerca del recurso de inconformidad promovido por ***, contra el acuerdo de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, que tuvo por cumplido el fallo protector y, en el segundo, ordenó remitir los autos a su homólogo en materias de trabajo y administrativa. En mérito de lo anterior, acúsese el recibo correspondiente a la Superioridad y, como lo ordena, remítase a la autoridad responsable ordenadora la copia certificada de la referida resolución. Notifíquese.

  • 27 de Agosto del 2020

    Mérida, Yucatán, veinticinco de agosto de dos mil veinte. Agréguese a estos autos el oficio 3477 signado por el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con sede en esta ciudad, mediante el cual informa que, en razón de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó no reasumir competencia originaria planteada, admitió a trámite el recurso de inconformidad interpuesto por Ignacio Ojeda Cárdenas, autorizado de la quejosa ***, contra el acuerdo del veintiséis de junio del año dos mil diecinueve, dictado en autos del presente juicio de amparo, en autos de la inconformidad 14/2019.

  • 19 de Noviembre del 2019

    I.- Agréguese a los autos el oficio 2521, signado por la Secretaria del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con residencia en esta ciudad, al que adjunta el testimonio de la resolución dictada el siete de noviembre del año en curso, por ese Tribunal en el recurso de Reclamación 29/2019, derivado del diverso recurso de inconformidad 14/2019, interpuesto por *****, contra el auto de Presidencia de cinco de agosto de dos mil diecinueve; ejecutoria de la que aparece que la citada Superioridad en su único resolutivo desechó por improcedente el recurso de reclamación. Acúsese recibo como corresponda...

  • 20 de Agosto del 2019

    MI.- érida, Yucatán, diecinueve de agosto de dos mil diecinueve. Agréguese a estos autos, el oficio signado por el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con sede en esta ciudad, mediante el cual informa que se admitió el recurso de reclamación interpuesto por *****, autorizado en términos amplios de la quejosa *****, contra del auto de presidencia de cinco de los corrientes, en el recurso de inconformidad 14/2019...

  • 08 de Agosto del 2019

    I. Mérida, Yucatán, siete de agosto de dos mil diecinueve. Agréguese a estos autos el oficio 7295 signado por el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con sede en esta ciudad, mediante el cual informa que una vez que se encuentre debidamente integrado el toca ***, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por la quejosa ***** por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, se remitirá a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que resuelva lo relativo a la solicitud planteada por la citada quejosa, en el sentido de que sea dicha Superioridad la que resuelva el citado medio de impugnación...

  • 23 de Julio del 2019

    I-Mérida, Yucatán, veintidós de julio de dos mil diecinueve. Agréguese a los presentes autos copia del escrito signado por el ****, autorizado en términos amplios de la quejosa ****, mediante el cual interpone el recurso de inconformidad en contra del auto de veintiséis de junio de la presente anualidad, que declaró cumplida la ejecutoria de amparo. Por tal motivo, con fundamento en el artículo 202 y 203 en relación con el 201, fracción I, todos de la Ley de Amparo en vigor, así como en el punto ÚNICO, del Instrumento Normativo Aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de septiembre de dos mil trece, por el que se modifican los puntos segundo, fracción XVI; cuarto, fracción IV; octavo, fracción I; noveno, al que se adiciona un párrafo segundo, y décimo tercero, párrafo segundo, del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Pleno del Máximo Tribunal, relativo a la determinación de los asuntos que el pleno conservará para su resolución y envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito; el cual, en el punto octavo, fracción I del indicado Acuerdo General número 5/2013, se establece que los amparos en revisión y los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I y III del artículo 201, de la Ley de Amparo, se enviarán directamente al Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción sobre el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito que hubiese dictado la sentencia respectiva. En consecuencia, notifíquese a las partes que se tuvo por interpuesta la referida inconformidad; hecho lo cual, remítase el original del referido escrito y el presente juicio de amparo, al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimocuarto Circuito, en turno, con sede en esta ciudad, para lo que esa superioridad estime acordar. Finalmente, previo a la remisión de estos autos a la Superioridad que deba conocer del recurso de inconformidad interpuesto, extráiganse copias de las constancias conducentes y fórmese el cuadernillo correspondiente.

  • 02 de Julio del 2019

    I-Se notifica por lista de estrados a la parte quejosa, el acuerdo de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso b) de la ley de amparo, mismo que refiere: I Mérida, Yucatán, veintiséis de junio de dos mil diecinueve. Visto el estado que guardan los presentes autos, y toda vez que de ellos se advierte que obran los oficios LXII-SG-DJ-1058/2019 y CJ/DC/OC/599/2019, signados, respectivamente, por el Director Jurídico del Poder Legislativo del Estado de Yucatán y el Consejero Jurídico, en representación del Gobernador del Estado de Yucatán, ambos con sede en esta ciudad, con los que informaron acerca del cumplimiento dado a la sentencia ejecutoriada dictada en el presente asunto. Asimismo, que mediante proveído de once de junio de la presente anualidad, se dio vista a las partes con los oficios y anexos, para que en el término de tres días hábiles manifestaran lo que a su derecho conviniera; haciendo uso de dicho derecho la parte quejosa, mediante escrito presentado el catorce de junio del presente año, ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional. Consecuentemente, este órgano de control constitucional procede a resolver, si de acuerdo con las constancias de autos, la invocada sentencia concesoria ha sido cumplida o no; tal y como lo señala la jurisprudencia por contradicción de tesis con el título siguiente: "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGO LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA)." En este sentido es importante asentar que por sentencia definitiva dictada el uno de diciembre de dos mil dieciséis, firmada el veintisiete de diciembre de esa anualidad, se sobreseyó y negó el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión a la quejosa -----. Dicha resolución fue recurrida por la citada quejosa -----, y modificada por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con residencia en esta ciudad, en el toca 28/2017, mediante resolución de cuatro de abril de dos mil diecinueve, concediendo el amparo y protección de la justicia federal en contra de los artículos 40 Quater, fracción V y 40 Septies, fracción VI, de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, publicados mediante decreto 400/2016 en el Diario Oficial del Estado de Yucatán de veintidós de junio de dos mil dieciséis, y el diverso 146, fracciones VIII y XI, del Decreto 407/2016, para que los aludidos preceptos se dejen de aplicar a la quejosa de mérito. Asimismo, por auto de veintiséis de abril del año en curso, se requirió a las autoridades responsables Congreso y Gobernador Constitucional, ambos del Estado de Yucatán, residentes en esta ciudad, el cumplimiento del fallo protector. Luego, por acuerdo de once de junio de la presente anualidad, se pusieron a la vista de las partes los oficios LXII-SG-DJ-1058/2019 y CJ/DC/OC/599/2019, signados, respectivamente, por el Director Jurídico del Poder Legislativo del Estado de Yucatán y el Consejero Jurídico, en representación del Gobernador del Estado de Yucatán, ambos con sede en esta ciudad, a fin de resolver lo que legalmente corresponda respecto al cumplimiento de la resolución de amparo. De manera que las autoridades responsables, el Congreso del Estado de Yucatán y el Gobernador Constitucional del Estado, ambos con residencia en esta ciudad, en el ámbito de sus atribuciones, estaban obligadas a acatar la resolución referida, esto es, dejando de aplicar a la parte quejosa los artículos 40 Quater, fracción V y 40 Septies, fracción VI, de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, publicada en el periódico oficial de esta entidad el veintidós de junio de dos mil dieciséis. Ahora bien, de las constancias que obran en este sumario, se advierte que el Director Jurídico del Poder Legislativo del Estado de Yucatán y el Consejero Jurídico, en representación del Gobernador del Estado de Yucatán, mediante los oficios LXII-SG-DJ-1058/2019 y CJ/DC/OC/599/2019, informaron que dejaron de aplicar a la parte quejosa los artículos 40 Quater, fracción V y 40 Septies, fracción VI, de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, publicada en el periódico oficial de esta entidad el veintidós de junio de dos mil dieciséis, así como el diverso 146, fracciones VIII y XI; mismas que tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en relación a su numeral 2. En efecto, Consejero Jurídico, en representación del Gobernador del Estado de Yucatán informó que mediante oficio CJ/DC/OC/598/2019 giró instrucciones a la Dirección de Transportes del Estado, para que en el ámbito de su competencia realice lo conducente para acatar la sentencia de amparo, es decir, para no aplicar a la justiciable los artículos tildados de inconstitucionales a fin de restituirla en pleno goce de sus derechos fundamentales. De lo anterior se aprecia, que las citadas autoridades responsables, con fundamento en el artículo 196, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, han cumplido con la sentencia de amparo. Sin que obste a lo anterior, las manifestaciones vertidas por la parte quejosa, por conducto de su autorizado, mediante escrito presentado el veintidós de abril de dos mil diecinueve, en relación a que los efectos de la sentencia de amparo en el análisis del cumplimiento sean de carácter general, es decir, no sólo se le beneficie a la quejosa de mérito, sino a todo el grupo social vinculado, procurando un efecto de derogación de tales preceptos; ello, en virtud de que los efectos de la sentencia de amparo fueron para que se le dejara de aplicar únicamente a la parte quejosa los artículos 40 Quater, fracción V y 40 Septies, fracción VI, de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, publicada en el periódico oficial de esta entidad el veintidós de junio de dos mil dieciséis, así como el diverso 146, fracciones VIII y XI; y de considerarse lo contrario, se contravendría el principio de relatividad, contenido en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No se soslayan los diversos criterios jurisprudenciales que fueron citados por la justiciable, pues con base en ellos aduce que, tratándose de intereses de naturaleza colectiva no opera el principio de relatividad de las sentencias que rige el juicio de amparo; sin embargo, se advierte que las tesis aisladas que refiere aplican en el presente asunto, fueron emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en asuntos en los que se dilucidaron temas relativos a la procedencia del juicio de amparo promovido contra omisiones legislativas, es decir, el Alto Tribunal estableció que no era relevante para efectos de determinar la procedencia del citado juicio de control constitucional, el hecho de que una sentencia estimatoria eventualmente pudiera traducirse también en alguna ventaja para personas que no formaron parte del litigio. De ahí que se estime que no resultan aplicables en este asunto. Respecto a la apertura del incidente a que hace referencia en su escrito presentado el veintidós de abril de dos mil diecinueve y al presentado el catorce de junio de esta anualidad, dígasele que no ha lugar a la apertura del mismo, ya que los efectos de la sentencia quedaron debidamente precisados, como se advierte de la ejecutoria de cuatro de abril de dos mil diecinueve, emitida por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con residencia en esta ciudad, en el toca 28/2017, de su estadística. En consecuencia, hágase saber a las partes que pueden inconformarse con esta resolución, para lo cual deberá presentar su escrito respectivo dentro de los quince días hábiles siguientes al de la notificación de este auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Amparo en vigor. Finalmente, tómese nota de que la fecha con la que la autoridad dio cumplimiento a la sentencia de amparo es: seis de junio de dos mil diecinueve.

  • 27 de Junio del 2019

    I Mérida, Yucatán, veintiséis de junio de dos mil diecinueve. Visto el estado que guardan los presentes autos, y toda vez que de ellos se advierte que obran los oficios LXII-SG-DJ-1058/2019 y CJ/DC/OC/599/2019, signados, respectivamente, por el Director Jurídico del Poder Legislativo del Estado de Yucatán y el Consejero Jurídico, en representación del Gobernador del Estado de Yucatán, ambos con sede en esta ciudad, con los que informaron acerca del cumplimiento dado a la sentencia ejecutoriada dictada en el presente asunto. Asimismo, que mediante proveído de once de junio de la presente anualidad, se dio vista a las partes con los oficios y anexos, para que en el término de tres días hábiles manifestaran lo que a su derecho conviniera; haciendo uso de dicho derecho la parte quejosa, mediante escrito presentado el catorce de junio del presente año, ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional. Consecuentemente, este órgano de control constitucional procede a resolver, si de acuerdo con las constancias de autos, la invocada sentencia concesoria ha sido cumplida o no; tal y como lo señala la jurisprudencia por contradicción de tesis con el título siguiente: "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGO LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA)." En este sentido es importante asentar que por sentencia definitiva dictada el uno de diciembre de dos mil dieciséis, firmada el veintisiete de diciembre de esa anualidad, se sobreseyó y negó el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión a la quejosa -----. Dicha resolución fue recurrida por la citada quejosa -----, y modificada por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con residencia en esta ciudad, en el toca 28/2017, mediante resolución de cuatro de abril de dos mil diecinueve, concediendo el amparo y protección de la justicia federal en contra de los artículos 40 Quater, fracción V y 40 Septies, fracción VI, de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, publicados mediante decreto 400/2016 en el Diario Oficial del Estado de Yucatán de veintidós de junio de dos mil dieciséis, y el diverso 146, fracciones VIII y XI, del Decreto 407/2016, para que los aludidos preceptos se dejen de aplicar a la quejosa de mérito. Asimismo, por auto de veintiséis de abril del año en curso, se requirió a las autoridades responsables Congreso y Gobernador Constitucional, ambos del Estado de Yucatán, residentes en esta ciudad, el cumplimiento del fallo protector. Luego, por acuerdo de once de junio de la presente anualidad, se pusieron a la vista de las partes los oficios LXII-SG-DJ-1058/2019 y CJ/DC/OC/599/2019, signados, respectivamente, por el Director Jurídico del Poder Legislativo del Estado de Yucatán y el Consejero Jurídico, en representación del Gobernador del Estado de Yucatán, ambos con sede en esta ciudad, a fin de resolver lo que legalmente corresponda respecto al cumplimiento de la resolución de amparo. De manera que las autoridades responsables, el Congreso del Estado de Yucatán y el Gobernador Constitucional del Estado, ambos con residencia en esta ciudad, en el ámbito de sus atribuciones, estaban obligadas a acatar la resolución referida, esto es, dejando de aplicar a la parte quejosa los artículos 40 Quater, fracción V y 40 Septies, fracción VI, de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, publicada en el periódico oficial de esta entidad el veintidós de junio de dos mil dieciséis. Ahora bien, de las constancias que obran en este sumario, se advierte que el Director Jurídico del Poder Legislativo del Estado de Yucatán y el Consejero Jurídico, en representación del Gobernador del Estado de Yucatán, mediante los oficios LXII-SG-DJ-1058/2019 y CJ/DC/OC/599/2019, informaron que dejaron de aplicar a la parte quejosa los artículos 40 Quater, fracción V y 40 Septies, fracción VI, de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, publicada en el periódico oficial de esta entidad el veintidós de junio de dos mil dieciséis, así como el diverso 146, fracciones VIII y XI; mismas que tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en relación a su numeral 2. En efecto, Consejero Jurídico, en representación del Gobernador del Estado de Yucatán informó que mediante oficio CJ/DC/OC/598/2019 giró instrucciones a la Dirección de Transportes del Estado, para que en el ámbito de su competencia realice lo conducente para acatar la sentencia de amparo, es decir, para no aplicar a la justiciable los artículos tildados de inconstitucionales a fin de restituirla en pleno goce de sus derechos fundamentales. De lo anterior se aprecia, que las citadas autoridades responsables, con fundamento en el artículo 196, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, han cumplido con la sentencia de amparo. Sin que obste a lo anterior, las manifestaciones vertidas por la parte quejosa, por conducto de su autorizado, mediante escrito presentado el veintidós de abril de dos mil diecinueve, en relación a que los efectos de la sentencia de amparo en el análisis del cumplimiento sean de carácter general, es decir, no sólo se le beneficie a la quejosa de mérito, sino a todo el grupo social vinculado, procurando un efecto de derogación de tales preceptos; ello, en virtud de que los efectos de la sentencia de amparo fueron para que se le dejara de aplicar únicamente a la parte quejosa los artículos 40 Quater, fracción V y 40 Septies, fracción VI, de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, publicada en el periódico oficial de esta entidad el veintidós de junio de dos mil dieciséis, así como el diverso 146, fracciones VIII y XI; y de considerarse lo contrario, se contravendría el principio de relatividad, contenido en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No se soslayan los diversos criterios jurisprudenciales que fueron citados por la justiciable, pues con base en ellos aduce que, tratándose de intereses de naturaleza colectiva no opera el principio de relatividad de las sentencias que rige el juicio de amparo; sin embargo, se advierte que las tesis aisladas que refiere aplican en el presente asunto, fueron emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en asuntos en los que se dilucidaron temas relativos a la procedencia del juicio de amparo promovido contra omisiones legislativas, es decir, el Alto Tribunal estableció que no era relevante para efectos de determinar la procedencia del citado juicio de control constitucional, el hecho de que una sentencia estimatoria eventualmente pudiera traducirse también en alguna ventaja para personas que no formaron parte del litigio. De ahí que se estime que no resultan aplicables en este asunto. Respecto a la apertura del incidente a que hace referencia en su escrito presentado el veintidós de abril de dos mil diecinueve y al presentado el catorce de junio de esta anualidad, dígasele que no ha lugar a la apertura del mismo, ya que los efectos de la sentencia quedaron debidamente precisados, como se advierte de la ejecutoria de cuatro de abril de dos mil diecinueve, emitida por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con residencia en esta ciudad, en el toca 28/2017, de su estadística. En consecuencia, hágase saber a las partes que pueden inconformarse con esta resolución, para lo cual deberá presentar su escrito respectivo dentro de los quince días hábiles siguientes al de la notificación de este auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Amparo en vigor. Finalmente, tómese nota de que la fecha con la que la autoridad dio cumplimiento a la sentencia de amparo es: seis de junio de dos mil diecinueve. NOTIFÍQUESE, Y PERSONALMENTE A LA PARTE QUEJOSA. Así lo acordó y firma Carlos Solís Briceño Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, ante la secretaria Jazmín Irbel Be Pérez, con quien actúa y da fe.

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