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Milca Esther Duarte Paredes. | Juez Trigésimo Octavo Civil De La Exp: 472/2021

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Milca Esther Duarte Paredes.
Demandado: Juez Trigésimo Octavo Civil De La Ciudad De México .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 472/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Incidental fue promovido por Milca Esther Duarte Paredes en contra de Juez Trigésimo Octavo Civil De La Ciudad De México en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 24 de Marzo del 2021 y cuenta con 64 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 472/2021

  • 02 de Septiembre del 2022

    Mérida, Yucatán, uno de septiembre de dos mil veintidós. Vista la certificación secretarial de cuenta, se advierte que ha transcurrido el término de quince días concedido a la parte quejosa para que pudiera inconformarse contra el auto que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, sin que lo hubiera hecho; por tal motivo, téngase a ésta conforme con el cumplimiento de dicha ejecutoria; háganse las anotaciones en el libro respectivo, y con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo en vigor, archívese este juicio como asunto totalmente concluido. En cumplimiento al artículo 18, fracción I, inciso b), del Capítulo Séptimo, del Acuerdo General sin número, de diecinueve de febrero de dos mil veinte, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, toda vez que en el mismo se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, se estima que el presente expediente es susceptible de depuración, por lo cual se conservará por el término de tres años, contados a partir de que se haya ordenado su archivo como totalmente concluido. Como lo dispone el artículo 18, antepenúltimo párrafo, del capítulo séptimo, y en razón al sentido de la sentencia dictada en el presente asunto, consérvese únicamente la demanda y la sentencia respectiva, que deberán digitalizarse en términos del capítulo noveno del citado acuerdo, debiendo depurarse las constancias restantes. En virtud de que el presente expediente se ubica dentro del archivo judicial reciente, una vez transcurrido el término de tres años señalados en el artículo 9 del Acuerdo General sin número, ya citado, debe ser transferido, toda vez que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa. De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Capítulo Quinto y en el diverso numeral 35 del Capítulo Decimotercero, del precitado Acuerdo General, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, en el sentido de que NO TIENE RELEVANCIA DOCUMENTAL, debiendo indicarse la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio. Por otro lado, atendiendo a que en los autos incidentales derivados del presente juicio se concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados a las responsables, provéase únicamente respecto de la destrucción del duplicado de dicho incidente debiendo conservarse el original del mismo por el término de tres años y, una vez transcurrido éste, deberá transferirse tal como lo establece la fracción I, inciso a), del artículo 18, Capítulo Séptimo del aludido Acuerdo General. De igual modo, de conformidad con lo previsto en el inciso a), del artículo 20, del acuerdo antes mencionado, se determina que el duplicado del incidente de suspensión derivado del presente expediente, ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que podrá hacerse una vez transcurridos los seis meses a que se refiere dicho precepto. NOTIFÍQUESE.

  • 02 de Agosto del 2022

    Mérida, Yucatán, uno de agosto de dos mil veintidós. Visto el estado procesal de los autos, de los cuales se advierte que ha trascurrido el plazo de tres días que refiere el artículo 196 de la Ley de Amparo, concedido a las partes mediante acuerdo de seis de julio de dos mil veintidós, para que manifestaran lo conducente respecto al cumplimiento dado por la autoridad responsable, por lo que de oficio, este órgano jurisdiccional procede a resolver si de acuerdo con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido. I. Sentencia de amparo Por sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, este Juzgado Federal, otorgó el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado por la parte quejosa bajo el siguiente efecto: ". 27. En términos del artículo 77 de la Ley de Amparo, en la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo. En ese tenor, la concesión de amparo será para el efecto siguiente: 28. Que la Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, ordene la cancelación de la inscripción del embargo en el predio 87 A, de la calle 19, ubicado en Chocholá, Yucatán, con folio electrónico 752078, derivada del juicio civil 49/1994 del índice del Juzgado Trigésimo Octavo de lo Civil de la Ciudad de México. ..." II. Análisis del cumplimiento al fallo protector En proveído de seis de julio de dos mil veintidós, este Juzgado de Distrito tuvo por recibido el oficio signado por la Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, a través del cual; informó sobre el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, y anexó las constancias para acreditarlo. Ahora, del análisis del oficio en comento, y anexo que acompañó, los cuales se les concede valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se obtiene que el uno de julio de dos mil veintidós, la autoridad responsable inscribió bajo el número 966759, la cancelación del embargo del predio ubicado en la calle 19, número 87 A, del municipio de Chocholá, Yucatán, de acuerdo a los parámetros establecidos en el fallo de amparo. En consecuencia, el suscrito considera que la autoridad responsable cumplió con la ejecutoria de amparo y, por ende, se tiene por cumplida la sentencia dictada en este juicio, sin que exista exceso o defecto en el cumplimiento, en términos del artículo 196 de la Ley de Amparo, dado los lineamientos de la sentencia y el análisis de las constancias remitidas, debiéndose comunicar lo anterior a la autoridad responsable, para su conocimiento. Al respecto es aplicable la tesis de jurisprudencia I.5o.C.7 K (10a.), emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito del rubro siguiente: "SENTENCIA PROTECTORA EN EL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL VERIFICAR SU CUMPLIMIENTO CONFORME AL ARTÍCULO 196 DE LA LEY DE LA MATERIA."; visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, septiembre de 2014, Tomo III, página 2596, registro 2007400. Con lo anterior, y con fundamento en el artículo 202 del citado ordenamiento legal, se ordena dar vista a las partes para que dentro del término de quince días manifiesten lo que a su interés convenga, en el entendido que, en caso de no hacerlo, se tendrá por consentido el presente proveído. Finalmente, tómese nota que la sentencia de amparo quedó cumplida el uno de julio de dos mil veintidós. Notifíquese.

  • 07 de Julio del 2022

    Mérida, Yucatán, seis de julio de dos mil veintidós. Agréguense a estos autos los oficios signados por la Jueza Tercero Civil del Primer Departamento Judicial del Estado, Actuario adscrito a la Central de Actuaría de los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares del Primer Departamento Judicial del Estado, y Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, todos con sede en esta ciudad, y anexo que acompaña la última autoridad, con los que atienden el requerimiento realizado por este órgano de control constitucional e informan lo relativo al cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Por tanto, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor, dese vista a la parte quejosa, por el término de tres días hábiles legalmente computados, para que manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido el plazo de referencia, dese cuenta con los autos para resolver si se dio cabal cumplimiento la sentencia ejecutoriada. Notifíquese y personalmente a la parte quejosa.

  • 28 de Junio del 2022

    Mérida, Yucatán, veintisiete de junio de dos mil veintidós. Vista la certificación secretarial que antecede y atendiendo que ha transcurrido el término al que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que se hubiera recurrido la sentencia dictada en este juicio, con fundamento en el artículo 2o de la Ley invocada, con relación a los numerales 355, 356 fracción II, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, se declara que dicha sentencia en la que se concedió el amparo y protección de la justicia federal HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales correspondientes. Ahora, el fallo protector se emitió con los siguientes efectos: "[.] 28. Que la Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, ordene la cancelación de la inscripción del embargo en el predio 87A, de la calle 19, ubicado en Chocholá, Yucatán, con folio electrónico 752078, derivada del juicio civil 49/1994 del índice del Juzgado Trigésimo Octavo de lo Civil de la Ciudad de México...." En tal virtud, requiérase a la autoridad responsable, para que dentro del plazo de TRES DÍAS, contados a partir del siguiente al de la notificación del presente proveído, de cumplimiento a la sentencia de amparo. Se apercibe a la responsable, que en caso de no dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dentro del plazo señalado, se impondrá multa por la cantidad de $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cien unidades de medida y actualización, a razón de $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 moneda nacional), valor diario que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), correspondiente al año dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y 258 de la Ley de Amparo, con independencia de que los autos se remitan al Tribunal Colegiado de Circuito, para el trámite de inejecución, en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de la materia. Asimismo, se hace saber a la autoridad responsable del cumplimiento de la sentencia, que conforme a la Ley de Amparo, cuando la ejecutoria no queda cumplida tras el primer requerimiento, se procederá hacer efectiva la multa y remitir los autos al Tribunal Colegiado por inejecución, otorgando una prórroga de plazo por una sola y única ocasión. Por ello, se le conmina a cumplir la ejecutoria del presente juicio de manera completa y oportuna, pues la Ley Amparo no autoriza la elaboración de múltiples requerimientos para el cumplimiento de las sentencias. NOTIFÍQUESE.

  • 19 de Mayo del 2022

    ...Estudio de constitucionalidad del acto reclamado. En el estudio del presente asunto, aunque en un orden diverso al escrito que los contiene, serán examinados los argumentos contenidos en la demanda de amparo, razón por la que es innecesaria su transcripción. Además, debido a que la materia del juicio que se resuelve reside en decidir sobre el respecto a la garantía de audiencia en materia civil, lo cual constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser necesaria para una adecuada defensa, de tal forma que su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, por lo que procede la suplencia de la queja en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo. En la demanda de amparo, la parte quejosa señala que la anotación del embargo en el predio marcado con el número ********************, de la calle ********************, ubicado en ********************, con folio electrónico ********************, vulneró su derecho de audiencia, ya que sin haber sido llamada al procedimiento, se le está afectando el derecho de propiedad que tiene constituido respecto del inmueble citado.****************************************Suplido en su deficiencia, es fundado el concepto de violación, ya que materialmente no existe el expediente de origen, por lo que no es posible verificar el respeto del derecho de audiencia.****************************************El artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé el derecho al debido proceso el cual consiste en otorgar la oportunidad de defensa previamente a ser privado de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento", para la determinación de sus derechos y obligaciones en controversias de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, esto es, el respeto al derecho al debido proceso. Expuesto lo anterior, en primer lugar, cabe mencionar que si bien este Juzgador no cuenta con las constancias relativas al juicio de donde derivan los actos reclamados, en autos del juicio de amparo, consta la fotocopia certificada de la inscripción del embargo en el predio número ********************, de la calle ********************, ubicado en ********************, con folio electrónico ********************, realizada por la Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, aparentemente, en cumplimiento a lo ordenado en el juicio civil ******************** del índice del Juzgado Trigésimo Octavo de lo Civil de la Ciudad de México. ****************************************No obstante, como se anticipó, le asiste la razón a la quejosa, ya que el Juez Trigésimo Octavo de lo Civil de la Ciudad de México, negó la existencia del acto reclamado; constatándose, además, que en el juicio ******************** del índice de ese órgano jurisdiccional, ninguna de las partes corresponde a la aquí quejosa. Ciertamente, del informe rendido por la Directora del Archivo Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la Ciudad de México, se obtiene que en el expediente ********************, del índice del Juzgado Trigésimo Octavo de lo Civil de la Ciudad de México, las partes son ********************, en contra de ********************, y otro. ****************************************En este orden de ideas, se concluye, que el acto reclamado es violatorio del artículo 14 Constitucional, al no haberse cumplido con las formalidades del juicio, ya que no hay indicio de que exista algún mandamiento dictado dentro de un procedimiento seguido con las formalidades del debido proceso, por lo tanto, debe concederse la protección constitucional solicitada. Efectos de la protección constitucional. En términos del artículo 77 de la Ley de Amparo, en la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo. En ese tenor, la concesión de amparo será para el efecto siguiente:****************************************Que la Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, ordene la cancelación de la inscripción del embargo en el predio ********************, de la calle ********************, ubicado en ********************, con folio electrónico ********************, derivada del juicio civil ******************** del índice del Juzgado Trigésimo Octavo de lo Civil de la Ciudad de México.****************************************Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 74, 75 y 77 y de la Ley de Amparo, se R E S U E L V E: PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por ********************, contra el acto reclamado al Juez Tercero Civil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, y otras autoridades, consistentes en el emplazamiento al juicio civil ******************** del índice del Juzgado Trigésimo Octavo de lo Civil de la Ciudad de México, todo lo actuado, por los motivos indicados en el considerando tercero de esta sentencia. SEGUNDO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege a ********************, contra el acto reclamado de la Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, consistente en la anotación del embargo de un bien inmueble, por los motivos expuestos en el considerando séptimo y para los efectos indicados en el último considerando. NOTIFÍQUESE

  • 03 de Mayo del 2022

    Mérida, Yucatán, dos de mayo de dos mil veintidós. Agréguese a los presentes autos el oficio signado por la Juez Trigésimo Octavo de lo Civil de Proceso Escrito de la Ciudad de México, mediante el cual, cumple con el requerimiento realizado el diez de marzo del año en curso, e informa que en sus registros y archivos correspondientes no se encontró procedimiento alguno promovido por la persona moral ********************, Asociación Civil; tómese nota de lo anterior para los efectos legales correspondientes. Notifíquese.

  • 02 de Mayo del 2022

    Mérida, Yucatán, veintinueve de abril de dos mil veintidós. Agréguese a estos autos para que obre como legalmente corresponda el oficio remitido por la Actuaria del Juzgado Decimocuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, al que adjunta el exhorto con número de orden 132/2022-III, orden 133/2022, del índice de dicho Juzgado, mediante el cual devuelve sin diligenciar el exhorto 19-E-II-AMPARO/2022, orden 65/2022, del índice de este órgano jurisdiccional. En tal virtud, háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno que para tal efecto se lleva en este Tribunal Federal; sin que sea necesario enviar el acuse de recibo correspondiente, toda vez que el sistema la generó automáticamente con la recepción de la misma, por tratarse de una comunicación vía electrónica. NOTIFÍQUESE.

  • 12 de Abril del 2022

    Mérida, Yucatán, once de abril de dos mil veintidós. Visto el estado de autos y la certificación de cuenta, en la que se advierte que hasta la presente fecha no se ha logrado emplazar a la tercero interesada ***; así como que no obra en autos el exhorto 19-E-II-AMP/2022 con número de orden 65/2022 dirigido al Juez de Distrito en Materia Civil, en turno, con sede en la Ciudad de México, librado con el fin de emplazar a la citada tercero interesado. En consecuencia, para dar margen a lo anterior, difiérase la audiencia constitucional señalada para tener verificativo el día de hoy, y se señala como nueva fecha y horas para su desahogo las NUEVE HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS, fecha que se fija fuera de la temporalidad que establece la Ley de Amparo, tomando en consideración la carga de trabajo que impera en el juzgado Notifíquese.

  • 31 de Marzo del 2022

    Mérida, Yucatán, treinta de marzo de dos mil veintidós. Agréguese a estos autos el oficio 7305 remitido vía electrónica por la Secretaria del Juzgado Decimotercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, y anexo que acompaña, con el que devuelve sin diligenciar el exhorto 12-E-II-AMPARO/2022, orden 51/2022, del índice de este juzgado; en tal virtud, háganse las anotaciones correspondientes en el libro que para tal efecto se lleva en este órgano jurisdiccional. Atento a lo anterior, y toda vez que mediante proveído de diez de marzo del año en curso, esta autoridad determinó que, en términos del artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, le recae el carácter de tercero interesada en este juicio a la persona moral ***, por ser la contraparte de la aquí quejosa en el procedimiento judicial de origen del cual emana el acto reclamado. En consecuencia, con el fin de evitar mayores dilaciones procesales, toda vez que el domicilio de la citada persona moral tercero interesada se encuentra en Avenida Presidente Masaryk, número sesenta y siete, de la colonia Anzures, en la Ciudad de México, con fundamento en la fracción II, del artículo 27, de la Ley de Amparo en vigor, en relación con los artículos 158 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 298, 299 y 300 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la citada Ley de la Materia, gírese atento exhorto, vía electrónica, al Juez de Distrito en Materia Civil, en turno, con sede en la Ciudad de México, para que en auxilio de las labores de este Juzgado, se sirva notificar a la parte tercero interesada ***, el presente acuerdo, en el domicilio precisado con anterioridad, haciéndole entrega de la copia autorizada de este acuerdo, del proveído de diez de marzo del año en curso y copia simple de la demanda de amparo, y le prevenga para que dentro del término de tres días hábiles siguientes al de la notificación de este acuerdo, señale domicilio en esta ciudad de Mérida, Yucatán, para oír y recibir notificaciones; con el apercibimiento para que en caso de no hacerlo, las demás notificaciones, aún las de carácter personal, se le harán por medio de lista que se fije en los estrados de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 26, fracción III y 29 de la Ley de Amparo. De igual forma, se faculta al Juez exhortado para la realización de todo tipo de actuación tendiente al cumplimiento de la diligencia encomendada; asimismo, para la celeridad del procedimiento, se habilitan desde ahora, los días y horas inhábiles para llevar a cabo la diligencia de mérito, en términos de lo dispuesto por el artículo 21, párrafo tercero, de la Ley de Amparo. En consecuencia, con apoyo en los artículos 107, 108, 109 y 110 del Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, envíese la comunicación oficial referida por vía electrónica. Solicítese al Juez exhortado que, de no tener inconveniente alguno, se sirva devolver todo lo actuado a este juzgado a la brevedad posible. Notifíquese.

  • 23 de Marzo del 2022

    Mérida, Yucatán, veintidós de marzo de dos mil veintidós. Agréguense a los presentes autos los oficios signados por la Juez Tercero Civil del Primer Departamento Judicial del Estado, y Jefe de Departamento de Servicios y Redes del Poder Judicial del Estado, ambos con sede en esta ciudad, y anexo que acompaña la primera autoridad, mediante los cuales, cumplen con el requerimiento realizado el diez de los cursantes, e informan que en sus registros y archivos correspondientes no se encontró procedimiento alguno promovido por la persona moral ********************; tómese nota de lo anterior para los efectos legales correspondientes. Notifíquese.

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