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Miguel Vargaz Tun. | Presidente Municipal De Yaxcabá Yucatán Exp: 1074/2020

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Miguel Vargaz Tun.
Demandado: Presidente Municipal De Yaxcabá, Yucatán .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1074/2020 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Miguel Vargaz Tun en contra de Presidente Municipal De Yaxcabá, Yucatán en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 11 de Noviembre del 2020 y cuenta con 16 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1074/2020

  • 07 de Junio del 2022

    I.Mérida, Yucatán, seis de junio de dos mil veintidós. Agréguese a los presentes autos el oficio signado por la Subadministradora de Procedimientos Legales de la Administración Desconcentrada de Recaudación de Yucatán "1", con sede en esta ciudad, mediante el cual informa que en atención al requerimiento realizado por este órgano jurisdiccional el veinticuatro de mayo del cursante referente a la multa impuesta a ***, Presidente Municipal de Yaxcabá, Yucatán y ***, Titular de la Unidad de Transparencia del Municipio de Yaxcabá, Yucatán, ha sido efectuado el cobro de la misma, únicamente por la primera de las autoridades responsables, no así por el citado ***. NOTIFÍQUESE.

  • 25 de Mayo del 2022

    I. Mérida, Yucatán, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós. Visto el estado que guardan los presentes autos, se advierte que hasta la presente fecha la Administración Desconcentrada de Recaudación de Yucatán "1", con sede en esta ciudad, no ha informado respecto a la multa impuesta en sentencia de veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, firmada el veinticuatro del propio mes y año, a ***, como Presidente Municipal de Yaxcabá, Yucatán y ***, en su carácter de Titular de la Unidad de Transparencia del Municipio de Yaxcabá, Yucatán, cuyos Mandamientos de Ejecución quedaron registrados con los números de control 333361Z0736439 y 333361Z0736440, respectivamente. Por tanto, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, requiérase a la Administración Desconcentrada de Recaudación de Yucatán "1", con sede en esta ciudad, para que dentro del término de TRES DÍAS, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído, informe a este Juzgado, si ya hizo efectiva la citada multa impuesta a los citados ***, como Presidente Municipal de Yaxcabá, Yucatán y ***, en su carácter de Titular de la Unidad de Transparencia del Municipio de Yaxcabá, Yucatán, respectivamente, o en su caso, las gestiones que se encuentra realizando a fin de hacer efectiva la misma. Apercibida que de no dar cumplimiento a lo anterior, se le impondrá, como medio de apremio, una multa por la cantidad de $4,811.00 (cuatro mil ochocientos once pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cincuenta unidades de medida y actualización, de conformidad con el artículo 237, fracción I, de la Ley de Amparo, en relación con el 259, de la misma norma. Notifíquese.

  • 09 de Agosto del 2021

    I. Mérida, Yucatán, seis de agosto de dos mil veintiuno. Agréguese a los autos el oficio signado por la Subadministradora de Procedimientos Legales de la Administración Desconcentrada de Recaudación de Yucatán "1", con sede en esta ciudad, mediante el cual informa que en atención al requerimiento efectuado por este órgano jurisdiccional el veintisiete de julio del cursante referente a la multa impuesta a Sanson Israel Palma santos, Presidente Municipal de Yaxcabá, Yucatán y Juan Gabriel Santiago Batún, Titular de la Unidad de Transparencia del Municipio de Yaxcabá, Yucatán, se encuentra en vías de diligenciación. En mérito de lo anterior, tómese conocimiento de lo informado por la ocursante en el oficio de cuenta y se deja sin efectos el apercibimiento decretado en su contra en el referido auto de veintisiete de julio pasado. NOTIFÍQUESE. [...]

  • 28 de Julio del 2021

    Mérida, Yucatán, veintisiete de julio de dos mil veintiuno. Visto el estado que guardan los presentes autos, se advierte que la Administración Desconcentrada de Recaudación de Yucatán "1", con sede en esta ciudad, no ha informado respecto la multa impuesta en sentencia de veintiuno de mayo del cursante, firmada el veinticuatro del propi mes y año, a ***, como Presidente Municipal de Yaxcabá, Yucatán y ***, en su carácter de Titular de la Unidad de Transparencia del Municipio de Yaxcabá, Yucatán; por tanto, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, requiérase a la Administración Desconcentrada de Recaudación de Yucatán "1", con sede en esta ciudad, para que dentro del término de TRES DÍAS, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído, informe a este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, si hizo efectiva la citada multa impuesta a los citados *** como Presidente Municipal de Yaxcabá, Yucatán y ***, en su carácter de Titular de la Unidad de Transparencia del Municipio de Yaxcabá, Yucatán, respectivamente. Apercibida dicha autoridad que de no cumplir con lo anterior, o de no manifestar el impedimento legal que tenga para ello, se le impondrá una multa por la cantidad de $4,481.00 (cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cincuenta unidades de medida y actualización, a razón de $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 moneda nacional), valor que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), correspondiente al año dos mil veintiuno, con apoyo en el artículo 259, de la Ley de Amparo, relacionado con el artículo 237, fracción I, del mismo ordenamiento, toda vez que no cumplir con lo solicitado, se traducirá en una falta grave, esto es, en un desacato a un mandamiento judicial. Notifíquese.

  • 01 de Julio del 2021

    I. Mérida, Yucatán, treinta de junio de dos mil veintiuno. Agréguese a los autos el oficio signado por la Administradora Desconcentrada de Servicios al Contribuyente de Yucatán "1", con sede en esta ciudad, mediante el cual da cumplimiento al requerimiento de quince de junio del año en curso, y proporciona la información que le fue requerida para la tramitación de la multa impuesta a Sansón Israel Palma santos, como Presidente Municipal de Yaxcabá, Yucatán y Juan Gabriel Santiago Batún, en su carácter de Titular de la Unidad de Transparencia del Municipio de Yaxcabá, Yucatán. Ahora bien, toda vez que en proveído de veintidós de junio de esta anualidad se reservó hacer pronunciamiento respecto del diverso oficio signado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Yucatán, con sede en esta ciudad, hasta en tanto obrara la información solicitada a la diversa autoridad de cuenta, lo cual ya aconteció; asimismo, que mediante diverso auto de quince de este mes y año se reservó girar el oficio correspondiente a la Administración Desconcentrada de Recaudación de Yucatán "1", con sede en esta ciudad, para que proceda a hacer efectiva la multa impuesta a los citados Palma santos y Santiago Batún, hasta en tanto se contara con los datos personales, situación que ya aconteció. En mérito de todo lo anterior, gírese atento oficio a la Administración Desconcentrada de Recaudación de Yucatán "1", con sede en esta ciudad, para que por su conducto haga efectiva la multa impuesta a los citados ****, en su carácter de Titular de la Unidad de Transparencia del Municipio de Yaxcabá, Yucatán, con la siguiente información: [...] Notifíquese. [...]

  • 23 de Junio del 2021

    I. Mérida, Yucatán, veintidós de junio de dos mil veintiuno. Agréguese a los autos el oficio signado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Yucatán, con sede en esta ciudad, con el que da cumplimiento al requerimiento realizado en proveído de quince de junio del año en curso; al respecto, resérvese acordar lo conducente hasta en tanto la restante autoridad requerida rinda su correspondiente informe. Notifíquese. [...]

  • 16 de Junio del 2021

    I. Mérida, Yucatán, quince de junio de dos mil veintiuno. Visto el estado de autos y la certificación de cuenta que antecede se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la parte a la que pudo haber causado perjuicio, es decir la parte quejosa, hubiera recurrido la sentencia dictada en audiencia de veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, firmada el veinticuatro de mayo del mismo año; por tanto, con fundamento en el artículo 81, fracción I, inciso e), de la ley de la materia, se declara que la expresada resolución que sobreseyó en el presente juicio de amparo HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales correspondientes. En virtud de lo anterior, háganse las anotaciones en el libro respectivo y notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo archívese este expediente como asunto definitivamente concluido. En cumplimiento al artículo 21 del capítulo Octavo del acuerdo general sin número de diecinueve de febrero de dos mil veinte, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, se determina de que en virtud de que se sobreseyó en el presente en el presente juicio de amparo, se encuentra dentro de la hipótesis establecida en el inciso a) del citado precepto 21, por lo que ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que se podrá realizar una vez transcurridos los tres años a que se refiere el precepto citado. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, del Capítulo Quinto y en el diverso numeral 35, del Capítulo Decimotercero, del precitado acuerdo general, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, en el sentido de que NO TIENE RELEVANCIA DOCUMENTAL, debiendo indicarse la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio. En cuanto al valor jurídico, no lo tiene el presente expediente. Por otra parte, toda vez que en la sentencia de referencia se hizo efectivo el apercibimiento decretado a las autoridades responsables en auto de diez de noviembre de dos mil veinte, y por tanto, se impuso a ***, Presidente Municipal de Yaxcabá, Yucatán y ***, Titular de la Unidad de Transparencia del Municipio de Yaxcabá, Yucatán, una multa a cada uno por la cantidad de $8,688.00 (ocho mil seiscientos ochenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cien unidades de medida y actualización, a razón de $86.88 (ochenta y seis pesos 88/100 moneda nacional), valor que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), correspondiente al año dos mil veinte, de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), que es la referencia económica en pesos aplicable de conformidad con lo que establece el artículo 2° transitorio del Decreto por el que se Declara Reformadas y Adicionadas Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Desindexación del Salario Mínimo, vigente a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, en relación con el artículo 260, fracción II, de la Ley de Amparo. Ahora bien, previo a girar oficio al Administrador Local de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, con sede en esta ciudad, para los efectos de que, por los conductos que estime pertinentes, se sirva mandar hacer efectiva la sanción impuesta a las citadas autoridades responsables, con fundamento en el artículo 297, fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, requiérase al Delegado Estatal del Instituto Nacional Electoral y a la Administración Desconcentrada de Servicios al Contribuyente de Yucatán "1", ambos con sede en esta ciudad, para que dentro del término de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído, informen a este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, si en los archivos de las referidas dependencias tienen inscrito el Registro Federal de Contribuyentes Registro Federal de Contribuyentes, así como el día, mes y año de nacimiento de los sancionados ***, y sus respectivos domicilios. [...] Notifíquese. [...]

  • 25 de Mayo del 2021

    I. Vistos, para resolver, el juicio de amparo 1074/2020-I, promovido por ***, contra los actos que reclama del Presidente Municipal de Yaxcabá, Yucatán, y otra autoridad, por violación a los artículos 1, 6 y 8 Constitucionales; y, R E S U L T A N D O: [...]C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. COMPETENCIA. Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, tiene competencia legal para conocer y resolver el presente juicio de amparo[...] SEGUNDO. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO.[...]0 De manera que la parte quejosa reclama de las responsables, la falta de contestación a su escrito de petición presentado el doce de septiembre de dos mil veinte. [...] En el caso, debe tenerse por inexistente el acto de omisión que se reclama, porque en autos no obra ninguna prueba que acredite que la parte quejosa presentó un escrito el doce de septiembre de dos mil veinte, a las autoridades responsables, como lo establece el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que éstas no están obligadas a contestar a lo que no les ha sido solicitado. Así, toda vez que no se acreditó que ante las autoridades responsables se hubiera realizado una petición en la fecha indicada por la parte quejosa, no es congruente establecer que se encontraba obligada a actuar en tal sentido, es decir, no exhibió el acuse de recibo de su escrito de petición presentado (en su dicho) el doce de septiembre de dos mil veinte, para demostrar que la autoridad responsable recibió su solicitud y que a la fecha, ha sido omisa en darle contestación. De ahí que no pueda existir la omisión que se atribuye a las responsables al no haber acreditado que elevó la petición, por lo que el planteamiento del quejoso en el sentido de que se las autoridades han sido omisas en atender su petición y otorgar la información solicitada, es claro que no se encuentran obligadas a actuar en determinado sentido. [...] Conviene destacar, además, que no basta la presentación de la demanda de amparo para demostrar la existencia de los actos reclamados, ni es suficiente que los argumentos expuestos en ella se hayan expresado bajo protesta de decir verdad, porque es indispensable que la parte quejosa aporte pruebas idóneas dirigidas a corroborar tales argumentos y, con ello, acreditar sus afirmaciones. En ese contexto, al resultar inexistente los actos reclamados, lo procedente es sobreseer en el juicio con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo. [...] Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 63, 74 y 217 de la Ley de Amparo; S E R E S U E L V E : PRIMERO. SE SOBRESEE en el juicio de amparo promovido por ***, contra el acto que reclama del Presidente Municipal de Yaxcabá, Yucatán y el Titular de la Unidad de Transparencia del Municipio de Yaxcabá, Yucatán; por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando TERCERO de esta resolución. [...] Notifíquese personalmente. [...]

  • 03 de Mayo del 2021

    I. Mérida, Yucatán, treinta de abril de dos mil veintiuno. Visto el estado que guardan los presentes autos, del que se advierte la constancia de veintiocho de abril de dos mil veintiuno, levantada por la Actuaria adscrita a este Juzgado, en la cual asienta los motivos por los que no le fue posible hacer entrega del telegrama 11470/2021, dirigido a la Presidente Municipal de Yaxcabá, Yucatán, toda vez que al constituirse a las oficinas que ocupa Telecom Telégrafos, le informaron que no pueden recibir el referido telegrama en virtud de que no existen oficinas de Telégrafos en dicha localidad; al respecto, no es estima necesario ordenar el reenvío de tal comunicación, tomando en consideración que en el citado proveído de veintidós de abril de esta anualidad, se ordenó remitirlo también por la vía ordinaria. Notifíquese. [...]

  • 23 de Abril del 2021

    i. Mérida, Yucatán, veintidós de abril de dos mil veintiuno. Visto lo informado por la Secretaria en la certificación y la cuenta que antecede en el sentido de que no obra en autos las constancias requeridas a las autoridades responsables Presidente Municipal de Yaxcabá, Yucatán y Titular de la Unidad de Transparencia del Municipio de Yaxcabá, Yucatán, ni los acuses de recibo los oficios 3816/2021 y 3817/2021 a través de los cuales se les solicitó lo remitieran, respectivamente. En mérito de lo anterior, a fin de evitar mayores dilaciones procesales en el presente asunto, con apoyo en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, requiérase vía telegráfica y correspondencia común, para que dentro del término de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación de este acuerdo, informe por la misma vía o vía correo electrónico a la dirección oficial 5jdo14cto@correo.cjf.gob.mx, la fecha de conocimiento de los oficios 3816/2021 y 3817/2021, de quince de febrero de dos mil veintiuno, a través de los cuales se les solicitó remitieran las constancias conducentes que guarden relación con los actos reclamados, que según se advierte de la demanda de amparo, consisten en: - La falta de respuesta al escrito presentado ante la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Yaxcabá, Yucatán, el doce de septiembre de dos mil veinte. O bien, remitan las mismas; apercibidas que de no cumplir con lo anterior, o de no manifestar el impedimento que tenga para ello, se le impondrá una multa por la cantidad de $4,481.00 (cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cincuenta unidades de medida y actualización, a razón de $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 moneda nacional), valor que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), correspondiente al año dos mil veintiuno, con apoyo en el artículo 259, de la Ley de Amparo, relacionado con el artículo 237, fracción I, del mismo ordenamiento, toda vez que no cumplir con lo solicitado, se traducirá en una falta grave, esto es, en un desacato a un mandamiento judicial y que además retrasa la impartición de justicia de manera trascendente para las partes en el presente juicio de amparo. Para dar margen a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, fijándose para su celebración, las QUINCE HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO; fecha que se estima prudente fijar a fin de dar oportunidad a las autoridades responsables, que tienen su sede fuera de esta ciudad, para cumplir con el requerimiento que le fue realizado, o en su caso, rendir su respectivo informe de ley, con la finalidad de que este expediente pueda integrarse para su total resolución. Notifíquese. [...]

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