Características del servicio

Miguel ángel Herrera Pantoj. | Juez Quinto De Distrito En El Exp: 1082/2020

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Miguel ángel Herrera Pantoj.
Demandado: Juez Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1082/2020 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Miguel Ángel Herrera Pantoj en contra de Juez Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 11 de Noviembre del 2020 y cuenta con 3 Notificaciones.

Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes

Recibir notificaciones
de este Expediente

Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito

Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito

Notificaciones del Expediente 1082/2020

  • 04 de Marzo del 2021

    VI-Mérida, Yucatán, tres de marzo de dos mil veintiuno. Agréguese a estos autos el oficio signado por el Secretario del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, con sede en esta ciudad, mediante el cual informa que se recibió en ese juzgado el expediente relativo al juicio de amparo 1082/2020, promovido por ****************, y que por acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, admitió a trámite el referido asunto; en consecuencia, háganse las anotaciones en el libro respectivo y por cuanto no existe razón para que este expedientillo siga en la Secretaría de este Juzgado, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese el mismo como asunto concluido. Por ende, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General sin número, de diecinueve de febrero de dos mil veinte, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se determina que en virtud de que se trata de un cuaderno de antecedentes generado con motivo de la remisión del expediente original a un diverso órgano jurisdiccional por carecer este juzgado de competencia legal para conocer de este asunto, y por lo tanto carece de documentos originales, por lo tanto el presente cuaderno de antecedentes se encuentra dentro de la hipótesis establecida en los artículos 13 y 20, fracción I, inciso a), del Capítulo Octavo del citado acuerdo general, por lo que ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN; lo que podrá hacerse una vez transcurridos los seis meses a que se refiere el referido artículo 20 del acuerdo antes citado. Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de Acuerdo General sin número, de diecinueve de febrero de dos mil veinte, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en cita, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente cuaderno de antecedentes, en el sentido de que carece de relevancia documental. Asimismo, en cuanto al valor jurídico no lo tiene el presente cuaderno de antecedentes.

  • 19 de Noviembre del 2020

    VI-Se notifica por lista de estrados a la parte quejosa ****, el acuerdo de diez de noviembre de dos mil veinte, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso c) de la Ley de Amparo, mismo que refiere: Mérida, Yucatán, diez de noviembre de dos mil veinte. Vista la demanda de amparo de cuenta promovida por ***, contra actos de este Juzgado de Distrito, y otras autoridades, fórmese expediente, regístrese en el Libro de Gobierno de este Juzgado bajo el número 1082/2020-VI. Ahora bien, de la lectura integral de la demanda de amparo, se advierte que a este Juzgado Federal le reviste el carácter de autoridad responsable, conforme al artículo 5°, fracción II, de la Ley de Amparo; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, 39 y48 de la Ley de la materia se estima que el suscrito carece de competencia legal para conocer de la presente demanda de amparo. En efecto, el referido artículo 38 de la Ley de Amparo, dispone que es competente para conocer del juicio de amparo que se promueva contra actos de un Juez de Distrito, otro del mismo Distrito y especialización en su caso y, si no lo hubiere, el más cercano dentro de la jurisdicción del Circuito al que pertenezca. En esas condiciones, tomando en consideración que el quejoso atribuye los actos reclamados a este Juzgado Federal, debe de estarse el numeral antes citado a efecto de fijar la competencia. En ese orden de ideas, es inconcuso que este órgano jurisdiccional carece de competencia legal para conocer de la demanda de amparo en comento, en términos del precepto legal citado con antelación, ya que el promovente impugna una orden de aprehensión y detención, cuya emisión atribuye al titular de este Juzgado de Distrito, entre otras autoridades. Por tanto, se estima que la autoridad competente para conocer de la demanda de garantías en la que se reclama un acto del suscrito Juez Federal es otro Titular de Juzgado de este mismo Distrito, en términos del artículo 38 de la Ley de Amparo en vigor. En consecuencia, procede remitir esta demanda de amparo, así como las fotocopias que exhibió la parte quejosa para correrle traslado a las partes, a la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito, para que ésta a su vez lo remita al Juzgado de Distrito en el Estado, en turno, con base en las consideraciones ponderadas con anterioridad, para lo cual se deberá remitir el presente expediente, previa notificación al quejoso, solicitándole al precitado Juez Federal en turno que de no tener inconveniente alguno, acuse el recibo correspondiente e informe a este Juzgado sí acepta o no la competencia que se le declina, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a que se refiere el artículo 48 de la Ley de Amparo. Sin que deba proveerse respecto a la admisión, ni tampoco respecto a la suspensión de los actos reclamados, pues en términos del artículo 48 de la Ley de Amparo en vigor, los actos aquí reclamados no se encuentran entre los urgentes a que se refiere el citado numeral; por tanto, no existe obligación de proveer sobre la suspensión de los actos impugnados. Ahora bien, teniendo en cuenta el hecho evidente de que la pandemia subsiste como un peligro para la salud, de modo que el esquema de reactivación en los órganos jurisdiccionales no se realiza en un contexto de "normalidad" y, por tanto, se privilegia el trabajo a distancia, haciendo necesaria la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional; con fundamento en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020, se exhorta a la parte quejosa para que transite hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea, debiendo ajustar su trámite a lo establecido al respecto en el diverso acuerdo general 12/2020; esto es, para que continúe con la tramitación del presente asunto vía electrónica, para lo cual deberá proporcionar correctamente el nombre del usuario con el que se registre en el referido Portal y solicitar expresamente la consulta del expediente electrónico, así como que se le notifiquen electrónicamente las determinaciones emitidas en éste, conforme lo establecen los artículos 34 y 55 del referido acuerdo general 12/2020. Asimismo, se invita a la parte quejosa para que a la brevedad proponga formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales, cuyo contenido deberá registrarse y, de ser necesario, incorporarse al expediente previa la certificación correspondiente. Téngase como domicilio de la parte quejosa para oír y recibir notificaciones, el que señala en su demanda de garantías y como autorizado para tal efecto a la persona que precisa en su escrito de demanda, en términos restringidos del artículo 12 de la Ley de Amparo, hasta en tanto acredite el registro de su cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Órganos Jurisdiccionales. A fin de dar puntual cumplimiento al derecho humano consagrado en el artículo 17, Constitucional, con fundamento en el arábigo 21, de la ley de la materia, se habilitan días y horas inhábiles para que cualesquiera de los actuarios judiciales de la adscripción estén en posibilidad de realizar la práctica de todas aquellas diligencias de notificación que les sean encomendadas con motivo de la tramitación de este juicio. Con fundamento en el artículo 6, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena la protección de los datos personales y la información relativa a la vida privada de los particulares, en las constancias y actuaciones judiciales que se encuentren en este expediente, en caso de su requerimiento vía solicitud de acceso a la información, no obstante que las partes no se opongan a la publicación de los datos personales.

  • 11 de Noviembre del 2020

    VI-NOTIFICACIÓN PERSONAL.

antecedentes
“Siempre estaba preocupada por el avance de mi divorcio, me la pasaba marcando y visitando a mi abogado. Ahora me siento segura ya que me entero inmediatamente de todo lo que sucede, inclusive antes que mi abogado y que el abogado de mi exmarido.” Alejandra Solórzano Pediatra
antecedentes
“Hoy en día es difícil confiar en cada persona que uno conoce. Gracias a PoderJudicialVirtual.com estoy enterada de todo lo que debo saber de las personas importantes en mi vida.” Karla Estrada Estudiante de Maestría
Aceptamos pagos con Paypal Aceptamos depósitos en OXXO y Seven Eleven Aceptamos Bancomer, Citibanamex, HSBC, Banorte y Santander
certificado de seguridad ssl 1 certificado de seguridad ssl 2 certificado de seguridad ssl 3 certificado de seguridad ssl 4