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Matc Digital Sociedad De Responsabilidad Limitada Capital Exp: 479/2021

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Matc Digital, Sociedad De Responsabilidad Limitada De Capital Variable .
Demandado: Presidente Municipal De Mérida, Yucatán .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 479/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Matc Digital, Sociedad De Responsabilidad Limitada De Capital Variable en contra de Presidente Municipal De Mérida, Yucatán en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 24 de Marzo del 2021 y cuenta con 7 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 479/2021

  • 21 de Junio del 2021

    Mérida, Yucatán, dieciocho de junio de dos mil veintiuno. Vista la certificación secretarial de cuenta, se informa que en el expediente electrónico del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) se evidencia que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86, en relación con el 81, fracción l, inciso e), de la Ley de Amparo, sin que la parte a la que pudo haber causado perjuicio la resolución constitucional dictada en este juicio de amparo, es decir la parte quejosa, la hubiera recurrido. En consecuencia, con fundamento en los artículos 355, 356, fracción II, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2º de la Ley de Amparo vigente, se declara que la expresada resolución que SOBRESEYÓ en el presente juicio de amparo, HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales correspondientes. Por tanto, hágase las anotaciones en el libro respectivo y con fundamento en el artículo 214 de la Ley de la Materia en vigor, archívese el presente juicio como asunto concluido. En cumplimiento al artículo 21, del Capítulo Octavo, del Acuerdo General sin número, de diecinueve de febrero de dos mil veinte, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se determina que en virtud de que se SOBRESEYÓ en el juicio de amparo, así como que carece de documentos originales, se encuentra dentro de la hipótesis establecida en el inciso a) del indicado precepto 21, por lo que ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que se podrá realizar una vez transcurridos los tres años a que se refiere el precepto antes citado. De conformidad con lo establecido en el artículo 15, del Capítulo Quinto y en el diverso numeral 35, del Capítulo Decimotercero, del precitado Acuerdo General, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, en el sentido de que NO TIENE RELEVANCIA DOCUMENTAL, debiendo indicarse la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio. Finalmente, en cuanto al valor jurídico, no lo tiene el presente juicio de amparo. NOTIFÍQUESE. Así lo proveyó y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, Carlos Solís Briceño, ante el Secretario Harold Mijamín Padilla Ávila, con quien actúa y da fe.

  • 31 de Mayo del 2021

    Vistos los autos para resolver el juicio de amparo juicio de amparo 479/2021-VII, promovido por Amehed Gerardo Saud Sánchez, apoderado legal de la persona moral denominada **** contra actos del Presidente Municipal de Mérida, Yucatán, y otras autoridades; y, R E S U L T A N D O PRIMERO. PRESENTACIÓN Y DATOS DE LA DEMANDA. Por escrito de demanda presentado el veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito, en esta ciudad, remitido el mismo día a este órgano de jurisdiccional, Amehed Gerardo Saud Sánchez, apoderado legal de la persona moral denominada **** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que describe en su escrito inicial de demanda de amparo. Sin que sea el caso transcribirlo, pues no existe artículo alguno de la Ley de Amparo que así lo exija, lo anterior con fundamento en la tesis del Semanario Judicial de la Federación, con los datos de localización, rubro y texto siguientes: Época: Octava Época Registro: 219558 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo IX, Abril de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 406 "ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías." SEGUNDO. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y TRÁMITE DEL JUICIO. Por razón de turno correspondió a este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado conocer de la demanda de amparo en comento, la cual se registró el veintitrés de marzo de dos mil veintiuno y admitió a trámite con el número 479/2021; se solicitó a las autoridades responsables sus informes justificados; se dio la intervención que legalmente compete al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, y se señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional. El siete de abril de dos mil veintiuno se previno a la parte quejosa para previno para que precisara si era su deseo señalar como nuevo acto reclamado la resolución de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Director de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida; sin embargo, ante la falta de respuesta, el cuatro de mayo del año en curso se hizo efectivo el apercibimiento decretado en dicho auto y se ordenó seguir el trámite de este juicio únicamente por los actos señalados en el escrito inicial de demanda. Finalmente, previos diferimientos, se llevó a cabo la audiencia constitucional en términos del acta que antecede, y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. COMPETENCIA. Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado tiene competencia legal para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 33, fracción IV, 35, 37, primer párrafo, 61, fracción XVIII, inciso b), de la Ley de Amparo en vigor, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de los Acuerdos Generales 8/2013 y 53/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Circuito y de los Juzgados de Distrito y fecha de inicio de funcionamiento de este tribunal federal, respectivamente; por reclamarse en el presente asunto un acto omisivo de autoridad que tiene su residencia en esta ciudad, en la que este órgano de control constitucional ejerce jurisdicción. SEGUNDO. PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS. Por razón de orden, en primer lugar debe precisarse la litis constitucional a través del señalamiento de los actos reclamados, en términos del artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, lo que se realizará conforme al análisis integral de la demanda de amparo, como lo interpretó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis y jurisprudencia con los siguientes datos de localización, rubros y textos siguientes: Época: Novena Época Registro: 181810 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Abril de 2004 Materia(s): Común Tesis: P. VI/2004 Página: 255 "ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto." Época: Novena Época Registro: 192097 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XI, Abril de 2000 Materia(s): Común Tesis: P./J. 40/2000 Página: 32 "DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo." Acorde a lo anterior, del análisis integral de la demanda de amparo, se tiene que la parte quejosa reclama de las autoridades responsables: La falta de respuesta a la solicitud de la Licencia de Uso de Suelo para el trámite de la licencia de construcción, realizada de manera digital el diez de noviembre de dos mil veinte, con folio 178260, respecto del inmueble ubicado en la calle veintisiete, número trescientos seis, por ocho y diez de la colonia Montebello, de esta ciudad. TERCERO. INEXISTENCIA DE LOS ACTOS RECLAMADOS. En los informes justificados rendidos por el Presidente Municipal y Oficial Mayor, ambos del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, autoridades responsables, negaron los actos reclamados que se les atribuyen. En atención a lo expuesto, dado que la parte quejosa no desvirtuó con medio de prueba idóneo la negativa formulada por las autoridades responsables, no obstante que le correspondía la carga de la prueba; con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede sobreseer en el presente juicio respecto de los actos reclamados a las aludidas autoridades responsables. Tiene aplicación la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita en seguida: "INFORME JUSTIFICADO NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES. Si las responsables niegan los actos que se le atribuyen, los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento, en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo." Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se cita enseguida: "ACTO RECLAMADO, LA CARGA DE LA PRUEBA DEL. CORRESPONDE AL QUEJOSO. En el juicio de amparo indirecto, la parte quejosa tiene la carga procesal de ofrecer pruebas para demostrar la violación de garantías individuales que alega, ya que, el que interpone una demanda de amparo, está obligado a establecer, directamente o mediante el informe de la autoridad responsable la existencia del acto que impugna y a justificar, con pruebas, que dicho acto es inconstitucional, aunque, incluso, las autoridades responsables no rindan su informe justificado, caso en el cual, la ley establece la presunción de la existencia de los actos, arrojando en forma total la carga de la prueba al peticionario de garantías, acerca de la inconstitucionalidad de los actos impugnados." CUARTO. EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. La autoridad responsable Director de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Vías Terrestres, del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, al rendir su informe justificado aceptó la existencia de los actos que se le reclama; lo que se corrobora con la documental que anexó, consistente en una copia firmada digitalmente, relativo a la solicitud con número de trámite 0000178260, dentro del expediente administrativo CA-000066997, a la que se otorga valor probatorio pleno en términos de los normativos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa del artículo 2º de este último ordenamiento. QUINTO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Previo al estudio del fondo del asunto, procede analizar las causas de improcedencia, sea que las partes las propongan o se adviertan de oficio, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Amparo. Apoya a lo anterior la jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito que dice: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia". En el caso, respecto al acto reclamado por la parte quejosa a la autoridad responsable Director de Desarrollo Urbano, del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, consistente en la falta de respuesta a la solicitud de la Licencia de Uso de Suelo para el trámite de la licencia de construcción, realizado de manera digital el diez de noviembre de dos mil veinte, con folio 178260, respecto del inmueble ubicado en la calle veintisiete, número trescientos seis, por ocho y diez de la colonia Montebello, de esta ciudad; se estima que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, en virtud de que han cesado los efectos del acto reclamado, que dispone literalmente: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (.) XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado." Es conveniente señalar que conforme a lo dispuesto por los artículos 61, fracción XXI, y 73 de la Ley de Amparo se estima que para que se surta la causa de improcedencia del juicio de amparo, consistente en la cesación de efectos del acto reclamado, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que aun sin hacerlo destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional como si se hubiera otorgado el amparo, es decir como si el acto no hubiera invadido la esfera jurídica del quejoso o, habiéndola irrumpido, la cesación no deje ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal. Se dice lo anterior, ya que el acto reclamado a la autoridad responsable, Director de Desarrollo Urbano, del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, se hizo consistir en la omisión de dar contestación a la solicitud de la Licencia de Uso de Suelo para el trámite de la licencia de construcción, realizado de manera digital el diez de noviembre de dos mil veinte, con folio 178260, respecto del inmueble ubicado en la calle veintisiete, número trescientos seis, por ocho y diez de la colonia Montebello, de esta ciudad; sin embargo, al haber remitido la aludida autoridad responsable copia del documento firmado mediante el uso de la Firma Electrónica Avanzada, por Federico José Sauri Molina el treinta y uno de marzo del año en curso, a las once horas con treinta y cinco minutos y cuarenta y ocho segundo; se tiene que han cesado los efectos del acto reclamado. Robustece lo anterior, por las razones que la informan, la jurisprudencia siguiente: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiere otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiese invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá y que no dejo huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal". Congruente con lo anterior, también se cita el criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la anterior conformación de la Suprema Corte de la Nación, publicado en la página 86, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Segunda Sala, Volumen LXVIII, Tercera parte, que a continuación se transcribe: "SOBRESEIMIENTO. CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. Para aplicar el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, es necesario que la revocación del acto que se reclama o la cesación de sus efectos sean incondicionales o inmediatas, de tal suerte que establezcan, de modo total, la situación anterior a la promoción del juicio, produciéndose el resultado que a la sentencia protectora asigna el artículo 80 de la Ley de Amparo". Por lo anteriormente expuesto, toda vez que en el caso se actualiza la causal de improcedencia que señala el artículo 61, en su fracción XXI, procede sobreseer en el presente juicio de amparo, por lo que toca a esta parte, en términos del artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo. SEXTO. SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Finalmente, de conformidad con el Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), relativo a las sentencias dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, captúrese el día siguiente de su publicación la presente sentencia en versión pública, con la certificación secretarial respectiva y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro. Por lo expuesto y fundado, se R E S U E L V E: PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo promovido por ***** contra los actos que atribuye al Presidente Municipal, Oficial Mayor y Director de Desarrollo Urbano, todos del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, por los motivos expresados en los considerando tercero y quinto de esta resolución. SEGUNDO. En acatamiento a lo resuelto en el último considerando de este fallo, captúrese el día de su publicación la presente sentencia, con la certificación secretarial respectiva; y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. Así lo resolvió y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, Carlos Solís Briceño, hasta el día de hoy veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, por así permitirlo las labores del juzgado, ante el Secretario Harold Mijamín Padilla Ávila, con quien actúa y da fe.

  • 06 de Mayo del 2021

    Mérida, Yucatán, cuatro de mayo de dos mil veintiuno. Vista la certificación secretarial de cuenta, se informa que de una revisión del expediente electrónico en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) consta que ha fenecido el término de quince días hábiles otorgado a la parte quejosa en proveído de siete de abril del año en curso, en el que se le previno para que precisara si era su deseo señalar como nuevo acto reclamado la resolución de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Director de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida. En consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento decretado en el proveído de mérito y se tiene por no ampliada la demanda de amparo; por tanto, resuélvase el presente juicio de amparo únicamente por las autoridades señaladas en el escrito inicial de demanda. Notifíquese. Así lo proveyó y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, Carlos Solís Briceño, ante el secretario Harold Mijamín Padilla Ávila, con quien actúa y da fe.

  • 23 de Abril del 2021

    Mérida, Yucatán, veintidós de abril de dos mil veintiuno. Vista la certificación secretarial de cuenta, se evidencia que en el expediente electrónico del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) se advierte que aún se encuentra transcurriendo el término de quince días hábiles concedido a la parte quejosa en proveído de siete de abril de los cursantes, a fin de que precise si es su deseo señalar como nuevo acto reclamado el del Director de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida, autoridad responsable, señalado en el acuerdo de mérito. Consecuentemente, se difiere la audiencia constitucional señalada para tener verificativo el día de hoy y se fija para su desahogo las DIECISÉIS HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL VEINTE DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO. Notifíquese. Así lo proveyó y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, Carlos Solís Briceño, ante el Secretario Harold Mijamín Padilla Ávila, con quien actúa y da fe.

  • 12 de Abril del 2021

    VII-Mérida, Yucatán, nueve de abril de dos mil veintiuno. Agréguese el alegato ministerial 270/2021, signado por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado, en el cual solicita negar el amparo y la protección de la justicia federal a la parte quejosa o, en su caso, sobreseer en el presente juicio; lo anterior, para que sea relacionado y tomado en consideración al celebrarse la audiencia constitucional, con fundamento a lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo en vigor. Por otra parte, como lo solicita, entréguesele copia certificada de la sentencia que se pronuncie en este juicio, en el momento procesal oportuno. Notifíquese. Así lo acordó y firma Carlos Solís Briceño, Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, ante el Secretario Harold Mijamín Padilla Ávila, con quien actúa y da fe.

  • 08 de Abril del 2021

    Mérida, Yucatán, siete de abril de dos mil veintiuno. Agréguense a los autos los informes justificados rendidos por el Oficial Mayor del Ayuntamiento de Mérida, Director de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida, y Presidente Municipal del Ayuntamiento de Mérida, el segundo con anexo que acompaña; en consecuencia, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo dese vista con dichos informes a las partes en este juicio; relaciónense al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Por otra parte, con fundamento en el artículo 9 de la Ley de Amparo, téngase por designados como delegados de las citadas autoridades a las personas mencionadas en sus respectivos informes de ley, a la primera y tercera de ellas proporcionando como correo electrónico notificaciones.juridico@merida.gob.mx, con el que se puede mantener comunicación oficial, y a la segunda, domicilio para oír y recibir notificaciones. Ahora bien, toda vez que del informe de cuenta rendido por el Director de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida se advierte que el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno se emitió la resolución con número de tramite 0000178260, en el que se negó la licencia de uso de suelo para el trámite de la licencia para construcción en línea solicitada; con fundamento en el numeral 111 de la Ley de Amparo prevéngase al quejoso para que en el término de quince días siguientes a la notificación de este proveído, precise si es su deseo señalar como nuevo acto reclamado la resolución de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Director de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida. Siendo que, en caso afirmativo, deberá exhibir cuatro copias para correr traslado a las partes en este juicio; apercibido que de no cumplir con lo requerido, en el término concedido, se seguirá el trámite del presente juicio de amparo, únicamente respecto de las autoridades y actos precisados en la demanda de amparo. Cabe citar a lo anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia de rubro: "AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PREVENIR AL QUEJOSO, SI DEL INFORME JUSTIFICADO SE ADVIERTE SU PARTICIPACIÓN EN LA EMISIÓN DEL ACTO RECLAMADO." Notifíquese, y personalmente a la parte quejosa. Así lo acordó y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán Carlos Solís Briceño, ante el Secretario Harold Mijamín Padilla Ávila, con quien actúa y da fe.

  • 24 de Marzo del 2021

    VII Mérida, Yucatán, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno. Vista la demanda de amparo de cuenta promovida por * SE ADMITE LA DEMANDA; en consecuencia, fórmese expediente, regístrese en el Libro de Gobierno de este juzgado bajo el número 479/2021 y dese la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, a quien se hará entrega de una copia simple de la demanda. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, pídase informe con justificación a las autoridades señaladas como responsables.. Para la celebración de la audiencia constitucional se señalan las QUINCE HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DEL VEINTIDÓS DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO; ello, con fundamento en el artículo 115 de la Ley de Amparo. Para lo cual, si las características del objeto del presente asunto lo permiten, conforme al artículo 25, párrafo primero, del Acuerdo General 21/2020, en relación con el numeral 28 del diverso Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Regula la Integración y Trámite de Expediente Electrónico y el Uso de Videoconferencias en todos los Asuntos Competencia de los Órganos Jurisdiccionales a Cargo del Propio Consejo, se podría celebrar mediante el uso de videoconferencias. Para efectos de lo anterior, se hace del conocimiento de las partes que de ser su voluntad comparecer al desahogo de la audiencia, deberán comunicarlo a este juzgado con tres días naturales de anticipación a su celebración, para llevarla a cabo mediante el sistema de videoconferencia, ajustándose a lo previsto por el artículo 124 de la Ley de Amparo y bajo los lineamientos que establece el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a fin de que se tomen las medidas correspondientes para llevar a cabo su verificativo por videoconferencia a través de los medios tecnológicos correspondientes; en el entendido que de no hacer manifestación alguna al respecto se llevará a cabo la aludida audiencia sin la presencia de las partes. Ahora bien, teniendo en cuenta que constituye un hecho evidente que la pandemia subsiste como un peligro para la salud, de modo que el esquema de reactivación en los órganos jurisdiccionales no se realiza en un contexto de "normalidad" y, por tanto, se privilegia el trabajo a distancia, haciendo necesaria la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional; con fundamento en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020, se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea, debiendo ajustar su trámite a lo establecido al respecto en el diverso acuerdo general 12/2020; esto es, para que continúen con la tramitación del presente asunto vía electrónica, para lo cual deberán proporcionar correctamente el nombre del usuario con el que se registren en el referido Portal y solicitar expresamente la consulta del expediente electrónico, así como que se les notifiquen electrónicamente las determinaciones emitidas en este, conforme lo establecen los artículos 34 y 55 del referido acuerdo general 12/2020. Sin que haya necesidad de emitir oficio a la autoridad responsable para notificarle el señalamiento de una nueva fecha y hora para el desahogo de la referida audiencia, porque tal determinación no tendrá la trascendencia de una notificación personal, a la que equivale una comunicación por oficio. Por consiguiente, en caso de que se llegue a diferir la celebración de la audiencia constitucional, las fechas y horas acordadas nuevamente para ese efecto, las podrán consultar en la página de internet https://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/circuitos.asp?Cir=38&Exp=1, con el objeto de facilitar su conocimiento y la integración de este expediente dentro de los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad vigentes. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ª./J 176/2012 (10a), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1253, Materia Común, Décima Época, enero de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que cita: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS." Asimismo, se invita a las partes a que a la brevedad propongan formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales, cuyo contenido deberá registrarse y, de ser necesario, incorporarse al expediente previa la certificación correspondiente. Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tienen por ofrecidas las pruebas documentales que la parte quejosa anexa a su escrito de demanda, para que sean relacionadas y tomadas en consideración al momento de celebrarse la audiencia constitucional relativa. Por otra parte, como solicita la parte quejosa, téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones la lista de estrados de este órgano jurisdiccional, y como autorizados para tal efecto, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a Ernesto de Jesús Vidal Romero y Víctor Julio Renato Melgarejo por haber acreditado el registro de sus cédulas profesionales en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Órganos Jurisdiccionales. De conformidad con la circular 12/2009, emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, se autoriza al ocursante, y a sus autorizados el uso de aparatos como cámaras, grabadoras o lectores, al momento de la consulta de los presentes autos. Se tiene a la parte quejosa señalando las direcciones de correos electrónicos y números de teléfonos en estos autos, para entablar comunicaciones no procesales, en el tiempo que dure la contingencia sanitaria decretada en el Estado. En otra tesitura, no ha lugar a solicitar los informes previos que pretende la parte quejosa en virtud de que no solicitó la apertura del incidente de suspensión. A fin de dar puntual cumplimiento al derecho humano consagrado en el artículo 17 Constitucional, con fundamento en el arábigo 21 de la ley de la materia, se habilitan días y horas inhábiles para que cualquiera de los actuarios judiciales de la adscripción estén en posibilidad de realizar la práctica de todas aquellas diligencias de notificación que les sean encomendadas con motivo de la tramitación de este juicio. Finalmente, con fundamento en el artículo 6, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena la protección de los datos personales y la información relativa a la vida privada de los particulares, en las constancias y actuaciones judiciales que se encuentren en este expediente, en caso de su requerimiento vía solicitud de acceso a la información, no obstante que las partes no se opongan a la publicación de los datos personales.

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