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Matc Digital Sociedad De Responsabilidad Limitada Capital Exp: 478/2021

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Matc Digital, Sociedad De Responsabilidad Limitada De Capital Variable .
Demandado: Presidente Municipal De Mérida, Yucatán .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 478/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Matc Digital, Sociedad De Responsabilidad Limitada De Capital Variable en contra de Presidente Municipal De Mérida, Yucatán en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 24 de Marzo del 2021 y cuenta con 8 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 478/2021

  • 08 de Junio del 2021

    Mérida, Yucatán, siete de junio de dos mil veintiuno. Vista la certificación que antecede y, toda vez que ha transcurrido el término que señala el artículo 81, fracción I, inciso e) de la Ley de Amparo en vigor, sin que se interpusiera recurso de revisión contra la resolución que sobreseyó en el presente juicio de amparo, se declara que la misma HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales correspondientes. Háganse las anotaciones en el libro respectivo y, notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la actual Ley de Amparo, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido. En cumplimiento al artículo 21, del Capítulo Octavo, del Acuerdo General sin número, de diecinueve de febrero de dos mil veinte, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se determina que en virtud de que se SOBRESEYÓ en el juicio de amparo, así como que carece de documentos originales, se encuentra dentro de la hipótesis establecida en el inciso a) del indicado precepto 21, por lo que ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que se podrá realizar una vez transcurridos los tres años a que se refiere el precepto antes citado. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, del Capítulo Quinto y en el diverso numeral 35, del Capítulo Decimotercero, del precitado Acuerdo General, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, en el sentido de que NO TIENE RELEVANCIA DOCUMENTAL, debiendo indicarse la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio. En cuanto al valor jurídico, no lo tiene el presente juicio de amparo. Notifíquese.

  • 20 de Mayo del 2021

    Vistos los autos para resolver el juicio de amparo 478/2021-VI, promovido por la persona moral ***, por conducto de su apoderado legal ***, contra los actos que reclama del DIRECTOR DE DESARROLLO URBANO DEL AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA, YUCATÁN y de otras autoridades, por violación al artículo 1° y 8°, Constitucional; y,.. INEXISTENCIA DE LOS ACTOS RECLAMADOS. Al rendir su informe de ley la autoridad responsable Oficial Mayor del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán negó el acto que se reclama (registro de oficialía de partes número 6221), de ahí que deba de tenerse por inexistente el acto que se le reclama, al no haberse aportado prueba alguna que desvirtúen sus aseveraciones. Por su parte, la diversa autoridad responsable Presidente Municipal del Ayuntamiento de Mérida, no rindió su informe justificado a pesar de estar debidamente notificada del oficio respectivo con el que se le solicitó. Al respecto, el numeral 117 de la Ley de Amparo dispone que cuando no se rinda informe justificado, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario. Así, de las constancias de autos se advierte que la solicitud cuya falta de contestación se reclama fue presentada ante la Dirección de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida, quien era la dependencia encargada de dictar la resolución correspondiente a su petición. Lo anterior, sin que exista prueba en contrario aportada por la parte quejosa tendiente a acreditar la existencia del acto que se reclama del Presidente Municipal de Mérida, de ahí que deba de tenerse por inexistente el acto que se atribuye a dichas autoridades. Orienta el criterio anterior la tesis aislada cuyos datos de localización, rubro y texto se transcriben: "Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 227024 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Octava Época Materias(s): Administrativa Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989, página 285 Tipo: Aislada INFORME JUSTIFICADO, FALTA DE. SE DESVIRTUA LA PRESUNCION DE CERTEZA SI EL ACTO RECLAMADO NO EXISTE. Cuando de las constancias de autos aparece claramente demostrado que no existe el acto reclamado, debe sobreseerse en términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo, aun cuando opere la presunción de certeza derivada del artículo 149 del propio ordenamiento legal en cita por haber omitido las autoridades responsables rendir su informe justificado." En mérito de lo anterior, procede SOBRESEER en este juicio con relación al acto reclamado de las responsables Presidente Municipal y Oficial Mayor, ambos del Ayuntamiento de Mérida, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo en vigor. EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. Ahora bien, por lo que respecta al acto omisivo que se reclama de la Dirección de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida, con sede en esta ciudad, se advierte que la autoridad responsable negó su falta de respuesta al trámite realizado en línea, con número de folio 175513, relativo a la expedición de la Licencia de Uso del Suelo para el trámite de la Licencia de Construcción en línea para el predio ubicado en calle Diecinueve letra "A", número noventa y nueve, letra "A" por calles Diecisiete y Treinta y Seis letra "A" de la colonia Itzimná de esta ciudad, en el que se pretende establecer el uso de suelo para torre de comunicación. Sin embargo, del contenido del propio informe se advierten manifestaciones que evidencian su certeza. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. No obstante la certeza del acto omisivo reclamado de la Dirección de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida, con sede en esta ciudad, por cuestión de técnica jurídica, previamente al estudio de los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, es preciso examinar la causal de improcedencia que se actualiza, en términos del artículo 62 de la Ley de Amparo, y la jurisprudencia II.1o. J/5, con los datos de localización, rubro y texto siguientes: "Época: Octava Época Registro: 222780 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VII, Mayo de 1991 Materia(s): Común Tesis: II.1o. J/5 Página: 95 IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia." En la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, cuyo estudio es preferente, la cual establece literalmente, lo siguiente: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: .XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado". Al respecto, es conveniente señalar que conforme a lo dispuesto por los artículos 61, fracción XXI, y 74 de la Ley de Amparo, se estima que para que la causa de improcedencia del juicio de amparo consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que aun sin hacerlo destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional como si se hubiera otorgado el amparo, es decir como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del quejoso o habiéndola irrumpido la cesación no deje ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal. Así, de las constancias que integran este juicio, las cuales tienen pleno valor probatorio al tenor de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo anterior, se advierte que la parte quejosa reclama de la responsable la falta de respuesta a la solicitud de Licencia de Uso del Suelo para el trámite de la Licencia para Construcción, realizada de forma digital el tres de septiembre de dos mil veinte, generándose el folio 175513, respecto del predio ubicado en calle Diecinueve letra "A", número noventa y nueve, letra "A" por calles Diecisiete y Treinta y Seis letra "A" de la colonia Itzimná de esta ciudad, sitio denominado "Itzimná". Sin embargo, de las constancias que adjuntó la autoridad responsable a su oficio de cuenta, se advierte que dicha solicitud ya fue atendida por el Departamento de Uso de Suelo de esa Dirección de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida, y se emitió la respuesta a su solicitud el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, la cual fue firmada por el titular de dicha dirección mediante el uso de su Firma Electrónica Avanzada, y notificada a la parte interesada a través del trámite en línea. Por lo tanto, es inconcuso que en la especie se actualiza la causal de improcedencia del juicio de amparo prevista en la fracción XXI, del artículo 61 de la Ley de Amparo, no obstante que en el momento en que promovió la parte quejosa el presente juicio, imperaba la omisión reclamada, es evidente que la conducta omisiva que reclamó, cesó en sus efectos, el treinta y uno de marzo del año en curso, al informarle por escrito al gobernado que no se autorizaba la licencia solicitada por los motivos y fundamentos expuestos en el oficio emitido al efecto. En tales circunstancias, encontrándose acreditada la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, lo procedente es sobreseer en el presente juicio de amparo, con apoyo en la fracción V, del artículo 63 de la propia legislación. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo, se R E S U E L V E: PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por ***, por conducto de su apoderado legal ***; por los motivos expuestos en los considerandos cuarto y sexto de esta resolución. SEGUNDO. En acatamiento a lo resuelto en el último considerando de este fallo, captúrese el día de su publicación la presente sentencia en versión pública, con la certificación secretarial respectiva y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro. Notifíquese.

  • 22 de Abril del 2021

    Mérida, Yucatán, veintiuno de abril de dos mil veintiuno. Agréguese a los autos el oficio signado por el Delegado de la Dirección de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, y anexo que acompaña, mediante el cual cumple con el requerimiento de fecha trece de abril del presente año. Ahora bien, del citado oficio y del informe justificado rendido por dicha autoridad, se advierte que mediante acuerdo de fecha treinta y uno de marzo del presente año, dio contestación a la solicitud con folio número 175513, de fecha tres de septiembre de dos mil veinte, acto del cual se duele el aquí quejoso; por tanto, con fundamento en los artículos 17, 18 y 111 de la Ley de Amparo en vigor, prevéngase a la parte quejosa, para que dentro del plazo de quince días contados a partir de la notificación de este acuerdo, precise si es su deseo ampliar su demanda de amparo en cuanto al acuerdo de fecha treinta y uno de marzo del presente año, que recayó a la solicitud con folio número 175513, de fecha tres de septiembre de dos mil veinte, y en caso afirmativo, exhiba cuatro copias de su escrito aclaratorio, a efecto de correr traslado a las autoridades señaladas como responsables y al Agente del Ministerio Público adscrito; apercibida que de no cumplir con dicha prevención, dentro del término indicado, se resolverá el presente juicio, únicamente respecto de la autoridad y por los actos señalados inicialmente en su escrito de demanda. Cabe destacar, que la presente vista no prejuzga sobre si previo a la misma tuvo o no conocimiento del acto por el cual se le da vista, esto es, los quince días es únicamente para efectos si desea ampliar o no la demanda. En el entendido de que el plazo de quince días antes señalado, conforme a los numerales 17, 18 y 111 de la Ley de Amparo en vigor, no otorga un nuevo término para presentar la ampliación de la demanda, sino lo que establece es un número de días para efecto de que el quejoso tenga certeza de hasta qué fecha podrá presentar su demanda de amparo, esto es, la vista para ampliar la demanda es una obligación procesal del Juez, vista que se hace sin prejuzgar si con anterioridad, la parte quejosa ya tenía conocimiento pleno del nuevo acto respecto del cual se le da vista, hipótesis en la cual, independientemente de la fecha en que se notifique el presente proveído, el plazo se computará a partir de la fecha en la que esté demostrado que tuvo conocimiento con anterioridad de dicho acto. Es decir, si resulta que a la fecha de la presentación de la demanda, han transcurrido en demasía los plazos a que se refiere el artículo 17 y 18 de la Ley de Amparo en vigor, la ampliación de la demanda será improcedente al existir la causal de actos consentidos tácitamente. Pues no podemos dejar de observar que el artículo 111 en su fracción I es claro en el sentido de que podrá ampliar su demanda cuando no hayan transcurrido los plazos para su presentación, lo que no implica que con el término de quince días se les otorgue un nuevo plazo para la presentación de la ampliación de la demanda, sino se seguirán rigiendo por las reglas establecidas en los artículos 17 y 18 de la legislación aplicable. Para dar tiempo a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para tener verificativo el día de hoy y se fijan como nuevas fecha y hora para su desahogo las DIECISIETE HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO. Notifíquese y Personalmente a la parte quejosa.

  • 14 de Abril del 2021

    Mérida, Yucatán, trece de abril de dos mil veintiuno. Agréguese a los autos el informe justificado rendido por el Director de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, y anexo que acompaña; en consecuencia, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo en vigor, dese vista con dicho informe y anexo a las partes en este juicio y hágase relación de los mismos al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Asimismo, ténganse como delegados de la autoridad de referencia a los señalados en su informe de cuenta, en términos del artículo 9, párrafo primero, de la Ley de Amparo, y como su domicilio para oír y recibir notificaciones, el señalado en el mismo. De igual modo, téngase como forma especial y expedita de contacto de la referida autoridad responsable el correo electrónico que proporciona. Por otro lado, visto el informe justificado de cuenta del que se advierte que mediante acuerdo de fecha treinta y uno de marzo del presente año, la citada autoridad responsable dio contestación a la solicitud con folio número 175513, de fecha tres de septiembre de dos mil veinte, sin embargo no remite la constancia de la notificación efectuada al aquí quejoso de dicho proveído de fecha treinta y uno de marzo del presente año; en consecuencia, requiérase al Director de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, con sede en esta ciudad, para que en el término de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación de este acuerdo remita copia certificada de la constancia de notificación efectuada al aquí quejoso del citado proveído de fecha treinta y uno de marzo del presente año. Con el apercibimiento de no dar cumplimiento a lo anterior, o de no manifestar el impedimento que tenga para ello, se le impondrá una multa por la cantidad de $4,481.00 (cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cincuenta unidades de medida y actualización, a razón de $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 moneda nacional), valor que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización (UMA) correspondiente al año dos mil veintiuno, de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), que es la referencia económica en pesos aplicable de conformidad con lo que establece el artículo 2° transitorio del Decreto por el que se Declaran Reformadas y Adicionadas Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Desindexación del Salario Mínimo, vigente a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, de conformidad con el artículo 237, fracción I de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 238 y 259 de la misma norma, toda vez que de no cumplir con lo solicitado, se traducirá en una falta grave, esto es, en un desacato a un mandamiento judicial y que además retrasa la impartición de justicia de manera trascendente para las partes en el presente juicio de garantías. Notifíquese.

  • 12 de Abril del 2021

    Mérida, Yucatán, nueve de abril de dos mil veintiuno. Agréguese el alegato ministerial 269/2021, signado por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este Juzgado, en el cual solicita negar el amparo y la protección de la justicia federal a la parte quejosa o, en su caso, sobreseer en el presente juicio; lo anterior, para que sea relacionado y tomado en consideración al celebrarse la audiencia constitucional, con fundamento a lo dispuesto por el artículo 124, de la Ley de Amparo. Por otra parte, como lo solicita, entréguesele copia certificada de la sentencia que se pronuncie en este juicio, en el momento procesal oportuno. Notifíquese. Así lo acordó y firma Carlos Solís Briceño, Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, ante el Secretario Darío Alejandro Hernández Falcón, con quien actúa y da fe.

  • 08 de Abril del 2021

    Mérida, Yucatán, siete de abril de dos mil veintiuno. Cúmplase

  • 07 de Abril del 2021

    Mérida, Yucatán, seis de abril de dos mil veintiuno. Agréguese a los autos el informe justificado rendido por el Oficial Mayor del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán; en consecuencia, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista con dicho informe a las partes en este juicio y hágase relación del mismo al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Asimismo, ténganse como delegados de la autoridad de referencia a los señalados en su informe de cuenta, en términos del artículo 9, párrafo primero, de la Ley de Amparo. Finalmente, téngase como forma especial y expedita de contacto de la referida autoridad responsable el correo electrónico que proporciona. Notifíquese.

  • 24 de Marzo del 2021

    VI Mérida, Yucatán, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno. Vista la demanda de amparo de cuenta, promovida por ** SE ADMITE LA DEMANDA; fórmese expediente, regístrese en el Libro de Gobierno de este Juzgado con el número 478/2021-VI y dese la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, a quien se hará entrega de una copia simple de la demanda. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, requiérase informe con justificación a las autoridades señaladas como responsables.. Para la celebración de la audiencia constitucional se señalan las DIECISÉIS HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL VEINTIUNO DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO; ello, con fundamento en el artículo 115 de la Ley de Amparo en vigor. Sin que haya necesidad de emitir oficio a las autoridades responsables para notificarles, en su caso, el señalamiento de una nueva fecha y hora para el desahogo de la referida audiencia, porque tal determinación no tendrá la trascendencia de una notificación personal, a la que equivale una comunicación por oficio. Por consiguiente, en caso de que la audiencia constitucional se difiera, la nueva fecha y hora acordadas para ese efecto, se podrán consultar en la página de internet https://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/circuitos.asp?Cir=38&Exp=1, con el objeto de facilitar su conocimiento y la integración de este expediente dentro de los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad vigentes. . Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tienen por ofrecidas las pruebas documentales que anexa a su demanda de amparo, para que sean relacionadas y tomadas en consideración al momento de celebrarse la audiencia constitucional respectiva. Ahora, como lo solicita la parte quejosa, téngasele señalando la lista de estrados de este órgano jurisdiccional, para oír y recibir notificaciones, y como autorizados en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo a las personas que señala; en virtud de que los nombrados en la demanda de amparo, acreditaron el registro de su cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales de Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito. Asimismo, de conformidad con la circular 12/2009, emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, se autoriza al ocursante, y a sus autorizados el uso de aparatos como cámaras, grabadoras o lectores, al momento de la consulta de los presentes autos. De igual manera, téngasele por señalados los correos electrónicos que menciona, con el fin de entablar comunicaciones no procesales. Sin que haya lugar a solicitar los informes previos que refiere la parte quejosa, toda vez que no solicitó la apertura del incidente de suspensión. A fin de dar puntual cumplimiento al derecho humano consagrado en el artículo 17, Constitucional, con fundamento en el arábigo 21, de la ley de la materia, se habilitan días y horas inhábiles para que cualesquiera de los actuarios judiciales de la adscripción estén en posibilidad de realizar la práctica de todas aquellas diligencias de notificación que les sean encomendadas con motivo de la tramitación de este juicio. Ahora bien, teniendo en cuenta que, constituye un hecho evidente que la pandemia subsiste como un peligro para la salud, de modo que el esquema de reactivación en los órganos jurisdiccionales, no se realiza en un contexto de "normalidad" y, por tanto, se privilegia el trabajo a distancia, haciendo necesaria la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional; con fundamento en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020, se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea, debiendo ajustar su trámite a lo establecido al respecto en el diverso acuerdo general 12/2020; esto es, para que continúen con la tramitación del presente asunto vía electrónica, para lo cual deberán proporcionar correctamente el nombre del usuario con el que se registren en el referido Portal y, solicitar expresamente la consulta del expediente electrónico, así como que se les notifiquen electrónicamente las determinaciones emitidas en este, conforme lo establecen los artículos 34 y 55 del referido acuerdo general 12/2020. Asimismo, se invita a las partes a que, a la brevedad, propongan formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales, cuyo contenido deberá registrarse y, de ser necesario, incorporarse al expediente previa la certificación correspondiente. En atención al Acuerdo General 13/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, Relativo al Esquema de Trabajo y Medidas de Contingencia en los Órganos Jurisdiccionales por el Fenómeno de Salud Pública Derivado del Virus COVID-19, no se tiene conocimiento si las partes desean comparecer a la audiencia constitucional señalada en el presente asunto. Por tanto, si las características del objeto del presente asunto lo permiten, conforme al artículo 25, párrafo primero, del Acuerdo General 21/2020, en relación con el numeral 28 del diverso Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Regula la Integración Trámite de Expediente Electrónico y el Uso de Videoconferencias en todos los Asuntos Competencia de los Órganos Jurisdiccionales a Cargo del Propio Consejo, se podría celebrar mediante el uso de videoconferencias. Para los efectos de lo anterior, se hace del conocimiento de las partes que de ser su voluntad comparecer al desahogo de la audiencia, deberán comunicarlo a este Juzgado con tres días naturales de anticipación a la celebración de la misma, a fin de que se tomen las medidas correspondientes para llevar a cabo su verificativo por videoconferencia a través de los medios tecnológicos correspondientes; en el entendido que de no hacer manifestación alguna al respecto se llevará a cabo la aludida audiencia sin la presencia de las partes. Finalmente, con fundamento en el artículo 6, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena la protección de los datos personales y la información relativa a la vida privada de los particulares, en las constancias y actuaciones judiciales que se encuentren en este expediente, en caso de su requerimiento vía solicitud de acceso a la información, no obstante que las partes no se opongan a la publicación de sus datos personales.

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