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Matc Digital Sociedad De Responsabilidad Limitada Capital Exp: 477/2021

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Matc Digital, Sociedad De Responsabilidad Limitada De Capital Variable .
Demandado: Presidente Municipal De Mérida, Yucatán .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 477/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Matc Digital, Sociedad De Responsabilidad Limitada De Capital Variable en contra de Presidente Municipal De Mérida, Yucatán en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 24 de Marzo del 2021 y cuenta con 6 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 477/2021

  • 10 de Junio del 2021

    Mérida, Yucatán, nueve de junio de dos mil veintiuno. Visto el estado que guardan los autos, de los que se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86, en relación con el 81, fracción l, inciso e), de la Ley de Amparo en vigor, sin que la parte a la que pudo haber causado perjuicio la sentencia de veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, es decir, la parte quejosa no interpuso recurso alguno en su contra, la cual se le notificó el veinticuatro de mayo del mismo año, surtió sus efectos al día hábil siguiente, habiendo transcurrido los días del veintiséis de mayo al ocho de junio de dos mil veintiuno, desde luego, sin tomar en cuenta para el cómputo de tal término, los sábados y domingos que mediaron entre esas fechas, por ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo; de ahí que a la fecha, el término que alude el artículo 86 de la Ley de Amparo, la hubiera recurrido. En consecuencia, con fundamento en los artículos 355, 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2º de la Ley de Amparo vigente, se declara que la expresada resolución que SOBRESEYÓ el presente juicio de amparo, HA CAUSADO EJECUTORIA, para todos los efectos legales correspondientes. En virtud de lo anterior, háganse las anotaciones en el libro respectivo y notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido. En cumplimiento al artículo 21 del capítulo Octavo del acuerdo general sin número de diecinueve de febrero de dos mil veinte, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, se determina que en virtud de que se sobreseyó en el presente juicio de amparo, así como que carece de documentos originales, se encuentra dentro de la hipótesis establecida en el inciso a), del citado precepto 21, por lo que ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que se podrá realizar una vez transcurridos los tres años a que se refiere el precepto citado. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, del Capítulo Quinto y en el diverso numeral 35, del Capítulo Decimotercero, del precitado acuerdo general, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, en el sentido de que NO TIENE RELEVANCIA DOCUMENTAL, debiendo indicarse la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio. En cuanto al valor jurídico, no lo tiene el presente juicio de amparo. Notifíquese.

  • 24 de Mayo del 2021

    VISTOS, para resolver el juicio de amparo indirecto 477/2021-V, promovido por ***, apoderado de la persona moral quejosa ***, contra el acto que reclama del Director de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida y otras autoridades; y,.. INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. En los informes rendidos por las autoridades responsables Presidente y Oficial Mayor ambos del Ayuntamiento de Mérida, negaron el acto que se les reclama, sin que exista prueba en contrario de la parte quejosa, pues de las constancias que obran en autos no se advierte la certeza del acto que se les atribuye a esas autoridades y tampoco hay alguna presunción legal o humana que evidencie su certeza del acto reclamado a las citadas autoridades Presidente y el Oficial Mayor; por ende, procede sobreseer en esta parte del juicio, por lo que respecta al referido acto reclamado y autoridades responsables, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo en vigor, y en la jurisprudencia número XXI.1º.102. EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. El Director de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida al rendir su informe de ley manifestó que no es cierto el acto reclamado, sin embargo, realiza manifestaciones que evidencia su certeza, de ahí que se tenga por existente tal acto. Lo que además, se corrobora con las copias certificadas que adjuntó a su informe de ley el referido Director, las que tienen valor probatorio pleno de conformidad con lo que disponen los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de su numeral 2°. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ACTUALIZADA. En la especie se surte una causal de improcedencia, la cual es de orden público y su estudio es preferente a la cuestión de fondo de la litis constitucional, en términos del artículo 62 de la Ley de Amparo, y en atención a la tesis de jurisprudencia 814, que es del tenor siguiente: "IMPROCEDENCIA. CAUSALES DE, EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, la aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia". La causal de improcedencia que se actualiza es la prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, que indica: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: .XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado". Es conveniente señalar que conforme a lo dispuesto por los artículos 61, fracción XXI, y 74 de la Ley de Amparo, para que la causa de improcedencia del juicio de amparo consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que aun sin hacerlo destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del quejoso o habiéndola irrumpido la cesación no deje ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal. Así, de las constancias que integran este juicio, especialmente de la demanda de amparo se advierte que la parte quejosa reclama del Director de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida la falta de respuesta a la solicitud de licencia de uso de suelo para el trámite de la Licencia para construcción, registrada con número de folio 175522 respecto del inmueble ubicado en la Calle Quince número ciento seis letra B colonia Chuburná de Hidalgo, de esta ciudad. Ahora, de las constancias que adjuntó la responsable al referido informe se advierte que ésta mediante resolución de trece de abril de dos mil veintiuno, dio respuesta la referida solicitud 175522; sin embargo de las propias constancias, se advierte que no obra prueba fehaciente que demuestre que la autoridad responsable hubiera hecho del conocimiento del promovente del amparo, la resolución de trece de abril de dos mil veintiuno, dio respuesta la referida solicitud 175522. Pero, esa circunstancia no impide que se actualice la causal de improcedencia en comento, en razón de que el peticionario del amparo, tuvo conocimiento de la respuesta dada a su petición, desde el momento en que le fue notificado el acuerdo de veinte abril de dos mil veintiuno, emitido por este Juzgado Quinto de Distrito, donde se ordenó darle vista con el informe justificado del referido Director y con los anexos que adjuntó a dicho informe, con el que exhibió el oficio en el que dio respuesta a la solicitud 175522; aunado a ello, en auto de veintidós de abril del año en curso, se previno al quejoso, para que de estimarlo ampliara su demanda en relación con el nuevo acto vinculado con el reclamado en principio, mismo acto que resulta ser la referida resolución que da contestación a la solicitud de la parte quejosa, sin que la parte quejosa lo hubiere hecho, esto es, hubiere ampliado su demanda de amparo. Por tanto, válidamente se puede concluir que en el caso particular, cesaron los efectos del acto reclamado, ya que el Director de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida, dio contestación a la petición formulada por el peticionario del amparo, mediante el acuerdo de trece de abril del año en curso, del cual ya tuvo conocimiento la parte quejosa, al serle puesto a la vista el informe justificado. En consecuencia, lo procedente es decretar, también en esta parte, el sobreseimiento en el presente juicio de amparo, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 del propio ordenamiento legal. Circunstancia que además, impide analizar el fondo del asunto, en virtud de la causa de improcedencia que se actualizó... Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo vigente, se: R E S U E L V E: PRIMERO. SE SOBRESEE en el juicio, en términos de lo expuesto en los considerandos TERCERO Y QUINTO de este fallo. SEGUNDO. En acatamiento a lo resuelto en el último considerando de este fallo, captúrese el día de su publicación la presente sentencia, con la certificación secretarial respectiva; y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro. NOTIFÍQUESE.

  • 23 de Abril del 2021

    Mérida, Yucatán, a veintidós de abril de dos mil veintiuno. Visto el estado de los autos y lo informado por la Secretaria en la cuenta que antecede, se advierte que informe justificado rendido por el Director de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida, fue puesto a la vista de las partes en el presente Juicio de Amparo, mediante proveído de veinte de abril de dos mil veintiuno, por lo que aún se encuentra transcurriendo el término previsto en el artículo 117 de la Ley de Amparo. Ahora bien, del mencionado informe justificado se advierte que la autoridad responsable niega la existencia del acto reclamado, en virtud de que por resolución de trece de abril de dos mil veintiuno se emitió la respuesta a la solicitud de la parte quejosa; por tanto, con fundamento en los artículos 17, 18 y 111 de la Ley de Amparo en vigor, prevéngase a la parte quejosa, para que dentro del plazo de quince días contados a partir de la notificación de este acuerdo, precise si es su deseo ampliar su demanda de amparo en cuanto a la referida resolución de trece de abril de dos mil veintiuno dictada por la responsable, y en caso afirmativo, exhiba cuatro copias de su escrito aclaratorio, a efecto de correr traslado a las autoridades señaladas como responsables y al Agente del Ministerio Público adscrito; apercibida que de no cumplir con dicha prevención, dentro del término indicado, se resolverá el presente juicio, únicamente respecto de las autoridades y por los actos señalados inicialmente en su escrito de demanda. Cabe destacar, que la presente vista no prejuzga sobre si previo a la misma tuvo o no conocimiento del acto por el cual se le da vista, esto es, los quince días es únicamente para efectos si desea ampliar o no la demanda. En el entendido de que el plazo de quince días antes señalado, conforme a los numerales 17, 18 y 111 de la Ley de Amparo en vigor, no otorga un nuevo término para presentar la ampliación de la demanda, sino lo que establece es un número de días para efecto de que el quejoso tenga certeza de hasta qué fecha podrá presentar su demanda de amparo, esto es, la vista para ampliar la demanda es una obligación procesal del Juez, vista que se hace sin prejuzgar si con anterioridad, la parte quejosa ya tenía conocimiento pleno del nuevo acto respecto del cual se le da vista, hipótesis en la cual, independientemente de la fecha en que se notifique el presente proveído, el plazo se computará a partir de la fecha en la que esté demostrado que tuvo conocimiento con anterioridad de dicho acto. Es decir, si resulta que a la fecha de la presentación de la demanda, han transcurrido en demasía los plazos a que se refiere el artículo 17 y 18 de la Ley de Amparo en vigor, la ampliación de la demanda será improcedente al existir la causal de actos consentidos tácitamente. Pues no podemos dejar de observar que el artículo 111 en su fracción I es claro en el sentido de que podrá ampliar su demanda cuando no hayan transcurrido los plazos para su presentación, lo que no implica que con el término de quince días se les otorgue un nuevo plazo para la presentación de la ampliación de la demanda, sino se seguirán rigiendo por las reglas establecidas en los artículos 17 y 18 de la legislación aplicable. En consecuencia, para dar tiempo a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para tener verificativo el día de hoy y se fijan como nuevas fecha y hora para su desahogo las DIECISÉIS HORAS DEL VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO. NOTIFÍQUESE; Y, PERSONALMENTE A LA PARTE QUEJOSA.

  • 21 de Abril del 2021

    Mérida, Yucatán, a veinte de abril de dos mil veintiuno. Agréguese a estos autos el informe justificado rendido por el Director de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida y anexo que acompaña; en consecuencia con apoyo en el artículo 117, de la Ley de Amparo, dese vista a las partes con dicho informe, y relaciónese al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Asimismo, téngase como delegados de la autoridad de referencia a los señalado en su informe de cuenta, en términos del artículo 9°, párrafo primero, de la Ley de Amparo y como domicilio y correo electrónico para oír y recibir notificaciones, el señalado en el mismo. NOTIFÍQUESE.

  • 08 de Abril del 2021

    Mérida, Yucatán, a siete de abril de dos mil veintiuno. Agréguense a estos autos los informes justificados rendidos por el Oficial Mayor de la Ciudad de Mérida y por el Presidente Municipal de Mérida, Yucatán; en consecuencia con apoyo en el artículo 117, de la Ley de Amparo, dese vista a las partes con dichos, y relaciónense al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Por otro lado, con fundamento en el artículo 9 de la Ley de Amparo en vigor, téngase por designados como delegados de la aludida autoridad a las personas mencionadas en sus informes de ley. Finalmente, se tiene a las citadas autoridades responsables señalando la dirección de correo electrónico en estos autos, para oír y recibir notificaciones, en el tiempo que dure la contingencia sanitaria decretada en el Estado. NOTIFÍQUESE.

  • 24 de Marzo del 2021

    V. Mérida, Yucatán, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno. Vista la demanda de amparo de cuenta promovida por ****, contra actos del Presidente municipal de la Ciudad de Mérida, Yucatán, y otras autoridades personalidad que se le reconoce en términos del artículo 10 de la Ley de Amparo, con la copia certificada de la Escritura Pública Número treinta y nueve mil quinientos noventa, de fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve, pasada ante la fe del Notario Público Número Ciento Ochenta de la Ciudad de México, y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción IV, 37, 107, 108, 112, 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo en vigor, SE ADMITE LA DEMANDA; en consecuencia, fórmese expediente, regístrese en el Libro de Gobierno de este Juzgado bajo el número 477/2021 y dese la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, a quien se hará entrega de una copia simple de la demanda. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, pídase informes con justificación a las autoridades señaladas como responsables, el que deberá rendir por escrito o en medios magnéticos, dentro de los quince días siguientes a la legal notificación de este acuerdo, en el cual, las responsables, deberá exponer las razones y fundamentos que estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar dicho informe; apercibidas que de no rendir su informe dentro del término fijado o lo haga sin remitir en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio, se les impondrá una multa por la cantidad de $8,962.00 (ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 00/100 Moneda Nacional), que equivale a cien unidades de medida y actualización, a razón de $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 moneda nacional), valor que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), correspondiente al año dos mil veintiuno, de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), que es la referencia económica en pesos aplicable de conformidad con lo que establece el artículo 2° transitorio del Decreto por el que se Declara Reformadas y Adicionadas Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Desindexación del Salario Mínimo, vigente a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, en relación con el artículo 260, fracción II, de la Ley de Amparo. Asimismo, con fundamento en los artículos 63 y 64 del ordenamiento legal citado, requiérase a las autoridades responsables para que en el supuesto de que hubiera alguna causa de sobreseimiento, la comuniquen de inmediato a este Juzgado, y de ser posible, acompañen la constancias que la acredite; apercibidas, que de no cumplir con lo anterior, se les impondrá una multa por la cantidad de $2688.60 (dos mil seiscientos ochenta y ocho pesos 60/100 moneda nacional), que equivale a treinta unidades de medida y actualización, a razón de $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 moneda nacional), valor que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), de conformidad con artículo 251 de la ley de la materia. Se hace del conocimiento de las autoridades responsables, que dada la situación de contingencia presentada con motivo del fenómeno de salud pública derivado del coronavirus (COVID-19), los informes requeridos, habrán de rendirlos correo electrónico a la dirección oficial 5jdo14cto@correo.cjf.gob.mx; asimismo, requiérase a las autoridades responsables, que de no tener algún inconveniente, proporcionen a este órgano jurisdiccional correo electrónico a fin de que por ese medio, en lo sucesivo, se les remita los oficios correspondientes. Para la celebración de la audiencia constitucional se señalan las DIECISÉIS HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL VEINTIDÓS DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO; ello, con fundamento en el artículo 115 de la Ley de Amparo. Para lo cual, si las características del objeto del presente asunto lo permiten, artículo 25, párrafo primero, del Acuerdo General 21/2020, en relación con el numeral 28 del diverso Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Regula la Integración y Trámite de Expediente Electrónico y el Uso de Videoconferencias en todos los Asuntos Competencia de los Órganos Jurisdiccionales a Cargo del Propio Consejo, se podría celebrar mediante el uso de videoconferencias. Para los efectos de lo anterior, se hace del conocimiento de las partes que de ser su voluntad comparecer al desahogo de la audiencia, deberán comunicar a este Juzgado con tres días naturales de anticipación a la celebración de la misma, para llevarla a cabo mediante el sistema de videoconferencia, ajustándose a lo previsto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, y bajo los lineamientos que establece el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a fin de que se tomen las medidas correspondientes para llevar a cabo su verificativo por videoconferencia a través de los medios tecnológicos correspondientes; en el entendido que de no hacer manifestación alguna al respecto se llevará a cabo la aludida audiencia sin la presencia de las partes. Ahora bien, teniendo en cuenta que, constituye un hecho evidente que la pandemia subsiste como un peligro para la salud, de modo que el esquema de reactivación en los órganos jurisdiccionales, no se realiza en un contexto de "normalidad" y, por tanto, se privilegia el trabajo a distancia, haciendo necesaria la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional; con fundamento en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020, se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea, debiendo ajustar su trámite a lo establecido al respecto en el diverso acuerdo general 12/2020; esto es, para que continúen con la tramitación del presente asunto vía electrónica, para lo cual deberán proporcionar correctamente el nombre del usuario con el que se registren en el referido Portal y, solicitar expresamente la consulta del expediente electrónico, así como que se les notifiquen electrónicamente las determinaciones emitidas en este, conforme lo establecen los artículos 34 y 55 del referido acuerdo general 12/2020. Asimismo, se invita a las partes a que, a la brevedad, propongan formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales, cuyo contenido deberá registrarse y, de ser necesario, incorporarse al expediente previa la certificación correspondiente. Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tiene por ofrecida las pruebas documentales que la parte quejosa anexa a su escrito de demanda, para que sean relacionadas y tomadas en consideración al momento de celebrarse la audiencia constitucional relativa. En otra tesitura, no ha lugar a solicitar el informe previo que pretende la parte quejosa en virtud de que no solicitó la apertura del incidente de suspensión. Téngase a la parte quejosa señalando correos electrónicos para oír y recibir notificaciones los que señala en su demanda de amparo, mientras dure la contingencia sanitaria, y como autorizados en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo a los que señala en su demanda de amparo al haber acreditado el registro de su cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Órganos Jurisdiccionales Asimismo, con fundamento en lo dispuesto de conformidad con la circular 12/2009, emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, se autoriza a la referida parte quejosa y a sus autorizados, el uso de aparatos como cámaras, grabadoras o lectores, al momento de la consulta de los presentes autos A fin de dar puntual cumplimiento al derecho humano consagrado en el artículo 17 Constitucional, con fundamento en el arábigo 21 de la ley de la materia, se habilitan días y horas inhábiles para que cualesquiera de los actuarios judiciales de la adscripción estén en posibilidad de realizar la práctica de todas aquellas diligencias de notificación que les sean encomendadas con motivo de la tramitación de este juicio. Asimismo, con fundamento en el artículo 6, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena la protección de los datos personales y la información relativa a la vida privada de los particulares, en las constancias y actuaciones judiciales que se encuentren en este expediente, en caso de su requerimiento vía solicitud de acceso a la información, no obstante que las partes no se opongan a la publicación de los datos personales. Sin que haya necesidad de emitir oficio a la autoridad responsable para notificarle el señalamiento de una nueva fecha y hora para el desahogo de la referida audiencia, porque tal determinación no tendrá la trascendencia de una notificación personal, a la que equivale una comunicación por oficio. Por consiguiente, en caso de que se llegue a diferir la celebración de la audiencia constitucional, la fecha y horas acordadas nuevamente para ese efecto, las podrá consultar en la página de internet https://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/circuitos.asp?Cir=38&Exp=1, con el objeto de facilitar su conocimiento y la integración de este expediente dentro de los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad vigentes. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ª./J 176/2012 (10a), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1253, Materia Común, Décima Época, enero de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que cita: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS." NOTIFÍQUESE. [...]

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