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Matc Digital Sociedad De Responsabilidad Limitada Capital Exp: 382/2021

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Matc Digital, Sociedad De Responsabilidad Limitada De Capital Variable .
Demandado: Presidente Municipal De Mérida, Yucatán .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 382/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Matc Digital, Sociedad De Responsabilidad Limitada De Capital Variable en contra de Presidente Municipal De Mérida, Yucatán en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 11 de Marzo del 2021 y cuenta con 9 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 382/2021

  • 06 de Julio del 2021

    II. Mérida, Yucatán, cinco de julio de dos mil veintiuno. Vista la certificación que antecede y, toda vez que ha transcurrido el término para interponer el recurso de revisión a que se refiere el artículo 81, fracción I, inciso e) de la Ley de Amparo, sin que se interpusiera contra la sentencia que sobreseyó el presente juicio de amparo, se declara que la misma HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales correspondientes. Háganse las anotaciones en el libro respectivo y, notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214, de la Ley de Amparo, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido. En cumplimiento al artículo 21, del Capítulo Octavo, del Acuerdo General sin número, de diecinueve de febrero de dos mil veinte, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se determina que en virtud de que se SOBRESEYÓ el juicio de amparo, así como que carece de documentos originales, se encuentra dentro de la hipótesis establecida en el inciso a) del indicado precepto 21, por lo que ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que se podrá realizar una vez transcurridos los tres años a que se refiere el precepto antes citado. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, del Capítulo Quinto y en el diverso numeral 35, del Capítulo Decimotercero, del precitado Acuerdo General, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, en el sentido de que NO TIENE RELEVANCIA DOCUMENTAL, debiendo indicarse la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio. Finalmente, en cuanto al VALOR JURÍDICO, no lo tiene el presente juicio de amparo. NOTIFÍQUESE. [...]

  • 17 de Junio del 2021

    II. [...] VISTO para resolver el juicio de amparo 382/2021-II, promovido por ***, como apoderado general para pleitos y cobranzas de la personal moral ***, contra actos del Presidente Municipal de Mérida, y otras autoridades, por violación a los artículos 1 y 8 Constitucionales; y, R E S U L T A N D O: [...] C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. COMPETENCIA. Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio, [...] TERCERO. INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. El Oficial Mayor de la Ciudad de Mérida, Yucatán y el Presidente Municipal de Mérida, Yucatán, negaron la existencia del acto que se le reclama, consistente en la omisión de dar respuesta a su solicitud de Licencia de uso de suelo para el trámite de licencia para construcción, realizado en forma digital el tres de septiembre de dos mil veinte, con número de folio ***, respecto del inmueble antes citado. Ahora bien, de acuerdo a la técnica que rige el juicio de amparo, cuando las violaciones que se atribuyen a la responsable se hacen consistir en omisiones o hechos de carácter negativo, no es a la parte quejosa a la que corresponde la carga de la prueba de tales violaciones, pues de admitirse lo contrario, se le dejaría en estado de indefensión, dada la imposibilidad de demostrar las omisiones o hechos negativos determinantes de la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Entonces, la carga de la prueba se revierte a la autoridad responsable, a quien corresponde acreditar que no incurrieron en la omisión reclamada. Sin embargo, de las constancias que obran en los presentes autos se advierte que la solicitud digital fue hecha a la Dirección de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, tal como se advierte de la copia certificada que adjunta a su oficio el Director de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida, e incluso, conforme a la documental exhibida por la parte quejosa junto con su demanda de amparo. La documental de la autoridad responsable alcanza valor probatorio pleno al tenor de los artículos 197, 202 y 207 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, por disposición expresa de su artículo 2°, al haber sido expedida por una autoridad, en ejercicio de sus funciones. En consecuencia, al ser inexistente el acto atribuido a tales autoridades responsables, lo procedente es SOBRESEER en el juicio de amparo, en términos de lo establecido en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo. CUARTO. EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. El Director de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, al rendir su informe de ley, reconoce la existencia del acto omisivo que se le atribuye, consistente en la abstención de su parte de pronunciarse en torno a la solicitud de la empresa quejosa, relativa al otorgamiento de una licencia de uso de suelo; de ahí que deba tenerse por cierto. Lo anterior, no obstante que con posterioridad refiere que ya dio contestación a la solicitud de que se trata, pues lo que se pondera a fin de determinar la existencia del acto reclamado, es que a la fecha de presentación de la demanda de amparo -que fue el ocho de marzo del año en curso-, subsistía la omisión de su parte de pronunciarse al respecto. QUINTO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Por cuestión de técnica jurídica, previamente al estudio de los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, precisa examinar las causales de improcedencia que se actualiza, en términos del artículo 62 de la Ley de Amparo, y la jurisprudencia II.1o. J/54, de rubro: "IMPROCEDENCIA CAUSALES DE, EN EL JUICIO DE AMPARO." [...] Al respecto, es conveniente señalar que conforme a lo dispuesto por los artículos 61, fracción XXI, y 77, fracción I, de la Ley de la Materia, se estima que para que la causa de improcedencia del juicio de amparo consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que aun sin hacerlo destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica de la parte quejosa o habiéndola irrumpido la cesación no deje ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal. [...] En ese contexto, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el presente juicio de amparo de las autoridades responsables, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 del propio ordenamiento legal. [...] Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo; se, R E S U E L V E: PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por ***, contra los actos que reclamó del Presidente Municipal de Mérida, Yucatán, Oficial Mayor de la Ciudad de Mérida, Yucatán y Director de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, por los motivos expuestos en los considerandos tercero y quinto de esta resolución. [...] NOTIFÍQUESE. [...]

  • 14 de Mayo del 2021

    II. Mérida, Yucatán, trece de mayo de dos mil veintiuno. Visto el estado procesal que guarda el presente expediente y toda vez que de autos consta que el informe justificado rendido por el Director de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida, el cual fue puesto a la vista de las partes mediante acuerdo de once de mayo del año en curso, notificado al día hábil siguiente, por lo que aún se encuentra transcurriendo el término señalado en el artículo 117 de la Ley de Amparo. Por tanto, a fin de permitir que las partes tengan oportunidad de conocer con la debida anticipación el contenido de dicho informe, se difiere la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, fijándose como nueva hora y fecha para su celebración las DIECISÉIS HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO. Lo antes expuesto encuentra apoyo, por identidad de razón, la tesis de rubro siguiente: [...]Notifíquese. [...]

  • 12 de Mayo del 2021

    II. Mérida, Yucatán, once de mayo de dos mil veintiuno. Agréguese a estos autos el informe justificado rendido por el Director de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida, y con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo en vigor, dese vista a las partes con dicho informe en este juicio y relaciónese al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Por otro lado, con fundamento en el artículo 9 de la Ley de Amparo en vigor, téngase por designados como delegados de la citada autoridad a las personas mencionadas en su informe de ley, y como domicilio para oír y recibir notificaciones el que señala en el mismo. NOTIFÍQUESE. [...]

  • 16 de Abril del 2021

    II. Mérida, Yucatán, a quince de abril de dos mil veintiuno. Vista la certificación de cuenta, en el sentido de que la autoridad responsable, Director de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida, no ha rendido su respectivo informe justificado, y que de la consulta realizada al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, advierte que no obra la constancia de notificación relativa al oficio a través del cual se solicitó la rendición de dicho informe. En consecuencia, a fin de lograr la integración de este expediente, reexpídase el oficio 6939/2021 de diez de marzo del año en curso, junto con la demanda de amparo, y notifíquese a la autoridad responsable antes citada, para que pueda rendir su informe justificado en este juicio. Para dar margen a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para el día de hoy y se fija como nueva fecha y hora para su celebración, las DIECISÉIS HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL TRECE DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO. NOTIFÍQUESE. [...]

  • 12 de Abril del 2021

    II. Mérida, Yucatán, nueve de abril de dos mil veintiuno. Agréguese el alegato ministerial 249/2021, suscrito por la Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, en el que por los motivos que expone, solicita se niegue el amparo a la parte quejosa en el presente expediente, o en su caso, se sobresea en el juicio; lo anterior, para que sea relacionado y tomado en consideración al celebrarse la audiencia constitucional respectiva, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo. Como lo solicita la aludida Fiscal Federal, con fundamento en el artículo 3 de la citada ley de la materia, entréguesele copia certificada de la sentencia que se pronuncie en este juicio, en el momento procesal oportuno. Notifíquese. [...]

  • 29 de Marzo del 2021

    Mérida, Yucatán, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno. Agréguese a estos autos el informe justificado rendido por informe justificado rendido por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Mérida, y con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo en vigor, dese vista a las partes con dicho informe en este juicio y relaciónese al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Asimismo, con fundamento en el artículo 9 de la Ley de Amparo, se tienen como delegados de la autoridad responsable a las personas que indica en su oficio de cuenta, y por señalado el correo electrónico, para oír y recibir notificaciones, durante el tiempo que dure la contingencia sanitaria decretada en el Estado. NOTIFÍQUESE.

  • 26 de Marzo del 2021

    Mérida, Yucatán, veinticinco de marzo de dos mil veintiuno. Agréguese a estos autos el informe justificado rendido por el Oficial Mayor del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, y con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes en este juicio con dicho informe y relaciónese al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Con fundamento en el artículo 9 de la Ley de Amparo, téngase por designados como delegados de la citada autoridad a las personas mencionadas en su informe de ley. Finalmente, téngase el correo oficial notificacionesjuridico@merida.gob.mx, que se proporciona en el informe de ley, para realizar las notificaciones a la autoridad de que se trata, hasta en tanto concluya el periodo de contingencia derivado de la pandemia que aqueja al país. Notifíquese.

  • 11 de Marzo del 2021

    II-Mérida, Yucatán, diez de marzo de dos mil veintiuno. Vista la demanda de amparo de cuenta, promovida por ***, quien se ostenta como apoderado general para pleitos y cobranzas de la personal moral ***, contra actos del Presidente Municipal de la Ciudad de Mérida, Yucatán, y otras autoridades, personalidad que se le reconoce en términos del artículo 10 de la Ley de Amparo, en virtud que el promovente adjuntó copia certificada notarialmente del Poder General de cuatro de marzo de dos mil diecinueve, otorgado a su favor, pasada ante la fe del Notario Público Número Ciento Ochenta, a cargo del licenciado ***, con sede en la Ciudad de México; por tanto, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción IV, 37, 107, 108, 112, 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, SE ADMITE LA DEMANDA; fórmese expediente, regístrese en el Libro de Gobierno de este Juzgado con el número 382/2021-II y dese la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, a quien se hará entrega de una copia simple de la demanda. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, requiérase informe con justificación a las autoridades señaladas como responsables, el que deberán rendir por escrito o en medios magnéticos, dentro de los quince días siguientes a la legal notificación de este acuerdo, en el cual, las responsables, deberán exponer las razones y fundamentos que estime pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar dicho informe; apercibidas dichas autoridades, que de no rendir su informe dentro del término fijado o lo haga sin remitir en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio, se les impondrá una multa por la cantidad de $8,688.00 (ocho mil seiscientos ochenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cien unidades de medida y actualización, a razón de $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 moneda nacional), valor que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización (UMA) correspondiente al año dos mil veintiuno, de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), que es la referencia económica en pesos aplicable de conformidad con lo que establece el artículo 2° transitorio del Decreto por el que se Declaran Reformadas y Adicionadas Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Desindexación del Salario Mínimo, vigente a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, de conformidad con lo dispuesto en la fracción ll, del dispositivo 260, de la Ley de Amparo. Asimismo, con fundamento en los artículos 63 y 64 del ordenamiento legal citado, requiérase a las autoridades responsables para que en el supuesto de que hubiera alguna causa de sobreseimiento, la comuniquen de inmediato a este Juzgado, y de ser posible, acompañen las constancias que la acrediten; apercibidas que de no cumplir con lo anterior, se les impondrá una multa por la cantidad de $2,688.60 (dos mil seiscientos ochenta y ocho pesos 60/100 moneda nacional), que equivale a treinta unidades de medida y actualización, a razón de $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 moneda nacional), valor que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con artículo 251 de la ley de la materia, en relación con el artículo tercero transitorio del Decreto citado con antelación. Se hace del conocimiento de las autoridades responsables, que dada la situación de contingencia presentada con motivo del fenómeno de salud pública derivado del coronavirus (COVID-19), que obligó a restringir el acceso al público a las instalaciones de este órgano jurisdiccional, los informes requeridos, habrán de rendirlo vía correo electrónico a la dirección oficial 5jdo14cto@correo.cjf.gob.mx, asimismo, requiérase a las autoridades responsables, que de no tener algún inconveniente, proporcionen a este órgano jurisdiccional correo electrónico a fin de que por ese medio, en lo sucesivo, se le remita los oficios correspondientes. Para la celebración de la audiencia constitucional se señalan las DIECISIETE HORAS DEL QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO; ello, con fundamento en el artículo 115 de la Ley de Amparo en vigor. Por tanto, si las características del objeto del presente asunto lo permiten, conforme al artículo 25, párrafo primero, del Acuerdo General 21/2020, en relación con el numeral 28 del diverso Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Regula la Integración Trámite de Expediente Electrónico y el Uso de Videoconferencias en todos los Asuntos Competencia de los Órganos Jurisdiccionales a Cargo del Propio Consejo, se podría celebrar mediante el uso de videoconferencias. Para los efectos de lo anterior, se hace del conocimiento de las partes que de ser su voluntad comparecer al desahogo de la audiencia, deberán comunicarlo a este Juzgado con tres días naturales de anticipación a la celebración de la misma, a fin de que se tomen las medidas correspondientes para llevar a cabo su verificativo por videoconferencia a través de los medios tecnológicos correspondientes; en el entendido que de no hacer manifestación alguna al respecto se llevará a cabo la aludida audiencia sin la presencia de las partes. Sin que haya necesidad de emitir oficio a las autoridades responsables para notificarle, en su caso, el señalamiento de una nueva fecha y hora para el desahogo de la referida audiencia, porque tal determinación no tendrá la trascendencia de una notificación personal, a la que equivale una comunicación por oficio. Por consiguiente, en caso de que la audiencia constitucional se difiera, la nueva fecha y hora acordadas para ese efecto, se podrán consultar en la página de internet https://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/circuitos.asp? Cir=38&Exp=1, con el objeto de facilitar su conocimiento y la integración de este expediente dentro de los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad vigentes. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ª./J 176/2012 (10a), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1253, Materia Común, Décima Época, enero de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que cita: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS." Ahora bien, teniendo en cuenta que, constituye un hecho evidente que la pandemia subsiste como un peligro para la salud, de modo que el esquema de reactivación en los órganos jurisdiccionales, no se realiza en un contexto de "normalidad" y, por tanto, se privilegia el trabajo a distancia, haciendo necesaria la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional; con fundamento en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020, se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea, debiendo ajustar su trámite a lo establecido al respecto en el diverso acuerdo general 12/2020; esto es, para que continúen con la tramitación del presente asunto vía electrónica, para lo cual deberán proporcionar correctamente el nombre del usuario con el que se registren en el referido Portal y, solicitar expresamente la consulta del expediente electrónico, así como que se les notifiquen electrónicamente las determinaciones emitidas en este, conforme lo establecen los artículos 34 y 55 del referido acuerdo general 12/2020. Asimismo, se invita a las partes a que, a la brevedad, propongan formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales, cuyo contenido deberá registrarse y, de ser necesario, incorporarse al expediente previa la certificación correspondiente. Téngase a los estrados como medio para oír y recibir notificaciones de la parte quejosa, por así solicitarlo, y como sus autorizados en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a ***, en virtud de haber acreditado encontrarse legalmente autorizados para ejercer la profesión de licenciado en derecho, al estar registrada su cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho del Consejo de la Judicatura Federal. Asimismo, de la demanda se advierte que el quejoso señaló los correos electrónicos *** y los números telefónicos ***, para recibir notificaciones; por tanto, aun cuando la Ley de Amparo no prevé la notificación a través de correos electrónicos y/o números telefónicos, dadas las medidas que prevalecen en el país, con motivo de la declaración de estado de emergencia por la epidemia causada por el coronavirus (COVID-19), se ordena realizar las notificaciones que deban ser personales a la parte quejosa, durante la contingencia sanitaria, mediante los correos electrónicos y/o números telefónicos proporcionados. Lo anterior, previa razón actuarial que se levante al respecto, solicitando el acuse de recibo por la misma vía. Asimismo, de conformidad con la circular 12/2009, emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, se autoriza al ocursante, y a sus autorizados el uso de aparatos como cámaras, grabadoras o lectores, al momento de la consulta de los presentes autos. Por otra parte, no ha lugar a solicitar los informes previos que pretende la parte quejosa en virtud de que no solicitó la apertura del incidente de suspensión. A fin de dar puntual cumplimiento al derecho humano consagrado en el artículo 17, Constitucional, con fundamento en el arábigo 21, de la ley de la materia, se habilitan días y horas inhábiles para que cualesquiera de los actuarios judiciales de la adscripción estén en posibilidad de realizar la práctica de todas aquellas diligencias de notificación que les sean encomendadas con motivo de la tramitación de este juicio y del incidente de suspensión. Finalmente, con fundamento en el artículo 6, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena la protección de los datos personales y la información relativa a la vida privada de los particulares, en las constancias y actuaciones judiciales que se encuentren en este expediente, en caso de su requerimiento vía solicitud de acceso a la información, no obstante que las partes no se opongan a la publicación de los datos personales. Notifíquese.

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