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Matc Digital Sociedad De Responsabilidad Limitada Capital Exp: 381/2021

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Matc Digital, Sociedad De Responsabilidad Limitada De Capital Variable .
Demandado: Presidente Municipal De Mérida, Yucatán .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 381/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Matc Digital, Sociedad De Responsabilidad Limitada De Capital Variable en contra de Presidente Municipal De Mérida, Yucatán en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 11 de Marzo del 2021 y cuenta con 8 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 381/2021

  • 02 de Julio del 2021

    I. Mérida, Yucatán, uno de julio de dos mil veintiuno. Visto el estado de autos y la certificación de cuenta que antecede se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la parte a la que pudo haber causado perjuicio, es decir la parte quejosa, hubiera recurrido la sentencia de catorce de junio de esta anualidad; por tanto, con fundamento en el artículo 81, fracción I, inciso e), de la ley de la materia, se declara que la expresada resolución que sobreseyó en el presente juicio de amparo HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales correspondientes. En virtud de lo anterior, háganse las anotaciones en el libro respectivo y notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo archívese este expediente como asunto definitivamente concluido. En cumplimiento al artículo 21 del capítulo Octavo del acuerdo general sin número de diecinueve de febrero de dos mil veinte, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, se determina de que en virtud de que se sobreseyó en el presente en el presente juicio de amparo, se encuentra dentro de la hipótesis establecida en el inciso a) del citado precepto 21, por lo que ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que se podrá realizar una vez transcurridos los tres años a que se refiere el precepto citado. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, del Capítulo Quinto y en el diverso numeral 35, del Capítulo Decimotercero, del precitado acuerdo general, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, en el sentido de que NO TIENE RELEVANCIA DOCUMENTAL, debiendo indicarse la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio. Finalmente, en cuanto al valor jurídico, no lo tiene el presente expediente. Notifíquese. [...]

  • 15 de Junio del 2021

    I. Vistos, los autos, para dictar sentencia en el juicio de amparo número 381/2021-I, promovido por ***, contra actos del Presidente Municipal de la Ciudad de Mérida, Yucatán y otras autoridades, por considerarlos violatorios de los artículos 1, 8 y 17 Constitucionales; y, R E S U L T A N D O: [...] C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. COMPETENCIA. Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio[...] SEGUNDO. PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS. [...] De manera que la quejosa reclama de las autoridades responsables: La omisión de dar respuesta a la solicitud digital de tres de septiembre de dos mil veinte, con folio ***, en la que tramitó una Licencia de Uso de Suelo para Construcción del inmueble ubicado en la ***. TERCERO. INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. El Oficial Mayor de la Ciudad de Mérida, Yucatán y el Presidente Municipal de Mérida, Yucatán, negaron la existencia del acto que se le reclama, consistente en la omisión de dar respuesta a la solicitud digital de tres de septiembre de dos mil veinte, con folio 175437, en la que tramitó una Licencia de Uso de Suelo para Construcción del inmueble ubicado en la calle sesenta número trescientos veinte por veintiuno y veintitrés de la colonia centro, de esta ciudad. Ahora bien, de acuerdo a la técnica que rige el juicio de amparo, cuando las violaciones que se atribuyen a la responsable se hacen consistir en omisiones o hechos de carácter negativo, no es a la parte quejosa a la que corresponde la carga de la prueba de tales violaciones, pues de admitirse lo contrario, se le dejaría en estado de indefensión, dada la imposibilidad de demostrar las omisiones o hechos negativos determinantes de la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Entonces, la carga de la prueba se revierte a la autoridad responsable, a quien corresponde acreditar que no incurrieron en la omisión reclamada. Sin embargo, de las constancias que obran en los presentes autos se advierte que la solicitud digital fue hecha a la Dirección de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, tal como se advierte de la copia certificada que adjunta a su oficio el Director de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida. [...] En consecuencia, al ser inexistente el acto atribuido a tales autoridades responsables, lo procedente es SOBRESEER en el juicio de amparo, en términos de lo establecido en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo. [...] QUINTO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. [...] Ahora bien, no obstante la certeza del acto reclamado consistente en la omisión de dar respuesta a la solicitud digital de tres de septiembre de dos mil veinte, con folio 175437, en la que tramitó una Licencia de Uso de Suelo para Construcción del inmueble ubicado en la calle sesenta número trescientos veinte por veintiuno y veintitrés de la colonia centro, de esta ciudad, del contenido de las constancias remitidas a estos autos se advierte que tal libelo fue atendido mediante oficio de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, el cual que se notificó a la parte quejosa a través del trámite en línea solicitado. [...] En este sentido, debe sobreseerse en el presente juicio de amparo, en virtud de que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, que dispone literalmente lo siguiente: [...] Entonces, si la parte quejosa reclamó la omisión de dar respuesta a la solicitud digital de tres de septiembre de dos mil veinte, con folio ***, en la que tramitó una Licencia de Uso de Suelo para Construcción del inmueble ubicado en la calle sesenta número trescientos veinte por veintiuno y veintitrés de la colonia centro, de esta ciudad, pero la autoridad responsable demostró que fue atendido mediante auto de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, el cual que se notificó a la parte quejosa a través del trámite en línea solicitado, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo que fue el ocho de marzo de dos mil veintiuno, resulta incuestionable que en el presente caso cesaron los efectos de tal acto reclamado, de conformidad con la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI, del artículo 61 de la Ley de la materia. [...] En ese contexto, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el presente juicio de amparo de las autoridades responsables, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 del propio ordenamiento legal. [...] [...]Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo; se, R E S U E L V E PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por ***, contra actos del Presidente Municipal de Mérida, Yucatán, Oficial Mayor de la Ciudad de Mérida, Yucatán y Director de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, por los motivos expuestos en los considerandos TERCERO y QUINTO de esta resolución. [...] NOTIFÍQUESE. [...]

  • 12 de Mayo del 2021

    I. Mérida, Yucatán, once de mayo de dos mil veintiuno. Vista la certificación secretarial de cuenta se advierte que aún se encuentra transcurriendo el término de quince días hábiles concedido a la parte quejosa en proveído de trece de abril del cursante, a fin de que manifestara lo que a su derecho corresponda respecto de los argumentos realizados por el Director de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, en su informe justificado, toda vez que de la revisión del Sistema de Seguimiento de Expedientes (SISE), se advierte la constancia de diecisiete de abril de esta anualidad, con la que acusó recibo el autorizado de la persona moral quejosa de la notificación del referido auto, por lo se tuvo por hecha la misma hasta el diecinueve del propio mes y año. En mérito de lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para tener verificativo el día de hoy y se fijan como nuevas hora y fecha para su desahogo las DIECISÉIS HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS DEL CATORCE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO. Notifíquese. [...]

  • 14 de Abril del 2021

    Mérida, Yucatán, trece de abril de dos mil veintiuno. Agréguese a estos autos el informe justificado rendido por el Director de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, y anexo que acompaña, por medio del cual informa que ya se dio contestación a la solicitud formulada por la parte quejosa; y, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes en este juicio con dichos documentos, y relaciónense al celebrarse la audiencia constitucional relativa. En tal virtud, con fundamento en el artículo 111 de la Ley de Amparo, dese vista a la parte quejosa en este asunto, por el término de quince días, para que manifieste lo que a su derecho corresponda, en la inteligencia que de no hacer manifestación alguna, este Juzgado resolverá conforme al acto reclamado señalado en su demanda de amparo. En consecuencia, se difiere la audiencia constitucional señalada para tener verificativo el día de hoy y se fijan como nuevas hora y fecha para su celebración a las DIECISÉIS HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL ONCE DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO, lo que deberá hacerse del conocimiento de las partes. Con fundamento en el artículo 9 de la Ley de Amparo, ténganse como designados como delegados a las personas mencionadas y tómese en consideración el domicilio señalado en el oficio de cuenta. Finalmente, toda vez que del informe de cuenta se advierte que la autoridad responsable señaló el correo electrónico ana.ricalde@merida.gob.mx, para efectos de recibir comunicaciones oficiales; en consecuencia, aun cuando la Ley de Amparo no prevé la notificación a través de correo electrónico, dadas las medidas que prevalecen en el país, con motivo de la declaración de estado de emergencia por la epidemia causada por el coronavirus (COVID-19), se ordena notificar a la citada autoridad, los subsecuentes oficios que sean necesarios durante la contingencia sanitaria, mediante el citado correo electrónico proporcionado. Lo anterior, previa razón actuarial que se levante al respecto, solicitando el acuse de recibo por la misma vía. Notifíquese y personalmente a la parte quejosa.

  • 12 de Abril del 2021

    I. Mérida, Yucatán, a nueve de abril de dos mil veintiuno. Agréguese el alegato ministerial 248/2021, signado por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este Juzgado, en el que, por los motivos que expone, solicita se niegue el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa, y en su caso, se sobresea en el presente juicio; lo anterior, para que sea relacionado y tomado en consideración al celebrarse la audiencia constitucional respectiva, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo. Finalmente, como lo solicita la aludida Agente del Ministerio Público de la Federación, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo, entréguesele copia certificada de la sentencia que se pronuncie en este juicio, en el momento procesal oportuno. Notifíquese. [...]

  • 26 de Marzo del 2021

    Mérida, Yucatán, veinticinco de marzo de dos mil veintiuno. Agréguese a los autos el informe justificado rendido por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán; en consecuencia, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista con dicho informe a las partes en este juicio y hágase relación del mismo al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Por otra parte, con fundamento en el artículo 9 de la Ley de Amparo en vigor, téngase por designados como delegados de la citada autoridad a las personas mencionadas en su informe de ley; asimismo, tómese en consideración el domicilio que señala para los efectos legales conducentes. Finalmente, señala el correo oficial notificaciones.juridico@merida.gob.mx; en consecuencia, aun cuando la Ley de Amparo no prevé la notificación a través de correo electrónico, dadas las medidas que prevalecen en el país, con motivo de la declaración de estado de emergencia por la epidemia causada por el coronavirus (COVID-19), se ordena notificar a la citada autoridad, los subsecuentes oficios que sean necesarios durante la contingencia sanitaria, mediante el citado correo electrónico proporcionado y regístrese como números telefónicos 9991 27 27 86 y 9994 48 53 29 para entablar comunicación. Lo anterior, previa razón actuarial que se levante al respecto, solicitando el acuse de recibo por la misma vía. Notifíquese.

  • 25 de Marzo del 2021

    Mérida, Yucatán, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno. Agréguese a estos autos el informe justificado rendido por el Oficial Mayor del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, y con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes en este juicio con dicho informe y relaciónese al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Con fundamento en el artículo 9 de la Ley de Amparo, téngase por designados como delegados de la citada autoridad a las personas mencionadas en su informe de ley. Finalmente, tómese en consideración el correo oficial notíficacionesjuridico@merida.gob.mx, y los números de teléfono móvil que refiere en el escrito de cuenta; ello, a fin de entablar comunicación con la citada responsable. Notifíquese.

  • 11 de Marzo del 2021

    I-Mérida, Yucatán, diez de marzo de dos mil veintiuno. Vista la demanda de amparo de cuenta, promovida por ***, quien se ostenta como apoderado general para pleitos y cobranzas de la personal moral ***, contra actos del Presidente Municipal de la Ciudad de Mérida, Yucatán, y otras autoridades, personalidad que se le reconoce en términos del artículo 10 de la Ley de Amparo, en virtud que el promovente adjuntó copia certificada del Poder General de cuatro de marzo de dos mil diecinueve, otorgado a su favor, pasada ante la fe del Notario Público Número Ciento Ochenta, a cargo del licenciado ****, con sede en la Ciudad de México; por tanto, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción IV, 37, 107, 108, 112, 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, SE ADMITE LA DEMANDA; fórmese expediente, regístrese en el Libro de Gobierno de este Juzgado con el número 381/2021-I y dese la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, a quien se hará entrega de una copia simple de la demanda. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, requiérase informe con justificación a las autoridades señaladas como responsables, el que deberán rendir por escrito o en medios magnéticos, dentro de los quince días siguientes a la legal notificación de este acuerdo, en el cual, las responsables, deberán exponer las razones y fundamentos que estime pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar dicho informe; apercibidas dichas autoridades, que de no rendir su informe dentro del término fijado o lo haga sin remitir en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio, se les impondrá una multa por la cantidad de $8,688.00 (ocho mil seiscientos ochenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cien unidades de medida y actualización, a razón de $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 moneda nacional), valor que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización (UMA) correspondiente al año dos mil veintiuno, de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), que es la referencia económica en pesos aplicable de conformidad con lo que establece el artículo 2° transitorio del Decreto por el que se Declaran Reformadas y Adicionadas Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Desindexación del Salario Mínimo, vigente a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, de conformidad con lo dispuesto en la fracción ll, del dispositivo 260, de la Ley de Amparo. Asimismo, con fundamento en los artículos 63 y 64 del ordenamiento legal citado, requiérase a las autoridades responsables para que en el supuesto de que hubiera alguna causa de sobreseimiento, la comuniquen de inmediato a este Juzgado, y de ser posible, acompañen las constancias que la acrediten; apercibidas que de no cumplir con lo anterior, se les impondrá una multa por la cantidad de $2,688.60 (dos mil seiscientos ochenta y ocho pesos 60/100 moneda nacional), que equivale a treinta unidades de medida y actualización, a razón de $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 moneda nacional), valor que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con artículo 251 de la ley de la materia, en relación con el artículo tercero transitorio del Decreto citado con antelación. Se hace del conocimiento de las autoridades responsables, que dada la situación de contingencia presentada con motivo del fenómeno de salud pública derivado del coronavirus (COVID-19), que obligó a restringir el acceso al público a las instalaciones de este órgano jurisdiccional, los informes requeridos, habrán de rendirlo vía correo electrónico a la dirección oficial 5jdo14cto@correo.cjf.gob.mx, asimismo, requiérase a las autoridades responsables, que de no tener algún inconveniente, proporcionen a este órgano jurisdiccional correo electrónico a fin de que por ese medio, en lo sucesivo, se le remita los oficios correspondientes. Para la celebración de la audiencia constitucional se señalan las DIECISIETE HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL TRECE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO; ello, con fundamento en el artículo 115 de la Ley de Amparo en vigor. Por tanto, si las características del objeto del presente asunto lo permiten, conforme al artículo 25, párrafo primero, del Acuerdo General 21/2020, en relación con el numeral 28 del diverso Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Regula la Integración Trámite de Expediente Electrónico y el Uso de Videoconferencias en todos los Asuntos Competencia de los Órganos Jurisdiccionales a Cargo del Propio Consejo, se podría celebrar mediante el uso de videoconferencias. Para los efectos de lo anterior, se hace del conocimiento de las partes que de ser su voluntad comparecer al desahogo de la audiencia, deberán comunicarlo a este Juzgado con tres días naturales de anticipación a la celebración de la misma, a fin de que se tomen las medidas correspondientes para llevar a cabo su verificativo por videoconferencia a través de los medios tecnológicos correspondientes; en el entendido que de no hacer manifestación alguna al respecto se llevará a cabo la aludida audiencia sin la presencia de las partes. Sin que haya necesidad de emitir oficio a las autoridades responsables para notificarle, en su caso, el señalamiento de una nueva fecha y hora para el desahogo de la referida audiencia, porque tal determinación no tendrá la trascendencia de una notificación personal, a la que equivale una comunicación por oficio. Por consiguiente, en caso de que la audiencia constitucional se difiera, la nueva fecha y hora acordadas para ese efecto, se podrán consultar en la página de internet https://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/circuitos.asp? Cir=38&Exp=1, con el objeto de facilitar su conocimiento y la integración de este expediente dentro de los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad vigentes. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ª./J 176/2012 (10a), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1253, Materia Común, Décima Época, enero de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que cita: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS." Ahora bien, teniendo en cuenta que, constituye un hecho evidente que la pandemia subsiste como un peligro para la salud, de modo que el esquema de reactivación en los órganos jurisdiccionales, no se realiza en un contexto de "normalidad" y, por tanto, se privilegia el trabajo a distancia, haciendo necesaria la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional; con fundamento en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020, se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea, debiendo ajustar su trámite a lo establecido al respecto en el diverso acuerdo general 12/2020; esto es, para que continúen con la tramitación del presente asunto vía electrónica, para lo cual deberán proporcionar correctamente el nombre del usuario con el que se registren en el referido Portal y, solicitar expresamente la consulta del expediente electrónico, así como que se les notifiquen electrónicamente las determinaciones emitidas en este, conforme lo establecen los artículos 34 y 55 del referido acuerdo general 12/2020. Asimismo, se invita a las partes a que, a la brevedad, propongan formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales, cuyo contenido deberá registrarse y, de ser necesario, incorporarse al expediente previa la certificación correspondiente. Ténganse como sus autorizados de la parte quejosa a ***, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, en virtud de haber acreditado encontrarse registradas sus cédulas profesionales en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho del Consejo de la Judicatura Federal, y por así haberlo solicitado. Tómese nota de que el quejoso señala como domicilio para oír y recibir notificaciones los estrados de este juzgado; lo anterior, para los fines conducentes. Asimismo, de la demanda se advierte que el quejoso señaló los correos electrónicos *** para recibir notificaciones, y los números telefónicos *** para entablar comunicación; por tanto, aun cuando la Ley de Amparo no prevé la notificación a través de correos electrónicos y/o números telefónicos, dadas las medidas que prevalecen en el país, con motivo de la declaración de estado de emergencia por la epidemia causada por el coronavirus (COVID-19), se ordena notificar a la parte quejosa, el presente acuerdo y las subsecuentes que sean necesarios durante la contingencia sanitaria, mediante los correos electrónicos y/o números telefónicos proporcionados. Lo anterior, previa razón actuarial que se levante al respecto, solicitando el acuse de recibo por la misma vía. Asimismo, de conformidad con la circular 12/2009, emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, se autoriza al ocursante, y a sus autorizados el uso de aparatos como cámaras, grabadoras o lectores, al momento de la consulta de los presentes autos. Por otra parte, no ha lugar a solicitar los informes previos que pretende la parte quejosa en virtud de que no solicitó la apertura del incidente de suspensión. A fin de dar puntual cumplimiento al derecho humano consagrado en el artículo 17, Constitucional, con fundamento en el arábigo 21, de la ley de la materia, se habilitan días y horas inhábiles para que cualesquiera de los actuarios judiciales de la adscripción estén en posibilidad de realizar la práctica de todas aquellas diligencias de notificación que les sean encomendadas con motivo de la tramitación de este juicio y del incidente de suspensión. Finalmente, con fundamento en el artículo 6, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena la protección de los datos personales y la información relativa a la vida privada de los particulares, en las constancias y actuaciones judiciales que se encuentren en este expediente, en caso de su requerimiento vía solicitud de acceso a la información, no obstante que las partes no se opongan a la publicación de los datos personales. Notifíquese.

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