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Matc Digital Sociedad De Responsabilidad Limitada Capital Exp: 380/2021

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Matc Digital, Sociedad De Responsabilidad Limitada De Capital Variable .
Demandado: Presidente Municipal De Mérida, Yucatán .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 380/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Matc Digital, Sociedad De Responsabilidad Limitada De Capital Variable en contra de Presidente Municipal De Mérida, Yucatán en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 11 de Marzo del 2021 y cuenta con 8 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 380/2021

  • 06 de Julio del 2021

    Mérida, Yucatán, cinco de julio de dos mil veintiuno. Visto el estado que guardan los presentes autos y la certificación de cuenta, de la que se desprende que ha transcurrido el término que señala el artículo 86, en relación con el 81, fracción l, inciso e), de la Ley de Amparo, sin que la parte a la que pudo haber causado perjuicio la resolución constitucional dictada en este juicio de amparo, la hubiera recurrido. En consecuencia, con apoyo en los artículos 355, 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2º de la Ley de Amparo, se declara que la expresada resolución, que SOBRESEYÓ el presente juicio de amparo, HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales correspondientes. Por tanto, hágase las anotaciones en el libro respectivo y con fundamento en el artículo 214 de la Ley de la Materia, archívese el presente juicio como asunto concluido. En cumplimiento al artículo 21, del Capítulo Octavo, del Acuerdo General sin número, de diecinueve de febrero de dos mil veinte, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se determina que en virtud de que se SOBRESEYÓ en el juicio de amparo, así como que carece de documentos originales, se encuentra dentro de la hipótesis establecida en el inciso a) del indicado precepto 21, por lo que ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que se podrá realizar una vez transcurridos los tres años a que se refiere el precepto antes citado. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, del Capítulo Quinto y en el diverso numeral 35, del Capítulo Decimotercero, del precitado Acuerdo General, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, en el sentido de que NO TIENE RELEVANCIA DOCUMENTAL, debiendo indicarse la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio. En cuanto al valor jurídico, no lo tiene el presente juicio de amparo. NOTIFÍQUESE. Así lo proveyó el Licenciado Marco Antonio Rallo Méndez, Secretario del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, Encargado del Despacho por Licencia oficial del titular, en términos del párrafo primero del artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por autorización otorgada en sesión extraordinaria celebrada el día veintiuno de junio de la presente anualidad, por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y comunicado mediante oficio SEPLE./CJD./001/2270/2021 signado electrónicamente por el Secretario Ejecutivo del Pleno, y con apoyo en el artículo 18 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, quien firma en unión del Licenciado Juan Pablo Moreno Franco, Secretario del Juzgado, que autoriza y da fe.

  • 17 de Junio del 2021

    Vistos, los autos, para dictar sentencia en el juicio de amparo número 380/2021-VIII, promovido por ----, contra actos del Presidente Municipal de la Ciudad de Mérida, Yucatán y otras autoridades, por considerarlos violatorios de los artículos 1 y 8 Constitucionales; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. PRESENTACIÓN Y DATOS DE LA DEMANDA. Por escrito presentado el ocho de mazo de dos mil veintiuno, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado, turnado el nueve de marzo siguiente, a este Juzgado Quinto de Distrito, ----, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que señala en su demanda, sin que sea el caso transcribirlos, pues no existe artículo alguno de la Ley de Amparo que así lo exija, ello con fundamento en la tesis con número de registro 219558 del Semanario Judicial de la Federación. SEGUNDO. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y TRÁMITE DEL JUICIO. Por auto de diez de marzo de dos mil veintiuno, se admitió a trámite y se registró con el número 380/2021-VIII; se ordenó dar a la representante social de la federación adscrita, la intervención legal que le compete; se solicitó a las autoridades responsables su informe justificado, y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, la cual, previos diferimientos, tuvo verificativo al tenor del acta que antecede; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. COMPETENCIA. Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 33, fracción IV, 35, 37, primer párrafo, de la Ley de Amparo, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de los Acuerdos Generales 8/2013 y 53/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Circuito y de los Juzgados de Distrito y fecha de inicio de funcionamiento de este tribunal federal, respectivamente; por reclamarse en el presente asunto actos omisivos, de ahí que al presentarse la demanda de amparo en esta ciudad de Mérida, donde este órgano de control constitucional ejerce jurisdicción. SEGUNDO. PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS. Por razón de orden, en primer lugar debe precisarse la litis constitucional a través del señalamiento de los actos reclamados, en términos del artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, lo que se realizará conforme al análisis integral de la demanda de garantías, como lo interpretó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis y jurisprudencia de rubros: "ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO" y "DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD." De manera que la quejosa reclama de las autoridades responsables: - La omisión de dar respuesta a la solicitud digital de tres de septiembre de dos mil veinte, con folio 175432, en la que tramitó una Licencia de Uso de Suelo para Construcción del inmueble ubicado en la "calle Tablaje inmueble 20109, colonia Centro, de esta ciudad". TERCERO. INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. El Oficial Mayor de la Ciudad de Mérida, Yucatán y el Presidente Municipal de Mérida, Yucatán, negaron la existencia del acto que se le reclama, consistente en la omisión de dar respuesta a la solicitud digital de tres de septiembre de dos mil veinte, con folio 175432, en la que tramitó una Licencia de Uso de Suelo para Construcción del inmueble ubicado en la "calle Tablaje inmueble 20109, colonia Centro, de esta ciudad". Ahora bien, de acuerdo a la técnica que rige el juicio de amparo, cuando las violaciones que se atribuyen a la responsable se hacen consistir en omisiones o hechos de carácter negativo, no es a la parte quejosa a la que corresponde la carga de la prueba de tales violaciones, pues de admitirse lo contrario, se le dejaría en estado de indefensión, dada la imposibilidad de demostrar las omisiones o hechos negativos determinantes de la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Entonces, la carga de la prueba se revierte a la autoridad responsable, a quien corresponde acreditar que no incurrieron en la omisión reclamada. Sin embargo, de las constancias que obran en los presentes autos se advierte que la solicitud digital fue hecha a la Dirección de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, tal como se advierte de la copia certificada que adjunta a su oficio el Director de la mencionada dependencia, así como de la documental que la parte quejosa anexó a su demanda de amparo, consistente en la solicitud digital de tres de septiembre de dos mil veinte, con folio 175432. Tales documentales alcanzan valor probatorio pleno al tenor de los artículos 197, 202 y 207 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, por disposición expresa de su artículo 2°. En consecuencia, al ser inexistente el acto atribuido a la autoridad responsable, lo procedente es SOBRESEER en el juicio de amparo, en términos de lo establecido en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo. CUARTO. CERTEZA DEL ACTO RECLAMADO. El Director De Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida, negó la existencia del acto que se le reclamado consistente en la omisión de dar respuesta a la solicitud digital de tres de septiembre de dos mil veinte, con folio 175432, en la que tramitó una Licencia de Uso de Suelo para Construcción del inmueble ubicado en la "calle Tablaje inmueble 20109, colonia Centro, de esta ciudad"; sin embargo, dicha negativa se desvirtúa con base en lo manifestado por la autoridad responsable en su informe de cuenta, del que se advierte que la mencionada solicitud a la fecha en que se presentó la demanda de amparo no se había atendido; por ende, lo procedente es tenerlo por cierto. QUINTO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Por cuestión de técnica jurídica, previamente al estudio de los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, precisa examinar las causales de improcedencia que se actualiza, en términos del artículo 62 de la Ley de Amparo, y la jurisprudencia II.1o. J/54, de rubro: "IMPROCEDENCIA CAUSALES DE, EN EL JUICIO DE AMPARO." Ahora bien, no obstante la certeza del acto reclamado consistente en la omisión de dar respuesta a la solicitud digital de tres de septiembre de dos mil veinte, con folio 175432, en la que tramitó una Licencia de Uso de Suelo para Construcción del inmueble ubicado en la "calle Tablaje inmueble 20109, colonia Centro, de esta ciudad", del contenido de las constancias remitidas a estos autos se advierte que tal libelo fue atendido mediante oficio de veintidós de marzo de dos mil veintiuno, el cual que se notificó a la parte quejosa a través del trámite en línea solicitado. Documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. En este sentido, debe sobreseerse en el presente juicio de amparo, en virtud de que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, que dispone literalmente lo siguiente: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (.) XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado." Al respecto, es conveniente señalar que conforme a lo dispuesto por los artículos 61, fracción XXI, y 77, fracción I, de la Ley de la Materia, se determina que para que la causa de improcedencia del juicio de amparo consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que aun sin hacerlo destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica de la parte quejosa o habiéndola irrumpido la cesación no deje ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal. Entonces, si la parte quejosa reclamó la omisión de proveer el escrito presentado en forma digital el tres de septiembre de dos mil veinte, con folio 175432, respecto a la solicitud de Licencia de Uso de Suelo para Construcción del inmueble ubicado en la "calle Tablaje inmueble 20109, colonia Centro, de esta ciudad", pero la autoridad responsable demostró que fue atendido mediante auto de veintidós de marzo de dos mil veintiuno, el cual que se notificó a la parte quejosa a través del trámite en línea solicitado, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo que fue el ocho de marzo de dos mil veintiuno, resulta incuestionable que en el presente caso cesaron los efectos de tal acto reclamado, de conformidad con la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI, del artículo 61 de la Ley de la materia. Al respecto se cita la jurisprudencia 59/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 38, Tomo IX, Junio de 1999, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiere otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiese invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá y que no dejo huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal". En ese contexto, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el presente juicio de amparo por lo que toca al acto reclamado al Director de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 del propio ordenamiento legal. Circunstancia que además, impide analizar el fondo del asunto, en virtud de la causa de improcedencia que se actualizó, acorde con la tesis de jurisprudencia 509, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro siguiente: "SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO." SEXTO. SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Finalmente, de conformidad con el Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), relativo a las sentencias dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; captúrese el día siguiente de su publicación la presente sentencia, con la certificación Secretarial respectiva y en versión pública; y, agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo; se, R E S U E L V E PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por -----, contra actos del Presidente Municipal de Mérida, Yucatán, Oficial Mayor de la Ciudad de Mérida, Yucatán y Director de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, por los motivos expuestos en los considerandos tercero y quinto de esta resolución. SEGUNDO. En acatamiento a lo resuelto en el considerando último, captúrese el día de su publicación la presente determinación, con la certificación Secretarial respectiva, en versión pública y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro. NOTIFÍQUESE. Así lo resolvió y firma Carlos Solís Briceño, Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, ante Juan Pablo Moreno Franco, Secretario de Juzgado con quien actúa y da fe.

  • 14 de Mayo del 2021

    Mérida, Yucatán, trece de mayo de dos mil veintiuno. Visto lo informado por el Secretario en la cuenta que antecede, en el sentido de que la audiencia constitucional en el presente asunto debería tener verificativo el día de hoy y toda vez que, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la suscrita Secretaria Encargada del Despacho, se encuentra legalmente imposibilitada para resolver el presente asunto, por no constituir providencia de trámite o de carácter urgente; en consecuencia se difiere la audiencia constitucional, se señalan como nueva hora y fecha para su celebración las QUINCE HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL DÍA DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO. NOTIFÍQUESE. Así lo proveyó la Licenciada María Teresa Aguilar Be, Secretaria del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, Encargada del Despacho por Licencia oficial del titular, en términos del párrafo primero del artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por autorización otorgada en sesión celebrada el tres de mayo de la presente anualidad, por la comisión de Carrera Judicial y comunicado mediante oficio CCJ/ST/802/2021 signado electrónicamente por el Secretario Técnico de dicha Comisión, y con apoyo en el artículo 18 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, quien firma en unión del Licenciado Juan Pablo Moreno Franco, Secretario del Juzgado, que autoriza y da fe. LEBG

  • 15 de Abril del 2021

    Mérida, Yucatán, catorce de abril de dos mil veintiuno. Vista la certificación secretarial de cuenta, se advierte que se encuentra transcurriendo el término de quince días hábiles concedido a la parte quejosa en proveído de siete de abril actual, para que manifieste si desea ampliar su demanda de amparo; en consecuencia, se difiere la audiencia constitucional señalada para tener verificativo el día de hoy y se fijan como nuevas hora y fecha para su desahogo las DIECISÉIS HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL TRECE DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO. Notifíquese. Así lo acordó y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, Carlos Solís Briceño, ante el Secretario Juan Pablo Moreno Franco, con quien actúa y da fe.

  • 12 de Abril del 2021

    Mérida, Yucatán, nueve de abril de dos mil veintiuno. Agréguese el alegato ministerial 247/2021, suscrito por la Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, en el que por los motivos que expone, solicita se niegue el amparo a la parte quejosa en el presente expediente, o en su caso, se sobresea en el juicio; lo anterior, para que sea relacionado y tomado en consideración al celebrarse la audiencia constitucional respectiva, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo. Como lo solicita la aludida Fiscal Federal, con fundamento en el artículo 3 de la citada ley de la materia, entréguesele copia certificada de la sentencia que se pronuncie en este juicio, en el momento procesal oportuno. Notifíquese. Así lo acordó y firma Carlos Solís Briceño, Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, ante el Secretario Juan Pablo Moreno Franco, con quien actúa y da fe.

  • 08 de Abril del 2021

    Mérida, Yucatán, siete de abril de dos mil veintiuno. Agréguese a estos autos el informe justificado rendido por el Director de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida, con sede en esta ciudad y anexo que acompaña; en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes con dicho informe y anexo, para que sean relacionados y tomados en consideración al verificarse la audiencia constitucional respectiva. Ahora bien, de la lectura del citado informe, se advierte que la responsable el veintidós de marzo del año en curso, dio contestación negativa a la solicitud de licencia de uso de suelo para el trámite de la licencia para construcción, respecto del tablaje ******************** de la colonia Centro de esta ciudad, solicitado por la parte quejosa ante la responsable el tres de septiembre de dos mil veinte, anexando copia de dicha contestación, cuya omisión de respuesta constituye el acto reclamado; por tanto, con fundamento en el numeral 117 de la Ley de Amparo en vigor, prevéngase al quejoso, para que en el término de quince días siguientes a la notificación legal de este proveído, precise si es su deseo ampliar su demanda de amparo en cuanto al nuevo acto que se advierte, en caso afirmativo, deberá exhibir una copia de su escrito aclaratorio, a efecto de correr traslado a la autoridad señalada como responsable; apercibido que de no cumplir con dicha prevención, dentro del término indicado, se resolverá el presente juicio, respecto de la autoridad y por el acto señalado inicialmente en su escrito de demanda. Orienta el criterio anterior, por identidad de razón, /la tesis de jurisprudencia 1ª/J.136/2011, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTA LA EXISTENCIA DE UN NUEVO ACTO VINCULADO A LA OMISIÓN RECLAMADA POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL QUEJOSO SU CONTENIDO, ASÍ COMO PREVENIRLO PARA QUE SI LO ESTIMA CONVENIENTE AMPLÍE SU DEMANDA." NOTIFÍQUESE Y PERSONALMENTE A LA PARTE QUEJOSA. Así lo acordó y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, Carlos Solís Briceño, ante el Secretario Juan Pablo Moreno Franco, con quien actúa y da fe. LEBG "Mérida, Yucatán, siete de abril de dos mil veintiuno. Agréguese a estos autos el informe justificado rendido por el Director de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida, con sede en esta ciudad y anexo que acompaña; en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes con dicho informe y anexo, para que sean relacionados y tomados en consideración al verificarse la audiencia constitucional respectiva. Ahora bien, de la lectura del citado informe, se advierte que la responsable el veintidós de marzo del año en curso, dio contestación negativa a la solicitud de licencia de uso de suelo para el trámite de la licencia para construcción, respecto del tablaje ******************** de la colonia Centro de esta ciudad, solicitado por la parte quejosa ante la responsable el tres de septiembre de dos mil veinte, anexando copia de dicha contestación, cuya omisión de respuesta constituye el acto reclamado; por tanto, con fundamento en el numeral 117 de la Ley de Amparo en vigor, prevéngase al quejoso, para que en el término de quince días siguientes a la notificación legal de este proveído, precise si es su deseo ampliar su demanda de amparo en cuanto al nuevo acto que se advierte, en caso afirmativo, deberá exhibir una copia de su escrito aclaratorio, a efecto de correr traslado a la autoridad señalada como responsable; apercibido que de no cumplir con dicha prevención, dentro del término indicado, se resolverá el presente juicio, respecto de la autoridad y por el acto señalado inicialmente en su escrito de demanda. Orienta el criterio anterior, por identidad de razón, /la tesis de jurisprudencia 1ª/J.136/2011, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTA LA EXISTENCIA DE UN NUEVO ACTO VINCULADO A LA OMISIÓN RECLAMADA POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL QUEJOSO SU CONTENIDO, ASÍ COMO PREVENIRLO PARA QUE SI LO ESTIMA CONVENIENTE AMPLÍE SU DEMANDA." NOTIFÍQUESE Y PERSONALMENTE A LA PARTE QUEJOSA. Así lo acordó y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, Carlos Solís Briceño, ante el Secretario Juan Pablo Moreno Franco, con quien actúa y da fe." LA PRESENTE ES COPIA FIEL EXACTA AL ORIGINAL DEL QUE PROCEDE, MISMA QUE AUTORIZO Y FIRMO. MÉRIDA, YUCATÁN, 7 DE ABRIL DE 2021 FIRMA ELECTRÓNICA JUAN PABLO MORENO FRANCO SECRETARIO DEL JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE YUCATÁN

  • 26 de Marzo del 2021

    VIII. Mérida, Yucatán, veinticinco de marzo de dos mil veintiuno. Agréguense a estos autos los informes justificados rendidos por el Oficial Mayor del Ayuntamiento de Mérida y el Presidente Municipal de dicho Ayuntamiento, con sede en esta ciudad, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes con dichos informes y relaciónense al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Por otra parte, con fundamento en el artículo 9 de la ley de la materia, se tiene como delegados de las oficiantes, a las personas que refieren se refieren en los informes de ley. Finalmente, se tiene a las autoridades oficiantes proporcionando el correo electrónico y los números telefónicos señalados en los informes de cuenta. NOTIFÍQUESE.

  • 11 de Marzo del 2021

    VIII-Mérida, Yucatán, diez de marzo de dos mil veintiuno. Vista la demanda de amparo de cuenta, promovida por ***************************, quien se ostenta como apoderado general para pleitos y cobranzas de la personal moral ***************************, contra actos del Presidente Municipal de la Ciudad de Mérida, Yucatán, y otras autoridades, personalidad que se le reconoce en términos del artículo 10 de la Ley de Amparo, en virtud que el promovente adjuntó copia certificada notarialmente del Poder General de cuatro de marzo de dos mil ***************************, otorgado a su favor, pasado ante la fe del Notario Público Número ***************************, a cargo del licenciado ***************************, con sede en la Ciudad de México; por tanto, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción IV, 37, 107, 108, 112, 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, SE ADMITE LA DEMANDA; fórmese expediente, regístrese en el Libro de Gobierno de este Juzgado con el número 380/2021-VIII y dese la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, a quien se hará entrega de una copia simple de la demanda. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, requiérase informe con justificación a las autoridades señaladas como responsables, el que deberán rendir por escrito o en medios magnéticos, dentro de los quince días siguientes a la legal notificación de este acuerdo, en el cual, las responsables, deberán exponer las razones y fundamentos que estime pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar dicho informe; apercibidas dichas autoridades, que de no rendir su informe dentro del término fijado o lo haga sin remitir en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio, se les impondrá una multa por la cantidad de $8,962.00 (ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cien unidades de medida y actualización, a razón de $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 moneda nacional), valor que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización (UMA) correspondiente al año dos mil veintiuno, de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), que es la referencia económica en pesos aplicable de conformidad con lo que establece el artículo 2° transitorio del Decreto por el que se Declaran Reformadas y Adicionadas Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Desindexación del Salario Mínimo, vigente a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, de conformidad con lo dispuesto en la fracción ll, del dispositivo 260, de la Ley de Amparo... Se hace del conocimiento de las autoridades responsables, que dada la situación de contingencia presentada con motivo del fenómeno de salud pública derivado del coronavirus (COVID-19), que obligó a restringir el acceso al público a las instalaciones de este órgano jurisdiccional, los informes requeridos, habrán de rendirlo vía correo electrónico a la dirección oficial 5jdo14cto@correo.cjf.gob.mx, asimismo, requiérase a las autoridades responsables, que de no tener algún inconveniente, proporcionen a este órgano jurisdiccional correo electrónico a fin de que por ese medio, en lo sucesivo, se le remita los oficios correspondientes. Para la celebración de la audiencia constitucional se señalan las DIECISIETE HORAS CON CINCO MINUTOS DEL CATORCE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO; ello, con fundamento en el artículo 115 de la Ley de Amparo en vigor. Por tanto, si las características del objeto del presente asunto lo permiten, conforme al artículo 25, párrafo primero, del Acuerdo General 21/2020, en relación con el numeral 28 del diverso Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Regula la Integración Trámite de Expediente Electrónico y el Uso de Videoconferencias en todos los Asuntos Competencia de los Órganos Jurisdiccionales a Cargo del Propio Consejo, se podría celebrar mediante el uso de videoconferencias. Para los efectos de lo anterior, se hace del conocimiento de las partes que de ser su voluntad comparecer al desahogo de la audiencia, deberán comunicarlo a este Juzgado con tres días naturales de anticipación a la celebración de la misma, a fin de que se tomen las medidas correspondientes para llevar a cabo su verificativo por videoconferencia a través de los medios tecnológicos correspondientes; en el entendido que de no hacer manifestación alguna al respecto se llevará a cabo la aludida audiencia sin la presencia de las partes. Sin que haya necesidad de emitir oficio a las autoridades responsables para notificarle, en su caso, el señalamiento de una nueva fecha y hora para el desahogo de la referida audiencia, porque tal determinación no tendrá la trascendencia de una notificación personal, a la que equivale una comunicación por oficio. Por consiguiente, en caso de que la audiencia constitucional se difiera, la nueva fecha y hora acordadas para ese efecto, se podrán consultar en la página de internet https://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/circuitos.asp? Cir=38&Exp=1, con el objeto de facilitar su conocimiento y la integración de este expediente dentro de los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad vigentes. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ª./J 176/2012 (10a), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1253, Materia Común, Décima Época, enero de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que cita: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS." Ahora bien, teniendo en cuenta que, constituye un hecho evidente que la pandemia subsiste como un peligro para la salud, de modo que el esquema de reactivación en los órganos jurisdiccionales, no se realiza en un contexto de "normalidad" y, por tanto, se privilegia el trabajo a distancia, haciendo necesaria la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional; con fundamento en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020, se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea, debiendo ajustar su trámite a lo establecido al respecto en el diverso acuerdo general 12/2020; esto es, para que continúen con la tramitación del presente asunto vía electrónica, para lo cual deberán proporcionar correctamente el nombre del usuario con el que se registren en el referido Portal y, solicitar expresamente la consulta del expediente electrónico, así como que se les notifiquen electrónicamente las determinaciones emitidas en este, conforme lo establecen los artículos 34 y 55 del referido acuerdo general 12/2020. Asimismo, se invita a las partes a que, a la brevedad, propongan formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales, cuyo contenido deberá registrarse y, de ser necesario, incorporarse al expediente previa la certificación correspondiente. Téngase a los estrados como medio para oír y recibir notificaciones de la parte quejosa, por así solicitarlo y como sus autorizados en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a **********************, en virtud de haber acreditado encontrarse legalmente autorizados para ejercer la profesión de licenciado en derecho, al estar registrada su cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho del Consejo de la Judicatura Federal. Asimismo, de la demanda se advierte que el quejoso señaló los correos electrónicos legaljesus@hotmail.com y/o asessor1@hotmail.com y los números telefónicos **********************, para recibir notificaciones; por tanto, aun cuando la Ley de Amparo no prevé la notificación a través de correos electrónicos y/o números telefónicos, dadas las medidas que prevalecen en el país, con motivo de la declaración de estado de emergencia por la epidemia causada por el coronavirus (COVID-19), se ordena notificar a la parte quejosa, el presente acuerdo y las subsecuentes que sean necesarios durante la contingencia sanitaria, mediante los correos electrónicos y/o números telefónicos proporcionados. Lo anterior, previa razón actuarial que se levante al respecto, solicitando el acuse de recibo por la misma vía. Asimismo, de conformidad con la circular 12/2009, emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, se autoriza al ocursante, y a sus autorizados el uso de aparatos como cámaras, grabadoras o lectores, al momento de la consulta de los presentes autos. Por otra parte, no ha lugar a solicitar los informes previos que pretende la parte quejosa en virtud de que no solicitó la apertura del incidente de suspensión. A fin de dar puntual cumplimiento al derecho humano consagrado en el artículo 17, Constitucional, con fundamento en el arábigo 21, de la ley de la materia, se habilitan días y horas inhábiles para que cualesquiera de los actuarios judiciales de la adscripción estén en posibilidad de realizar la práctica de todas aquellas diligencias de notificación que les sean encomendadas con motivo de la tramitación de este juicio y del incidente de suspensión. Finalmente, con fundamento en el artículo 6, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena la protección de los datos personales y la información relativa a la vida privada de los particulares, en las constancias y actuaciones judiciales que se encuentren en este expediente, en caso de su requerimiento vía solicitud de acceso a la información, no obstante que las partes no se opongan a la publicación de los datos personales."

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