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María Luisa Puc Dzib. | Ayuntamiento Municipal De Oxkutzcab Exp: 860/2014

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: María Luisa Puc Dzib.
Demandado: Ayuntamiento Municipal De Oxkutzcab, Yucatán .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 860/2014 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por María Luisa Puc Dzib en contra de Ayuntamiento Municipal De Oxkutzcab, Yucatán en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 22 de Mayo del 2014 y cuenta con 23 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 860/2014

  • 14 de Diciembre del 2015

    III-Mérida, Yucatán, a once de diciembre de dos mil quince. Visto el estado que guardan los autos, de los que se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86, en relación con el 81, fracción l, inciso e), de la Ley de Amparo, sin que la parte a la que pudo haber causado perjuicio la resolución constitucional dictada el cuatro de noviembre de dos mil quince y firmada el trece de noviembre siguiente, en este juicio de amparo, la hubiera recurrido; con fundamento en los artículos 355, 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2º de la Ley de Amparo vigente, se declara que la expresada resolución que en su primer punto resolutivo SOBRESEYÓ EN EL JUICIO, y en su segundo punto resolutivo NO AMPARA NI PROTEGE a la parte quejosa en el presente juicio de amparo, HA CAUSADO EJECUTORIA, para todos los efectos legales correspondientes. En virtud que el presente expediente se ubica dentro del archivo judicial reciente, una vez transcurrido el término de tres años señalado en la fracción I del citado punto décimo, éste debe ser transferido, toda vez que en el mismo se negó el amparo y protección de la justicia federal al quejoso. Asimismo, y como lo dispone la fracción IV del punto vigésimo primero del capítulo quinto y en razón al sentido de la sentencia dictada en el presente asunto, consérvese únicamente la demanda y la sentencia respectiva, mismas que deberán digitalizarse en términos del punto décimo séptimo del capítulo cuarto del propio acuerdo, debiendo depurarse las constancias restantes, como lo señala la fracción IV del punto vigésimo primero capítulo quinto, por tanto, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo en vigor, archívese este juicio como asunto totalmente concluido; de conformidad con lo establecido en el artículo décimo primero del capítulo tercero del acuerdo antes citado, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, el cual a criterio de quien esto determina no tiene relevancia documental. Por otra parte, atendiendo a que en los autos incidentales derivados del presente juicio, se advierte que se negó la suspensión provisional y definitiva de los actos reclamados, se ubica en las diversas hipótesis a que se refieren las fracciones II y III del punto Vigésimo primero del Capítulo Quinto del citado Acuerdo, por lo que resulta ser que el original del incidente de suspensión es SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN; lo que podrá hacerse una vez transcurridos los cinco años a que se refiere la parte final del primer párrafo del punto vigésimo primero del acuerdo antes citado. De igual modo, de conformidad con lo previsto en la fracción III del punto Vigésimo del capítulo y acuerdo antes citado, se determina que el duplicado del incidente de suspensión derivado del presente expediente, también es SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que podrá hacerse una vez transcurridos los seis meses a que se refiere dicho precepto. En cuanto al valor jurídico, sí lo tiene el juicio de amparo en que se actúa y el incidente de suspensión derivado del presente asunto carece del mismo. Finalmente, prevéngase a la parte quejosa, para que acuda a este Tribunal con identificación oficial, a fin de recoger el documento que anexó a su demanda de garantías (entre los que se encuentra los escritos presentados ante el H. Ayuntamiento de Oxkutzcab, Yucatán, con los sellos y firmas de recibido originales); apercibido que de no hacerlo, dentro el plazo de noventa días contados a partir de que surta efectos la notificación de este proveído, se glosarán en definitiva a este expediente y por ende, seguirán el destino de él.

  • 25 de Noviembre del 2015

    III-Se notifica por lista de estrados a la parte quejosa, la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil quince, firmada el trece noviembre del año en curso, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso b) de la Ley de Amparo, misma que refiere: III-PRIMERO.- SE SOBRESEE en el presente juicio de amparo. SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte quejosa. TERCERO.- captúrese el día de su publicación la presente sentencia en su versión pública, con la certificación secretarial respectiva; y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro.

  • 14 de Octubre del 2015

    III-Mérida, Yucatán, trece de octubre de dos mil quince. Agréguese a los autos el informe justificado rendido vía telegráfica por el Secretario Municipal, en ausencia del Presidente Municipal de Oxkutzcab, Yucatán, con residencia en dicha localidad; en consecuencia, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo en vigor, dese vista con dicho informe a las partes en este juicio y hágase relación de los mismos al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Finalmente, téngase por señalada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, la cual será analizada al resolver el presente asunto, en atención a que no es manifiesta e indudable, desde el momento que requiere un análisis jurídico derivado de pruebas que pueden ser objetadas en la audiencia constitucional.

  • 06 de Octubre del 2015

    III-Mérida, Yucatán, cinco de octubre de dos mil quince. Toda vez que hasta la presente fecha las autoridades responsables Presidente Municipal y Ayuntamiento Municipal de Oxkutzcab, residentes en Oxkutzcab, Yucatán, no han rendido sus informes justificados, con respecto a la ampliación de la demanda interpuesta por la parte quejosa, ni obran en autos los acuses de recibo de los oficios con los cuales se les solicitó lo rindieran, en consecuencia, para dar margen a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para tener verificativo el día de hoy y se fijan como nuevas hora y fecha para su celebración las DIEZ HORAS CON NUEVE MINUTOS DEL CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. Lo que deberá hacerse del conocimiento de las partes.

  • 29 de Septiembre del 2015

    III-Mérida, Yucatán, veintiocho de septiembre de dos mil quince. Agréguese a los autos el informe justificado rendido por el Secretario Municipal de Oxkutzcab, Yucatán, residente en la ciudad de Oxkutzcab; en consecuencia, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo en vigor, dese vista con dicho informe a las partes en este juicio y hágase relación del mismo al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Finalmente, ténganse por señalada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, la cual será analizada al resolver el presente asunto, en atención a que no es manifiesta e indudable, desde el momento que requiere un análisis jurídico derivado de pruebas que pueden ser objetadas en la audiencia constitucional.

  • 28 de Agosto del 2015

    III-Mérida, Yucatán, a veintisiete de agosto de dos mil quince. Agréguese a los autos para que obre como legalmente corresponda el escrito signado por **********, con el que pretende ampliar su demanda de amparon conforme a la prevención que le fuera formulada por auto del cinco de agosto de dos mil quince; en consecuencia, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción IV, 37, 107, 108, 112, 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, SE ADMITE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS DE QUE SE TRATA, y se tienen como nuevos actos reclamados en el presente asunto los escritos de fecha siete de abril del año dos mil catorce, en los cuales se dio contestación a sus peticiones del mes de marzo del año próximo pasado y la notificación de los mismos. Tiene aplicación lo anterior, la tesis jurisprudencial bajo el rubro siguiente: "DEMANDA DE AMPARO, AMPLIACIÓN DE LA. OPORTUNIDADES PARA HACERLA." En mérito de lo anterior y con apoyo en lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Amparo, pídase informe con justificación respecto de los actos que reclama a las autoridades señaladas como responsables, el que deberá rendir por escrito o en medios magnéticos, dentro de los quince días siguientes a la legal notificación de este acuerdo, en el cual, las responsables deberán exponer las razones y fundamentos que estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar dicho informe; apercibidas que de no rendir su informe dentro del término fijado o lo hagan sin remitir en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio, se les impondrá una multa de cien días de salario, con fundamento en el artículo 260, fracción II, de la misma legislación. Asimismo, con fundamento en los artículos 63 y 64 del ordenamiento legal citado, requiérase a las autoridades responsables para que en el supuesto de que hubiera alguna causa de sobreseimiento, la comuniquen de inmediato a este Juzgado, y de ser posible, acompañen las constancias que lo acrediten; apercibidas, que de no cumplir con lo anterior, se les impondrá una multa de treinta a trescientos días, de conformidad con artículo 251 de la citada Ley de la Materia. Por otra parte, mediante atento oficio que al efecto se gire, hágase del conocimiento de las autoridades señaladas como responsables en este asunto, la admisión de la ampliación de la demanda correspondiente. Asimismo, dese la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público de la Adscripción, en relación a la ampliación de la demanda respecto a las nuevas autoridades que son señaladas como responsables, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar. Hágase del conocimiento de las partes en el presente juicio que están señaladas las DIEZ HORAS CON NUEVE MINUTOS DEL CUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, para que tenga verificativo la audiencia constitucional relativa.

  • 02 de Marzo del 2015

    III-Agréguese a los presentes autos el escrito signado por el representante común de la parte quejosa, por medio del cual interpone recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el presente juicio de amparo; en consecuencia, remítase el original de tal escrito junto con el de expresión de agravios y una copia de estos que corresponde al agente del Ministerio Público de la Federación, acompañado con este expediente en que se provee, al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en turno, para lo que esa Superioridad estime procedente acordar.

  • 09 de Febrero del 2015

    III- SE SOBRESEE EN EL PRESENTE JUICIO DE AMPARO.

  • 08 de Enero del 2015

    SE DIFIERE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL SEÑALADA PARA TENER VERIFICATIVO EL DÍA DE HOY Y SE FIJAN COMO NUEVAS FECHA Y HORA PARA SU CELEBRACIÓN LAS DIEZ HORAS CON CINCO MINUTOS DEL SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE.

  • 10 de Diciembre del 2014

    MESA III-SE DIFIERE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL SEÑALADA PARA TENER VERIFICATIVO EL DÍA DE HOY Y SE FIJAN COMO NUEVAS FECHA Y HORA PARA SU CELEBRACIÓN LAS DIEZ HORAS CON NUEVE MINUTOS DEL SIETE DE ENERO DE DOS MIL QUINCE.

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