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Maria Jose Padron Aldana. | Fiscal General Del Estado De Yucatán Exp: 375/2023

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Maria Jose Padron Aldana. | Fiscal General Del Estado De Yucatán .
Demandado: Fiscal General Del Estado De Yucatán .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 375/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Maria Jose Padron Aldana en contra de Fiscal General Del Estado De Yucatán en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 10 de Marzo del 2023 y cuenta con 5 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 375/2023

  • 19 de Julio del 2023

    Actor: MARIA JOSE PADRON ALDANA.

    Demandado: FISCAL GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN .

    Mérida, Yucatán, dieciocho de julio de dos mil veintitrés. Agréguese el escrito signado por la quejosa ********************, y en atención a su contenido, dado que de la certificación de cuenta se advierte que el usuario ********************se encuentra registrado en la Unidad de Certificación del Consejo de la Judicatura Federal; en consecuencia, con fundamento en los artículos 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del Acuerdo General Conjunto 12/2020, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, se autoriza al usuario de mérito para consultar el presente expediente en línea y recibir notificaciones electrónicas y a los restantes únicamente para el acceso y consulta. Por tanto, hágase lo anterior del conocimiento de la Analista del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes adscrita a este Juzgado, para que en términos del artículo 87 del citado acuerdo, proceda a efectuar las gestiones pertinentes para el permiso y acceso a la consulta y notificaciones en comento. Notifíquese.

  • 21 de Abril del 2023

    Actor: FISCAL GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN .

    Demandado: FISCAL GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN .

    Mérida, Yucatán, veinte de abril de dos mil veintitrés. Vista la certificación de cuenta, se advierte que ha transcurrido el plazo legal de cinco días hábiles, sin que la parte promovente recurriera en queja el proveído de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, en el cual, se desechó la demanda de amparo; por tanto, con fundamento en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, aplicado a contrario sensu, en relación con los diversos numerales 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al citado precepto legal, se declara que dicho proveído HA CAUSADO ESTADO para todos los efectos legales procedentes. Háganse las anotaciones en el libro respectivo y con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido. EXPEDIENTE PRINCIPAL DESTRUIBLE. En ese tenor, dado que la demanda de amparo que dio origen al presente expediente fue desechada, y carece de relevancia documental, acorde a lo dispuesto en el artículo 21, inciso d), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las Disposiciones en Materia de Valoración, Depuración, Destrucción, Digitalización, Transferencia y Resguardo de los Expedientes Judiciales Generados por los Órganos Jurisdiccionales, se precisa que el presente asunto es DESTRUIBLE, por lo que deberá conservarse el expediente principal del presente juicio de amparo, por el término de tres años. Una vez concluido este plazo, dentro de los siguientes treinta días, se deberá destruir este expediente y remitir el acta de baja documental correspondiente, a la Dirección General de Archivo y Documentación. Hágase constar en la carátula del expediente principal, la leyenda "DESTRUIBLE", de conformidad con lo dispuesto por el cardinal 35 del citado Acuerdo archivístico. Notifíquese.

  • 31 de Marzo del 2023

    Actor: MARIA JOSE PADRON ALDANA.

    Demandado: FISCAL GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN .

    Se notifica por lista de estrados a la parte quejosa, el acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso c) de la Ley de Amparo, mismo que refiere: Mérida, Yucatán, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés. Agréguese a estos autos el escrito aclaratorio de demanda suscrito por la quejosa ***. Visto su contenido, téngasele dando cumplimiento a la prevención realizada por auto de nueve de marzo del actual. Ahora, del análisis de la demanda de amparo y del escrito aclaratorio se obtiene que la parte promovente reclama del Fiscal General del Estado de Yucatán y otras autoridades lo siguiente: La omisión de integrar y judicializar la carpeta de investigación G8/003457/2022. DESECHAMIENTO. El artículo 113 de la Ley de Amparo establece que el Juez de Distrito examinará, ante todo, el escrito de demanda; y, si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano; en consecuencia, en el presente caso, la suscrita estima que la demanda de amparo debe desecharse al encontrarse un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, ya sea que la aleguen las partes o se advierta en forma oficiosa, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 61 de la Ley de la Materia. En el caso, se estima que se actualiza la hipótesis de improcedencia que prevé el artículo 61, fracción XXIII y 113 de la Ley de Amparo, en relación al 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 109, fracción XXI y 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por no haberse agotado previamente el recurso ordinario de defensa en contra de las omisiones que reclama. Los citados numerales establecen: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [.] XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley". "Artículo 20.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. [.] C. De los derechos de la víctima o del ofendido: [.] VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño". "Artículo 109. Derechos de la víctima u ofendido En los procedimientos previstos en este Código, la víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos: [.] XXI. A impugnar por sí o por medio de su representante, las omisiones o negligencia que cometa el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones de investigación, en los términos previstos en este Código y en las demás disposiciones legales aplicables;." "Artículo 258. Notificaciones y control judicial. Las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el Juez de control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En estos casos, el Juez de control convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su Defensor. En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de control declarará sin materia la impugnación. La resolución que el Juez de control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno". De la interpretación conjunta de los citados numerales se advierte la intención del legislador federal de dotar a las víctimas y ofendidos del delito, de la prerrogativa constitucional de impugnar ante autoridad judicial las omisiones en las que incurra el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones investigadoras. Es decir, la parte ofendida o víctima del delito está legitimada para acudir ante el órgano jurisdiccional (Juez de Control) correspondiente e instarlo para que en caso de ser procedente ordene a la autoridad ministerial subsane las irregularidades u omisiones que existan en la investigación de los delitos. Lo anterior, implica que a diferencia del sistema tradicional o inquisitivo, en el sistema procesal penal actual se amplió el marco de actuación de la autoridad jurisdiccional a una etapa antes del comienzo del proceso penal, es decir, anteriormente la autoridad ministerial realizaba toda la investigación sin intervención ni regulación de autoridad jurisdiccional y posteriormente consignaba el asunto a un Juez; sin embargo, actualmente la autoridad jurisdiccional tiene facultades para intervenir desde la etapa de investigación. Así, la etapa de investigación se judicializó con la incorporación de la figura del Juez de Control, con la intención de que, entre otras cosas, supervise los actos realizados por el Ministerio Público en la etapa de investigación, a fin de que no se transgredan en perjuicio de la víctima, ofendido o imputado, las garantías o derechos previstos constitucionalmente a su favor. Por tanto, se puede concluir que las omisiones en que incurra el Ministerio Público, tratándose del sistema procesal penal acusatorio, deben reclamarse en sede jurisdiccional, que en el caso resulta ser el Juez de Control. Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte quejosa reclama del Fiscal General del Estado de Yucatán y otras autoridades lo siguiente: La omisión de integrar y judicializar la carpeta de investigación G8/003457/2022. Asimismo, la parte quejosa se ostenta como víctima dentro de la referida indagatoria, pues la impetrante señala que interpuso querella el veintitrés de junio de dos mil veintidós ante la Fiscalía General del Estado, Dirección de Investigación y Atención Temprana, con motivo de una violación a las medidas cautelares emitidas en el juicio ordinario oral familiar de pérdida de patria potestad número 497/2021, del índice del Juzgado Primero de Oralidad Familiar Turno Vespertino del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, la cual fue radicada como carpeta de investigación G8/003457/2022. Asimismo, señala que el Fiscal responsable no ha judicializada dicha carpeta de investigación ante un Juez de lo penal. En ese sentido, conforme a los artículos 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Federal, en relación con los diversos 109, fracción XXI, y 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la parte quejosa debe acudir ante el Juez de Control competente e impugnar las omisiones que a su criterio ha cometido la autoridad ministerial responsable, para que así el órgano jurisdiccional, de considerarlo procedente, esté en condiciones de exigirles la debida diligencia en la integración de la carpeta de investigación, y agotado lo anterior, en caso de obtener una respuesta negativa o desfavorable a sus intereses, entonces promover juicio de amparo indirecto contra tal determinación. En otro orden de ideas, es importante destacar que no se pasa por alto el contenido del artículo 107, fracción VII, de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño; sin embargo, a criterio de este órgano jurisdiccional no por ello debe soslayarse lo establecido en la propia constitución federal en su artículo 20, apartado C, fracción VII, por lo que se considera que antes de promover el juicio de amparo indirecto debe acudirse a la autoridad jurisdiccional competente, y en caso de subsistir esas omisiones o resoluciones, entonces estará en aptitud de promover el juicio de amparo que corresponda. Por tanto, al haberse actualizado de manera manifiesta e indudable la referida causal de improcedencia SE DESECHA DE PLANO la demanda de amparo promovida por ***. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

  • 24 de Marzo del 2023

    Actor: MARIA JOSE PADRON ALDANA.

    Demandado: FISCAL GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN .

    Mérida, Yucatán, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

  • 10 de Marzo del 2023

    Actor: MARIA JOSE PADRON ALDANA.

    Demandado: FISCAL GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN .

    Mérida, Yucatán, nueve de marzo de dos mil veintitrés. Notifíquese personalmente.

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