Características del servicio

María José Estrella Cocom. | Sala Civil Y Familiar Del Exp: 2915/2022

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: María José Estrella Cocom.
Demandado: Sala Civil Y Familiar Del Tribunal Superior De Justicia Del Estado De Yucatán .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 2915/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por María José Estrella Cocom en contra de Sala Civil Y Familiar Del Tribunal Superior De Justicia Del Estado De Yucatán en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 23 de Diciembre del 2022 y cuenta con 21 Notificaciones.

Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes

Recibir notificaciones
de este Expediente

Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito

Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito

Notificaciones del Expediente 2915/2022

  • 30 de Junio del 2023

    Actor: MARÍA JOSÉ ESTRELLA COCOM.

    Demandado: SALA CIVIL Y FAMILIAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATÁN .

    Mérida, Yucatán, veintinueve de junio de dos mil veintitrés. Agréguese a los autos el oficio signado por la Secretaria de Acuerdos de la Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, con residencia en esta ciudad, mediante el cual acusa recibo el oficio a través del cual se le remitió el original del toca 753/2022 y un juego de copias certificadas del juicio 288/2021; en consecuencia, tómese nota de lo anterior para los efectos legales correspondientes. Notifíquese.

  • 19 de Junio del 2023

    Actor: MARÍA JOSÉ ESTRELLA COCOM.

    Demandado: SALA CIVIL Y FAMILIAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATÁN .

    Mérida, Yucatán, dieciséis de junio de dos mil veintitrés. Vista la certificación secretarial que antecede, que ha transcurrido el plazo legal, dentro del que las partes legitimadas pudieron recurrir en revisión la resolución dictada el veintinueve de mayo de dos mil veintitrés en este juicio de amparo sin haberlo hecho; por tanto, con fundamento en el artículo 86 de la Ley de Amparo en vigor, en relación con los diversos numerales 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al citado precepto legal, se declara que la sentencia dictada en el presente juicio de amparo, en la que se NEGÓ el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa, HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. Comuníquese lo anterior a las responsables; háganse las anotaciones en el libro respectivo y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, además Como ya no existe cuestión pendiente en este asunto, se declara como concluido y se ordena su archivo como asunto concluido, en los siguientes términos: 1. En virtud del sentido de la resolución emitida en el presente expediente, en la cual se negó la protección de la Justicia Federal y que el asunto carece de relevancia documental en términos del numeral 15 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés; por tanto, acorde con lo dispuesto en el artículo 17, fracción III, inciso a), de la citada normativa, se determina que el expediente es CONSERVABLE, por lo que deberá mantenerse en forma íntegra, permaneciendo en el "Archivo de Trámite" por el plazo de tres años, contados a partir de que se ordenó el archivo como asunto concluido. Una vez cumplido este plazo, previamente a la realización de la visita de inspección anual correspondiente, será transferido al "Archivo de Concentración" para su resguardo en el depósito documental dependiente de la Dirección General de Archivo y Documentación. Lo anterior, previa solicitud de transferencia de este expediente al área coordinadora de archivos, tal y como lo dispone el artículo 26 del acuerdo normativo en mención, previas las anotaciones en el libro de gobierno y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Hágase constar en la carátula del expediente principal, la leyenda "CONSERVABLE", de conformidad con lo dispuesto por el cardinal 34 del citado Acuerdo archivístico, para efectos de su transferencia. DESTINO DE LOS CUADERNOS INCIDENTALES. 2. Original del incidente de suspensión conservable en el plazo de tres años. En términos de lo dispuesto en el numeral 17, fracción III, inciso b), del mencionado Acuerdo que rige en materia archivística a los órganos jurisdiccionales, toda vez que tanto la suspensión provisional como la definitiva, fueron concedidas, se precisa que el incidente de suspensión es conservable, por lo que deberá resguardase el original del incidente de suspensión que deriva del presente juicio, en el "Archivo de Trámite" de este Juzgado, por el término de tres años contados a partir de que se ordenó el archivo como asunto concluido, Una vez cumplido este plazo, previamente a la realización de la visita de inspección anual correspondiente, será transferido al "Archivo de Concentración" para su resguardo en el depósito documental dependiente de la Dirección General de Archivo y Documentación. Lo anterior, previa solicitud de transferencia de este expediente al área coordinadora de archivos, tal y como lo dispone el artículo 26 del acuerdo normativo en mención, previas las anotaciones en el libro de gobierno y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Hágase constar en la carátula del cuaderno original del incidente de suspensión, la leyenda "CONSERVABLE", de conformidad con lo dispuesto por el cardinal 34 del citado Acuerdo archivístico, para efectos de su transferencia. Asimismo, devuélvase los anexos que remitió la autoridad responsable, junto con su informe, por no tener razón su permanencia en este juzgado. Notifíquese.

  • 31 de Mayo del 2023

    Actor: MARÍA JOSÉ ESTRELLA COCOM.

    Demandado: SALA CIVIL Y FAMILIAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATÁN .

    Mérida, Yucatán, treinta de mayo de dos mil veintitrés. Agréguese a estos autos el escrito signado por la tercero interesada ***** por medio del cual solicita se le expidan copias certificadas de las constancias que integran el presente juicio de amparo. Al respecto, dígasele que no ha lugar a acordar de conformidad, en términos del artículo 22 del ACUERDO General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, todas las actuaciones se integran en el expediente electrónico, por lo que son copia íntegra del contenido del expediente y cuando incluyen la evidencia criptográfica, se considerarán como copias certificadas electrónicamente, ya que el proceso de firmado electrónico les da la característica de inalterables; en consecuencia, bastará que consulte el expediente electrónico para obtenerlas. Asimismo, téngase como domicilio de la parte quejosa para oír y recibir notificaciones, y señalado el correo electrónico que menciona en su escrito, con el fin de entablar comunicaciones no procesales en el presente juicio de amparo. Finalmente, de conformidad con la circular 12/2009, emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, se autoriza al ocursante, y a sus autorizados el uso de aparatos como cámaras, grabadoras o lectores, al momento de la consulta de los presentes autos. Notifíquese.

  • 30 de Mayo del 2023

    Actor: MARÍA JOSÉ ESTRELLA COCOM.

    Demandado: SALA CIVIL Y FAMILIAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATÁN .

    V I S T O S los autos del juicio de amparo indirecto 2915/2022-VIII, promovido por ********************contra los actos atribuidos a la Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán; y,****************************************R E S U L T A N D O****************************************PRIMERO. Demanda de amparo****************************************El veinte de diciembre de dos mil veintidós, en el buzón judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, se depositó demanda de amparo presentada por ********************contra los actos atribuidos a la Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, con residencia en esta ciudad, por considerarlo violatorio de los derechos fundamentales que precisó. ****************************************SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo****************************************El veintidós de diciembre de dos mil veintidós, por razón de turno, se ordenó formar expediente que se registró bajo el número 2915/2022-VIII; el seis de enero de dos mil veintitrés, previo cumplimiento de prevención, se admitió a trámite; se dio la intervención legal que compete al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito; se requirió el informe con justificación, se ordenó el emplazamiento de la parte tercero interesada; y, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.****************************************En la secuela procesal, se recibió el informe con justificación de la autoridad responsable. Finalmente la audiencia aludida se celebró al tenor del acta que antecede; y,****************************************C O N S I D E R A N D O****************************************PRIMERO. Competencia. ****************************************Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 33, fracción IV, 35, y 37, primer párrafo, de la Ley de Amparo, 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. ****************************************SEGUNDO. Precisión de los actos reclamados.******************** ********************En términos de lo dispuesto en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, es necesario precisar claramente los actos reclamados con base en el estudio integral de la demanda de amparo, para establecer lo que la parte quejosa quiso decir y no únicamente lo que en apariencia señaló como tal, acorde con la tesis P.VI/2004, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro siguiente: "ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO."****************************************De manera que, el peticionario del amparo reclama de la autoridad responsable:****************************************AUTORIDAD RESPONSABLE********************ACTO RECLAMADO****************************************SALA CIVIL Y FAMILIAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATÁN********************La resolución de veinte de septiembre de dos mil veintidós, dictada en el toca ********************, del índice de la Sala responsable, en la que se declaró improcedente la excepción de incompetencia por declinatoria planteada por ********************, ante el Juez Tercero Civil del Primer Departamento Judicial del Estado, en autos del expediente ********************************************************************************TERCERO. Existencia del acto reclamado. ****************************************El Presidente de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, al rendir su informe justificado, manifestó ser cierto el acto reclamado, de ahí que se tenga por existentes.****************************************Lo que además se corrobora con la documental que la autoridad adjuntó a su informe de ley, misma que tiene valor probatorio pleno de conformidad con lo que disponen los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de su numeral 2°.************************************************************CUARTO. Causales de improcedencia.****************************************Las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia de este juicio de amparo, ni oficiosamente se observa alguna que, por ser de orden público, deba ser analizada preferentemente a las cuestiones de fondo, en términos de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Amparo, por lo que se procede estudiar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.****************************************QUINTO. Estudio. ****************************************La parte quejosa expresó como conceptos de violación, los contenidos en su escrito de demanda, mismos que se tienen aquí por reproducidos con apoyo en la Jurisprudencia 2ª/J 58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN." ****************************************En ese sentido, resultan infundados los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa en el que alegó que la autoridad responsable trastocó en su perjuicio los derechos de seguridad jurídica y legalidad previstos en el artículo 14 Constitucional, ya que fue incorrecta la resolución reclamada, ya que la Sala responsable, no aplicó los numerales 71 y 74 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, ya que confundió las acciones reales de las personales, por lo que solo puede renunciarse al fuero territorial, cuando se trata de acciones personales, como lo es la ejercida por la hoy tercero interesada en el juicio de origen; por los siguientes motivos.****************************************MARCO LEGAL.****************************************Para poder arribar a la conclusión que se planteará en esta resolución, es necesario precisar el marco jurídico que rige en el procedimiento de origen y que dará fundamento a la sentencia de amparo.****************************************Código de Procedimiento Civiles del Estado de Yucatán.****************************************"Artículo 71.- Se entienden sometidos tácitamente:********************I.- El demandante por el hecho de ocurrir al Juez entablando su demanda.********************II.- El demandado si contesta la demanda sin oponer la declinatoria.********************III.- El tercer opositor y el que por cualquier motivo acudiere al juicio.****************************************Artículo 72.- La jurisdicción por razón del territorio es la única que se puede prorrogar, por sumisión expresa o tácita. ****************************************Artículo 73.- Sea cual fuere la naturaleza del juicio, serán preferidos por su orden a cualquier otro Juez:********************I.- El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago.********************II.- El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. ********************III.- El del domicilio del deudor; si éste tuviere varios, el que elija el actor.********************IV.- Si el deudor no tuviere domicilio fijo, el del lugar en que se celebró el contrato, si la acción fuere personal, o el de la ubicación de la cosa, si la acción fuere real.********************Artículo 74.- Si las cosas objeto de la acción real fueren varias, y estuvieren ubicadas en distintos lugares, será Juez competente el del lugar de la ubicación de cualquiera de ellas, a donde primero hubiere ocurrido el demandante. Lo mismo se observará cuando la cosa estuviere ubicada en territorio de diversas jurisdicciones.****************************************(.)****************************************Artículo 521.- Por razón de su objeto, las acciones son:********************I.- Reales. ********************II.- Personales.********************III.- De estado civil.********************Artículo 522.- Son acciones reales:********************I.- Las que tienen por objeto la reclamación de una cosa que nos pertenece a título de dominio.********************II.- Las que tienen por objeto la reclamación de una servidumbre, o la declaración de que un predio está libre de ella.********************III.- Las que tienen por objeto la reclamación del derecho de usufructo.********************IV.- Las hipotecarias.********************V.- Las de prenda.********************VI.- Las de herencia.********************VII.- Las de posesión"********************Artículo 523.- La acción real puede ejercitarse contra cualquier poseedor.********************Artículo 524.- La acción personal tiene por objeto exigir el cumplimiento de alguna obligación personal y no puede ejercitarse sino contra el mismo obligado, contra su fiador o contra los que legalmente le sucedan en la obligación."************************************************************CASO CONCRETO.********************Ahora, cabe precisar los antecedentes del acto reclamado a fin de arribar a la conclusión del estudio de fondo:****************************************El veintiocho de junio de dos mil veintiuno, la tercera interesada ********************promovió Juicio Ordinario Civil de Prescripción Positiva en contra de la hoy quejosa, respecto ********************.********************El uno de Julio de dos mil veintiuno, el Juzgado Tercero Civil del Primer Departamento Judicial del Estado tuvo a la nombrada tercero interesada promoviendo el citado juicio por lo que se ordenó emplazar a juicio a la parte demandada, hoy quejosa.********************Posteriormente, el veintisiete de enero de dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora señalando nuevo domicilio de la parte demandada a fin de poder emplazarla a juicio, el cual es el ubicado en el predio marcado con el ********************domicilio en el cual se logró la notificación de manera exitosa.********************Luego, el dieciocho de agosto de dos mil veintidós, la hoy quejosa contestó la demanda de origen, oponiendo la excepción de incompetencia por declinatoria, pues aduce que es competente para conocer del asunto de origen el Juez Primero Mixto de lo Civil y Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en Pogreso, Yucatán, ya que el predio objeto de prescripción positiva se encuentra ubicado en la Comisaría de Chuburná, Municipio de ********************, Yucatán. ********************Con motivo de la anterior excepción de incompetencia el Juez Tercero Civil del Primer Departamento Judicial del Estado el veinticinco de agosto de dos mil veintidós, ordenó remitir el descrito juicio civil a la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior del Estado, a fin de que se resuelva la referida declinatoria de competencia.********************El nueve de septiembre de dos mil veintidós, la nombrada Sala responsable, radicó la excepción de incompetencia con el número de toca ********************.********************Seguido los trámites de ley, el veinte de septiembre de dos mil veintidós, la autoridad responsable declaró improcedente la excepción de incompetencia por declinatoria de jurisdicción, esencialmente por los siguientes motivos: ********************"[.] CUARTO. La demandada ******************** se opone a que la titular del Juzgado Tercero Civil del Primer Departamento Judicial del Primer Departamento Judicial del Estado, conozca del procedimiento de origen, ya que el predio sujeto a litigio se encuentra ubicado en la ********************, por lo que a su juicio, es juez competente la Juez Primero Mixto de lo Civil y Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado. ********************En vista de lo anterior, es evidente que dicha demandada opone la excepción de incompetencia por razón de territorio; en esa medida, se analizará en primer lugar la naturaleza de la acción, misma que se hizo consistir en el juicio de prescripción positiva, por lo que se demandó como prestaciones las siguientes: '1. Que se decrete el secuestro del predio marcado con el número ********************, en tanto se desarrolla el presente procedimiento, ordenando su anotación e inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, a fin que no se admitan más anotaciones o inscripciones dentro del mismo; 2. Que se decrete la prescripción positiva a mi favor, solicitando me adjudique mediante escritura pública, ordenando cancelar la inscripción número ********************(********************), de fecha veintidós de marzo de dos mil diez'; es claro que las prestaciones reclamadas atienden a que se declare judicialmente el dominio o propiedad plena, así como de posesión respecto de un inmueble, por lo que la naturaleza de la acción es real, de tal manera que al definirse esto último, es evidente que la legislación que rige a tal acción es de naturaleza civil, cuya aplicación corresponde a un Juez de la misma materia, de conformidad con los artículos 3, 15 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que determinan que los Juzgados de Primera Instancia, entre otros, están facultados para aplicar precisamente las leyes de orden civil, cuando expresamente las legislaciones de esa materia les confieran jurisdicción. ********************Es importante dejar sentado que la jurisdicción constituye una función soberana del Estado que se ejerce a través de una serie de actos encaminados a la resolución de un litigio o controversia mediante la aplicación de una ley general al caso concreto y, la competencia, en cambio, constituye un límite al ejercicio de la jurisdicción, pues se trata de la suma de facultades que otorga la ley a las autoridades para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de conflictos; en términos generales, la competencia constituye una condición esencial para que se pueda constituir y desarrollar válidamente el proceso, en específico, la competencia por razón de territorio se refiere al ámbito espacial dentro del cual el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional. ********************Dicho lo anterior, la circunstancia que la oponente argumenta respecto a que la Juez Tercero Civil del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad de Mérida, carece de competencia legal porque el predio objeto de litigio no pertenece a su jurisdicción, ya que se encuentra ubicado en ********************, municipio de ********************, Yucatán; no se justifica para declinar el juicio a favor de un Juez con sede en esa localidad, pues tal oposición territorial planteada, se decidirá con base en las reglas contenidas en el artículo 73, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que establece: 'Artículo 73.- Sea cual fuere la naturaleza del juicio, serán preferidos por su orden a cualquier otro Juez:********************I.- El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago. ********************II.- El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.********************III.- El del domicilio del deudor; si éste tuviere varios, el que elija el actor.********************IV.- Si el deudor no tuviere domicilio fijo, el del lugar en que se celebró el contrato, si la acción fuere personal, o el de la ubicación de la cosa, si la acción fuere real.********************Es oportuno aclarar que, el concepto 'deudor' no se reduce únicamente al sujeto pasivo en una relación contractual, es decir a la calidad que adquiere en virtud de las obligaciones de pago, un individuo se somete voluntariamente sino también puede ser usado indistintamente como sinónimo de 'demandado'. ********************Ahora, en tratándose de una acción de prescripción positiva de naturaleza real, que se funda en el derecho de propiedad, y que tiene por objeto no el cumplimiento y ejecución de un contrato, en donde conste que el demandado haya designado el domicilio en el cual pueda ser requerido de pago, así como tampoco el lugar para el cumplimiento de la obligación, sino que busca reconocer a la parte actora la propiedad y la posesión del inmueble, que aduce le corresponde; entonces, debe aplicarse el mencionado artículo 73 fracción lII, del propio código adjetivo de la materia, para que el órgano jurisdiccional competente sea el del domicilio del deudor, ya que esta disposición normativa rige tanto para contratos, como para el ejercicio de las acciones reales, ya que se reitera, el concepto 'deudor' también puede ser usado indistintamente como sinónimo de 'demandado', como se desprende del criterio sostenido en el precedente obligatorio con clave de control PO.SCF.48.015.Civil, emitido por esta Sala colegiada, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, publicado en el Diario Oficial de fecha doce de marzo de dos mil quince, con rubro y texto: (.).********************Entonces, siguiendo la regla competencial aplicable, se procede a verificar el domicilio de la demandada, siendo que de la revisión del expediente ********************, se advierte que la actora ********************promovió la vía ordinaria en ejercicio de la acción de prescripción positiva, la cual por cuestión de turno tocó conocer al Juzgado Tercero de lo Civil del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, cuya titular admitió la demanda en contra de la señora ********************, quien fue notificada en el predio marcado con el número ********************de esta Ciudad, tal como se desprende de la constancia de notificación de levantada por el Actuario adscrito a la Central de Actuaría de los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares del Primer Departamento Judicial del Estado, en la cual asentó: '******************** (sic) y sí vive y habita en el predio número ******************** de esta calle, a lo que mi informante refiere bajo formal protesta de decir verdad que sí conoce a mi buscada porque es su vecina y que sabe que en ese predio vive y habita.' cuestión que no fue controvertida por la citada ********************, además que, al seguirse un procedimiento legal en su contra dentro de la jurisdicción en la cual se ubica su domicilio, no le genera perjuicio alguno, por tanto, es obvio que, la cuestión competencial planteada por la demandada resulta improcedente, en razón de que el domicilio de esta, se ubica en el predio con el número ******************** de esta Ciudad, que es la sede del Juzgado donde se instó el juicio, cuya titular si está acreditada para conocer el mismo hasta resolverlo, de conformidad con el Acuerdo General número EXO7-110331-03 emitido por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, expedido en la séptima sesión extraordinaria celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil once, de conformidad al artículo 115, fracción lll, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que determina en su artículo sexto que los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Civil del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en Mérida, Yucatán, conocerán asuntos municipios de Mérida, Hunucmá y Ucú. En esa virtud, queda totalmente acreditada la competencia en cuestión..."****************************************CONCLUSIÓN ****************************************Como de destacó anteriormente, son incorrectas las aseveración realizadas por la parte quejosa en el sentido de que la Sala responsable al emitir el acto reclamado y calificar la excepción de incompetencia por declinatoria de jurisdicción, no aplicó los numerales 71 y 74 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, ya que confundió las acciones reales de las personales, por lo que solo puede renunciarse al fuero territorial, cuando se trata de acciones personales, como lo es la ejercida por la hoy tercero interesada en el juicio de origen.********************Resulta ya que la autoridad responsable no confundió las acciones reales de la personales respecto de la pretensión que reclama la parte actora en el juicio ordinario civil de prescripción positiva, ya que al momento de emitir la resolución reclamada, como anteriormente se transcribió, determinó que era "claro que las prestaciones reclamadas atienden a que se declare judicialmente el dominio o propiedad plena, así como de posesión respecto de un inmueble, por lo que la naturaleza de la acción es real" de ahí que la responsable tenia identificado como una acción real la que se reclama a través de la prescripción positiva, aseveración que confirma este juzgado federal ya que efectivamente lo que pretende la parte actora del juicio de origen es obtener el pleno dominio y disfrute el bien inmueble ubicado en el predio número treinta y seis letra A de la calle Dos letra D de la localidad de Chuburná, Puerto, municipio de ********************, Yucatán, de ahí que la parte quejosa parta de una premisa equivocada, pues no se trata de una acción personal la que intenta la parte tercero interesada en el juicio de origen, lo que trae como infundado su concepto de violación.********************Es por ello, que la responsable de manera correcta estableció que el juez competente para conocer el asunto de origen es el Juez Tercero Civil del Primer Departamento del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, ya que al caso se debe aplicar lo establecido en el artículo 73 fracción III, del citado Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, pues es competente el órgano jurisdiccional en donde se encuentre el domicilio del deudor (parte quejosa), ya que esta disposición normativa rige tanto para contratos, como para el ejercicio de las acciones reales, como es el caso, pues dicho numeral atiende a cual fuera la naturaleza del juicio, sin importar el tipo de acción.********************Es por ello, que contrario a lo argumentado por la parte quejosa, no es aplicable lo establecido en el diverso numeral 74 del citado código adjetivo, pues esa disposición es aplicable a cuando fuesen más de una cosa objeto de la acción real, o cuando fuese una sola cosa pero estuviese ubicada en diversas jurisdicciones, lo que en el caso no acontece, pues se trata una un solo bien inmueble el cual se encuentra en Chuburná, ********************, Yucatán, en el cual solo existe una jurisdicción, de ahí que el supuesto normativo no le es aplicable al caso en concreto.********************En consecuencia, ante lo infundado de los conceptos de violación de la parte quejosa, lo procedente es negar el amparo a la parte quejosa.****************************************Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo; se,****************************************R E S U E L V E****************************************ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA, NI PROTEGE a ********************contra los actos que reclama de la autoridad señalada como responsable, por los motivos y para los efectos precisados en el considerando quinto de esta sentencia.******************** ********************NOTIFÍQUESE.

  • 08 de Mayo del 2023

    Actor: MARÍA JOSÉ ESTRELLA COCOM.

    Demandado: SALA CIVIL Y FAMILIAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATÁN .

    Se emplaza y notifica por lista de estrados a la parte tercera interesada ****, los proveídos de 06 de enero y 26 de abril de 2023, y se deja a su disposición en la Secretaría de este Juzgado copia simple de la demanda de amparo, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso b) de la Ley de Amparo, mismo que refiere: Mérida, Yucatán, veintiséis de abril de dos mil veintitrés.******************** Agréguese a estos autos el oficio 1184/2023 signado por el Juez Primero Mixto de lo Civil y Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en Progreso, Yucatán, mediante el cual devuelve el despacho 27/2023, enviado a fin de emplazar a juicio a la parte tercero interesada ******************** manifestando los motivos por los cuales no pudo ser emplazada.********************En mérito de lo anterior, y en atención a los oficios de búsqueda que obran agregados en autos, y para dar mayor celeridad al procedimiento, se comisiona al Actuario adscrito a este órgano jurisdiccional, para que se constituya en los domicilios ubicados en: ********************, todos de esta ciudad y emplace a la tercera interesada ******************** entregándole copia simple de la DEMANDA DE AMPARO y del acuerdo de seis de enero del año en curso, haciéndole saber que puede apersonarse a este juicio con tal carácter, si así le conviniere a sus intereses, debiendo prevenirle para que dentro del término de tres días hábiles siguientes al de la notificación de este auto, señale domicilio en esta ciudad, para oír y recibir notificaciones, con el apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, se le harán por medio de lista que se fije en los estrados de este órgano de control constitucional.********************Asimismo, póngase a la vista de la nombrada tercera interesa el informe justificado rendido por la autoridad señalada como responsable.********************Finalmente, para dar margen a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, fijándose como nuevas fecha y hora para su celebración, las DIEZ HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS. ******************** Notifíquese y personalmente a la tercero interesada. ******************** Mérida, Yucatán, seis de enero de dos mil veintitrés. Agréguese a los presentes autos el escrito signado por la parte quejosa, por medio del cual cumple con la prevención que se le realizó en auto de veintidós de diciembre de dos mil veintidós. Por tanto, vista nuevamente la demanda de amparo de cuenta promovida por ********************, contra el acto que reclama de la Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, consistente, esencialmente en: ( La resolución de veinte de septiembre de dos mil veintidós, dictada en el toca ********************, del índice de la Sala responsable, en la que se declaró improcedente la excepción de incompetencia por declinatoria planteada por ********************ante el Juez Tercero Civil del Primer Departamento Judicial del Estado, en autos del expediente ********************. Con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción IV, 37, 107, 108, 112, 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, SE ADMITE LA DEMANDA; en consecuencia, dese la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, a quien se hará entrega de una copia simple de la demanda. SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Con fundamento en el artículo 125 de la ley de la materia, se ordena de oficio la apertura del cuaderno relativo al incidente de suspensión. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, pídase informe con justificación a la autoridad señalada como responsable, el que deberá rendirse por escrito o en medios magnéticos, dentro de los quince días siguientes a la legal notificación de este acuerdo, en el cual se deberá exponer las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar dicho informe. Lo anterior, bajo el apercibimiento que de no rendir el informe solicitado dentro del término fijado o de hacerlo sin remitir, en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio, se le impondrá multa por la cantidad de $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100 moneda nacional), de conformidad con lo dispuesto en la fracción ll, del dispositivo 260, de la Ley de Amparo. Asimismo, con fundamento en los artículos 63 y 64 del ordenamiento legal citado, requiérase a la autoridad responsable para que en el supuesto de que hubiera alguna causa de sobreseimiento, la comunique de inmediato a este Juzgado, y de ser posible, acompañe las constancias que la acrediten; apercibida, que de no cumplir con lo anterior, se le impondrá una multa por la cantidad de $2,886.60 (dos mil ochocientos ochenta y seis pesos 60/100 moneda nacional), que equivale a treinta unidades de medida y actualización, a razón de $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 moneda nacional), valor que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), de conformidad con artículo 251 de la ley de la materia. Para la celebración de la audiencia constitucional se señalan las DIEZ HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL TRES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS ello, con fundamento en el artículo 115 de la Ley de Amparo. Sin que haya necesidad de emitir oficio a la autoridad responsable para notificarle el señalamiento de una nueva fecha y hora para el desahogo de la referida audiencia, porque tal determinación no tendrá la trascendencia de una notificación personal, a la que equivale una comunicación por oficio. Por consiguiente, en caso de que se llegue a diferir la celebración de la audiencia constitucional, la fecha y horas acordadas nuevamente para ese efecto, las podrá consultar en la página de internet https://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/circuitos.asp?Cir=38&Exp=1, con el objeto de facilitar su conocimiento y la integración de este expediente dentro de los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad vigentes. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ª./J 176/2012 (10a), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1253, Materia Común, Décima Época, enero de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que cita: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS." Ahora bien, teniendo en cuenta que se privilegia la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional; se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea; esto es, para que continúen con la tramitación del presente asunto vía electrónica, para lo cual deberán proporcionar correctamente el nombre del usuario con el que se registren en el referido Portal y, solicitar expresamente la consulta del expediente electrónico, así como que se les notifiquen electrónicamente las determinaciones emitidas en este. Asimismo, se invita a las partes a que, a la brevedad, propongan formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales, cuyo contenido deberá registrarse y, de ser necesario, incorporarse al expediente previa la certificación correspondiente. TERCERO INTERESADO. Ahora bien, toda vez que se advierte que le recae el carácter de tercera interesada a ********************dado que tiene el carácter de la contraparte en el juicio de origen, con fundamento en el artículo 5°, fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo en vigor, se tiene con el carácter de tercera interesada a la citada. Por ende, se comisiona al Actuario adscrito a este órgano jurisdiccional, para que se constituya en el predio señalado en la demanda de amparo y proceda a emplazar a la citada tercero interesada, entregándole copia simple de la demanda de amparo y del escrito de cuenta, así como del presente acuerdo, haciéndole saber que puede apersonarse a este juicio con el carácter de tercero interesado, si así le conviniere a sus intereses, debiendo prevenirle para que dentro del término de tres días hábiles siguientes al de la notificación de este auto, señale domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones, con el apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, se le harán por medio de lista que se fije en los estrados de este órgano de control constitucional. Notifíquese, y personalmente a la tercero interesada.

  • 27 de Abril del 2023

    Actor: MARÍA JOSÉ ESTRELLA COCOM.

    Demandado: SALA CIVIL Y FAMILIAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATÁN .

    Mérida, Yucatán, veintiséis de abril de dos mil veintitrés.******************** Agréguese a estos autos el oficio 1184/2023 signado por el Juez Primero Mixto de lo Civil y Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en Progreso, Yucatán, mediante el cual devuelve el despacho 27/2023, enviado a fin de emplazar a juicio a la parte tercero interesada ******************** manifestando los motivos por los cuales no pudo ser emplazada.********************En mérito de lo anterior, y en atención a los oficios de búsqueda que obran agregados en autos, y para dar mayor celeridad al procedimiento, se comisiona al Actuario adscrito a este órgano jurisdiccional, para que se constituya en los domicilios ubicados en: ********************, todos de esta ciudad y emplace a la tercera interesada ******************** entregándole copia simple de la DEMANDA DE AMPARO y del acuerdo de seis de enero del año en curso, haciéndole saber que puede apersonarse a este juicio con tal carácter, si así le conviniere a sus intereses, debiendo prevenirle para que dentro del término de tres días hábiles siguientes al de la notificación de este auto, señale domicilio en esta ciudad, para oír y recibir notificaciones, con el apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, se le harán por medio de lista que se fije en los estrados de este órgano de control constitucional.********************Asimismo, póngase a la vista de la nombrada tercera interesa el informe justificado rendido por la autoridad señalada como responsable.********************Finalmente, para dar margen a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, fijándose como nuevas fecha y hora para su celebración, las DIEZ HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS. ******************** Notifíquese y personalmente a la tercero interesada. ********************

  • 03 de Abril del 2023

    Actor: MARÍA JOSÉ ESTRELLA COCOM.

    Demandado: SALA CIVIL Y FAMILIAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATÁN .

    Mérida, Yucatán, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. Vista la certificación secretarial de cuenta, se advierte que mediante proveído de dos de marzo de dos mil veintitrés, se ordenó girar el despacho 27/2023 con número de orden 43/2023, al Juez Primero Mixto de lo Civil y Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en Progreso, Yucatán, a fin de que se sirva emplazar a la parte tercero interesada, sin que a la fecha se tenga constancia de que ha sido diligenciado. En mérito de lo anterior, requiérase vía telegráfica al Juez Primero Mixto de lo Civil y Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en Progreso, Yucatán, para que en el término de tres días siguientes contados a partir de la notificación del presente acuerdo, informe por la misma vía el estado procesal que guarda la comunicación oficial en comento, y en caso de encontrarse diligenciada se sirva devolverla a este juzgado, o en su caso, informe el impedimento que tenga para hacerlo. Apercibida dicha autoridad que de no cumplir con lo anterior dentro del término indicado o no informar el impedimento que tenga para ello, se le impondrá como medida de apremio una multa por la cantidad de $5,187.00 (cinco mil ciento ochenta y siete pesos 00/100 Moneda Nacional), que equivale a cincuenta unidades de medida y actualización, de conformidad con el artículo 237, fracción I, y con los diversos numerales 238 y 259, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que de no cumplir con lo solicitado, se traducirá en una falta grave, esto es, en un desacato a un mandamiento judicial y que además retrasa la impartición de justicia de manera trascendente para las partes en el presente juicio de amparo. En consecuencia, para dar margen a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para tener verificativo el día de hoy y se fijan como nuevas hora y fecha para su desahogo las ONCE HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL VEINTISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRÉS. Notifíquese.

  • 23 de Marzo del 2023

    Actor: MARÍA JOSÉ ESTRELLA COCOM.

    Demandado: SALA CIVIL Y FAMILIAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATÁN .

    Mérida, Yucatán, veintidós de marzo de dos mil veintitrés. Agréguese el oficio suscrito por el Director Jurídico de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado, con sede en esta ciudad, mediante el cual cumple con el requerimiento realizado el dos de marzo del año en curso, y proporciona domicilio de la citada tercera interesada a ******** En mérito de lo anterior, como se acordó el diez de marzo pasado, resérvese proveer lo conducente, hasta en tanto se devuelva el despacho librado el dos de marzo pasado para emplazar a la citada tercera interesada en Progreso, Yucatán. NOTIFÍQUESE.

  • 17 de Marzo del 2023

    Actor: MARÍA JOSÉ ESTRELLA COCOM.

    Demandado: SALA CIVIL Y FAMILIAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATÁN .

    Mérida, Yucatán, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés. Agréguese el oficio suscrito por la Subadministradora Desconcentrada de Servicios al Contribuyente de la Administración Desconcentrada de Servicios al Contribuyente de Yucatán "1", con sede en esta ciudad, mediante el cual cumple con el requerimiento realizado el dos de marzo del año en curso, y proporciona domicilio de la citada tercera interesada a ********************Asimismo, glósense a estos autos los oficios signados por el Apoderado Legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, y el Apoderado legal de Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, ambos con sede en esta ciudad, mediante los cuales cumplen con el requerimiento aludido e informan que no encontraron registro de domicilio a nombre de la tercera interesada aludida. En mérito de lo anterior, como se ordenó el diez de marzo pasado, resérvese acordar lo conducente, hasta en tanto las demás autoridades requeridas, den cumplimiento al requerimiento efectuado en el proveído antes mencionado y en tanto se devuelva el despacho librado el dos de marzo pasado para emplazar a la citada tercera interesada en Progreso, Yucatán. NOTIFÍQUESE.

  • 15 de Marzo del 2023

    Actor: MARÍA JOSÉ ESTRELLA COCOM.

    Demandado: SALA CIVIL Y FAMILIAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATÁN .

    Mérida, Yucatán, catorce de marzo de dos mil veintitrés. Agréguense el oficio suscrito por el Agente de la Policía Estatal de Investigación de la Secretaria de Seguridad Pública del estado, con sede en esta ciudad, mediante el cual, cumple con el requerimiento realizado el dos de marzo del año en curso, y proporciona domicilio de la citada tercera interesada a ********************. En mérito de lo anterior, como se ordenó el diez de marzo pasado, resérvese acordar lo conducente, hasta en tanto las demás autoridades requeridas, den cumplimiento al requerimiento efectuado en el proveído antes mencionado y en tanto se devuelva el despacho librado el dos de marzo pasado para emplazar a la citada tercera interesada en Progreso, Yucatán. NOTIFÍQUESE.

antecedentes
“Por varias razones, sospechaba que mi abogado no estaba haciendo su trabajo correctamente… gracias a PoderJudicialVirtual.com me siento muy tranquilo porque doy cuenta de todo. He cambiado de abogado y pude evitar perder mucho dinero.” Alfonso Suárez Ingeniero Civil
antecedentes
“Antes de hacer negocios con cualquier persona o contratar a alguien, verifico si tiene antecedentes, así tengo la certeza de saber con que tipo de persona estoy tratando. Me he ahorrado varios problemas y dinero.” Saúl Fernández Empresario
Aceptamos pagos con Paypal Aceptamos depósitos en OXXO y Seven Eleven Aceptamos Bancomer, Citibanamex, HSBC, Banorte y Santander
certificado de seguridad ssl 1 certificado de seguridad ssl 2 certificado de seguridad ssl 3 certificado de seguridad ssl 4