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Maria Dolores Carrillo Cano. | Juzgado Segundo De Oralidad Exp: 911/2022

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Maria Dolores Carrillo Cano.
Demandado: Juzgado Segundo De Oralidad Familiar Del Primer Departamento Judicial Del Estado .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 911/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Maria Dolores Carrillo Cano en contra de Juzgado Segundo De Oralidad Familiar Del Primer Departamento Judicial Del Estado en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 05 de Abril del 2022 y cuenta con 11 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 911/2022

  • 11 de Septiembre del 2023

    Actor: MARIA DOLORES CARRILLO CANO.

    Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE ORALIDAD FAMILIAR DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO .

    Mérida, Yucatán, ocho de septiembre de dos mil veintitrés. Agréguese a los presentes autos, el oficio presentado físicamente por la Juez Segundo de Oralidad Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado del Turno Vespertino, con residencia en esta ciudad, por el que acusa de recibo las copias certificadas devueltas por auto de veintiséis de junio del año en curso; por tanto, tómese nota de lo anterior, para los efectos legales correspondientes Notifíquese.

  • 27 de Junio del 2023

    Actor: MARIA DOLORES CARRILLO CANO.

    Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE ORALIDAD FAMILIAR DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO .

    Mérida, Yucatán, veintiséis de junio de dos mil veintitrés. Agréguese el oficio 5411 signado por el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con sede en esta ciudad; asimismo, devuelve el expediente principal relativo al juicio de amparo ********************y un anexo, así como remite el testimonio de la resolución pronunciada el veintiuno de junio de dos mil veintitrés por dicho cuerpo colegiado en el toca ********************, con motivo del recurso de revisión interpuesto por la quejosa ********************, contra la sentencia dictada el siete de junio de dos mil veintidós, de la que se advierte que en su primer punto resolutivo, CONFIRMÓ la sentencia recurrida, en el segundo punto, NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA. Acúsese recibo. Háganse las anotaciones respectivas, extráiganse del cuaderno de antecedentes formado con motivo del recurso de revisión de mérito las actuaciones posteriores a la interposición de dicho recurso, y glósense únicamente éstas al expediente, en razón de que las copias simples que lo conforman son innecesarias, dado que obran los originales de las que proceden, háganse las anotaciones en el libro respectivo y notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo en vigor, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido. En virtud del sentido de la resolución emitida en el presente expediente, en la cual se negó la protección de la Justicia Federal y que el asunto carece de relevancia documental en términos del numeral 15 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés; por tanto, acorde con lo dispuesto en el artículo 17, fracción III, inciso a), de la citada normativa, se determina que el expediente es CONSERVABLE, por lo que deberá mantenerse en forma íntegra, permaneciendo en el "Archivo de Trámite" por el plazo de tres años, contados a partir de que se ordenó el archivo como asunto concluido. Una vez cumplido este plazo, previamente a la realización de la visita de inspección anual correspondiente, será transferido al "Archivo de Concentración" para su resguardo en el depósito documental dependiente de la Dirección General de Archivo y Documentación. Lo anterior, previa solicitud de transferencia de este expediente al área coordinadora de archivos, tal y como lo dispone el artículo 26 del acuerdo normativo en mención, previas las anotaciones en el libro de gobierno y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Hágase constar en la carátula del expediente principal, la leyenda "CONSERVABLE", de conformidad con lo dispuesto por el cardinal 34 del citado Acuerdo archivístico, para efectos de su transferencia. Original del incidente de suspensión destruible en plazo de tres años. Por otra parte, en términos de lo dispuesto en el numeral 20, fracción III, del mencionado Acuerdo que rige en materia archivística a los órganos jurisdiccionales, toda vez que tanto la suspensión provisional como la definitiva, fueron negadas, se precisa que el cuaderno original del incidente de suspensión deberá ser destruido, una vez transcurrido el plazo de conservación de tres años a partir de esta fecha. Una vez concluido dicho término, procédase a su destrucción, previamente a la realización de la visita de inspección anual correspondiente y elaboración del acta de baja documental respectiva, que se deberá remitir a la Dirección General de Archivo y Documentación, tal y como lo dispone el antepenúltimo párrafo del artículo 20 del acuerdo normativo en mención, así como haciéndose la anotación respectiva en el libro de gobierno o los sistemas o libros de control correspondientes. Hágase constar en la carátula del cuaderno original del incidente de suspensión, la leyenda "DESTRUIBLE", de conformidad con lo dispuesto por el cardinal 34 del citado Acuerdo archivístico, para efectos de su transferencia. Duplicado del incidente de suspensión destruible en un plazo de seis meses. Por otra parte, en términos de lo dispuesto en el artículo 19, fracción II, inciso a), del referido Acuerdo General que rige en materia archivística a los órganos jurisdiccionales, se ordena que una vez que transcurran SEIS MESES a esta fecha de archivo como asunto concluido, se proceda a la destrucción del duplicado del cuaderno incidental, siempre que se cuente con el cuaderno original, por tanto se ordena archivar por separado el duplicado del cuaderno incidental, y una vez cumplido dicho término, se proceda a su destrucción, previamente a la realización de la visita de inspección anual correspondiente, previa formulación del acta de baja documental respectiva, que se deberá remitir a la Dirección General de Archivo y Documentación, tal y como lo dispone el antepenúltimo párrafo del artículo 19 del acuerdo normativo en mención, así como haciéndose la anotación respectiva en el libro de gobierno. Debiendo hacerse constar en la carátula del duplicado del incidente de suspensión, la leyenda "DESTRUIBLE", de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 del citado Acuerdo archivístico, así como en la relación que se integre. Finalmente, se ordena devolver a la autoridad responsable Juez Segundo de Oralidad Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado del turno vespertino del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, las copias certificadas que remitió en apoyo a su informe justificado, en un anexo; lo anterior, por carecer de razón su permanencia en autos, solicitándole el acuse de recibo correspondiente. Notifíquese.

  • 13 de Julio del 2022

    Mérida, Yucatán, doce de julio de dos mil veintidós. Agréguese a los presentes autos el oficio 4375 signado por el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con sede en esta ciudad, mediante el cual, informa que se admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por ***, contra la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, dictada en autos del presente expediente, con el que se formó el número de toca 228/2022; tómese nota de lo anterior, para los efectos legales correspondientes. Notifíquese.

  • 05 de Julio del 2022

    Mérida, Yucatán, cuatro de julio de dos mil veintidós. CÚMPLASE.

  • 23 de Junio del 2022

    Mérida, Yucatán, veintidós de junio de dos mil veintidós. Agréguese a los presentes autos copia del escrito signado por ***, por medio del cual interpone recurso de revisión y expresa agravios contra la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, dictada en autos del presente expediente IV-911/2022. Atento a lo anterior, con fundamento en los artículos 81, fracción I, inciso e), 84, 86, 88 y 89 de la Ley de Amparo en vigor, entréguese copia del escrito de expresión de agravios a las autoridades señaladas como responsables y una vez que esté debidamente integrado y notificado, remítase el original del mismo y la copia que corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación, junto con el expediente original en que se provee, al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa, del Decimocuarto Circuito, con residencia en esta ciudad. Asimismo, se informa que se pone a disposición del Tribunal de Alzada, la consulta y vinculación electrónica de todo lo actuado en el presente incidente de suspensión, a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), para los efectos legales que estime pertinentes. NOTIFÍQUESE.

  • 08 de Junio del 2022

    V i s t o s para resolver los autos del juicio de amparo 911/2022-IV del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, promovido por ***, contra los actos reclamados a la Jueza Segundo de Oralidad Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado del Turno Vespertino, con sede en Mérida... Estudio de la constitucionalidad del acto reclamado En ese considerando se examinarán los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, cuya transcripción es innecesaria, pues no existe disposición en la Ley de Amparo, ya que, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, basta con su estudio y respuesta vinculada a los planteamientos propuestos por la parte quejosa. Además, el estudio se realizará conforme al principio de estricto derecho, en virtud de que no se actualiza alguna de las hipótesis que actualizan la figura de la suplencia de la queja prevista en el artículo 79 de la Ley de Amparo. En la demanda de amparo, la quejosa sostiene que la motivación sobre la cual descansa el desechamiento del recurso de revocación, es incorrecta, y por lo tanto, vulnera el derecho humano de legalidad, reconocido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Argumento que desarrolla en tres vías: La Jueza responsable no argumentó por qué consideró que el auto de once de febrero de dos mil veintidós, es una resolución que puso fin al procedimiento; sino que arribó a esa conclusión de forma dogmática, sin exponer algún razonamiento jurídico que lo sostuviera. No es aplicable el artículo 428 del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, ya que la apelación sólo procede contra "resoluciones" que ponen fin a la controversia, mientras que la determinación recurrida, fue un auto. Lo que se constata con el artículo 386 del código adjetivo familiar, que describe los tipos de resoluciones judiciales que pueden ser dictadas en el procedimiento, lo cual soslayó la Jueza Familiar. El desechamiento del recurso de revocación es contrario al derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución, pues la responsable hizo una incorrecta aplicación de las normas adjetivas, privándola de la posibilidad de acceder a un impartición de justicia pronta. Apreciados en su conjunto por así permitirlo en el artículo 76 de la Ley de Amparo, son infundados los conceptos de violación. Los motivos de inconformidad propuestos por la quejosa permiten identificar el problema jurídico siguiente: En los procesos de jurisdicción voluntaria previstos en el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán ¿Es procedente el recurso de apelación en contra del auto que declara la no admisión de la demanda? La respuesta a la interrogante es negativa. En efecto, el auto que tiene por no admitida la demanda de jurisdicción voluntaria constituye una resolución que puso fin a la controversia, por lo que en su contra procede el recurso de apelación, y no el de revocación... En estas condiciones, al resultar infundados los motivos de inconformidad propuestos, y no al existir queja deficiente que suplir -en la medida en que ni aun bajo el argumento de que pudieran encontrarse involucrados los derechos de un menor de edad, tal suplencia puede llegar al extremo de hacer procedente un recurso que no lo es, ni tampoco el alcance de reconducir o reencausar el recurso intentado. En atención a lo expuesto, lo procedente es negar el amparo solicitado por ***, contra los actos reclamados a la Jueza Segundo de Oralidad Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado del Turno Vespertino. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 61,, 63, fracción V, 76, 77, 78, y demás relativos a la Ley de Amparo, R E S U E L V E: ÚNICO. La Justicia de la Unión No Ampara ni Protege a ***, contra los actos reclamados a la Jueza Segundo de Oralidad Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado del Turno Vespertino, con sede en Mérida, consistente en el proveído de once de marzo de dos mil veintidós, a través del cual desechó el recurso de revocación interpuesto en el procedimiento natural, por los motivos en el último considerando. NOTIFÍQUESE

  • 12 de Mayo del 2022

    Mérida, Yucatán, once de mayo de dos mil veintidós. Vista la certificación secretarial de cuenta, se advierte el informe justificado de la autoridad responsable Juez Segundo de Oralidad Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado del turno vespertino, con sede en esta ciudad, y anexo que acompañó, fue puesto a la vista de las partes mediante auto de dos de mayo de dos mil veintidós, notificado el tres del mismo mes y año, por lo que el plazo de ocho días a que se refiere el numeral 117 de la ley de Amparo aún se encuentra transcurriendo. Por lo tanto, a fin de dar margen a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, fijándose para su celebración las NUEVE HORAS CON CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DEL SIETE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDÓS. Notifíquese.

  • 03 de Mayo del 2022

    Mérida, Yucatán, dos de mayo de dos mil veintidós. Agréguese a los presentes autos el informe justificado signado por la Juez Segundo de Oralidad Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado del turno vespertino del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, y con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes con dicho informe en este juicio, y hágase relación del mismo al momento de celebrarse la audiencia constitucional relativa. De igual forma, fórmese el ANEXO I con la copia certificada consistente en el expediente 855/2021 que remitió la responsable junto con su informe justificado; lo anterior, a fin de preservarlas en el estado en que se encuentran, en el entendido de que dicho anexo formará parte integral de los autos y se seguirá actuando en el presente expediente, el cual estará a disposición de las partes para su consulta. Asimismo, agréguese el alegato ministerial 322/2022 signado por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este Juzgado de Distrito, en el que, por los motivos que expone, solicita se niegue el amparo y protección de la justicia en el presente juicio, o en su caso se sobresea; lo anterior, para que sea relacionado y tomado en consideración al celebrarse la audiencia constitucional respectiva, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo. Finalmente, como lo solicita la Fiscal Federal, con fundamento en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Amparo, entréguesele copia certificada de la sentencia que se pronuncie en este juicio, en el momento procesal oportuno, y cuando las labores de este Juzgado lo permitan. Notifíquese.

  • 12 de Abril del 2022

    Visto, para resolver el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo número 911/2022-IV, promovido por ***, contra actos del Juez Segundo de Oralidad Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, turno vespertino, con residencia en esta ciudad, con sede en esta ciudad, por violación a los artículos 16 y 17 constitucionales; y,... Consideraciones y fundamentos del análisis de la suspensión. Ahora bien, por lo que ve a la suspensión definitiva solicitada, respecto del acto reclamado que la parte quejosa hace consistir en: El auto de once de marzo del año en curso, dictado en el expediente número 855/2021, del índice de la responsable, que no admitió el recurso de revocación que interpuso la quejosa contra el auto de once de febrero de dos mil veintidós en el que no se admitió las diligencias de jurisdicción voluntaria que promovió la parte quejosa a fin de acreditar que los nombres *** identifican a una misma persona. Los requisitos para conceder la suspensión definitiva en el juicio de amparo, conforme a lo que establecen los artículos 107, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 128 y 138 de la Ley de Amparo, son: I. La medida cautelar debe solicitarse a petición de parte; II. Haya certidumbre sobre la existencia de los actos cuya suspensión solicita; III. No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, según lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Amparo; y, IV. Se realice un análisis ponderado del caso concreto bajo la apariencia del buen derecho. La medida cautelar se solicita a petición de parte. Este requisito se tiene por cumplido, pues de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que la parte quejosa, solicita expresamente la suspensión de los actos reclamados. Existencia de los actos cuya suspensión solicita. El requisito se encuentra colmado, ya que para decidir sobre la suspensión de los actos debe atenderse a las manifestaciones contenidas en la demanda de amparo, así como de los informes previos rendidos por las autoridades responsables. III. No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Debe precisarse que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en tanto el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno. Así, por disposiciones de orden público deben entenderse aquéllas contenidas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva o, bien, le evite un trastorno o un mal público. Se considera que el "orden público" y el "interés social", se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría. Por tanto, el concepto de disposiciones de orden público comprende aquellas normas previstas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo es el de tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno público. Al respecto, el artículo 129 de la Ley de Amparo, establece una serie de supuestos en los que, por regla general, se causará afectación al interés social o se contravendrán disposiciones de orden público, frente a los cuales el juzgador de amparo no debe conceder dicha medida cautelar. En el caso particular, el suscrito considera que de ser procedente la suspensión del acto reclamado, no se contravendrían disposiciones de orden público ni se causaría una afectación en la colectividad. IV. Análisis ponderado del caso concreto entre la apariencia del buen derecho y la afectación al interés social. Conforme al artículo 138 de la Ley de Amparo, el juzgador de amparo deberá realizar un ejercicio de ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social. Sobre la apariencia del buen derecho, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en jurisprudencia P./J.15/96 que se trata de un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, esto es, en tratándose de la suspensión del acto reclamado, dicho requisito implica que para la concesión de la medida basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo que según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en el fondo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. De este modo, para determinar la procedencia de la suspensión, el juzgador debe ponderar la estimación que obtenga del análisis de la apariencia del buen derecho, contra el interés social que se pudiera ver afectado de otorgar la medida cautelar. En el presente asunto, se reclama un acto de naturaleza omisiva; sobre este tipo de actos la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no impiden la procedencia de la suspensión, cuando existe posibilidad de restituir provisionalmente a la parte quejosa. En efecto, dado que el amparo provisional que se pretende con la suspensión permite que la persona alcance transitoriamente un beneficio que, al final del día, puede confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, sin prejuzgar sobre lo ocurrido antes del juicio de amparo ni lo que ocurrirá después, pues lo importante para que dicha medida cautelar sea material y jurídicamente posible radica en que los efectos suspensorios puedan actualizarse momento a momento, de modo que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo. En el caso particular, el suscrito considera que no es procedente la suspensión, pues se reclama la transgresión al derecho de la impartición de justicia, por lo que de concederse la suspensión, los efectos harán nugatorios una eventual sentencia de amparo. En efecto, si con motivo de la medida cautelar se ordenara a la autoridad responsable que se pronunciara de manera favorable respecto a la negativa de admitir el recurso de revocación interpuesto contra el auto de once de febrero de dos mil veintidós, en el que no se admitieron las diligencias de jurisdicción voluntaria que promovió la parte quejosa a fin de acreditar que los nombres *** identifican a una misma persona, ello extinguiría el acto reclamado y restituiría en forma terminante el derecho transgredido, por lo tanto, no es posible conceder la suspensión definitiva, pues se desnaturalizaría el juicio de amparo, dejando sin materia el mismo. Además, a través de su informe justificado, la responsable podrá exponer las razones y fundamentos que permitan al juzgador de la sentencia definitiva emitir un fallo conforme al artículo 17º constitucional, en cuanto al derecho de impartición de justicia, lo cual no es materia de la suspensión. En ese sentido, con fundamento en el artículo 128, 131 y 138 de la Ley de Amparo, procede NEGAR LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA solicitada por la parte quejosa. Por lo expuesto y considerado, con fundamento en el artículo 146 de la Ley de Amparo, se establece el siguiente punto resolutivo y se R E S U E L V E: ÚNICO. SE NIEGA a ***, la suspensión definitiva del acto que reclamó de la autoridad señalada en el considerando tercero de la presente resolución, en virtud de los razonamientos expuestos en el considerando cuarto. NOTIFÍQUESE.

  • 05 de Abril del 2022

    IV-Mérida, Yucatán, cuatro de abril de dos mil veintidós. Como está ordenado en el auto de esta fecha, dictado en el juicio de amparo 911/2022-IV del que deriva este incidente de suspensión promovido por **, contra actos que reclama de la Juez Segundo de Oralidad Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, turno vespertino, con residencia en esta ciudad, con fundamento en los artículos 128, 138, 140 y 142 de la Ley de Amparo se tramita, por cuerda separada y por duplicado, el incidente de suspensión solicitado. Con fundamento en el numeral 138 de la citada ley, entréguese copia simple de la demanda de amparo a la autoridad responsable y solicítese su informe previo, el que deberá rendir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, apercibida que de no hacerlo dentro del término fijado, se le impondrá una multa por la cantidad de $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cien unidades de medida y actualización, a razón de $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 moneda nacional), valor diario que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), correspondiente al año dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto en la fracción ll, del dispositivo 260, de la Ley de Amparo. Para la celebración de la audiencia incidental se señalan las NUEVE HORAS CON CINCUENTA Y SIETE MINUTOS DEL ONCE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDÓS; ello, con fundamento en el artículo 138, fracción II, de la Ley de Amparo. Sin que haya necesidad de emitir oficio a las autoridades responsables para notificarles, en lo futuro, el señalamiento de una nueva hora y fecha para el desahogo de la referida audiencia, porque tal determinación no tendrá la trascendencia de una notificación personal, a la que equivale una comunicación por oficio. Por consiguiente, en caso de que la audiencia incidental se difiera, la data acordada para ese efecto, se podrá consultar en la página de internethttps://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/circuitos.asp?Cir=38&Exp=1, con el objeto de facilitar su conocimiento y la integración de este expediente dentro de los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad vigentes. Asimismo, se exhorta a las partes a que si pretenden presentar pruebas documentales o alegatos lo hagan de manera escrita y con anticipación a la audiencia para este juzgador esté en aptitud de analizarlas con mayor detenimiento, pues para cumplir con los plazos legales y en aras de conseguir una justicia pronta este juzgador emita la resolución respectiva el día de la audiencia. Ahora bien, por lo que ve a la suspensión provisional solicitada, respecto del acto reclamado que la parte quejosa hace consistir en: El auto de once de marzo del año en curso, dictado en el expediente número 855/2021, del índice de la responsable, que no admitió el recurso de revocación que interpuso la quejosa contra el auto de once de febrero de dos mil veintidós en el que no se admitió las diligencias de jurisdicción voluntaria que promovió la parte quejosa a fin de acreditar que los nombres *** identifican a una misma persona. Y, solicita la suspensión para el efecto de que el expediente del que deduce el acto reclamado permanezca en el estado en que se encuentra. Ahora bien, los requisitos para conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo, conforme a lo que establecen los artículos 107, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 128 y 138 de la Ley de Amparo, son: I. La medida cautelar debe solicitarse a petición de parte; II. Haya certidumbre sobre la existencia de los actos cuya suspensión solicita; III. No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, según lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Amparo; y, IV. Se realice un análisis ponderado del caso concreto bajo la apariencia del buen derecho. I. La medida cautelar se solicita a petición de parte. Este requisito se tiene por cumplido, pues de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que la parte quejosa, solicita expresamente la suspensión de los actos reclamados. II. Existencia de los actos cuya suspensión solicita. El requisito se encuentra colmado, ya que para decidir sobre la suspensión provisional debe atenderse a las manifestaciones contenidas en la demanda de amparo, por lo que el Juez debe partir del supuesto de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. III. No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Debe precisarse que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en tanto el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno. Así, por disposiciones de orden público deben entenderse aquéllas contenidas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva o, bien, le evite un trastorno o un mal público. Se considera que el "orden público" y el "interés social", se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría. Por tanto, el concepto de disposiciones de orden público comprende aquellas normas previstas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo es el de tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno público. Al respecto, el artículo 129 de la Ley de Amparo, establece una serie de supuestos en los que, por regla general, se causará afectación al interés social o se contravendrán disposiciones de orden público, frente a los cuales el juzgador de amparo no debe conceder dicha medida cautelar. En el caso particular, el suscrito considera que de ser procedente la suspensión del acto reclamado, no se contravendrían disposiciones de orden público ni se causaría una afectación en la colectividad. IV. Análisis ponderado del caso concreto entre la apariencia del buen derecho y la afectación al interés social. Conforme al artículo 138 de la Ley de Amparo, el juzgador de amparo deberá realizar un ejercicio de ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social. Sobre la apariencia del buen derecho, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en jurisprudencia P./J.15/96 que se trata de un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, esto es, en tratándose de la suspensión del acto reclamado, dicho requisito implica que para la concesión de la medida basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo que según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en el fondo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. De este modo, para determinar la procedencia de la suspensión, el juzgador debe ponderar la estimación que obtenga del análisis de la apariencia del buen derecho, contra el interés social que se pudiera ver afectado de otorgar la medida cautelar. En el presente asunto, se reclama un acto de naturaleza omisiva; sobre este tipo de actos la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no impiden la procedencia de la suspensión, cuando existe posibilidad de restituir provisionalmente a la parte quejosa. En efecto, dado que el amparo provisional que se pretende con la suspensión permite que la persona alcance transitoriamente un beneficio que, al final del día, puede confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, sin prejuzgar sobre lo ocurrido antes del juicio de amparo ni lo que ocurrirá después, pues lo importante para que dicha medida cautelar sea material y jurídicamente posible radica en que los efectos suspensorios puedan actualizarse momento a momento, de modo que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo. En el caso particular, el suscrito considera que no es procedente la suspensión, pues se reclama la transgresión al derecho de la impartición de justicia, por lo que de concederse la suspensión, los efectos harán nugatorios una eventual sentencia de amparo. En efecto, si con motivo de la medida cautelar se ordenara a la autoridad responsable que se pronunciara de manera favorable respecto a la negativa de admitir el recurso de revocación interpuesto contra el auto de once de febrero de dos mil veintidós, en el que no se admitieron las diligencias de jurisdicción voluntaria que promovió la parte quejosa a fin de acreditar que los nombres *** identifican a una misma persona, ello extinguiría el acto reclamado y restituiría en forma terminante el derecho transgredido, por lo tanto, no es posible conceder la suspensión provisional, pues se desnaturalizaría el juicio de amparo, dejando sin materia el mismo. Además, a través de su informe justificado, la responsable podrá exponer las razones y fundamentos que permitan al juzgador de la sentencia definitiva emitir un fallo conforme al artículo 17º constitucional, en cuanto al derecho de impartición de justicia, lo cual no es materia de la suspensión. En ese sentido, con fundamento en el artículo 128, 131 y 138 de la Ley de Amparo, procede NEGAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL solicitada por la parte quejosa NOTIFÍQUESE.

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