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Maria Delmy Yeselmi Piste Madera. | Fiscal General Del Estado De Exp: 1330/2015

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Maria Delmy Yeselmi Piste Madera.
Demandado: Fiscal General Del Estado De Yucatan .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1330/2015 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Maria Delmy Yeselmi Piste Madera en contra de Fiscal General Del Estado De Yucatan en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 12 de Noviembre del 2015 y cuenta con 8 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1330/2015

  • 04 de Enero del 2016

    II. Toda vez que en la razón de cuenta que antecede se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que las partes hubieran recurrido la sentencia de once de diciembre del año en curso; por tanto, con fundamento en el artículo 81, fracción I, inciso e), de la ley de la materia, se declara que la expresada resolución que sobresee en el presente juicio de garantías, HA CAUSADO EJECUTORIA, para todos los efectos legales correspondientes. En virtud de lo anterior, háganse las anotaciones en el libro respectivo y notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo archívese este expediente como asunto definitivamente concluido. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el punto Décimo Primero del Capítulo Tercero del Acuerdo General Conjunto Número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, en el sentido de que el presente expediente no tiene relevancia documental. Ahora, el expediente original en que se provee se encuentra dentro de la hipótesis establecida en la fracción II del punto vigésimo primero del citado acuerdo general, por lo que ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que se podrá realizar una vez transcurridos los cinco años a que se refiere la parte final del primer párrafo del punto vigésimo primero del acuerdo antes citado. Por otro lado, atendiendo a que en los autos incidentales derivados del presente juicio, se concedió la suspensión provisional de los actos reclamados a las responsables, provéase únicamente respecto de la destrucción del duplicado de dicho incidente debiendo conservarse el original del mismo, por el término de tres años y una vez transcurrido éste deberá transferirse tal como lo establece la fracción I del Punto Décimo, Capítulo III del Acuerdo General Conjunto Número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, y haciéndose la certificación correspondiente en dicho original. Por otra parte, de conformidad con lo previsto en la fracción III del punto Vigésimo del capítulo Quinto del acuerdo antes citado, se determina que el duplicado del incidente de suspensión derivado del presente expediente, es SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que podrá hacerse una vez transcurridos los seis meses a que se refiere dicho precepto. En cuanto al valor jurídico, no lo tiene el juicio de amparo en que se actúa, pero sí el incidente de suspensión derivado del presente asunto.

  • 14 de Diciembre del 2015

    II. S E R E S U E L V E: PRIMERO. SE SOBRESEE en el presente juicio de garantías promovido por ****, contra los actos que reclama del Fiscal General del Estado, Director de Investigación y Atención Temprana de la Fiscalía General del Estado, Director de la Policía Ministerial Investigadora del Estado y Secretario de Seguridad Pública del Estado, todos con sede en esta ciudad, por los motivos expuestos en el segundo considerando de esta resolución. SEGUNDO. En acatamiento a lo resuelto en el considerando tercero de este fallo, captúrese el día de su publicación la presente sentencia en versión pública, con la certificación secretarial respectiva y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro.

  • 25 de Noviembre del 2015

    II. Agréguese el alegato ministerial 229/2015, suscrito por el Agente del Ministerio Público de la Federación Coordinador de la Unidad de Investigación y Litigación del Sistema Penal Acusatorio, en el que, por los motivos que expone, solicita se sobresea en el presente juicio; en el que, por los motivos que expone, solicita se sobresea en el presente juicio amparo; lo anterior, para que sea relacionado y tomado en consideración al celebrarse la audiencia constitucional respectiva, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo. Finalmente, como lo solicita el aludido Agente del Ministerio Público de la Federación, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo, entréguesele, por el conducto que indica, copia certificada de la sentencia que se pronuncie en este juicio, en el momento procesal oportuno.

  • 23 de Noviembre del 2015

    II. R E S U E L V E : ÚNICO. SE NIEGA a ****, la suspensión definitiva de los actos que reclamó del Fiscal General del Estado, Director de Investigación y Atención Temprana de la Fiscalía General del Estado, Director de la Policía Ministerial Investigadora del Estado y Secretario de Seguridad Pública del Estado, todos con sede en esta ciudad; lo anterior, en virtud de los razonamientos expuestos en el último considerando de esta resolución.

  • 18 de Noviembre del 2015

    II. Agréguense al presente cuaderno incidental los informes previos rendidos por el Vice Fiscal de Investigación y Procesos por suplencia del Fiscal General del Estado de Yucatán, Director de Investigación y Atención Temprana de la Fiscalía General del Estado, Jefe de Operativos Especiales de la Policía Ministerial del Estado en funciones incidentales por ausencia del Titular de la Dirección, y Jefe del Departamento de Sanciones, Remisión y Trámite de la Dirección Jurídica de la Secretaría de Seguridad Pública en ausencia del Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública, en suplencia específica en materia de juicios de amparo del Secretario de Seguridad Pública del Estado, todas las autoridades con sede en esta ciudad, y con fundamento en el artículo 138 de la Ley de Amparo, hágase relación de los mismos al celebrarse la audiencia incidental.

  • 18 de Noviembre del 2015

    II. Agréguense a estos autos los informes justificados rendidos por el Vice Fiscal de Investigación y Procesos por suplencia del Fiscal General del Estado de Yucatán, Director de Investigación y Atención Temprana de la Fiscalía General del Estado, Jefe de Operativos Especiales de la Policía Ministerial del Estado en funciones incidentales por ausencia del Titular de la Dirección, y Jefe del Departamento de Sanciones, Remisión y Trámite de la Dirección Jurídica de la Secretaría de Seguridad Pública en ausencia del Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública, en suplencia específica en materia de juicios de amparo del Secretario de Seguridad Pública del Estado, todas las autoridades con sede en esta ciudad, con sede en esta ciudad, y con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista de dichos documentos a las partes en este juicio y hágase relación de los mismos al celebrarse la audiencia constitucional.

  • 12 de Noviembre del 2015

    II. Vista la demanda promovida por ***, contra actos que reclama del Fiscal General del Estado y otras autoridades; con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción IV, 37, 107, 108, 112, 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo en vigor, se admite; en consecuencia, fórmese expediente, regístrese en el Libro de Gobierno de este juzgado y dese la intervención legal que le compete al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, con copia simple de la demanda de cuenta. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo en vigor, pídase informe con justificación a las autoridades señaladas como responsables, el que deberán rendir por escrito o en medios magnéticos, dentro de los quince días siguientes a la legal notificación de este acuerdo, en el que expondrán las razones y fundamentos que estime pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad de los actos reclamados y acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar dicho informe; apercibidas que de no rendirlo dentro del término fijado o lo hagan sin remitir en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio, se les impondrá una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, con fundamento en los artículos 238 y 260, fracción II, de la misma legislación. Asimismo, con fundamento en los artículos 63 y 64 del ordenamiento legal citado, requiérase a las autoridades responsables para que en el supuesto de que existiera alguna causa de sobreseimiento la comuniquen de inmediato a este juzgado y de ser posible acompañe las constancias que la acrediten; apercibidas de que de no hacerlo, se les impondrá multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, con fundamento en los artículos 238 y 260, fracción II, del ordenamiento en cita. Para la celebración de la audiencia constitucional se señalan las DIEZ HORAS CON CINCO MINUTOS DEL ONCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. Téngase como domicilio de la parte quejosa para oír y recibir notificaciones el que señala en su demanda, y como autorizados para tales efectos a las personas que menciona en su ocurso de cuenta, en los términos que precisa. Con fundamento en los artículos 125 y 128 de la Ley de Amparo en vigor, se ordena la apertura del incidente de suspensión solicitado, para lo cual, dese nueva cuenta con dos copias de la demanda que se recepciona. Finalmente, con fundamento en el artículo 6, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena la protección de los datos personales y la información relativa a la vida privada de los particulares, en las constancias y actuaciones judiciales que se encuentren en este expediente, en caso de su requerimiento vía solicitud de acceso a la información, no obstante que las partes no se opongan a la publicación de sus datos personales.

  • 12 de Noviembre del 2015

    II. Como está ordenado en el auto de esta fecha, dictado en el juicio de amparo del que deriva este incidente de suspensión promovido por ****, contra actos del Fiscal General del Estado, con sede en esta ciudad y otras autoridades, con fundamento en los artículos 128, 138, 140 y 142 de la Ley de Amparo en vigor, se tramita por cuerda separada y por duplicado, el incidente de suspensión solicitado. Con fundamento en el numeral 138 de la citada ley, entréguese copia simple de la ampliación demanda de amparo a la autoridad responsable y pídase su respectivo informe previo, el que deberá rendir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, apercibida que de no hacerlo dentro del término fijado, se le impondrá una multa de cien días de salario, de acuerdo con los numerales 238 y 260, fracción I, de la referida ley de la materia. Para la celebración de la audiencia incidental se señalan las NUEVE HORAS CON VEINTIÚN MINUTOS DEL DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, de conformidad con el artículo 138, fracción II, de la ley en comento. Ahora bien, para proveer sobre la suspensión provisional respecto de los actos atribuidos a las autoridades responsables, así como los actos de ejecución que pudieran derivar de la orden de aprehensión y detención reclamadas, es necesario ponderar que el tres de abril de dos mil trece, entró en vigor la nueva Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, la que en su artículo Décimo Transitorio que a la letra señala: ".DÉCIMO.- Las referencias que la presente Ley realice al concepto de "auto de vinculación a proceso" le serán aplicables a los autos de formal prisión emitidos en aquellos órdenes normativos en que aún no hayan entrado en vigor en cumplimiento de los artículos transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008. En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma constitucional referida en el párrafo anterior, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de Amparo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto." Por tanto, a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte quejosa, se proveerá respecto de la suspensión del acto reclamado con base en el anterior sistema mixto de justicia penal, y conforme al nuevo sistema de justicia penal conforme al citado numeral transitorio transcrito, aplicando por tanto, las condiciones para la procedencia de la suspensión que se establecen en el artículo 124 de la Ley de Amparo, en la primera de las hipótesis, y las condiciones establecidas en la nueva Ley de Amparo, para el caso de la segunda. Así, en el supuesto de que las órdenes de aprehensión y detención reclamadas se hubieran emitido con base en el sistema mixto de justicia penal (anterior), con fundamento en el artículo 136, párrafo cuarto de la Ley de Amparo anterior, se concede la medida cautelar solicitada, para el sólo efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan y la promovente no sea privada de su libertad con motivo de la orden que reclama, quedando a disposición de este Juzgado en cuanto a su libertad personal, hasta en tanto se notifica a las autoridades responsables la resolución que se dicte acerca de la suspensión definitiva; esta medida cautelar surtirá sus efectos siempre y cuando no sea detenida en flagrante delito. Dicha suspensión concedida dejará de surtir sus efectos si no se reúnen las siguientes condiciones: a) Que la parte quejosa constituya dentro del término de cinco días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído, en términos de lo que dispone el artículo 139 de la anterior Ley de Amparo, depósito en efectivo o por cualquiera de las formas establecidas por la ley, la cantidad de DOS MIL PESOS, MONEDA NACIONAL, la cual se le fija como medida de aseguramiento, tomando en consideración, además que la parte quejosa, no adjuntó a la demanda de amparo el documento que refiere para acreditar sus ingresos limitados; cuyo otorgamiento deberá comunicarse oportunamente a las autoridades responsables, a fin de que pueda ser devuelto a las mismas, en caso de no obtener sentencia favorable en el juicio de amparo respectivo; en el entendido que de conformidad con la circular II/2007, emitida el once de julio de dos mil siete, signada por la entonces Titular de la Secretaría Técnica del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia, los depósitos en dinero o en valores podrán efectuarse en cualquiera de las formas establecida en la ley, esto, tal como lo establece los artículos 26 y 27, último párrafo del Acuerdo General 17/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se regula la Organización y Funcionamiento del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia, el cual fue aprobado por el Pleno del propio Consejo en sesión de dos de mayo de dos mil siete. En la inteligencia, que si la garantía fijada se exhibe en billete de depósito, este deberá ser constituido ante el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (Bansefi), esto de conformidad con el artículo 52, fracción I, del mencionado Acuerdo 17/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; con la aclaración de que éste Órgano Jurisdiccional, no adquiere obligación alguna con relación a la obtención de intereses o rendimientos, ni con la administración de los citados depósitos, toda vez que esto corresponde al Comité Técnico del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia del Consejo de la Judicatura Federal, a través del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, por lo que la parte que exhiba el depósito respectivo, en términos del artículo 32 del acuerdo antes aludido, deberá manifestar expresamente si en tal supuesto otorga su autorización expresa al Secretario Técnico del mencionado Fondo de Apoyo para que solicite y reciba de la Institución crediticia depositaria información que le permita el control de dicho depósito; por lo que en su caso, dicho billete debe ser exhibido con la leyenda que contenga la autorización expresa. Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 1a./J. 66/2001 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 434, del Tomo XIV, Septiembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación del rubro y texto siguientes: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. CUANDO SE RECLAMAN ÓRDENES DE DETENCIÓN GIRADAS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y EL QUEJOSO AÚN NO HA SIDO PRIVADO DE SU LIBERTAD, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE EXIGIR GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS AQUÉLLA.Si se toma en consideración que las actuaciones del Ministerio Público y de la Policía Judicial realizadas durante la etapa de averiguación previa, forman parte del procedimiento penal y son fundamentalmente de investigación, aunque existen dos supuestos (flagrancia y urgencia), autorizados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales dichas autoridades pueden ordenar o proceder a la detención de una persona, mientras que aquellas que practica la autoridad judicial conforman el proceso penal, cuando se promueve juicio de amparo en contra de una orden de detención girada por autoridades administrativas dentro del procedimiento penal y el quejoso aún se encuentra en libertad, el juzgador deberá conceder la suspensión provisional, cuyo efecto consistirá en que no se le prive de dicha libertad hasta en tanto se le notifique a la autoridad responsable la resolución sobre la suspensión definitiva, según lo establece el artículo 130 de la Ley de Amparo, siendo indispensable, para que surta efectos la provisional, el que el juzgador exija una garantía. Ello es así, porque de no fijarse ésta se corre el riesgo de que el quejoso se sustraiga de la acción de la justicia y se entorpezca el procedimiento penal, en franca violación a los principios contenidos en los artículos 124, 124 bis, 130, 136, 138 y 139 de la ley de la materia, así como en la exposición de motivos y en los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora relativos a la adición del artículo 124 bis al citado ordenamiento legal, pues en ellos se ha establecido que la suspensión no puede constituir un medio que permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos y, por tanto, el Juez de Distrito puede tomar las medidas que estime pertinentes para asegurar al quejoso aun cuando se trate de actos derivados de un procedimiento penal, y el quejoso tiene el deber de comparecer ante el Ministerio Público dentro de los tres días siguientes para que continúe surtiendo efectos la suspensión; de tal suerte que cuando el artículo 124 bis de la mencionada ley prevé que "Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el Juez de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes.", indudablemente establece para el juzgador la obligación de fijar una garantía cuando los actos privativos de la libertad provengan de autoridades administrativas y el presunto responsable aún no haya sido privado de ella, pues con tal medida de aseguramiento se pretende salvaguardar tanto la garantía constitucional de libertad personal como el deber de perseguir los delitos, aspecto este último en el cual se encuentra interesada la sociedad." Por otro lado, para el caso de que las órdenes de aprehensión y detención reclamadas se hubieran emitido con base en el nuevo sistema de justicia penal, con fundamento en los artículos 162, 166 y 168 de la Ley de Amparo, vigente, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL SOLICITADA, para el efecto de que la quejosa no sea detenida, hasta en tanto se dicte en estos autos incidentales la resolución correspondiente a la suspensión definitiva del acto reclamado; claro está, bajo las medidas de aseguramiento que este órgano de control constitucional estime necesarias a fin de que no se evada de la acción de la justicia; acorde con los siguiente: La suspensión provisional que se decreta, surte sus efectos de inmediato, pero dejará de surtirlos, en caso de no exhibir dentro de los cinco días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Amparo, depósito en efectivo o por cualquiera de las formas establecidas por la ley, la cantidad citada en párrafos precedentes, en los términos que fueron fijados. Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 2ª/J.193/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1386 del tomo XXXIII, Enero de 2011, del Semanario Judicial de la Federación del rubro y texto siguientes: "SUSPENSIÓN EN AMPARO. LOS ARTÍCULOS 28 Y 32 DEL ACUERDO GENERAL 17/2007 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, NO ESTABLECEN MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA EXHIBIR LA GARANTÍA CON EL PROPÓSITO DE QUE AQUÉLLA SURTA SUS EFECTOS. De la interpretación sistemática del referido Acuerdo General 17/2007, frente al objetivo perseguido con la creación del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia, dispuesto en el título décimo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deriva que en tanto el propósito del Fondo es mejorar la administración de justicia y los recursos financieros que lo forman, las previsiones dispuestas por ese Acuerdo se orientan a normar la recepción y manejo de esos ingresos, en relación con la actuación de los entes que interactúan en esa dinámica, distintos del justiciable. Por eso, los artículos 28 y 32 del citado Acuerdo, que prevén ciertos requisitos formales que deben contener los certificados o billetes de depósito que como garantía se exhiban ante los órganos jurisdiccionales (monto de la cantidad depositada; no generación de intereses para el depositante y la autorización para que se solicite y reciba información del depósito a la institución crediticia), no establecen mayores requisitos que los dispuestos por la Ley de Amparo para que surta efectos la suspensión, porque lejos de representar una potencial carga para el quejoso en la exhibición de la caución respectiva, constituyen parámetros para el control y manejo de tales documentos, que sólo trascienden en la relación existente entre el órgano jurisdiccional, la institución depositaria y el Fondo de Apoyo, a quienes les resulta obligatoria su observancia." Asimismo, como medida de efectividad la quejosa deberá señalar domicilio en esta ciudad a fin de que puedan hacerle las notificaciones respectivas, sin que pueda ausentarse del lugar de su residencia sin permiso de este Tribunal, sin perjuicio de la vigilancia policíaca que se estime necesaria, apercibida que de no cumplir con lo dispuesto en este inciso, se hará efectiva la garantía otorgada a favor del erario federal. Para el caso de que las órdenes de aprehensión y detención reclamadas, hubieren sido emitidas en la hipótesis de un caso urgente, por delito grave calificado así por la ley ordinaria respectiva, la suspensión sólo producirá el efecto de que al ser detenida la autoridad ministerial deberá poner a la quejosa en forma inmediata a disposición del Juez que deba conocer del proceso, quedando la impetrante de amparo a disposición de este Juzgado de Distrito en cuanto a su libertad personal se refiere y a disposición del Juez que corresponda para la continuación del proceso penal respectivo. En el entendido que la medida suspensional concedida no surtirá efecto alguno para el caso que se trate de una orden de aprehensión y detención emitida con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda de amparo (10 de Noviembre de 2015). Finalmente, como lo solicita la quejosa, con fundamento en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, expídase la copia certificada de esta determinación y entréguese por el conducto que indica, previa identificación y razón de recibo que se otorgue en autos.

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