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María Antonieta Chagoya Méndez Y Otros. | Director General De Exp: 345/2016

Federal > Juzgado Cuarto De Distrito En El Estado De Oaxaca de Décimo Tercer Circuito
Actor: María Antonieta Chagoya Méndez Y Otros.
Demandado: Director General De Notarías En El Estado
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 345/2016 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por María Antonieta Chagoya Méndez Y Otro en contra de Director General De Notarías En El Estado en el Juzgado Cuarto De Distrito En El Estado De Oaxaca en Circuito 13 (Oaxaca). El Proceso inició el 11 de Marzo del 2016 y cuenta con 3 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 345/2016

  • 11 de Mayo del 2016

    mesa 6 b pral. 345/2016-Oaxaca de Juárez, Oaxaca, diez de mayo de dos mil dieciséis. Agréguese a

  • 29 de Marzo del 2016

    MESA 345/2016-Oaxaca de Juárez, Oaxaca, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis. Agréguese, el escrito presentado con el nombre de MARÍA ANTONIETA CHAGOYA MÉNDEZ Y CARLOS SALOMÓN VELASQUEZ JARQUÍN; en cuyo calce aparece una firma que difiere de la estampada en el escrito de demanda que obra en autos (fojas 4-8); en tales condiciones, requiérase a los promoventes, para que dentro del término que se le otorgó en el proveído de fecha dos del mes en curso (fojas 9-11), con documento indubitable que lo identifique y, en diligencia formal, manifiesten si reconocen como suyas las firmas que calza el escrito de cuenta; en su caso, ratifiquen su contenido; apercibidos que de no hacerlo se tendrá por no presentado ese ocurso. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia por contradicción de tesis número 3ª. /J., resuelta por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 385, Tomo III, Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación, Enero a Junio 1989, Octava Época, de rubro siguiente: "FIRMA NOTORIAMENTE DISTINTA DE LA QUE YA OBRA EN AUTOS. DEBEN MANDARSE RECONOCER LAS FIRMAS DISCREPANTES Y DICTAR EL ACUERDO QUE LEGALMENTE CORRESPONDA." Por tanto, hágase de su conocimiento a los promoventes que el término de cinco días, otorgado para cumplir con la prevención formulada el dos del mes en curso (fojas 9-11), se suspende con la presentación del escrito de cuenta, por medio del cual se pretendió cumplir con lo solicitado; término que se reanudará una vez que sea notificado este auto, como así lo ilustra la tesis aislada número III.2º.A.38K, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, visible en la página 1323, del tomo XXI, del Semanario Judicial de la Federación, Abril de 2005, Novena Época, con el rubro y texto siguientes: "ACLARACIÓN DE DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY RELATIVA SE INTERRUMPE CON LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO CORRESPONDIENTE Y HASTA EN TANTO SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO QUE LE RECAIGA. En atención a la finalidad que anima el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia 2a./J. 106/2003, de la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 133, cuyo rubro es: "AMPARO. ACLARACIÓN DE DEMANDA. SI LA PROMOCIÓN DE CUMPLIMIENTO SE PRESENTA ANTES DEL TÉRMINO, EL JUEZ DEBE ACORDAR SI SE ACATÓ LA PREVENCIÓN, SEÑALANDO, EN SU CASO, LAS OMISIONES, PARA DAR OPORTUNIDAD AL PROMOVENTE DE SUBSANARLAS, PERO DENTRO DE AQUEL TÉRMINO.", que no es sino dar oportunidad al quejoso de conocer en forma oportuna y fehaciente cuáles son las deficiencias o irregularidades de su demanda, que no logró solventar mediante el escrito que hubiere presentado con esa intención, es obvio que sin dejar de observar lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley de Amparo, tampoco debe soslayarse lo que prevé el numeral 34, fracción II, de la citada norma, en el sentido de que las notificaciones surten sus efectos el día siguiente al en que se practican, salvo las que atañen a las autoridades responsables. Por ende, al computar el término legal a que se refiere el primero de los preceptos citados, debe estimarse que el plazo de tres días concedido al quejoso para aclarar o subsanar su demanda, se interrumpe por una sola vez, con la presentación del escrito aclaratorio, y se reanuda hasta el día siguiente al en que surte efectos la notificación que se le practique del acuerdo que a ese ocurso recaiga, pues resulta lógico que en ese lapso el interesado no esté en aptitud de hacer precisión alguna, sino que se encuentra en espera de que se le entere legalmente de las razones por las que a pesar de su intento no logró colmar lo requerido para que su demanda no se tenga por no interpuesta, según la prevención inicial". Así como la tesis número II.2o.C.370 C, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, visible en la página 1429, del tomo XVI, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de Octubre de 2002, Novena Época, de rubro y texto siguientes: "PREVENCIÓN PARA ACLARAR DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO DE TRES DÍAS PARA QUE SE ACATE SUBSISTE Y NO SE PRORROGA CUANDO RESULTE INCOMPLETO SU CUMPLIMIENTO. La circunstancia relativa a que los Jueces de Distrito provean, tratándose de una prevención decretada previa a la admisión de la demanda de garantías, que "el término concedido sigue subsistente", de ningún modo implica la ampliación del plazo original, ya que sólo existe un término que es el inicial y no otro complementario. De esta forma, sostener un punto de vista adverso técnicamente es insostenible, ya que el parcial cumplimiento de lo ordenado por no satisfacer plenamente lo solicitado, obliga al requerido a sujetarse a la prevención o aclaración mandada sólo dentro del plazo de tres días en principio concedido, pues nunca se le concedió a posteriori uno nuevo o mayor al efecto." NOTIFÍQUESE; personalmente a la parte quejosa. Lo proveyó y firma el licenciado Ponciano Velasco Velasco, juez Cuarto de Distrito en el Estado de Oaxaca, ante el licenciado Jesús Valdivieso López, secretario de Juzgado que autoriza y da fe.

  • 11 de Marzo del 2016

    notificacion a la quejosa.- Número de expediente: 345/2016 Acuerdo: mesa 6 b pral. 345/2016-Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a dos de marzo de dos mil dieciséis. Con la demanda de amparo presentada ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en esta ciudad, promovida por MARÍA ANTONIETA CHAGOYA MÉNDEZ Y CARLOS SALOMON VELASQUEZ JARQUÍN, contra actos de la magistrada de la Séptima Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Contencioso Administrativo y de Cuenta, residente en Santa María Ixcotel, Centro, Oaxaca y otra autoridad; fórmese expediente, regístrese su ingreso en el libro de gobierno con el número 345/2016. Ahora bien, a fin de proveer lo procedente en relación a la admisión de la demanda y se pueda entablar, en su caso, correctamente la litis constitucional, además, de evitar alguna violación al procedimiento, con fundamento en los artículos 114, fracción I, en relación con el 108, fracción IV, de la Ley de Amparo, requiérase a la parte quejosa, para que dentro del plazo de cinco días contados a partir de su notificación, por escrito que formará parte integrante de su demanda de amparo, con las copias necesarias (para el traslado a las partes), y bajo protesta de decir verdad, cumpla con lo siguiente: Tomando en consideración que en el capítulo de "ACTOS RECLAMADOS" manifiesta que combate (foja 4): "... ..." De ahí que dirá: Cuál es el acto que reclama en este juicio; esto es: 1.- La orden para notificar el acuerdo de fecha dos de febrero de dos mil dieciséis, en el cual se tuvo por cumplida la sentencia dictada en el expediente 195/2016; o 2.- El acuerdo de fecha dos de febrero de dos mil dieciséis, en el cual se tuvo por cumplida dicha sentencia. Pues, al respecto, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para precisar dicho (s) acto(s); ya que si bien este juzgador está obligado a estudiar la demanda en su integridad, no sucede lo mismo respecto de las partes (entre ellas, las responsables); por tanto, en atención al principio de igualdad procesal, deben, entre otros aspectos, conocer con precisión los actos reclamados; lo anterior, a fin de que, en el caso, las autoridades que señala como responsables tengan conocimiento de los actos atribuidos y puedan, en su caso, contestar lo que les corresponda en sus respectivos informes justificados y se integre la litis debidamente. Sobre esta prevención, se invoca la tesis emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la foja 393 del tomo CVIII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, con el rubro y texto siguientes: "DEMANDA DE AMPARO, ACLARACIÓN DE LA. El Juez de Distrito ante quien se presente la demanda, mandará aclararla, no sólo cuando el quejoso haya omitido alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de la Ley de Amparo, sino también cuando en ella encuentre alguna irregularidad; cuando no se hayan expresado con precisión el acto reclamado; o cuando no se haya exhibido las copias que señala el artículo 120 de la propia Ley, previniendo al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que correspondan, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades y deficiencias que deben llenarse para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo; en la inteligencia que si no lo hace se tendrá por no interpuesta la demanda. Es improcedente el agravio que se haga valer en el sentido de que no se previno al quejoso se hiciera la aclaración, con apercibimiento de que en caso de no hacerla, se tendría por no interpuesta la demanda, ya que el artículo 146 de la Ley de Amparo que es el que establece el procedimiento de aclaración de la demanda, no dispone que deba hacerse al promovente de la misma, tal apercibimiento." Así como la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la foja 3192 del tomo LXV, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que refiere: "ACTO RECLAMADO, APRECIACIÓN DEL. Los artículos 116 y 146 de la Ley de Amparo, indican que el legislador no quiso dar intervención alguna al juzgador, para interpretar la intención del quejoso, respecto de los actos reclamados, sino que al exigir que con toda precisión y exactitud se señalaran por el reclamante, no da lugar a que independientemente del texto de la demanda, el juzgador determine dichos actos". Y, la tesis, con los datos de localización, texto y rubro siguientes: "Novena Época Registro: 202853 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo III, Marzo de 1996 Materia(s): Común Tesis: XX.57 K Página: 871 ACTO RECLAMADO. SI ES OBSCURO E IMPRECISO, DEBE REQUERIRSE AL QUEJOSO PARA QUE CUMPLA CON ESOS REQUISITOS APERCIBIDO QUE DE NO HACERLO SE TENDRA POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA DE GARANTIAS. De conformidad con la naturaleza y fines del juicio de amparo, el acto reclamado a las autoridades, debe señalarse con claridad y precisión, en virtud, de que, a través del mismo sólo puede juzgarse sobre la legalidad o no de lo reclamado en los términos en que se hace la reclamación y se acredita ante la responsable, toda vez que esto resulta indispensable para establecer la relación procesal en los juicios de garantías; por tanto, ante la falta de precisión y claridad de los actos reclamados debe requerirse al quejoso que dé cumplimiento a esos requisitos apercibido que de no hacerlo se tendrá por no interpuesta la demanda, sin que sea válido considerar que ante la obscuridad de la misma debe desecharse ésta, en razón que de conformidad con el artículo 146 de la Ley de Amparo, ante omisiones de tal naturaleza, se concede al peticionario de garantías la oportunidad de corregirlos mediante un escrito aclaratorio, siendo categórico el contenido del numeral en cita, en el sentido de que si no se cumple con el requerimiento, el Juez Federal deberá tener por no interpuesta la demanda. La jurisprudencia P./J. 127/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la foja 32 del tomo X, noviembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el rubro: "PROTESTA DE DECIR VERDAD. ES UN REQUISITO FORMAL QUE DEBE MANIFESTARSE DE MANERA EXPRESA EN EL ESCRITO DE DEMANDA DE AMPARO, QUE NO PUEDE SER SUSTITUIDO POR LA EXPRESIÓN FINAL "PROTESTO LO NECESARIO" Y CUYA OMISIÓN PUEDE LLEVAR AL JUZGADOR DE AMPARO A TENER POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA". Se apercibe a la parte quejosa que, de no cumplir con lo anterior, se tendrá por no presentada la demanda de amparo en términos del penúltimo párrafo del artículo 114 de la Ley de Amparo, en vigor. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo en consulta, y para el caso de que exista causa justificada que impida la notificación en horas y días hábiles, se HABILITA AL ACTUARIO JUDICIAL ADSCRITO, PARA QUE, EN SU CASO, EN DÍAS Y HORAS INHÁBILES, realice las notificaciones personales que se ordenen. Se tiene como domicilio de la parte quejosa para oír y recibir acuerdos y notificaciones, el que indica en su demanda de amparo y por autorizadas únicamente para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos a las personas que menciona, por así haberlo solicitado expresamente. En otro contexto, con fundamento en el artículo 13 de la Ley de Amparo, se tiene como representante común de los quejosos a MARÍA ANTONIETA CHAGOYA MÉNDEZ, sin perjuicio de que la parte quejosa lo substituya por otro. En cumplimiento con lo dispuesto por los artículos 6, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Federal; 8° de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 8° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Pleno Consejo de la Judicatura Federal para la Aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, hágase del conocimiento de la parte quejosa que el acuerdo que se dicte, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información. Y que tienen el derecho de oponerse a la publicación de sus datos personales para que, cuando se presente una solicitud de acceso a alguna de las resoluciones públicas o a las pruebas y demás constancias que obren en el expediente respectivo, la unidad administrativa que lo tenga bajo su resguardo, determine si tal oposición puede surtir efectos, considerando si es información reservada; y de esta manera, respetando el derecho a su privacidad, la decisión de la publicación de sus datos, sea acorde a sus intereses. Sin embargo, para el caso de que se trate de versión pública del auto de ejecutoria, aun cuando no se haya ejercido esa oposición, se suprimirán los datos sensibles de las partes, procurándose que la supresión no impida conocer el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

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