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Margarita Rosado Osorio. | Tribunal De Justicia Administrativa Exp: 61/2019

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Margarita Rosado Osorio.
Demandado: Tribunal De Justicia Administrativa Del Estado De Yucatán .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 61/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Margarita Rosado Osorio en contra de Tribunal De Justicia Administrativa Del Estado De Yucatán en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 23 de Enero del 2019 y cuenta con 3 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 61/2019

  • 11 de Febrero del 2019

    IV-Mérida, Yucatán, ocho de febrero de dos mil diecinueve. Vista la certificación que antecede, y tomando en consideración que ha transcurrido el término que señala el artículo 98 de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa hubiera interpuesto el recurso de queja en contra del proveído de veintidós de enero de dos mil diecinueve, pronunciado en este juicio de amparo, con apoyo en los artículos 355, 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos del artículo 2° de la invocada Ley, se declara que el expresado acuerdo en que se desechó la demanda de amparo HA CAUSADO ESTADO, para todos los efectos legales correspondientes. Háganse las anotaciones en el libro respectivo y notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido. Destino del expediente en que se actúa. En este asunto se desechó la demanda de amparo y no se tramitó el incidente de suspensión relativo, por tanto, en cumplimiento al Acuerdo General Conjunto Número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, se ubica dentro de la hipótesis establecida en la fracción I del punto vigésimo primero del citado acuerdo general, por lo que ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN; lo que podrá hacerse una vez transcurridos los cinco años a que se refiere la parte final del primer párrafo del punto vigésimo primero del acuerdo antes citado. Realícese en la carátula del presente expediente, la anotación relativa a que este asunto no tiene relevancia documental e indíquese la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio. Finalmente, en cuanto al valor jurídico del presente expediente, indíquese que se estima que carece de él.

  • 28 de Enero del 2019

    IV-Se notifica por lista de estrados a la parte quejosa, el acuerdo de veintidós de enero de dos mil diecinueve, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso b) de la Ley de Amparo, mismo que refiere: Mérida, Yucatán, veintidós de enero de dos mil diecinueve. Vista la demanda de amparo promovida por **************, contra el acto que reclama del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, fórmese expediente y regístrese en el Libro de Gobierno de este Juzgado con el número 61/2019. Asimismo, de la lectura de la demanda de amparo, se advierte un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, motivo por el cual, lo procedente es DESECHAR POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE la demanda de amparo, por los motivos que a continuación se exponen. La parte quejosa señala como acto reclamado el acuerdo de doce de noviembre de dos mil dieciocho, dictado por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, en el que se declaró incompetente para conocer del juicio de origen, y ordenó remitir los autos del expediente ************** a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán. Precisado lo anterior, este Juzgador considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII , en relación con el diverso 5, fracción I , ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que el acto reclamado no afecta personal y directamente la esfera de derechos del gobernado, lo cual acontece cuando el acto es definitivo. Lo anterior, en razón de que, no obstante la fracción VIII del numeral 107 de la Ley de Amparo en vigor regula la procedencia del juicio de amparo indirecto contra los actos de autoridad que declinen o inhiban la competencia o el conocimiento de un asunto, dicha circunstancia por sí sola no es suficiente para la procedencia del juicio de amparo biinstancial, sino es necesario esperar a que la resolución sea definitiva. Esto es, hay que esperar a que exista esa definitividad en cuanto a la determinación de la competencia para que se genere el agravio definitivo y pueda proceder el amparo indirecto en su contra. Pues hay que entender a la definitividad en cuanto al tema de que se trata -competencia- desde dos aspectos: uno, que se cause un agravio definitivo, que esto va a ser cuando quede dilucidado el tema de competencia, es decir, cuando el planteamiento por parte de un tribunal se haya aceptado por otro; ahí existe una definitividad en cuanto a la situación de competencia; y dos debe cumplirse la definitividad como principio del juicio de amparo en el sentido de que si proceden recursos ordinarios en contra de esas determinaciones tienen que ser agotados para la procedencia del amparo... En la especie, debe decirse que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, declinó competencia a favor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad. De lo antes expuesto podemos decir que la autoridad responsable, con sede en esta ciudad, declinó competencia en favor de una diversa autoridad, lo que surte la primera hipótesis de procedencia de la fracción VIII del numeral 107 de la Ley de Amparo; sin embargo, no se actualiza la segunda, esto es, que la resolución cause un agravio real y directo en la esfera jurídica del peticionario de amparo, habida cuenta de que dicha resolución no es definitiva. En efecto, se dice que la anterior resolución no tiene el carácter de definitiva en virtud de que del contenido de la demanda no se advierte que la autoridad a la que se declinó competencia hubiere aceptado la misma, es decir, únicamente existe un pronunciamiento por parte de la autoridad declinante, sin que la diversa se haya manifestado al respecto. Lo anterior cobra relevancia, toda vez que la resolución de incompetencia decretada por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, con sede en esta ciudad, no es definitiva, toda vez que puede ser que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, a quien se declinó competencia determine no aceptar la competencia, supuesto en el que sería una diversa autoridad la que resolviera el conflicto competencial, y por otro lado, puede darse el supuesto de que la acepte, hipótesis contra la cual sí sería procedente el juicio de amparo biinstancial, siempre y cuando no exista algún medio ordinario de defensa que tenga por efecto modificar, nulificar o revocar el acto reclamado. En ese sentido, el suscrito concluye que el juicio de amparo es procedente en contra de los actos que determinen declinar o inhibir la competencia o el conocimiento de un asunto, entendiéndose por ellos a los que la autoridad a favor de la cual se declina la competencia la acepta, en el caso, de la competencia por declinatoria, o bien, cuando el órgano requerido se inhibe del conocimiento de un asunto, en el caso evidentemente de la competencia inhibitoria, por ser el momento cuando se producen todas las consecuencias del acto reclamado y cuando, en todo caso se afectará personal y directamente la esfera de derechos del interesado. En mérito de lo anterior, lo procedente es desechar de plano la demanda de amparo que nos ocupa, atendiendo a que en este momento el acuerdo de doce de noviembre de dos mil dieciocho, dictado por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, con sede en esta ciudad, en el cual se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio de origen, ordenando remitir los autos a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, no es un acuerdo que le cause una afectación real y actual a la esfera de derechos del gobernado, lo cual se ocasiona hasta en tanto el mismo sea definitivo." Apoya lo antes considerado la tesis con el rubro y texto siguiente: "DEMANDA DE AMPARO. DESECHAMIENTO DE LA. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA."... Asimismo, de conformidad con la circular 12/2009, emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, se autoriza a la ocursante, y a sus autorizados el uso de aparatos como cámaras, grabadoras o lectores, al momento de la consulta de los presentes autos. Finalmente, con fundamento en el artículo 6, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena la protección de los datos personales y la información relativa a la vida privada de los particulares, en las constancias y actuaciones judiciales que se encuentren en este expediente, en caso de su requerimiento vía solicitud de acceso a la información, no obstante que las partes no se opongan a la publicación de los datos personales.

  • 23 de Enero del 2019

    IV-NOTIFICACIÓN PERSONAL.

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