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Marco Emmanuel Rosado Amador. | Director De Atención E Exp: 587/2021

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Marco Emmanuel Rosado Amador.
Demandado: Director De Atención E Investigación Temprana Del Estado .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 587/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Incidental fue promovido por Marco Emmanuel Rosado Amador en contra de Director De Atención E Investigación Temprana Del Estado en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 14 de Abril del 2021 y cuenta con 10 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 587/2021

  • 15 de Junio del 2021

    Mérida, Yucatán, catorce de junio de dos mil veintiuno. Visto el estado que guardan los autos, de los que se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86, en relación con el 81, fracción l, inciso e), de la Ley de Amparo en vigor, sin que la parte a la que pudo haber causado perjuicio la sentencia dictada el veinticinco de mayo del año en curso, es decir, la parte quejosa no interpuso recurso alguno en su contra, la cual se le notificó el veintiséis de mayo del mismo año, surtió sus efectos al día hábil siguiente, habiendo transcurrido los días del veintiocho de mayo al diez de junio del añ en curso, desde luego, sin tomar en cuenta para el cómputo de tal término, los sábados y domingos que mediaron entre esas fechas, por ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo; de ahí que a la fecha, el término que alude el artículo 86 de la Ley de Amparo, la hubiera recurrido. En consecuencia, con fundamento en los artículos 355, 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2º de la Ley de Amparo vigente, se declara que la expresada resolución que SOBRESEYÓ el presente juicio de amparo, HA CAUSADO EJECUTORIA, para todos los efectos legales correspondientes. En virtud de lo anterior, háganse las anotaciones en el libro respectivo y notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido. En cumplimiento al artículo 21 del capítulo Octavo del acuerdo general sin número de diecinueve de febrero de dos mil veinte, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, se determina que en virtud de que se sobreseyó en el presente juicio de amparo, así como que carece de documentos originales, se encuentra dentro de la hipótesis establecida en el inciso a), del citado precepto 21, por lo que ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que se podrá realizar una vez transcurridos los tres años a que se refiere el precepto citado. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, del Capítulo Quinto y en el diverso numeral 35, del Capítulo Decimotercero, del precitado acuerdo general, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, en el sentido de que NO TIENE RELEVANCIA DOCUMENTAL, debiendo indicarse la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio. Por otro lado, atendiendo a que en los autos incidentales derivados del presente juicio se concedió la suspensión provisional y se negó la definitiva, de los actos reclamados a las responsables, provéase únicamente respecto de la destrucción del duplicado de dicho incidente debiendo conservarse el original del mismo por el término de tres años y, una vez transcurrido éste, deberá transferirse tal como lo establece la fracción I, inciso a), del artículo 18, Capítulo Séptimo del aludido Acuerdo General. De igual modo, de conformidad con lo previsto en el inciso a), del artículo 20, del acuerdo antes mencionado, se determina que el duplicado del incidente de suspensión derivado del presente expediente, también ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que podrá hacerse una vez transcurridos los seis meses a que se refiere dicho precepto. En cuanto al valor jurídico, no lo tiene el presente juicio de amparo y sí lo tiene el incidente de suspensión derivado del mismo. Notifíquese.

  • 26 de Mayo del 2021

    Visto para resolver, el presente juicio de amparo número 587/2021-V promovido por ***, contra el acto que reclama del Director de Atención e Investigación Temprana del Estado, con sede en esta ciudad y otras autoridades, y,... INEXISTENCIA DE LOS ACTOS RECLAMADOS. En los informes rendidos por las autoridades responsables:.. Dicha autoridades, niegan la existencia de los actos que se les reclaman, sin que exista prueba en contrario de la parte quejosa, pues de las constancias que obran en autos no se advierte la certeza de los actos que se reclaman y tampoco hay alguna presunción legal o humana que evidencie la certeza de los actos reclamados; por ende, procede sobreseer en este juicio, por lo que respecta a las referidos actos reclamados, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo en vigor, y en la jurisprudencia número XXI.1º.102... Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo; S E R E S U E L V E: Primero. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por ****, contra el acto que reclama al Director de Investigación y Atención Temprana de la Fiscalía General del Estado y otras autoridades, con residencia en esta ciudad; por los motivos expuestos en el tercer considerando de esta resolución. Segundo. En acatamiento a lo resuelto en el último considerando de este fallo, captúrese el día de su publicación la presente sentencia en versión pública, con la certificación secretarial respectiva y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro. Notifíquese.

  • 14 de Mayo del 2021

    Mérida, Yucatán, a trece de mayo de dos mil veintiuno. Visto lo informado por la Secretaria en la cuenta que antecede, en el sentido de que la audiencia constitucional en el presente asunto debería tener verificativo el día de hoy, y toda vez que de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la suscrita se encuentra legalmente imposibilitada para resolver el presente asunto, por no constituir providencia de trámite o de carácter urgente; en consecuencia, se difiere la audiencia constitucional que debía tener verificativo el día de hoy, y se señalan como nueva hora y fecha para su celebración las DIECISÉIS HORAS DEL VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO. NOTIFÍQUESE.

  • 10 de Mayo del 2021

    Mérida, Yucatán, a siete de mayo de dos mil veintiuno. Agréguese el alegato ministerial 322/2021, suscrito por la Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, en el que por los motivos que expone, solicita se niegue el amparo a la parte quejosa en el presente expediente, o en su caso, se sobresea en el juicio; lo anterior, para que sea relacionado y tomado en consideración al celebrarse la audiencia constitucional respectiva, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo. Como lo solicita la aludida Fiscal Federal, con fundamento en el artículo 3 de la citada ley de la materia, entréguesele copia certificada de la sentencia que se pronuncie en este juicio, en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE.

  • 28 de Abril del 2021

    Visto para resolver el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo V-587/2021, promovido por ***, contra actos del Director de Atención e Investigación Temprana del Estado, con sede en esta ciudad y otras autoridades; y,... Dichas autoridades responsables, con sede en esta ciudad, niega la existencia de los actos que se les reclama, consistente en la orden de detención, aprehensión y hostigamiento dictadas en su contra, así como la ejecución de dichos actos; sin que exista prueba en contrario de parte de la quejosa. Por ende, con fundamento en el artículo 144 de la Ley de Amparo, procede negar al quejoso en este aspecto la medida cautelar solicitada, por lo que respecta a las referida autoridad responsable, dados los términos de la jurisprudencia con el rubro siguiente: "INFORME PREVIO." Por lo expuesto y considerado, con fundamento en el artículo 146 de la Ley de Amparo, se establece el siguiente punto resolutivo y se R E S U E L V E PRIMERO. SE NIEGA a **, la suspensión definitiva solicitada en contra de los actos reclamados a las autoridades precisadas en el considerando tercero de esta resolución, por los motivos expuestos en el mismo. NOTIFÍQUESE.

  • 23 de Abril del 2021

    Mérida, Yucatán, a veintidós de abril de dos mil veintiuno. Visto el estado procesal que guardan los presentes autos y la cuenta que antecede, agréguese a los mismos los informes justificados rendidos por el Director de Investigación y Atención Temprana de la Fiscalía General del Estado y por el Director de la Policía Municipal de Mérida, ambos con sede en esta ciudad; y con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes de su contenido para que manifiesten lo que a su derecho corresponda y relaciónense al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Notifíquese.

  • 22 de Abril del 2021

    Mérida, Yucatán, a veintiuno de abril de dos mil veintiuno. Agréguense a estos autos los informes justificados rendidos por el Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y el Encargado del Departamento Jurídico de la Policía Estatal de Investigación, ambos con sede en esta ciudad; en consecuencia, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo en vigor, dese vista a las partes con dichos informes en este juicio y relaciónense al celebrarse la audiencia constitucional relativa. NOTIFÍQUESE.

  • 21 de Abril del 2021

    Mérida, Yucatán, a veinte de abril de dos mil veintiuno. Agréguense a estos autos los informes previos rendidos por el Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y el Encargado del Departamento Jurídico de la Policía Estatal de Investigación, ambos con sede en esta ciudad; en consecuencia, con fundamento en el artículo 138 de la Ley de Amparo en vigor, relaciónense al celebrarse la audiencia incidental relativa. Vista la certificación secretarial de cuenta se advierte que en el expediente electrónico que obra en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), no obra la constancia de notificación correspondiente al oficio 10335/2021, de trece de abril de dos mil veintiuno, dirigido al DIRECTOR DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE MÉRIDA, YUCATÁN, mediante el cual se le solicitó rinda su informe previo. Por tanto, para dar margen a lo anterior, se difiere la audiencia incidental señalada para tener verificativo el día de hoy y se fijan como nuevas hora y fecha para su desahogo las TRECE HORAS CON CUARENTA Y SEIS MINUTOS DEL VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO. NOTIFÍQUESE.

  • 14 de Abril del 2021

    V-Mérida, Yucatán, a trece de abril de dos mil veintiuno. Vista la demanda de amparo de cuenta promovida por ***, contra actos del Director de Atención e Investigación Temprana del Estado, con sede en esta ciudad y otras autoridades, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción IV, 37, 107, 108, 112, 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, SE ADMITE LA DEMANDA; en consecuencia, fórmese expediente, regístrese en el Libro de Gobierno de este Juzgado bajo el número 587/2021 y dese la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, a quien se hará entrega de una copia simple de la demanda. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, pídase informes con justificación a las autoridades señaladas como responsables, el que deberá rendir por escrito o en medios magnéticos, dentro de los quince días siguientes a la legal notificación de este acuerdo, en el cual, las responsables, deberá exponer las razones y fundamentos que estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar dicho informe; apercibidas que de no rendir su informe dentro del término fijado o lo haga sin remitir en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio, se les impondrá una multa por la cantidad de $8,962.00 (ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 00/100 Moneda Nacional), que equivale a cien unidades de medida y actualización, a razón de $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 moneda nacional), valor que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), correspondiente al año dos mil veintiuno, de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), que es la referencia económica en pesos aplicable de conformidad con lo que establece el artículo 2° transitorio del Decreto por el que se Declara Reformadas y Adicionadas Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Desindexación del Salario Mínimo, vigente a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, en relación con el artículo 260, fracción II, de la Ley de Amparo. Asimismo, con fundamento en los artículos 63 y 64 del ordenamiento legal citado, requiérase a las autoridades responsables para que en el supuesto de que hubiera alguna causa de sobreseimiento, la comuniquen de inmediato a este Juzgado, y de ser posible, acompañen la constancias que la acredite; apercibidas, que de no cumplir con lo anterior, se les impondrá una multa por la cantidad de $2688.60 (dos mil seiscientos ochenta y ocho pesos 60/100 moneda nacional), que equivale a treinta unidades de medida y actualización, a razón de $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 moneda nacional), valor que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), de conformidad con artículo 251 de la ley de la materia. Se hace del conocimiento de las autoridades responsables, que dada la situación de contingencia presentada con motivo del fenómeno de salud pública derivado del coronavirus (COVID-19), los informes requeridos, habrán de rendirlos correo electrónico a la dirección oficial 5jdo14cto@correo.cjf.gob.mx; asimismo, requiérase a las autoridades responsables, que de no tener algún inconveniente, proporcionen a este órgano jurisdiccional correo electrónico a fin de que por ese medio, en lo sucesivo, se les remita los oficios correspondientes. Para la celebración de la audiencia constitucional se señalan las QUINCE HORAS CON CINCO MINUTOS DEL TRECE DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO; ello, con fundamento en el artículo 115 de la Ley de Amparo. Para lo cual, si las características del objeto del presente asunto lo permiten, artículo 25, párrafo primero, del Acuerdo General 21/2020, en relación con el numeral 28 del diverso Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Regula la Integración y Trámite de Expediente Electrónico y el Uso de Videoconferencias en todos los Asuntos Competencia de los Órganos Jurisdiccionales a Cargo del Propio Consejo, se podría celebrar mediante el uso de videoconferencias. Para los efectos de lo anterior, se hace del conocimiento de las partes que de ser su voluntad comparecer al desahogo de la audiencia, deberán comunicar a este Juzgado con tres días naturales de anticipación a la celebración de la misma, para llevarla a cabo mediante el sistema de videoconferencia, ajustándose a lo previsto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, y bajo los lineamientos que establece el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a fin de que se tomen las medidas correspondientes para llevar a cabo su verificativo por videoconferencia a través de los medios tecnológicos correspondientes; en el entendido que de no hacer manifestación alguna al respecto se llevará a cabo la aludida audiencia sin la presencia de las partes. Ahora bien, teniendo en cuenta que, constituye un hecho evidente que la pandemia subsiste como un peligro para la salud, de modo que el esquema de reactivación en los órganos jurisdiccionales, no se realiza en un contexto de "normalidad" y, por tanto, se privilegia el trabajo a distancia, haciendo necesaria la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional; con fundamento en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020, se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea, debiendo ajustar su trámite a lo establecido al respecto en el diverso acuerdo general 12/2020; esto es, para que continúen con la tramitación del presente asunto vía electrónica, para lo cual deberán proporcionar correctamente el nombre del usuario con el que se registren en el referido Portal y, solicitar expresamente la consulta del expediente electrónico, así como que se les notifiquen electrónicamente las determinaciones emitidas en este, conforme lo establecen los artículos 34 y 55 del referido acuerdo general 12/2020. Asimismo, se invita a las partes a que, a la brevedad, propongan formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales, cuyo contenido deberá registrarse y, de ser necesario, incorporarse al expediente previa la certificación correspondiente. Téngase como domicilio y número telefónico de la parte quejosa para oír y recibir notificaciones, el que señala en su demanda de amparo y como autorizados en términos restringidos del artículo 12 de la Ley de Amparo a los que señala en su demanda de amparo, ya que así lo solicitó la parte quejosa. A fin de dar puntual cumplimiento al derecho humano consagrado en el artículo 17 Constitucional, con fundamento en el arábigo 21 de la ley de la materia, se habilitan días y horas inhábiles para que cualesquiera de los actuarios judiciales de la adscripción estén en posibilidad de realizar la práctica de todas aquellas diligencias de notificación que les sean encomendadas con motivo de la tramitación de este juicio. Asimismo, con fundamento en el artículo 6, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena la protección de los datos personales y la información relativa a la vida privada de los particulares, en las constancias y actuaciones judiciales que se encuentren en este expediente, en caso de su requerimiento vía solicitud de acceso a la información, no obstante que las partes no se opongan a la publicación de los datos personales. Sin que haya necesidad de emitir oficio a la autoridad responsable para notificarle el señalamiento de una nueva fecha y hora para el desahogo de la referida audiencia, porque tal determinación no tendrá la trascendencia de una notificación personal, a la que equivale una comunicación por oficio. Por consiguiente, en caso de que se llegue a diferir la celebración de la audiencia constitucional, la fecha y horas acordadas nuevamente para ese efecto, las podrá consultar en la página de internet https://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/circuitos.asp?Cir=38&Exp=1, con el objeto de facilitar su conocimiento y la integración de este expediente dentro de los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad vigentes. Con fundamento en los artículos 125 y 128 de la Ley de Amparo en vigor, se ordena la apertura del incidente de suspensión solicitado, para lo cual, dese nueva cuenta con dos copias de la demanda que se recepciona. NOTIFÍQUESE.

  • 14 de Abril del 2021

    V-Mérida, Yucatán, trece de abril de dos mil veintiuno. Como está ordenado en el auto de esta fecha, dictado en el juicio de amparo del que deriva este incidente de suspensión promovido por ***, contra actos del Director de Atención e Investigación Temprana del Estado, con sede en esta ciudad y otras autoridades, con fundamento en los artículos 128, 138, 140 y 142 de la Ley de Amparo en vigor, se tramita por cuerda separada y por duplicado, el incidente de suspensión solicitado. Con fundamento en el numeral 138 de la citada ley, entréguese copia simple de la demanda de amparo a las autoridades responsables y pídaseles su respectivo informe previo, el que deberán rendir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, apercibidas que de no hacerlo dentro del término fijado, se les impondrá una multa por la cantidad de $8,962.00 (ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cien unidades de medida y actualización, a razón de $89.62(ochenta y nueve pesos 62/100 moneda nacional), valor que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), correspondiente al año dos mil veintiuno, de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), que es la referencia económica en pesos aplicable de conformidad con lo que establece el artículo 2° transitorio del Decreto por el que se Declara Reformadas y Adicionadas Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Desindexación del Salario Mínimo, vigente a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, en relación con el artículo 260, fracción I, de la Ley de Amparo. Se hace del conocimiento de las autoridades responsables, que dada la situación de contingencia presentada con motivo del fenómeno de salud pública derivado del coronavirus (COVID-19), que obligó a restringir el acceso al público a las instalaciones de este órgano jurisdiccional, el informe requerido, habrán de rendirlo vía correo electrónico a la dirección oficial 5jdo14cto@correo.cjf.gob.mx, asimismo, requiérase a las autoridades responsables, que de no tener algún inconveniente, proporcionen a este órgano jurisdiccional correo electrónico a fin de que por ese medio, en lo sucesivo, se les remita los oficios correspondientes. Para la celebración de la audiencia incidental se señalan las TRECE HORAS CON CINCUENTA Y SÉIS MINUTOS DEL VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO, de conformidad con el artículo 138, fracción II, de la ley en comento. Sin que haya necesidad de emitir oficio a las autoridades responsables para notificarles, en lo futuro, el señalamiento de una nueva hora y fecha para el desahogo de la referida audiencia, porque tal determinación no tendrá la trascendencia de una notificación personal, a la que equivale una comunicación por oficio. Por consiguiente, en caso de que la audiencia incidental se difiera, la data acordada para ese efecto, se podrá consultar en la página de internet https://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/circuitos.asp?Cir=38&Exp=1, con el objeto de facilitar su conocimiento y la integración de este expediente dentro de los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad vigentes. Para lo cual, si las características del objeto del presente asunto lo permiten, conforme al artículo 25, párrafo primero, del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Regula la Integración y Trámite de Expediente Electrónico y el Uso de Videoconferencias en todos los Asuntos Competencia de los Órganos Jurisdiccionales a Cargo del Propio Consejo, se podría celebrar mediante el uso de videoconferencias. Para los efectos de lo anterior, se hace del conocimiento de las partes que de ser su voluntad comparecer al desahogo de la audiencia incidental, deberán comunicarlo a este Juzgado con cuarenta y ocho horas de anticipación a la celebración de la misma, a fin de que se tomen las medidas correspondientes para llevar a cabo su verificativo por videoconferencia a través de los medios tecnológicos correspondientes; en el entendido que de no hacer manifestación alguna al respecto se llevará a cabo la aludida audiencia sin la presencia de las partes. Asimismo, se exhorta a las partes a que si pretenden presentar pruebas documentales o alegatos lo hagan de manera escrita y con anticipación a la audiencia para este juzgador esté en aptitud de analizarlas con mayor detenimiento, pues para cumplir con los plazos legales y en aras de conseguir una justicia pronta este juzgador emita la resolución respectiva el mismo día de la audiencia. Ahora bien, por lo que ve a la suspensión provisional respecto del acto atribuido a las autoridades responsables, así como los actos de ejecución que pudieran derivar de la orden de detención y/o aprehensión reclamada, con fundamento en los artículos 162, 166 y 168 de la Ley de Amparo, vigente, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL SOLICITADA, para el efecto de que la parte quejosa no sea detenida, hasta en tanto se dicte en estos autos incidentales la resolución correspondiente a la suspensión definitiva del acto reclamado; claro está, bajo las medidas de aseguramiento que este órgano de control constitucional estime necesarias a fin de que no se evada de la acción de la justicia; acorde con los siguiente: a) Que la parte quejosa constituya dentro del término de cinco días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído, en términos de lo que dispone el artículo 168 de la Ley de Amparo, depósito en efectivo o por cualquiera de las formas establecidas por la ley, por la cantidad de CINCO MIL PESOS, MONEDA NACIONAL, como medida de aseguramiento, cuyo otorgamiento deberá comunicarse oportunamente a las autoridades responsables, a fin de que pueda ser devuelto a las mismas, en caso de no obtener sentencia favorable en el juicio de amparo respectivo; en el entendido que de conformidad con la Circular II/2007 emitida el once de julio de dos mil siete, signada por la entonces Titular de la Secretaría Técnica del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia, los depósitos en dinero o en valores podrán efectuarse en cualquiera de las formas establecida en la ley, como lo establecen los artículos 26 y 27, último párrafo, del Acuerdo General 17/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se regula la Organización y Funcionamiento del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia, el cual fue aprobado por el Pleno del propio Consejo en sesión de dos de mayo de dos mil siete. En la inteligencia de que si la garantía fijada se exhibe en billete de depósito, deberá constituirse ante el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (Bansefi), de conformidad con el artículo 52, fracción I, del mencionado Acuerdo 17/2007; con la aclaración de que este órgano jurisdiccional, no adquiere obligación alguna con relación a la obtención de intereses o rendimientos ni con la administración de los citados depósitos, toda vez que esto corresponde al Comité Técnico del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia del Consejo de la Judicatura Federal, a través de Bansefi, por lo que la parte que exhiba el depósito respectivo, en términos del artículo 32 del acuerdo aludido, deberá manifestar expresamente si en tal supuesto autoriza al Secretario Técnico del mencionado Fondo de Apoyo para que solicite y reciba de la institución crediticia depositaria, información que le permita el control de dicho depósito; por lo que en ese supuesto el billete debe exhibirse con la leyenda que contenga la autorización expresa. La suspensión provisional que se decreta, surte sus efectos de inmediato, pero dejará de surtirlos, en caso de no exhibir dentro de los cinco días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Amparo, depósito en efectivo o por cualquiera de las formas establecidas por la ley, la cantidad citada en párrafos precedentes, en los términos que fueron fijados. Asimismo, como medida de efectividad la parte quejosa deberá señalar domicilio en esta ciudad a fin de que puedan hacerle las notificaciones respectivas, sin que se ausente del lugar de su residencia sin permiso de este Tribunal, sin perjuicio de la vigilancia policíaca que se estime necesaria, apercibida que, de no cumplir con lo dispuesto en este inciso, se hará efectiva la garantía otorgada a favor del erario federal. Para el caso de que la orden de aprehensión y/o detención reclamadas hubieren sido emitidas en la hipótesis de un caso urgente, la suspensión sólo producirá el efecto de que al ser detenida la autoridad ministerial con fundamento en el artículo 165 de la Ley de Amparo, deba poner a la parte quejosa dentro del plazo correspondiente, a disposición del órgano jurisdiccional correspondiente, quedando la promovente de amparo a disposición de este Juzgado de Distrito, en cuanto a su libertad personal se refiere, y a disposición de la autoridad que corresponda para la continuación del proceso penal respectivo. En el entendido que la medida suspensional concedida no surtirá efecto alguno para el caso que se trate de una orden de aprehensión y/o detención emitida con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda de amparo (nueve de abril dos mil veintiuno). Finalmente, como lo solicita la parte quejosa, con fundamento en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, expídasele por copia autorizada de esta determinación, y dígasele al Actuario Judicial adscrito a este Juzgado, envíe dicha copia autorizada al correo proporcionado por la parte promovente, levantándose la razón respectiva, lo anterior, a fin de evitar conglomeraciones en el órgano jurisdiccional y porque así lo indicó la parte quejosa. Notifíquese.

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