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Marco Antonio Garcia Lopez Y Otros.. | Juzgado De Control Exp: 448/2021

Federal > Juzgado Cuarto De Distrito En El Estado De Oaxaca de Décimo Tercer Circuito
Actor: Marco Antonio Garcia Lopez Y Otros..
Demandado: Juzgado De Control De Nochixtlán,oaxaca Y Otros..
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 448/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Marco Antonio Garcia Lopez Y Otro en contra de Juzgado De Control De Nochixtlán,Oaxaca Y Otro en el Juzgado Cuarto De Distrito En El Estado De Oaxaca en Circuito 13 (Oaxaca). El Proceso inició el 27 de Abril del 2021 y cuenta con 10 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 448/2021

  • 17 de Junio del 2021

    Mesa 6. San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, dieciséis de junio de dos mil veintiuno. I. Causa ejecutoria sentencia. Vistos los autos y la certificación de cuenta, se advierte que ha transcurrido el término que concede el artículo 86, párrafo primero de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya interpuesto recurso de revisión en contra de la sentencia de veintiocho de mayo último, que sobreseyó en el juicio de amparo; en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 356, fracción II, y, en lo conducente, 357, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del precepto 2, de la ley de la materia, SE DECLARA QUE DICHA SENTENCIA HA CAUSADO EJECUTORIA. II. Publicación de datos personales. Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 6, segundo párrafo, fracción II, y 16 de la Constitución Federal, 113, 117 y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, hágase del conocimiento de las partes que se considera información confidencial sus datos personales, los cuales los hacen identificados o identificables, por lo que, si desea que sean divulgados, se requiere su consentimiento. III. Archivo. Ahora, toda vez que no existe asunto pendiente de diligenciar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, inciso a), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, vigente a partir del veintiséis de marzo de dos mil veinte, se ordena el archivo de este expediente como definitivamente concluido. Relevancia documental: Se estima que este asunto carece de relevancia documental, porque no se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo 15 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales. Destino: Transcurridos más de tres años, a partir de la fecha en que se dicta este acuerdo, procédase a su DESTRUCCIÓN, conforme el artículo 21, inciso a), del referido acuerdo; y, en su oportunidad, remítase el acta de baja documental correspondiente, a la Dirección General de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal. Hágase la anotación en la carátula del expediente, en el libro de gobierno respectivo y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese por lista electrónica.

  • 31 de Mayo del 2021

    MESA VI. R E S U E L V E: PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por **, en términos de considerando tercero de esta sentencia. SEGUNDO. En su oportunidad, dese cumplimiento al considerando tercero de este fallo, en los términos ahí precisados. Notifíquese por lista electrónica

  • 25 de Mayo del 2021

    San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno. Visto el estado de autos, se advierte que se encuentra señalada para esta fecha la audiencia constitucional; sin embargo, el Secretario encargado del Despacho de este Juzgado, fue designado por el Titular del mismo, en términos del artículo 43, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo cual, únicamente se encuentra facultado para practicar diligencias y dictar providencias de mero trámite, así como resoluciones de carácter urgente; de ahí que, carece de facultades para resolver o celebrar audiencias constitucionales derivadas de los juicios de amparo. En tales condiciones, la audiencia constitucional señalada para este día, se difiere, y en su lugar se señalan las TRECE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL VEINTIOCHO DE MAYO ACTUAL, para su celebración; misma que podrá ser vía remota, en los términos precisados en el auto de admisión de demanda. Notifíquese por lista electrónica.

  • 14 de Mayo del 2021

    MESA 6. San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, trece de mayo de dos mil veintiuno. Agréguense a los autos el oficio de cuenta, signado por el Agente Estatal de Investigaciones Encargado del Grupo de Aprehensiones de la Agencia Estatal de Investigaciones; visto su contenido, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, se tiene a dicha autoridad rindiendo su informe justificado. Por tanto, con el oficio de cuenta, se ordena dar vista a las partes, para que manifiesten lo que a su derecho convenga; sin perjuicio de hacer relación del mismo en la audiencia respectiva. Finalmente, a fin de dar margen a la vista ordenada, la audiencia constitucional señalada para esta fecha, se difiere, y en su lugar se señalan las DOCE HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL VEINTICUATRO DE MAYO PRÓXIMO, para su celebración; misma que podrá ser vía remota, en los términos precisados en el auto de radicación de este expediente. Notifíquese por lista electrónica.

  • 11 de Mayo del 2021

    MESA 6...Por lo expuesto, fundado legalmente, se, RESUELVE: PRIMERO. Se niega a la parte quejosa, la suspensión definitiva de los actos reclamados a las autoridades responsables, en términos del considerando tercero de esta interlocutoria.SEGUNDO. Se ordena dar cumplimiento a lo dispuesto en el considerando cuarto de esta resolución. Notifíquese por lista electrónica.

  • 10 de Mayo del 2021

    MESA 6. San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, siete de mayo de dos mil veintiuno. Agréguese a los autos el oficio de cuenta, signado por la Juez de Control del Circuito Judicial de la Región Mixteca, sede Nochixtlán; visto contenido, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, se tiene a dicha autoridad rindiendo su informe justificado. Asimismo, se toma nota del correo electrónico y ´números telefónicos que proporciona la autoridad oficiante, para que sirvan como medios de comunicación alternativa con la misma. Por tanto, con el oficio de cuenta, se ordena dar vista a las partes, para que manifiesten lo que a su derecho convenga; sin perjuicio de hacer relación del mismo en la audiencia respectiva. Notifíquese por lista electrónica.

  • 07 de Mayo del 2021

    MESA 6. San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, seis de mayo de dos mil veintiuno. Agréguense a los autos el oficio de cuenta, signado por el Servidor Público Designado por Acuerdo del Coordinador General de la Agencia Estatal de Investigaciones; visto contenido, con fundamento en el artículo 140 de la Ley de Amparo, se tiene a dicha autoridad rindiendo su informe previo. Asimismo, se tiene como delegados de su parte, en términos del numeral 9 de la ley de la materia, a las personas que señala para tal efecto. Luego, se le tiene señalando el correo electrónico *******y el número telefónico *****, para que sirvan como medios de comunicación alternativos con dicha autoridad. Por otra parte, en cuanto a la solicitud para la utilización de medios electrónicos que solicita, dígasele que ya se encuentra autorizada para las partes, desde el auto de radicación de este expediente. Finalmente, con el oficio de cuenta, se ordena dar vista a las partes, para que manifiesten lo que a su derecho convenga; sin perjuicio de hacer relación del mismo en la audiencia respectiva. Notifíquese por lista electrónica.

  • 03 de Mayo del 2021

    Mesa 6. San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, treinta de abril de dos mil veintiuno. Visto el estado de autos, se advierte que a la fecha en que se actúa, aún no obra las constancias de notificación de los oficios dirigidos a las autoridades responsables, correspondientes al proveído de veintiséis de abril actual, por el cual se les requirió su informe previo. En tales condiciones, a fin de dar margen a lo anterior, la audiencia incidental señalada para esta fecha, se difiere, y en su lugar se señalan las NUEVE HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS DEL DIEZ DE MAYO DE ESTA ANUALIDAD, para su celebración; misma que podrá ser vía remota, en los términos ordenados en el auto de radicación de este incidente. Notifíquese por lista electrónica.

  • 27 de Abril del 2021

    Mesa 6. San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, veintiséis de abril de dos mil veintiuno. I. Admisión del incidente de suspensión. Con las copias de la demanda de amparo, como se encuentra ordenado en esta fecha en el juicio principal del que deriva esta pieza incidental, con fundamento en el artículo 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 128 y 130 de la Ley de Amparo, fórmese y tramítese, por cuerda separada, el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 448/2021, promovido por ***********************, contra actos del Juzgado de Control de Nochixtlán, Oaxaca y otras autoridades. Hágase saber a las partes que las promociones por escrito deberán presentarse por duplicado, a fin de ser glosadas a cada uno de los expedientes incidentales (original y duplicado). II. Solicitud de informes Con fundamento en los artículos 26, fracción II, inciso a), 138, fracción III, y 140 de la Ley de Amparo, se solicita informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual, en la notificación correspondiente, se les acompañará copia de la demanda de amparo. A su vez, en el informe previo las autoridades responsables se concretarán a expresar si es o no cierto el acto reclamado que se les atribuya, podrán expresar las razones que estimen pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión y deberán proporcionar los datos que tengan a su alcance que permitan al órgano jurisdiccional establecer el monto de las garantías correspondientes. Se hace del conocimiento a las autoridades responsables que pueden remitir su informe previo a través del correo electrónico institucional 4jdo13cto@correo.cjf.gob.mx, previo cercioramiento de que se encuentre debidamente completo y legible, confirmando al número 5023565 ext. 2101, para los efectos legales a que haya lugar. III. Apercibimientos a las autoridades responsables. Se apercibe a las autoridades responsables que de no rendir su respectivo informe, se presumirán ciertos los actos reclamados, para el sólo efecto de la suspensión, en términos del artículo 142 de la Ley de Amparo. De igual forma, de actualizarse dicho supuesto omisivo, se harán acreedoras en lo individual, a una multa consistente en cien unidades de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 fracción I, Ley de Amparo; 26 apartado B, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, segundo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo y 23 fracción XX Bis, del Reglamento Interior del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. También, se apercibe a las autoridades responsables que en caso de que al rendir su informe previo expresen un hecho falso o nieguen la verdad de los hechos, se les podrá imponer pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientas unidades de medida y actualización, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, en términos del artículo 262, fracción I, de la Ley de Amparo. En otro sentido, se hace saber a las autoridades señaladas como responsables que de conformidad con el artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo, están obligadas a recibir los oficios que en relación con este juicio se le dirijan, por tanto, de negarse a recibirlos, bajo la excusa de alguna imprecisión en su denominación, que no sea substancial, si no existe duda y resulta evidente la existencia de la autoridad, el actuario hará del conocimiento del encargado de la oficina correspondiente que no obstante esta circunstancia, se tendrá por hecha la notificación y si a pesar de esto subsiste la negativa, asentará la razón en autos y se tendrá por hecha; y, en su caso, serán responsables de la falta de cumplimiento de la resolución que los propios oficios contengan; y se les impondrá una multa de cien unidades de medida y actualización, conforme a lo establecido en el artículo 245 de la Ley de Amparo. En el entendido que podrán hacer la aclaración correspondiente en cuanto a su denominación exacta al rendir su respectivo informe. IV. Audiencia incidental. Con fundamento en la fracción II, del artículo 138 de la Ley de Amparo, se señalan las NUEVE HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO, para que tenga verificativo la audiencia incidental. Es así, que se hace del conocimiento de las partes que la celebración de la audiencia incidental señalada, así como en casos de diferimiento, podrá celebrarse vía remota. Sin embargo, con fundamento en el artículo 27, fracciones II y III del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, las partes podrán asistir virtualmente a la citada audiencia, cumpliendo con lo siguiente: a) Manifestar su deseo de hacerlo a más tardar dos días antes de dicha celebración; b) Contar con algún dispositivo (computadora, Tablet o teléfono inteligente), con acceso a internet (satelital, red 4G, inalámbrico o residencial) que pueda ser utilizado en el desahogo de la diligencia; y, c) Proporcionar un correo electrónico y número telefónico, a fin de agilizar el trámite para el desahogo de la diligencia señalada. Asimismo, si las partes consideran estrictamente necesario estar presente en la audiencia incidental de manera física, deberán informarlo a este Juzgado en igual plazo -dos días antes de la celebración de la audiencia-; a efecto de que este Juzgado programe la visita física de las partes mediante el sistema visita OJ, conforme al espacio habilitado en dicho calendario, en términos del último párrafo del artículo 5 del Acuerdo General 21/2020 del Consejo de la Judicatura Federal. En el entendido que de no expresar su voluntad, se entenderá que no es su deseo estar presentes en la audiencia incidental y se desahogará sin su asistencia. Además, se hace del conocimiento de las partes que dada la contingencia generada por el fenómeno de salud pública a causa del virus SARS-COV2 y a fin de resguardar la integridad y salud del personal y justiciables, en casos de diferimiento de la audiencia únicamente se les notificará por lista electrónica; salvo en casos específicos en los que sea legal o procesalmente necesario. Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley de Amparo, resulta conveniente precisar que únicamente resulta necesario notificar a las autoridades responsables por medio de oficio, cuando se trate de actos procesales que por su trascendencia deba asegurarse que sean plenamente conocidos por las partes a fin de otorgar seguridad jurídica y oportunidad de defensa. De ahí que, resulta suficiente que los diferimientos de audiencia se notifiquen en términos del artículo 29 del ordenamiento legal de la materia, toda vez que se determinan como de menor trascendencia. V. Suspensión provisional. Con la finalidad de emitir la determinación correspondiente, se advierte que la parte quejosa reclama la orden de detención, presentación, comparecencia o aprehensión girada en su contra, así como su ejecución material. En tales condiciones, con fundamento en los artículos 128, 138, 147, 150 y 166 de la ley de la materia, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, para el efecto de que: 1. Las cosas permanezcan en el estado que actualmente guardan y los quejosos no sean privados de su libertad con motivo de las órdenes reclamadas y su ejecución material, que se han emitido en su contra, por la autoridad jurisdiccional responsable, hasta en tanto se notifique lo que se resuelva respecto a la suspensión definitiva. Medida cautelar que se concede en los términos, siempre y cuando la orden reclamada, no derive de la comisión de un delito que amerite prisión preventiva oficiosa, conforme al párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, con fundamento en los artículos 136 y 169 de la Ley de Amparo, a efecto que la suspensión que se concede, siga surtiendo sus efectos legales correspondientes, cada uno de los quejosos deberá efectuar las siguientes medidas: a) Dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación de este proveído, el quejoso otorgue una garantía por la cantidad de $1,500.00 (Mil quinientos pesos 00/100 M.N.), en cualquiera de las formas establecidas por la ley; cantidad que se fija de manera discrecional, al ponderar la naturaleza de los actos reclamados, y no contar por el momento con datos relativos a: 1) la naturaleza, modalidades y características del delito imputado; 2) las características personales y situación económica del quejoso; y 3) la probabilidad de que se sustraiga de la acción de la justicia, de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Amparo; aspectos sobre los que deberán informar las autoridades responsables. b) En caso de que la autoridad jurisdiccional señalada como responsable, acepte la existencia del acto reclamado, se impone a cada uno de los quejosos la obligación de asistir ante ella, dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación que se le haga del acuerdo en el cual se tenga por rendido el informe en ese sentido, a fin de responder de los cargos que se le atribuyen, debiéndolo acreditar ante el juzgado dentro de las veinticuatro horas siguientes; asimismo, deberá acudir las veces que sea requerido por la misma autoridad para la práctica de cualquier diligencia relacionada con el expediente correspondiente. Se apercibe a la parte quejosa que en caso de incumplir con cualquiera de los requisitos señalados, la suspensión concedida dejara de surtir efectos y las autoridades responsables estarán en completa aptitud de ejecutar al acto reclamado, además se hará efectiva la garantía que, en su caso se llegue a exhibir, de conformidad con el artículo 166, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo. 2. Si la orden de privación de libertad reclamada, se dictó con motivo de la probable comisión de un delito que amerite prisión preventiva oficiosa a que hace referencia el artículo 19, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la suspensión que se concede, será para el efecto de que los quejosos una vez detenidos, queden a disposición de este órgano jurisdiccional de amparo en el lugar donde deban ser recluidos, únicamente en lo que se refiere a su libertad personal, y a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal. ...En el entendido que la medida cautelar no surtirá efecto alguno si se pretende restringir la libertad a la parte quejosa, en cumplimiento de una orden de privación de la libertad, librada por autoridad judicial diversa a la señalada, o si fue ordenada y ejecutada por autoridades administrativas derivadas de la comisión de flagrante delito, o en cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 16 constitucional; en cuyo caso el quejoso al ser detenido no podrá ser retenido por el Agente del Ministerio Público, por más de cuarenta y ocho horas o noventa y seis, según corresponda, término dentro del cual se deberá ordenar su libertad o consignación ante la autoridad judicial. Tampoco surtirá efectos si ya se resolvió sobre la suspensión en otro juicio de amparo promovido por la parte quejosa u otra persona en su nombre o representación, ante otro Juez de Distrito, contra los mismos actos reclamados y contra las mismas autoridades; es girada con posterioridad a la promoción de la misma. Lo anterior, ya que el artículo 131 de la Ley de Amparo establece que en ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido la quejosa antes de la presentación de la demanda. Se hace del conocimiento tanto de la parte quejosa, así como de las autoridades responsables, que la presente suspensión no surtirá ningún efecto si los actos ya fueron consumados. VI. Notificaciones y autorizados de la parte quejosa. Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones de la parte quejosa, el que indica en su demanda de amparo. Además, se tiene por autorizado y autorizada legales de su parte en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a **********************; esto, por contar con registro de su cédula profesional en el: "sistema computarizado para el registro único de profesionales del derecho, ante los tribunales de circuito y juzgado de distrito"; y, por autorizado únicamente para oír y recibir notificaciones, a la diversa persona que menciona, por no contar el referido registro. VII. Habilitación de días y horas. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo invocada se HABILITA, desde ahora, al actuario judicial adscrito, para que, en su caso, en días y horas inhábiles, realice las notificaciones personales que se ordenen, para el adecuado despacho de los asuntos. VIII. Uso de medios electrónicos, gratuidad y accesibilidad. Por otra parte, de acuerdo a la circular 12/2009, de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se autoriza la utilización de medios electrónicos a las partes que intervendrán en este asunto. Sin que ello comprometa a este Juzgado respecto de la posterior reproducción o edición que hagan las partes, quienes estarán obligadas a utilizar esos medios con la debida lealtad procesal, en virtud del contenido de datos personales. Asimismo, se hace de su conocimiento que los servicios que presta este Juzgado son gratuitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 Constitucional. IX. Copias. En cuanto a la solicitud de que se le expida copias certificadas de la suspensión provisional; dígasele que ante el riesgo de contagio del virus SARScoV2, actualmente el servicio de copias en el edificio sede, con ubicación en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, se encuentra suspendido; esto, como medida de protección tanto para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, como para los justiciables. Sin embargo, a fin de no vulnerar los derechos procesales de la parte quejosa, se le autoriza copia certificada de la presente determinación; por lo cual, se le hace de su conocimiento, que la misma le podrá ser entregada en las instalaciones de este Juzgado, previa cita que genere en el sistema de citas OJ, para tal efecto. Notifíquese por lista electrónica y por oficio a las autoridades responsables.

  • 27 de Abril del 2021

    Mesa 6. San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, veintiséis de abril de dos mil veintiuno. I. Radicación y creación del expediente. Con la demanda de amparo promovida ********************, contra actos del Juzgado de Control de Nochixtlán, Oaxaca y otras autoridades, fórmese expediente impreso y electrónico, y regístrese su ingreso en el libro de gobierno, con el número 441/2021. II. Expediente electrónico y juicio en línea. Por tanto, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo y en cumplimiento al Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se instruye al personal de este órgano jurisdiccional, para que integre este expediente de manera electrónica y física, conforme a los lineamientos establecidos en el acuerdo en mención, por lo cual, deberán digitalizar, integrar y supervisar la captura electrónica de las promociones, diligencias, notificaciones y documentos que obren en el mismo. Por otra parte, se hace del conocimiento de las partes, que en el sitio web del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación o incluso a través de la aplicación disponible para dispositivos móviles se puede realizar el trámite correspondiente, para que a través del uso de la FIREL o e.firma (antes firma electrónica avanzada o FIEL), puedan presentar promociones, acceder a los expedientes electrónicos y notificarse electrónicamente de las resoluciones judiciales que se emitan en este juicio de amparo. Por ello, se les exhorta, para que preferentemente continúen con la tramitación de este juicio en forma electrónica, bajo el esquema de juicio en línea. Lo anterior, a fin de dar continuidad al juicio de forma electrónica, tomando en consideración el alto riesgo de infección y propagación que, en el marco de la pandemia ocasionada por el virus SARS COV2, representa no sólo para el personal de este órgano jurisdiccional, sino también para las partes. III. Admisión. Con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal; 1, fracción I, 5, 35, 37, 105, 107, fracción V, 108, 110, 112, 115, 116, 117 y demás relativos de la Ley de Amparo, se admite la demanda de amparo de cuenta. IV. Incidente de suspensión. Con fundamento en los artículos 115, 125 y 128 de la Ley de Amparo, con dos copias del escrito inicial de demanda, tramítese por cuerda separada y por duplicado, el incidente de suspensión relativo a este juicio de amparo, por así haberlo solicitado expresamente la parte quejosa. V. Audiencia constitucional. Con fundamento en el artículo 115, primer párrafo, en relación con los diversos 19 y 22 de la Ley de Amparo, se señalan las NUEVE HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL TRECE DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO, para que tenga verificativo la audiencia constitucional. Es así, que se hace del conocimiento de las partes que la celebración de la audiencia constitucional señalada, así como en casos de diferimiento, podrá celebrarse vía remota. Sin embargo, con fundamento en el artículo 27, fracciones II y III del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, las partes podrán asistir virtualmente a la citada audiencia, cumpliendo con lo siguiente: a) Manifestar su deseo de hacerlo a más tardar cinco días antes de dicha celebración; b) Contar con algún dispositivo (computadora, tablet o teléfono inteligente), con acceso a internet (satelital, red 4G, inalámbrico o residencial) que pueda ser utilizado en el desahogo de la diligencia; y, c) Proporcionar un correo electrónico y número telefónico, a fin de agilizar el trámite para el desahogo de la diligencia señalada. Asimismo, si las partes consideran estrictamente necesario estar presente en la audiencia constitucional de manera física, deberán informarlo a este Juzgado en igual plazo -cinco días antes de la celebración de la audiencia-; a efecto de que este Juzgado programe la visita física de las partes mediante el sistema visita OJ, conforme al espacio habilitado en dicho calendario, en términos del último párrafo del artículo 5 del Acuerdo General 21/2020 del Consejo de la Judicatura Federal. En el entendido que de no expresar su voluntad, se entenderá que no es su deseo estar presentes en la audiencia constitucional y se desahogará sin su asistencia. Además, se hace del conocimiento de las partes que dada la contingencia generada por el fenómeno de salud pública a causa del virus SARS-COV2 y a fin de resguardar la integridad y salud del personal y justiciables, en casos de diferimiento de la audiencia únicamente se les notificará por lista electrónica; salvo en casos específicos en los que sea legal o procesalmente necesario. Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley de Amparo, resulta conveniente precisar que únicamente resulta necesario notificar a las autoridades responsables por medio de oficio, cuando se trate de actos procesales que por su trascendencia deba asegurarse que sean plenamente conocidos por las partes a fin de otorgar seguridad jurídica y oportunidad de defensa. De ahí que, resulta suficiente que los diferimientos de audiencia se notifiquen en términos del artículo 29 del ordenamiento legal de la materia, toda vez que se determinan como de menor trascendencia. VI. Solicitud de informes justificados. De conformidad con lo establecido en los numerales 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, se requiere a las autoridades responsables su informe con justificación, el cual deberán rendir por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES, los cuales se computarán a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de este acuerdo, y con una anticipación de por lo menos ocho días en relación con la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional. El informe justificado deberá ser rendido en los siguientes términos: a) Expondrá las razones y fundamentos que estime pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad de los actos reclamados, para lo cual acompañará, en su caso, copia certificada legible de las constancias necesarias para apoyarlo. b) No será procedente que la autoridad responsable al rendir el informe pretenda variar o mejorar la fundamentación y motivación del acto reclamado, ni ofrecer pruebas distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por el quejoso. c) Se deberá expresar si en el procedimiento de donde emana el acto reclamado, se ha tramitado diverso juicio de amparo y en caso de ser así, la autoridad federal que haya radicado el mismo. d) En términos del artículo 117, párrafo tercero, de la ley de la materia, las autoridades jurisdiccionales responsables, deberán acompañar un índice cronológico certificado, relativo al desarrollo de la audiencia en la que se haya dictado el acto reclamado, en el que se indique el orden de intervención de cada una de las partes. Se apercibe a las autoridades responsables que de ser omisas en rendir su informe justificado se presumirá cierto el acto reclamado, y se le impondrá una multa por el importe de cien Unidades de Medida y Actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260, fracción II, de la Ley de Amparo, la cual también se le hará efectiva en caso de no remitir copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio constitucional. Además, se le hace saber que el aludir hechos falsos en su informe justificado, podría actualizar el delito previsto en el artículo 262, fracción I, de la ley de la materia, el cual prevé una pena de prisión de tres a nueve años y una multa de cincuenta a quinientas Unidades de Medida y actualización; más su destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos. Por último, se hace del conocimiento a las autoridades responsables que puede remitir su informe con justificación a través del correo electrónico institucional 4jdo13cto@correo.cjf.gob.mx, confirmando al número 5023565 ext. 2101, para los efectos legales a que haya lugar. VII. Correo electrónico y número telefónico. Se tiene a la parte quejosa señalando el correo electrónico que indica en su demanda de amparo, únicamente para que sirva como medio de comunicación alternativa con dicha parte. Además, se insta a las demás partes para que proporcionen un correo electrónico y un número telefónico, con el único propósito de que este juzgado pueda brindarles atención mediante esas herramientas tecnológicas; en el entendido que sólo de estimarse necesario, este órgano conservará los registros de las comunicaciones y las certificará para incorporarlas al expediente respectivo, sin que ello constituya la realización de una notificación. VIII. Pruebas. Se tienen únicamente por anunciadas las pruebas que señala la parte quejosa, pues para efecto de su ofrecimiento deberá hacerlo en términos del artículo 119 de la Ley de Amparo. IX. Intervención de la representante social adscrita. En términos del artículo 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este Juzgado, la intervención legal que le corresponde; y, atendiendo a la contingencia sanitaria en que se encuentra el país, provocada por la enfermedad Covid-19, se ordena remitirle copia de la demanda a dicha representante social a través del correo electrónico que proporcionó para ello, ya que la referida servidora pública se encuentra considerada como persona vulnerable, como así se determinó en el cuaderno de varios 1/2021. X. Habilitación de días y horas. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo invocada se HABILITA, desde ahora, al actuario judicial adscrito, para que, en su caso, en días y horas inhábiles, realice las notificaciones personales que se ordenen, para el adecuado despacho de los asuntos. XI. Domicilio y autorizados. Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones de la parte quejosa, el que indica en su demanda de amparo. Además, se tiene por autorizado y autorizada legales de su parte en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a ********************; esto, por contar con registro de su cédula profesional en el: "sistema computarizado para el registro único de profesionales del derecho, ante los tribunales de circuito y juzgado de distrito"; y, por autorizado únicamente para oír y recibir notificaciones, a la diversa persona que menciona, por no contar el referido registro. XII. Notificación a las autoridades que tengan el carácter de responsables. Hágase del conocimiento de las autoridades responsables, que en este juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 26, fracción II, incisos a) y b), de la Ley de Amparo, sólo le serán notificadas mediante oficio, en su residencia oficial, las determinaciones que, por su importancia, deban notificarse con las reglas de aquellas que deban ser personales y las restantes se les notificarán por medio de lista de acuerdos, misma que por el momento, únicamente se realizará de manera electrónica. ... XIII. Uso de medios electrónicos, gratuidad y accesibilidad. Por otra parte, de acuerdo a la circular 12/2009, de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se autoriza la utilización de medios electrónicos a las partes que intervendrán en este asunto. Sin que ello comprometa a este Juzgado respecto de la posterior reproducción o edición que hagan las mismas, quienes estarán obligadas a utilizar esos medios con la debida lealtad procesal, en virtud del contenido de datos personales. Ilustra a lo anterior, la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Marzo de 2009, página: 2847, tesis: I.3o.C.725C, Registro No. 167640, Novena Época, del rubro siguiente: "REPRODUCCIÓN ELECTRÓNICA DE ACTUACIONES JUDICIALES. LAS PARTES PUEDEN RECIBIR AUTORIZACIÓN AUNQUE NO EXISTA REGULACIÓN EXPRESA EN LA LEY DE AMPARO NI EN SU LEY SUPLETORIA". Asimismo, se hace de su conocimiento que los servicios que presta este Juzgado son gratuitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 Constitucional. XIV. Protección de datos personales. En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 6, segundo párrafo, fracción II, y 16 de la Constitución Federal, 113, 117 y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública5, hágase del conocimiento de las partes que se considera información confidencial sus datos personales, los cuales los hacen identificados o identificables, por lo que si desean que sean divulgados, se requiere su consentimiento. XV. Autorizaciones al actuario adscrito. Se comisiona al actuario adscrito para que firme los oficios y copias que deriven de este expediente; asimismo los remita por correo electrónico, vía fax, interconexión, estafeta, eligiendo la vía más expedita. Asimismo, tomando en consideración el alto riesgo de infección y propagación que, en el marco de la pandemia ocasionada por el virus SARS-Cov2, representa no sólo para el personal de este Juzgado, sino también para las demás partes procesales, se autoriza al actuario adscrito para que las notificaciones de los oficios que se generen de este asunto a las autoridades responsables que tengan el carácter de responsables o que intervengan en este juicio, se realicen, en su caso, vía correo electrónico institucional como comunicación oficial, para lo cual el fedatario deberá asentar la razón actuarial correspondiente. Notifíquese por lista electrónica, por correo electrónico a la Agente del Ministerio Público Adscrita y por oficio a las autoridades responsables.

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