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Maquinaria Y Talleres Proser Sociedad Anónima De Capital Exp: 810/2021

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Maquinaria Y Talleres Proser, Sociedad Anónima De Capital Variable .
Demandado: Cámara De Senadores Del Congreso De La Unión .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 810/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Maquinaria Y Talleres Proser, Sociedad Anónima De Capital Variable en contra de Cámara De Senadores Del Congreso De La Unión en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 19 de Mayo del 2021 y cuenta con 2 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 810/2021

  • 17 de Junio del 2021

    II. Mérida, Yucatán, dieciséis de junio de dos mil veintiuno. Agréguese a estos autos el oficio recibido vía electrónica signado por el Secretario del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República. Ahora bien, del contenido del oficio de cuenta se advierte que la autoridad homóloga mediante proveído de veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, aceptó la competencia declinada y se avocó al conocimiento de la demanda de amparo 810/2021-II promovida por Alejandra Ancona Bates, quien se ostenta apoderada general de la persona moral quejosa MAQUINARIA Y TALLERES PROSER, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. En consecuencia, háganse las anotaciones en el libro respectivo y por cuanto no existe razón para que este expedientillo siga en la Secretaría de este Juzgado, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese el mismo como asunto concluido. Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de Valoración, Depuración, Destrucción, Digitalización, Transferencia y Resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se determina que en virtud de que este juzgado remitió los autos originales del presente juicio de amparo al Juzgado Federal de cuenta, y obra únicamente el expedientillo formado con copia de las constancias conducentes del juicio de amparo, por tanto, se encuentra dentro de la hipótesis establecida en el inciso j), del artículo 21, del Capítulo Octavo del citado acuerdo general, por lo que ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN; lo que podrá hacerse una vez transcurridos los tres años a que se refiere la primera parte del primer párrafo del precepto citado. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, del Capítulo Quinto y en el diverso numeral 35, del Capítulo Decimotercero, del precitado acuerdo general, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expedientillo, en el sentido de que NO TIENE RELEVANCIA DOCUMENTAL, debiendo indicarse la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio. Con relación al valor jurídico de los presentes autos, se estima que no lo tiene. Notifíquese. [...]

  • 19 de Mayo del 2021

    II. Mérida, Yucatán, dieciocho de mayo de dos mil veintiuno. Vista la demanda de amparo indirecto promovida por ***, personalidad que se le reconoce en términos del artículo 10 de la Ley de Amparo, con la copia certificada del acta Número cuatrocientos setenta y uno de fecha catorce de julio de dos mil veinte, pasada ante la fe del Notario Público Número sesenta y siete, de esta ciudad; contra actos que reclama del Congreso de la Unión, con sede en la Ciudad de México, y otras autoridades; en mérito de lo anterior, fórmese el expediente correspondiente y regístrese en el Libro de Gobierno bajo el número 810/2021-II. Del análisis de dicha demanda se advierte que el promovente de amparo señala como actos reclamados, los siguientes: [...] En la especie, la parte quejosa señaló como acto reclamado de las Cámaras del Congreso de la Unión, Presidente de la República, Secretaría de Gobernación, Instituto Federal de Telecomunicaciones, y de la empresa de telefonía celular "Radiomovil Dipsa", Sociedad Anónima de Capital Variable (TELCEL), la discusión, aprobación, refrendo y publicación del decreto mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril de 2021. De lo anterior se colige que el quejoso reclama actos de autoridades diversas que normalmente son competencia de los Juzgados de Distrito; sin embargo, también atribuye actos de autoridades cuyas facultades se encuentran inmersas dentro de la subespecialización de telecomunicaciones, entre ellas autoridades tales como el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Luego, dado que se reclaman actos en materia de telecomunicaciones, pues en esencia se duele la reforma al artículo 180 Quáter, en el que se asentó que el registro del número de una línea telefónica móvil en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil será obligatorio para el usuario, quien deberá proporcionar identificación oficial, comprobante de domicilio y datos biométricos, para la activación del servicio de la línea telefónica móvil, en términos de lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y en las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto emita el Instituto Federal de Telecomunicaciones; por tanto, se impone concluir que debe conocer del asunto un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, en la Ciudad de México, en turno, por ubicarse los actos reclamados en la esfera de su competencia. [...]Ante lo hasta aquí expuesto, se estima que el asunto que nos ocupa no corresponde a un asunto de naturaleza administrativa genérica sino en materia de telecomunicaciones. En efecto, toda vez que los actos reclamados pertenecen a la materia de telecomunicaciones, este órgano jurisdiccional estima carecer de competencia legal para conocer del presente juicio de amparo, por lo que el Juez de Distrito que debe avocarse al estudio del asunto es uno en esa misma materia, debido a que se está ante una mayor especialización dentro de la materia administrativa, de la cual deben conocer tribunales judiciales en dicha particular especialización, en atención a la intención que en tal sentido se desprende de los artículos 94, párrafo sexto, de la Carta Magna y décimo segundo, párrafo primero, transitorio del decreto de reforma constitucional en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el once de junio de dos mil trece, los cuales son del tenor literal siguiente: [...] Asimismo, la determinación alcanzada obedece a que el espíritu de legislador fue el de dar efectivo cumplimiento al artículo 17 constitucional, en cuanto a garantizar la eficacia y rapidez en la tramitación y fallo de los juicios, en virtud de que la resolución de los asuntos por materia requiere del conocimiento y experiencia de quienes se dedican, en forma preferente, a una rama del derecho. Lo antes sustentando encuentra apoyo en las consideraciones que a su vez sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, al resolver el conflicto competencial C. C. A. 5/2016. En consecuencia, el conocimiento del presente juicio de amparo corresponde a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, en la Ciudad de México, en turno. Por todo lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo previsto en los artículos 28, fracción VII, 103, fracción I, 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción IV, 35, 37 y 48 de la Ley de Amparo; 55, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; PRIMERO, fracción I, SEGUNDO, fracción I, punto 3, y CUARTO, fracción I, del Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito; así como en el diverso Acuerdo 22/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; así como el artículo único del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por el que se cambia la denominación de Distrito Federal por Ciudad de México en todo su cuerpo normativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de febrero de dos mil dieciséis, este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, declara carecer de competencia legal, por razón de materia, para conocer de la presente demanda de amparo, y por ende, remítase vía electrónica, a través del Módulo de Interconexión Tecnológica entre Órganos Jurisdiccionales, al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México, que por razón de turno corresponda conocer del presente asunto, el juicio de amparo 810/2021-II, solicitándole que tan pronto como sea posible, remita el acuse de recibo de estilo correspondiente y comunique su determinación. Ello en atención a que se estima competente para conocer de la presente demanda de amparo, por los motivos antes expuestos. Fórmese el cuadernillo respectivo con las copias necesarias, como antecedente, para que obre como corresponda. Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de Gobierno de este Juzgado. Ahora bien, de la demanda se advierte que el quejoso señaló un correo electrónico y un número telefónico; por tanto, aun cuando la Ley de Amparo no prevé la notificación a través de correos electrónicos y/o números telefónicos, dadas las medidas que prevalecen en el país, con motivo de la declaración de estado de emergencia por la epidemia causada por el coronavirus (COVID-19), se ordena notificar a la parte quejosa, el presente acuerdo y las subsecuentes que sean necesarios durante la contingencia sanitaria, mediante el correo electrónico y/o números telefónicos proporcionados. Lo anterior, previa razón actuarial que se levante al respecto, solicitando el acuse de recibo por la misma vía. Asimismo, como solicita la parte promovente, y toda vez que de la certificación secretarial de cuenta se advierte que los usuarios ***,, se encuentran registrados en la Unidad de Certificación del Consejo de la Judicatura Federal; en consecuencia, con fundamento en los artículos 66 y 77 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, se autoriza al citado usuario para CONSULTAR y para NOTIFICAR el presente expediente en línea. Por tanto, hágase lo anterior del conocimiento de la Analista del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes adscrita a este Juzgado, para que en términos del artículo 87 del citado acuerdo, proceda a efectuar las gestiones pertinentes para el permiso y acceso a la consulta en comento. Téngase como autorizado a Jorge Carlos Toledo Sauri, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, y a los restantes, con las limitaciones a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Amparo, toda vez que no acreditaron el registro de su cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales de Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; asimismo, tómese en consideración el domicilio que señalan para oír y recibir notificaciones, para los efectos legales conducentes. Asimismo, de conformidad con la circular 12/2009, emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, se autoriza a las personas que indica, el uso de aparatos como cámaras, grabadoras o lectores, al momento de la consulta de los presentes autos. A fin de dar puntual cumplimiento al derecho humano consagrado en el artículo 17, Constitucional, con fundamento en el arábigo 21, de la ley de la materia, se habilitan días y horas inhábiles para que cualesquiera de los actuarios judiciales de la adscripción estén en posibilidad de realizar la práctica de todas aquellas diligencias de notificación que les sean encomendadas con motivo de la tramitación de este juicio. Finalmente, con fundamento en el artículo 6, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena la protección de los datos personales y la información relativa a la vida privada de los particulares, e las constancias y actuaciones judiciales que se encuentren en este expediente, en caso de su requerimiento vía solicitud de acceso a la información, no obstante que las partes no se opongan a la publicación de sus datos personales. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE. [...]

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