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Manuela Luz Gandarillas Ortiz | Congreso Del Estado De Oaxaca Y Exp: 393/2016

Federal > Juzgado Cuarto De Distrito En El Estado De Oaxaca de Décimo Tercer Circuito
Actor: Manuela Luz Gandarillas Ortiz
Demandado: Congreso Del Estado De Oaxaca Y Otros.
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 393/2016 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Incidental fue promovido por Manuela Luz Gandarillas Ortiz en contra de Congreso Del Estado De Oaxaca Y Otro en el Juzgado Cuarto De Distrito En El Estado De Oaxaca en Circuito 13 (Oaxaca). El Proceso inició el 11 de Marzo del 2016 y cuenta con 10 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 393/2016

  • 07 de Julio del 2016

    mesa 4 a inc. 393/2016- Oaxaca de Juárez, Oaxaca, seis de julio de dos mil dieciséis. Vistos la certificación que antecede y toda vez que no existe asunto pendiente por diligenciar, con fundamento en los puntos décimo primero, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo quinto, del Acuerdo General Conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre del dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, se ordena el archivo de este incidente como definitivamente concluido. Se estima que este asunto carece de relevancia documental, porque no se ubica en alguno de los supuestos previstos por el punto vigésimo primero, párrafo último, del Acuerdo General citado. Se comunica a las partes que por haberse concedido la medida cautelar requerida por la parte quejosa, respecto de los actos reclamados a las autoridades responsables, el original de este expediente es susceptible de depuración, una vez que transcurra el término de cinco años de haberse ordenado el archivo del asunto como concluido. Así también, que durante los primeros tres años estará en este órgano jurisdiccional y fenecido dicho término, de tres años, se transferirá al Centro de Documentación y Análisis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En tanto que, con apoyo en los puntos décimo primero, vigésimo, fracción III, vigésimo quinto, de ese Acuerdo General, transcurridos más de seis meses, contados a partir de la fecha en que se dictó la interlocutoria relativa, procédase a la destrucción del duplicado de este incidente de suspensión. Hágase la anotación en la carátula del expediente y en el libro de gobierno respectivo. Notifíquese. Lo proveyó y firma el licenciado Ponciano Velasco Velasco, juez Cuarto de Distrito en el Estado de Oaxaca, ante la licenciada Irma Luna Tenorio, secretaria de Juzgado que autoriza y da fe. *Msse

  • 08 de Junio del 2016

    mesa 4 a pral. 393/2016-Oaxaca de Juárez, Oaxaca, siete de junio de dos mil dieciséis. Vista la certificación que antecede, de la que se advierte que ha concluido el término a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que alguna de las partes interpusiera recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el veintinueve de abril de esta anualidad (fojas 53 a 71), que por una parte sobreseyó el juicio y, por la otra, concedió el amparo y protección de la justicia federal a la quejosa MANUELA LUZ GANDARILLAS ORTIZ, se declara que HA CAUSADO EJECUTORIA dicho fallo. Por lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, requiérase al director General de la Oficina de Pensiones del Estado de Oaxaca, residentes en esta ciudad, para que dentro del plazo de TRES DÍAS siguientes contados a partir del momento en que reciba la notificación correspondiente, proceda a dar cumplimiento a la sentencia dictada en este juicio, en los términos ahí planteados; y, dentro del mismo plazo remita copia certificada de las constancias que acrediten dicho cumplimiento. Con apercibimiento a dicha autoridad, que de no cumplir con lo anterior, sin causa justificada, se le impondrá, en su perjuicio, una multa por la cantidad de cien días de salario mínimo vigente en la Ciudad de México, en términos del artículo 258 del mismo ordenamiento. Apoya lo anterior, la tesis aislada del rubro y texto siguientes: "APERCIBIMIENTO DE MULTA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO. EL DECRETADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR EL JUEZ DE DISTRITO PARA QUE CUMPLA LA SENTENCIA DE AMPARO, DEBE PRECISARSE DESDE ESE MOMENTO Y NO SER GENERAL, VAGO O IMPRECISO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). El artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece que en la notificación que se haga a la autoridad responsable para que cumpla con una ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, se le apercibirá de que, en caso de no cumplir sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que "se determinará desde luego". Ahora bien, cuando en el acuerdo dictado por el Juez de Distrito, donde se requiere a la autoridad responsable para que informe sobre el cumplimiento dado a la sentencia que concedió el amparo, únicamente se indica el hecho que, de no cumplir en los términos establecidos, se procederá conforme al artículo 193 de la citada ley, debe decirse que un apercibimiento realizado de esa forma es ilegal, porque no debe ser general, vago o impreciso, sino preciso y determinado, para así dar seguridad de que esa multa que "se determinará desde luego", no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio, sino también como cosa, elemento, entidad, tema o materia plenamente particularizado (certidumbre de lo que se impone)". Por otra parte, como las partes en este juicio de amparo no se opusieron a la publicación de sus datos personales, con apoyo en los artículos 8º de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 8º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para la Aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la sentencia de amparo estará a disposición del público para su consulta, previa solicitud y conforme al procedimiento de acceso a la información; y, para el caso de que se presente una solicitud de acceso a alguna de las resoluciones, pruebas o constancias que obren en el expediente, la unidad administrativa que lo tenga bajo resguardo, determinará si es información reservada o no. Pese a ello, de conformidad con el artículo 6º, fracción II, de la Constitución Federal, el Estado se encuentra obligado a proteger la información relativa a la vida privada y a los datos personales de los particulares y personas morales jurídicas, considerada como confidencial que, de acuerdo con los primeros preceptos, debe ser entendido como aquélla cuya difusión, conservación o distribución requiere, necesariamente, consentimiento expreso de los titulares de la misma. En ese contexto, al encontrarse obligado este Juzgado a proteger dicha información en las constancias y actuaciones judiciales, con independencia de que las partes no ejercieran tal derecho, se ordena la publicación de la sentencia relativa con supresión de datos personales identificables, procurándose que la supresión no impida conocer el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, atento al criterio emitido por el Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Consejo de la Judicatura Federal. Notifíquese y cúmplase. Lo proveyó y firma el licenciado Ponciano Velasco Velasco, juez Cuarto de Distrito en el Estado de Oaxaca, ante la licenciada Irma Luna Tenorio, secretaria de Juzgado que autoriza y da fe. *Msse

  • 13 de Abril del 2016

    mesa 4 a pral. 393/2016-Oaxaca de Juárez, Oaxaca, doce de abril de dos mil dieciséis. Visto el estado que guardan los autos, de los que se advierte que la audiencia constitucional se celebró en el juicio, encontrándose pendiente la resolución del mismo; en consecuencia, en cumplimiento al oficio SECJYCNO/CNO/42/2016, de fecha once de abril de dos mil dieciséis, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito del Décimo Tercer Circuito, con residencia en esta ciudad, remítase este expediente al Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con sede en Acapulco, Guerrero para efecto de que proceda a emitir la sentencia definitiva que corresponda. Fórmese cuaderno de antecedentes respectivo, y hágase lo anterior del conocimiento de las partes para los efectos legales a que haya lugar. NOTIFíQUESE.

  • 01 de Abril del 2016

    mesa 4 a pral. 393/2016-Oaxaca de Juárez, Oaxaca, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis. Agréguese a los autos para que surta sus efectos legales correspondientes, el oficio SEGOB/CNS/OADPRS/CGCF/ CFRS13/DG/05066/2016, signado por la encargada del Despacho de la Dirección General del Centro Federal de Readaptación Social número Trece "CPS-OAXACA", con sede en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, mediante el cual informa la situación jurídica del quejoso en el juicio de amparo 1339/2015; anexando copia certificada del acta número 50/2016, de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis. Atento al estado de autos, se provee: I. Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en esta ciudad, el nueve de septiembre de dos mil quince, y remitido en esa fecha a este organo jurisdiccional, JOAQUIN ARIAS GARCÍA, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del 1) Encargada del Despacho de la Dirección General del Centro Federal de Readaptación Social Número Trece "CPS-OAXACA", y 2) Encargada del Departamento de Servicios Medicos del Centro Federal de Readaptación Social Número Trece "CPS-OAXACA", que hizo consisitir en "la negación por parte de las autoridades señaladas como responsables en no autorizar que se realice la operación para mi ojo izquierdo y de igual manera negar el traslado para el hospital para que realicen dicha operación". II. Narró los antecedentes de los actos reclamados, invocó como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 18, 19, 22, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes (fojas 2-5). III. Por auto de fecha nueve de septiembre de dos mil quince, se registró la demanda de amparo en el libro de gobierno con el número 1339/2015; y se admitió a trámite con fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, se dio la intervención que le asiste al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento; se solicitó a las autoridades señaladas como responsables su informe justificado; y se señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional (fojas 53-55). IV. Ahora bien, del oficio SEGOB/CNS/OADPRS/CGCF/ CFRS13/DG/05066/2016, signado por la encargada del Despacho de la Dirección General del Centro Federal de Readaptación Social número Trece "CPS-OAXACA", con sede en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, y su anexo, consistente en la copia certificada del acta número 50/2015 de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se advierte que el quejoso JOAQUIN ARIAS GARCÍA, egresó del Centro Federal de Readaptación Social Número Trece "CPS-OAXACA" el día veintinueve de enero de dos mil dieciséis. En el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI, del artículo 61, de la Ley de Amparo, que, textualmente, establece: Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (.) XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; y Dicha fracción es clara al enunciar la improcedencia del juicio de amparo cuando subsista el acto reclamado, pero ya no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo. La referida causal de improcedencia trata aquellos casos en los que aun cuando en el mundo jurídico perdure el acto de autoridad cuya constitucionalidad se controvirtió, atendiendo a alguna modificación del entorno dentro del cual se emitió, en caso de concluirse que el referido acto es inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al gobernado en el goce del derecho fundamental se estime violado, o bien, ningún efecto lícito tendría la eventual sentencia concesoria, ya sea porque la prerrogativa que se vio afectada por el acto de autoridad se encontraba incorporada temporalmente a la esfera jurídica de aquél, porque la situación jurídica de la que emanaba la referida prerrogativa se hubiere modificado sin dejar huella alguna en la esfera del gobernado, susceptible de reparación o, en su caso, por cualquier otro motivo que jurídicamente impida que los efectos del acto reclamado se concreten en la esfera jurídica del peticionario de amparo. Al caso se invoca, en lo conducente, la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo XII (Octubre de 1993), página 435, que dice: IMPROCEDENCIA DEL AMPARO, CUANDO SUBSISTIENDO EL ACTO RECLAMADO, ESTE NO PUEDE SURTIR EFECTO MATERIAL ALGUNO. De conformidad con lo dispuesto por la fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente cuando, subsistiendo el acto reclamado, éste no puede surtir efecto legal alguno por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo. Por tanto, cuando al promoverse el amparo directo en contra de la sentencia promovida por el Tribunal Fiscal de la Federación, el acto impugnado en el juicio de nulidad es cancelado, aun y cuando subsista la sentencia reclamada, ésta no puede surtir efecto material alguno por haber dejado de existir el acto impugnado en el juicio fiscal. Ahora, para fijar el alcance de la citada causal de improcedencia, conviene tener presente que generalmente la emisión de un determinado acto de autoridad conlleva el reconocimiento o el establecimiento de una situación jurídica, la cual se distingue por llevar aparejados determinados efectos materiales y jurídicos que deben concretarse, en alguna medida, en la esfera jurídica del gobernado y que lo legitiman para acudir al juicio de amparo. En el caso, se materializa la causal de improcedencia en estudio, dado que el acto reclamado que dio origen a la formación del presente juicio lo constituye "la negación por parte de las autoridades señaladas como responsables en no autorizar que se realice la operación para mi ojo izquierdo y de igual manera negar el traslado para el hospital para que realicen dicha operación". Sin embargo, mediante oficio SEGOB/CNS/OAPRS/ CGCF/CFRS13/DG/05066/2016, la encargada del Despacho de la Dirección General del Centro Federal de Readaptación Social Número Trece "CPS-OAXACA" en atención al oficio 1235 del índice de este órgano judicial, informó que el peticionario de amparo egresó del Centro Federal de Readaptación Social CPS 13 "Oaxaca", con residencia en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca; de ahí que, se aprecia que con posterioridad a la presentación y admisión de la demanda (9 de septiembre de 2015), es decir, el veintinueve de enero del presente año, se llevo a cabo el egreso del quejoso de dicho centro de readaptación social (fojas 132-135). De lo que se colige que al haberse realizado el egreso del aquí quejoso, del Centro Federal de Readaptación Social Número Catorce "CPS-OAXACA", se puede concluir que el objeto o materia que dio origen al amparo dejó de existir, habida cuenta de que con dicho egreso, se consumaron, de manera irreparable, los actos que dieron origen al sumario en que se actúa y, en caso de concederse el amparo, ya no podrían concretarse los efectos de dicha sentencia. Lo anterior, encuentra apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia número 2a./J. 181/2006, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV (Diciembre de 2006), página 189, la cual textualmente señala: ACTO RECLAMADO QUE FORMALMENTE SUBSISTE PERO CUYO OBJETO O MATERIA DEJÓ DE EXISTIR. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO SE ACTUALIZA CUANDO LOS EFECTOS DE AQUÉL NO HAN AFECTADO LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO Y SE MODIFICA EL ENTORNO EN EL CUAL FUE EMITIDO, DE MODO QUE LA PROTECCIÓN QUE EN SU CASO SE CONCEDIERA CARECERÍA DE EFECTOS. En virtud de que el juicio de amparo es un medio de control constitucional cuyo objeto es reparar las violaciones de garantías que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que lo promueva, con el fin de restituirlo en el pleno goce de sus derechos fundamentales que le hayan sido violados, el legislador ordinario ha establecido como principio que rige su procedencia la circunstancia de que el fallo protector que en su caso llegare a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del gobernado que lo haya promovido. En ese tenor, debe estimarse que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, conforme al cual tendrá lugar esa consecuencia jurídica cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo, se actualiza cuando el juzgador de garantías advierta que los efectos del acto de autoridad impugnado no se han concretado en la esfera jurídica del quejoso, ni se concretarán, en virtud de la modificación del entorno en el cual éste se emitió, por lo que en caso de concluirse que el mismo es inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada, o bien ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, lo que generalmente sucede cuando la situación jurídica que surgió con motivo del respectivo acto de autoridad, aun cuando éste subsiste, se modifica sin dejar alguna huella en la esfera jurídica del gobernado, susceptible de reparación, lo que impide que ese preciso acto y sus efectos trasciendan a este último y que, por ende, el fallo protector cumpla con su finalidad. Circunstancia que impone sobreseer, fuera de audiencia, en este juicio de amparo, de conformidad con la fracción V, del artículo 63 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción XXII del diverso numeral 61 de dicho ordenamiento legal. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 10/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 26/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVII, marzo de dos mil tres, visible en la página 386, cuyo rubro dice: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE." Ahora bien, como se advierte de la certificación de cuenta, que las partes en este juicio de amparo no se opusieron a la publicación de sus datos personales, con apoyo en los artículos 8º de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 8º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para la Aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, esta resolución estará a disposición del público para su consulta, previa solicitud y conforme al procedimiento de acceso a la información; y, para el caso de que se presente una solicitud de acceso a alguna de las resoluciones, pruebas o constancias que obren en el expediente, la unidad administrativa que lo tenga bajo resguardo, determinará si es información reservada o no. Pese a ello, de conformidad con el artículo 6º, fracción II, de la Constitución Federal, el Estado se encuentra obligado a proteger la información relativa a la vida privada y a los datos personales de los particulares y personas morales jurídicas1, considerada como confidencial que, de acuerdo con los primeros preceptos, debe ser entendido como aquélla cuya difusión, conservación o distribución requiere, necesariamente, consentimiento expreso de los titulares de la misma. En ese contexto, al encontrarse obligado este Juzgado a proteger dicha información en las constancias y actuaciones judiciales, con independencia de que las partes no ejercieran tal derecho, se ordena la publicación del auto de sobreseimiento fuera de audiencia relativo con supresión de datos personales identificables, procurándose que la supresión no impida conocer el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, atento al criterio emitido por el Comité de Acceso a la 1 Tesis P. II/2014 (10a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 274, tomo I, materia constitucional, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, Febrero de 2014, registro IUS 2005522, de rubro: "PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD". Información y Protección de Datos Personales del Consejo de la Judicatura Federal2. Por otra parte, ante el sobreseimiento decretado, se deja sin efectos la audiencia constitucional señalada para las nueve horas con diecisiete minutos del día veintiuno de abril de la anualidad que transcurre, según proveído dictado el veintinueve de marzo pasado (foja 130). Por último, tomando en consideración que el domicilio señalado por la parte quejosa para oír y recibir notificaciones, lo fue el centro de reclusión en que se encontraba inicialmente privado de su libertad, y que el veintinueve de enero del año en curso, egresó de dicho centro; por tanto, con fundamento en el artículo 29 de la Ley de Amparo en vigor, notifíquese esta resolución, así como las subsecuentes notificaciones que le correspondan en este asunto, mediante lista de acuerdos, habida cuenta que no se advierte de autos que el quejoso haya señalado diverso domicilio para recibir notificaciones. Notifíquese.

  • 31 de Marzo del 2016

    mesa 4 a inc. 393/2016-Por lo expuesto, fundado y con apoyo en el artículo 144 de la Ley de Amparo, se, R E S U E L V E: PRIMERO. Se niega a MANUELA LUZ GANDARILLAS ORTIZ, la suspensión definitiva solicitada, en términos del considerando segundo de esta interlocutoria. SEGUNDO. Se concede a MANUELA LUZ GANDARILLAS ORTIZ, la suspensión definitiva solicitada, en términos del considerando tercero de esta interlocutoria. NOTIFÍQUESE

  • 28 de Marzo del 2016

    mesa 4 inc 393/206-Oaxaca de Juárez, Oaxaca, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis. Con fundamento en el artículo 140 de la Ley de Amparo, glósense a los autos para que obren como correspondan y surtan sus efectos legales consiguientes, los oficios números CJGEO/DGTSPJ/JDJA/878/2016 y sin número, signados, respectivamente, por consejero Jurídico del Gobierno del Estado y presidenta de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado, mediante los cuales rinden informe previo. En consecuencia, con los mismos dése vista a las partes para que manifiesten lo que a sus derechos convenga sin perjuicio de relacionarlos en la audiencia respectiva. Finalmente, con apoyo en el artículo 9 de la Ley de Amparo, se tiene al consejero Jurídico del Gobierno del Estado, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica y, designando como delegados de su parte a las personas que menciona. NOTIFÍQUESE. Lo proveyó y firma el licenciado Ponciano Velasco Velasco, juez Cuarto de Distrito en el Estado de Oaxaca, ante la licenciada Irma Luna Tenorio, secretaria de Juzgado que autoriza y da fe.

  • 28 de Marzo del 2016

    mesa 6 a pral. 293/2016-Oaxaca de Juárez, Oaxaca, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, glósese a los autos para que obre como corresponda y surta sus efectos legales consiguientes, el oficio número CJGEO/DGTSPJ/JDJA/873/2016, signado por el consejero Jurídico del Gobierno del Estado, mediante el cual rinde informe justificado. En consecuencia, con el mismo dése vista a las partes para que manifiesten lo que a sus derechos convenga sin perjuicio de relacionarlo en la audiencia respectiva. Finalmente, con apoyo en el artículo 9 de la Ley de Amparo, se tiene a la autoridad de referencia señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica y, designando como delegados de su parte a las personas que menciona. NOTIFÍQUESE. Lo proveyó y firma el licenciado Ponciano Velasco Velasco, juez Cuarto de Distrito en el Estado de Oaxaca, ante la licenciada Irma Luna Tenorio, secretaria de Juzgado que autoriza y da fe.

  • 18 de Marzo del 2016

    mesa 4 a inc. 39.3/2016-Oaxaca de Juárez, Oaxaca, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis. Con fundamento en el artículo 140 de la Ley de Amparo, agréguense a los autos para que obren como correspondan y surtan sus efectos legales consiguientes, los oficios números SJAR/DJ/DC/660/2016, CDOP/061/2016 y OP/DG/469/2016, signados, respectivamente, por la directora Jurídica y encargada del despacho de la Subsecretaría Jurídica y Asuntos Religiosos de la Secretaría General del Gobierno del Estado, apoderado legal del Consejo Directivo de la Oficina de Pensiones del Gobierno del Estado y director General de la Oficina de Pensiones del Gobierno del Estado, con sede en esta ciudad, mediante los cuales rinde informe previo. En consecuencia, con los mismos dése vista a las partes para que manifiesten lo que a sus intereses convenga, sin perjuicio de relacionarlos en la audiencia respectiva. Asimismo, con apoyo en el artículo 143 de la Ley de Amparo, se tiene al director General de la Oficina de Pensiones del Gobierno del Estado, anexando como prueba documental de su parte, copia certificada del oficio OP/DJ/062/2016; misma que se desahoga en razón de su propia y especial naturaleza y será tomada en consideración en el momento procesal oportuno. En términos del artículo 9 de la Ley de Amparo, se tiene a las referidas autoridades señalando domicilio pata oír y recibir notificaciones y designando como delegados de su parte a las personas que nombran. Finalmente, tomando en consideración que se encuentra señalada la celebración de la audiencia incidental para el día de hoy, sin embargo, de autos se advierte que las diversas autoridades congreso y gobernador de Estado de Oaxaca, no han rendido el informe previo solicitado ni consta hayan quedado notificadas de su petición, la audiencia incidental señalada para el día de hoy, se difiere y, en su lugar, se señalan las ONCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DIA TREINTA DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS, para su desahogo, misma que se señala fuera del plazo que establece el artículo 138, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada, en atención a que de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo en vigor, el veintiuno del mes actual es inhábil y mediante circular número 4/2016, de tres de febrero de dos mil dieciséis, el secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal informó que en sesión ordinaria celebrada en esa fecha, ese Cuerpo Colegiado acordó declarar como días no laborables del veintidós al veinticinco de marzo de este año. NOTIFÍQUESE. Lo proveyó y firma el licenciado Ponciano Velasco Velasco, juez Cuarto de Distrito en el Estado de Oaxaca, ante la licenciada Beatriz Bernardita Martínez Martínez, secretaria de Juzgado que autoriza y da fe.

  • 18 de Marzo del 2016

    mesa 4 a pral. 393/201Oaxaca de Juárez, Oaxaca, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, agréguense para que surtan sus efectos legales correspondientes, los oficios números SJAR/DJ/DC/661/2016, CDOP/062/2016 y OP/DG/468/2016, signados, respectivamente, por la directora Jurídica y encargada del despacho de la Subsecretaría Jurídica y Asuntos Religiosos de la Secretaría General del Gobierno del Estado, apoderado legal del Consejo Directivo de la Oficina de Pensiones del Gobierno del Estado y director General de la Oficina de Pensiones del Gobierno del Estado, con sede en esta ciudad, mediante los cuales rinde informe justificado. En consecuencia, con los mismos dése vista a las partes para que manifiesten lo que a sus intereses convenga, sin perjuicio de relacionarlos en la audiencia respectiva. Finalmente, en términos del artículo 9 de la Ley de Amparo, se tiene a las referidas autoridades señalando domicilio pata oír y recibir notificaciones y designando como delegados de su parte a las personas que nombran. NOTIFÍQUESE. Lo proveyó y firma el licenciado Ponciano Velasco Velasco, juez Cuarto de Distrito en el Estado de Oaxaca, ante la licenciada Beatriz Bernardita Martínez Martínez, secretaria de Juzgado que autoriza y da fe.

  • 11 de Marzo del 2016

    P. 393/2016 MESA 4-A Oaxaca de Juárez, Oaxaca, diez de marzo de dos mil dieciséis. Vista la demanda de amparo escrita presentada en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en esta ciudad y turnada a este órgano jurisdiccional, el nueve del mes en curso, promovida por MANUELA LUZ GANDARILLAS ORTIZ, contra actos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, residente en esta ciudad, y otras autoridades; fórmese expediente, anótese su ingreso en el libro de gobierno con el número 393/2016. Con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal; 1º, fracción I, 35, 37, 108, 110, 112, 117 y demás relativos de la Ley de Amparo, se admite la demanda de amparo. Como lo solicita la parte quejosa, con fundamento en el artículo 128, último párrafo, de la ley de la materia invocada, tramítese por cuerda separada el incidente de suspensión. Pídase informe justificado a las autoridades responsables, las que deberán rendirlo dentro del término de quince días siguientes al en que reciba la notificación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 115, 116 y 117, párrafo primero, de la Ley de Amparo. Con apoyo en lo dispuesto en el cuarto párrafo del numeral 117, de la ley de la materia, se solicita a las autoridades responsables, para que al rendir su informe justificado: a) acompañen copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe; y b) que las copias sean integras y legibles. Apercibidas que de no rendir el informe con justificación o lo hagan sin remitir copia certificada completa y legible de las constancias relativas, al dictarse sentencia en este juicio de amparo se les impondrá multa de cien a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 260, fracción II y 238, de la ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se hace del conocimiento de las responsables que hayan intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la norma o en su publicación, que únicamente rendirán el informe justificado cuando adviertan que en su intervención en el proceso legislativo o de creación de la norma general, se impugne por vicios propios y que, en tal caso, la falta de ese informe no dará lugar a sanción alguna, sin que ello impida a este Juzgado analizar los actos reclamados si se advierte un motivo de inconstitucionalidad, como lo prevén los párrafos penúltimo y último del numeral 260 invocado. Asimismo, se solicita a las responsables comuniquen si la parte quejosa promovió diverso juicio de amparo en relación con el acto reclamado; en su caso, precisen el Juzgado que conoce o conoció del mismo, y el número de expediente. Se señalan las NUEVE HORAS CON VEINTINUEVE MINUTOS DEL DÍA SEIS DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS, para la celebración de la audiencia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 de la ley de la materia. En otro aspecto, con fundamento en el numeral 119 de la Ley de Amparo, se tiene por anunciada la prueba documental consistente en: a) Copia certificada del dictamen de pensión por jubilación de veinticuatro de junio de dos mil quince (foja 7). b) Copia certificada del recibo de pago de marzo de dos mil dieciséis (foja 9). Mismas que se desahogan en razón de su propia naturaleza, sin perjuicio de relacionarlas en la audiencia respectiva. Por otra parte, como también anexa copia fotostática simple del dictamen que se detalla, y observando lo dispuesto por el precepto 217 de la ley de la materia, se atiende a la jurisprudencia que por contradicción de tesis sustentó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXII, septiembre de dos mil diez, Novena Época, registro IUS163758, con el siguiente rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97)"; por lo cual, cotéjese con el original exhibido, a fin de que así se glose al incidente de suspensión respectivo, para los efectos legales procedentes. Con fundamento en el artículo 5º, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito la intervención que legalmente le corresponde, ordenándose realizar dicha notificación, así como las subsecuentes, mediante oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, fracción II, inciso c), de la Ley de Amparo. Con fundamento en el numeral 27 de la ley invocada, se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones, las oficinas del Instituto Federal de Defensoría Pública, ubicadas en calle Violetas número ciento cuatro, colonia Reforma, de esta ciudad, y de conformidad con el diverso 12 de dicha ley, por autorizados con las facultades ahí señaladas a Flavio Rodríguez Sanginés (cédula profesional 2137379, registro 44234), Miguel Ángel Ramírez Salazar (cédula profesional 1548764, registro 53049), Fabiola Berenice Flores Díaz (cédula profesional 4407415, registro 96757) y Luis Antonio Toledo Martínez (cédula profesional 5459575, registro 98319). En tanto que a Edna Mitzi León Galguera, se le tiene únicamente por autorizada para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del diverso 24 de dicha ley, toda vez que de la certificación secretarial que antecede se advierte no existe registrada cédula profesional alguna a su favor, en el registro único de profesionales del derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, que la faculte a ejercer legalmente la profesión de licenciado en derecho; sin embargo, una vez que acredite tal carácter con la documental idónea, si es que a sus intereses así conviniere, se le tendrá por autorizada en los términos amplios que establece el numeral 12 de la ley de la materia, por tratarse este asunto en materia administrativa. En cumplimiento con lo dispuesto por los artículos 6º, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8º de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 8º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para la Aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, hágase del conocimiento de las partes que las resoluciones que se dicten en este juicio, estarán a disposición del público para su consulta, cuando así lo solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información. Y que tienen el derecho de oponerse a la publicación de sus datos personales para que, cuando se presente una solicitud de acceso a alguna de las resoluciones públicas o a las pruebas y demás constancias que obren en el expediente respectivo, la unidad administrativa que lo tenga bajo su resguardo, determine si tal oposición puede surtir efectos, considerando si es información reservada; y de esta manera, respetando el derecho a su privacidad, la decisión de la publicación de sus datos, sea acorde a sus intereses. Sin embargo, para el caso de que se trate de la versión pública de la sentencia ejecutoria que en su caso se llegue a dictar, aun cuando no se haya ejercido esa oposición, se suprimirán los datos sensibles de las partes, procurándose que la supresión no impida conocer el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional. Sin que, en el caso, sea procedente notificar personalmente a la parte quejosa este auto admisorio, por no actualizarse alguno de los supuestos establecidos en el artículo 26 de la Ley de Amparo, atento a lo dispuesto en la fracción III del mismo precepto legal y 6º transitorio, acorde a la jurisprudencia número 72, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 58, tomo VI, materia común, octava época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, con el siguiente rubro: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO EN QUE SE FIJA FECHA PARA LA". Finalmente, en términos de la jurisprudencia por contradicción de tesis 2ª/J.176/2012 (10a), de rubro: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS", se hace del conocimiento de las autoridades que tengan el carácter de responsables y de terceras interesadas que en este juicio sólo le serán notificadas mediante oficio, en su residencia oficial, las determinaciones que, por su importancia, deban notificarse con las reglas de aquellas que deban ser personales y las restantes se les notificarán por medio de lista que se fija en los estrados de este Juzgado de Distrito, misma que podrá ser consultada directamente por dichas autoridades o por sus respectivos delegados o autorizados. NOTIFÍQUESE.

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