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Luciana Cupul Cano . | Gobernador Del Estado De Yucatán Exp: 807/2021

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Luciana Cupul Cano .
Demandado: Gobernador Del Estado Del Estado De Yucatán .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 807/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Luciana Cupul Cano en contra de Gobernador Del Estado Del Estado De Yucatán en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 19 de Mayo del 2021 y cuenta con 25 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 807/2021

  • 22 de Mayo del 2024

    Actor: LUCIANA CUPUL CANO .

    Demandado: GOBERNADOR DEL ESTADO DEL ESTADO DE YUCATÁN .

    V-Mérida, Yucatán, veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro. Visto el estado de autos y la certificación secretarial de cuenta, se informa que de una consulta realizada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se desprende que el juicio de amparo ******************** del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, promovido por ********************, parte tercera interesada en el presente asunto, fue resuelto en sentencia de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, contra la cual se interpuso recurso de revisión que actualmente se encuentra pendiente de resolución, lo que de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, constituye un hecho notorio para este órgano de control constitucional. En mérito de lo anterior, siendo que dicha sentencia aún no se encuentra firme y que la suspensión definitiva concedida el ocho de diciembre de dos mil veintitrés, en autos del incidente de suspensión del que deriva el citado juicio de amparo, se encuentra surtiendo sus efectos, estese a la espera de la resolución que recaiga a dicho recurso, para estar en aptitud de continuar con la ejecución del juicio de amparo en que se actúa.

  • 02 de Febrero del 2024

    Actor: LUCIANA CUPUL CANO .

    Demandado: GOBERNADOR DEL ESTADO DEL ESTADO DE YUCATÁN .

    V-Mérida, Yucatán, uno de febrero de dos mil veinticuatro. Agréguese a los autos el oficio suscrito electrónicamente por el Secretario del Juzgado Tercero de Distrito, con sede en esta ciudad; con el que informa que se otorgó el acceso electrónico solicitado el veinticinco de enero de dos mil veinticuatro respecto del juicio de amparo ******************** del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, el cual fue promovido por ********************, parte tercera interesada en el presente asunto. Ahora, visto el estado que guardan estos autos de los que se desprende que la autoridad responsable Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública, con sede en esta ciudad informó que, el veinticinco citado que no había dado cumplimiento a la ejecutoria concesoria de amparo dictada en el presente juicio, con motivo de la suspensión otorgada en autos del juicio relacionado en el párrafo precedente. Ahora bien, visto el juicio de amparo de referencia, el cual, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, constituye un hecho notorio para la suscrita Juez, del que se desprende que en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo ******************** del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, se concedió la suspensión definitiva el ocho de diciembre de dos mil veintitrés, en los siguientes términos: "En tal virtud, como la medida suspensional solicitada, por cuanto a la consecuencia derivada del procedimiento judicial reclamado, no contraviene ninguna disposición de orden público ni puede causar una afectación al interés social con la misma; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 referido, procede CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, para el efecto de que, sin paralizar el procedimiento de origen, la autoridad responsable se abstenga de escriturar y adjudicar en favor de terceros el bien inmueble identificado como predio número ********************." Asimismo, la medida cautelar se concede para que la parte quejosa no sea desposeída y/o desalojada del bien inmueble antes descrito, en el supuesto de que lo tenga bajo su propiedad; en la inteligencia de que esta medida cautelar surtirá efectos hasta en tanto se notifica a las autoridades responsables la resolución ejecutoria que se dicte acerca del juicio principal donde derivan los presentes autos. En virtud de lo anterior, tomando en consideración que mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de este Juzgado el seis de diciembre del año en curso, la parte quejosa exhibió billete de depósito número N 979754, por la cantidad de DIEZ MIL PESOS MONEDA NACIONAL, expedido por la sucursal en esta ciudad, del Banco del Bienestar, a fin de que siga surtiendo sus efectos la suspensión provisional concedida a la quejosa, mediante proveído de uno de diciembre del año en curso, y que con esta fecha se está dictando la interlocutoria correspondiente, en la que se está concediendo la suspensión definitiva solicitada por la citada quejosa, en tal virtud y atento a lo anterior, téngase por exhibida y prorrogada la garantía señalada, a fin de que surta sus efectos la suspensión definitiva concedida, tomando en cuenta que se exhibió con la finalidad de garantizar los probables perjuicios que sufra la parte tercera interesada con motivo de la suspensión otorgada." De igual guisa, de dicho expediente se advierte que se encuentran señaladas las DIEZ HORAS CON VEINTISIETE MINUTOS, del DIECISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO, para la celebración de la audiencia constitucional. En mérito, a lo anterior, visto nuevamente el escrito acordado el veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, en el que la parte quejosa solicitó que se requiriera el cumplimiento de la ejecutoria dictada en este juicio, y toda vez que se encuentra surtiendo sus efectos la suspensión definitiva concedida por la Juez Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, en autos del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo ******************** de su índice, no ha lugar a requerir el cumplimiento de la sentencia concesoria de amparo. Por ende, estese a la espera a que cause ejecutoria la sentencia que se dicte en el cuaderno principal ******************** del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, para estar en aptitud de continuar con el trámite de ejecución del juicio en que se actúa.

  • 26 de Enero del 2024

    Actor: LUCIANA CUPUL CANO .

    Demandado: GOBERNADOR DEL ESTADO DEL ESTADO DE YUCATÁN .

    VI-Mérida, Yucatán, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro. Agréguese a los autos el escrito signado por ********************, parte quejosa en el presente juicio, por medio del cual solicita se requiera a la autoridad responsable el cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Ahora bien, toda vez que el diez de enero de la presente anualidad se puso a la vista el informe respecto del cumplimiento de la sentencia, suscrito por el Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública, del cual se advierte que la responsable no ha podido dar cumplimiento a la ejecutoria de mérito en virtud de haberse concedido la suspensión provisional en el expediente ******************** del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, el cual fue promovido por ********************, parte tercera interesada en el presente asunto. En virtud de lo anterior, solicítese al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, que de no tener inconveniente legal alguno, otorgue a este juzgado acceso electrónico al expediente ********************, de su índice. De igual forma, se ordena dar acceso al expediente electrónico a dicho Juzgado, para que se encuentre en aptitud de tener a la vista la totalidad de las constancias que integran el presente expediente. Hágase del conocimiento de la Analista Jurídica encargada del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes de este juzgado, la autorización del acceso al expediente electrónico ordenada en el párrafo anterior, para que realice las acciones necesarias a fin de que las citadas autoridades se encuentren en aptitud de acceder y consultar el presente juicio vía el expediente electrónico. Finalmente, en atención a lo solicitado por la quejosa en el escrito de cuenta, en el sentido de que se requiera el cumplimiento de la ejecutoria dictada en este juicio, por el momento no ha lugar a proveer de conformidad, dado lo expuesto en párrafos precedentes.

  • 16 de Enero del 2024

    Actor: LUCIANA CUPUL CANO .

    Demandado: GOBERNADOR DEL ESTADO DEL ESTADO DE YUCATÁN .

    Mérida, Yucatán, quince de enero de dos mil veinticuatro. Agréguese a los autos el escrito signado por ********************, tercera interesada en este asunto, en atención a su contenido y a la certificación de cuenta, con fundamento en los artículos 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, en relación con el numeral 3 de la Ley de Amparo, se autoriza la CONSULTAR el presente expediente en línea, a través del usuario********************toda vez que se encuentra registrado en la Unidad de Certificación del Consejo de la Judicatura Federal; por lo cual realícese el trámite correspondiente a efectos de cumplir materialmente dicha autorización. NOTIFÍQUESE.

  • 11 de Enero del 2024

    Actor: LUCIANA CUPUL CANO .

    Demandado: GOBERNADOR DEL ESTADO DEL ESTADO DE YUCATÁN .

    Mérida, Yucatán, diez de enero de dos mil veinticuatro. Agréguese a los autos el oficio de cuenta suscrito por el Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, con sede en esta ciudad, con el que informa lo conducente al cumplimiento de la sentencia concesoria de amparo. En consecuencia, con fundamento en el primer párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo, dese vista a la parte quejosa, con el oficio de cuenta; lo anterior, por el término de TRES DÍAS, contados a partir del siguiente al en que surta sus efectos la notificación de este proveído para que manifieste lo que a su derecho convenga. Con el apercibimiento de que una vez transcurrido dicho plazo, con desahogo de la vista o sin él, este Juzgado de Distrito dictará la resolución que en derecho corresponda. Notifíquese personalmente a la parte quejosa.

  • 05 de Enero del 2024

    Actor: LUCIANA CUPUL CANO .

    Demandado: GOBERNADOR DEL ESTADO DEL ESTADO DE YUCATÁN .

    Mérida, Yucatán, cuatro de enero de dos mil veinticuatro. Vista la certificación de cuenta, se advierte que en proveído de ocho de noviembre de dos mil veintitrés, se ordenó dar vista a las partes con el informe rendido por la autoridad responsable en relación con el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, corriéndole traslado con dicho informe a la solicitante de amparo, a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera, desahogando dicha vista tanto la parte agraviada como la tercero interesada Marlen Yzquierdo Peregrino. En consecuencia, este juzgado procede a resolver si la sentencia protectora ejecutoriada ha sido cumplida o no. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 2ª/J.26/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGO LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA)" Para lograr ese objetivo, se realizará un análisis comparativo entre: 1) Los términos de la concesión del amparo, que incluirá, en su caso, los efectos establecidos en la sentencia y 2) Lo realizado en ese sentido por la responsable, así como las pruebas que en su caso justifiquen el cumplimiento. 1) En ese sentido, se aprecia que por sentencia definitiva dictada en el presente juicio, se CONCEDIÓ a la parte quejosa el amparo para los siguientes efectos: "En las relatadas condiciones, al resultar la conducta omisiva del Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán violatoria del artículo 17 constitucional, lo procedente es conceder a *** el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto que dicha autoridad, en caso de no existir imposibilidad alguna, de inmediato: Autorice el auxilio de la fuerza pública solicitada mediante oficio 1456, de dos de julio de dos mil dieciocho, girado por el Juez Primero Mixto de lo Civil y Familiar del Tercer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, con sede en Valladolid, en autos del Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio 114/2016, y presentado el treinta de julio del mismo año, o bien, informe el impedimento legal que se actualice al respecto." Resolución que fue confirmada por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito mediante ejecutoria de cuatro de octubre de dos mil veintitrés, con motivo del recurso de revisión interpuesto por la citada tercera interesada *** en contra de la citada sentencia. En tal virtud, por auto de once de octubre siguiente, se requirió a la responsable, el debido cumplimiento a la ejecutoria concesoria. Por otra parte, 2) de las constancias que obran en este sumario y de los elementos aportados por la autoridad responsable, se advierte que realizó lo siguiente: El Gobernador Constitucional del Estado, mediante oficio CJ/DCLP/OD/0346/2023, informó que a través de la diversa comunicación DGOB/0444/2021, de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, concedió el auxilio de la fuerza pública solicitada en autos del juicio ejecutivo mercantil 114/2006, del índice del Juzgado Primero Mixto de lo Civil y Familiar del Tercer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, el cual fue recibido por la institución de seguridad pública el treinta de octubre del año en curso, remitiendo copia certificada de la constancia conducente. Documental a la que se otorga valor probatorio pleno, por tratarse de documento público, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, toda vez que fue expedida por servidor público en el ejercicio de sus funciones. De lo expuesto, se colige que la autoridad responsable no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia concesoria de amparo, toda vez que si bien hace referencia a la emisión de un oficio con el que giró instrucciones a la Secretaria de Seguridad Pública del Estado, para el auxilio peticionado, no es menos verídico que no se advierte dato de prueba alguno del cual se evidencie que ese mandamiento fue efectivamente cumplido. Cobrando relevancia las manifestaciones realizadas mediante escrito agregado el ocho de noviembre, signado por la quejosa ***, en el que refiere que el auxilio solicitado no se ha materializado, pues no existe fecha fijada para el acompañamiento de la fuerza pública. Ahora, dado que la autoridad responsable, Gobernador Constitucional del Estado comunicó que mediante oficio DGOB/0444/2021, recibido el treinta de octubre del año pasado, por el Secretario de Seguridad Pública del Estado, a través del cual lo instruyó a proporcionar de inmediato el auxilio de la fuerza pública, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el presente asunto. En mérito de lo anterior, a fin de dar celeridad al trámite de origen, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, se hace extensivo el cumplimiento de la sentencia concesoria dictada en el presente juicio de amparo al Secretario de Seguridad Pública del Estado, con sede en esta ciudad, y con fundamento en el diverso precepto 192 de la ley de la materia, requiérasele para que en el ámbito de su competencia, coadyuve con la ejecutoria de mérito y una vez que se lleve a cabo la diligencia correspondiente remita las constancias que así lo acrediten o bien, informe la imposibilidad que tenga para ello, a efecto de estar en aptitud de proveer lo correspondiente. Apercibida, que de no cumplir con lo anterior en el lapso señalado, se le impondrá una multa por la cantidad de $10,374.00 (diez mil trecientos setenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cien unidades de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237, fracción I, 238 y 258, de la Ley de Amparo; al momento de realizarse la conducta sancionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y 258, de la Ley de Amparo, con independencia de que los autos se remitan al Tribunal Colegiado de Circuito, para el trámite de inejecución, en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 192, de la Ley de la materia. Al caso resulta aplicable la jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, cuyo rubro y texto citan: "EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO, AUTORIDADES QUE DEBEN INTERVENIR EN LA. No sólo las autoridades que aparecen como responsables en los juicios de garantías están obligadas al cumplimiento de lo resuelto en el amparo, sino que todas aquellas que intervengan en el acto reclamado, deben allanar, dentro de sus funciones, los obstáculos que se presenten para el cumplimiento de dichas ejecutorias." Sin que se imponga realizar mayor pronunciamiento respecto a lo expuesto por la tercera interesada ****, en su escrito de ocho de noviembre del año pasado, toda vez que como se expuso en líneas precedentes, el fallo concesorio aún no se encuentra cumplido. NOTIFÍQUESE.

  • 30 de Noviembre del 2023

    Actor: LUCIANA CUPUL CANO .

    Demandado: GOBERNADOR DEL ESTADO DEL ESTADO DE YUCATÁN .

    V-Mérida, Yucatán, veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés. Agréguense a los autos los escritos de cuenta signados respectivamente por la quejosa ******************, y la tercera interesada ******************, mediante los cuales desahogan la vista otorgada por este juzgado el ocho de noviembre del año en curso y expresan lo conducente al cumplimiento de la sentencia ejecutoriada dictada en los presentes autos; manifestaciones que se tienen por hechas, sin perjuicio de que sean relacionadas nuevamente al momento de realizarse la valoración respecto al cumplimiento de la sentencia de amparo. Por otra parte, vista la certificación de cuenta, se informa que no obra en autos la constancia de notificación del proveído de ocho de noviembre de dos mil veintitrés, a la tercera interesada ******************, sin embargo, toda vez que en esta propia fecha se le tuvo desahogando la vista de mérito, no se impone ordenar la notificación personal de mérito, puesto que al haber comparecido, se determina que es sabedora de dicha vista. En tal virtud, al momento de realizar el cómputo de tres días hábiles que estable el artículo 196 de la legislación en uso, tómese como fecha de inicio del cómputo para la citada tercera interesada el día de su presentación y relaciónese al momento de efectuar la valoración relativa al cumplimiento de la sentencia de amparo.

  • 15 de Noviembre del 2023

    Actor: LUCIANA CUPUL CANO .

    Demandado: GOBERNADOR DEL ESTADO DEL ESTADO DE YUCATÁN .

    Se notifica por lista de estrados a la parte quejosa, el acuerdo de ocho de noviembre de dos mil veintitrés, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso b) de la ley de amparo, mismo que refiere: V-Mérida, Yucatán, ocho de noviembre de dos mil veintitrés. Agréguese a estos autos el oficio suscrito por la Delegada de la Consejería Jurídica, en representación del Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán con sede en esta ciudad, con el que atiende al requerimiento realizado por este órgano de control constitucional el once de octubre del año en curso e informa que la ejecutoria federal dictada en el presente juicio de amparo, se encuentra en vías de cumplimiento. Por tanto, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, dese vista a la parte quejosa por el término de tres días hábiles legalmente computados, para que manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido el plazo de referencia, dese cuenta con los autos para resolver si se dio cabal cumplimiento la sentencia ejecutoriada.

  • 09 de Noviembre del 2023

    Actor: LUCIANA CUPUL CANO .

    Demandado: GOBERNADOR DEL ESTADO DEL ESTADO DE YUCATÁN .

    V-Mérida, Yucatán, ocho de noviembre de dos mil veintitrés. Agréguese a estos autos el oficio suscrito por la Delegada de la Consejería Jurídica, en representación del Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán con sede en esta ciudad, con el que atiende al requerimiento realizado por este órgano de control constitucional el once de octubre del año en curso e informa que la ejecutoria federal dictada en el presente juicio de amparo, se encuentra en vías de cumplimiento. Por tanto, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, dese vista a la parte quejosa por el término de tres días hábiles legalmente computados, para que manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido el plazo de referencia, dese cuenta con los autos para resolver si se dio cabal cumplimiento la sentencia ejecutoriada.

  • 13 de Octubre del 2023

    Actor: LUCIANA CUPUL CANO .

    Demandado: GOBERNADOR DEL ESTADO DEL ESTADO DE YUCATÁN .

    V-Mérida, Yucatán, once de octubre de dos mil veintitrés. Agréguese a estos autos el oficio signado por el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias de Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con sede en esta ciudad, al que adjunta el original del expediente ********************, del índice de este juzgado, y copia certificada de la resolución pronunciada en el toca ********************, del índice del Cuerpo Colegiado de este Circuito; ejecutoria de la que se advierte que el Tribunal de Alzada, en su primer punto resolutivo confirmó la sentencia recurrida, y en el segundo, AMPARÓ Y PROTEGIÓ a la parte quejosa. Háganse las anotaciones en el libro de gobierno respectivo y acúsese recibo a la Superioridad. Glósese a los presentes las constancias originales insertas en el expedientillo formado con motivo del recurso de revisión interpuesto, en razón de que las copias simples que lo conforman son innecesarias en el expediente por obrar los originales de las que proceden. Ahora, en la sentencia dictada en el presente juicio de amparo, se concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal en los siguientes términos: ".En las relatadas condiciones, al resultar la conducta omisiva del Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán violatoria del artículo 17 constitucional, lo procedente es conceder a ******************** y ******************** el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto que dicha autoridad, en caso de no existir imposibilidad alguna, de inmediato: Autorice el auxilio de la fuerza pública solicitada mediante oficio 1456, de dos de julio de dos mil dieciocho, girado por el Juez Primero Mixto de lo Civil y Familiar del Tercer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, con sede en Valladolid, en autos del Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio ********************, y presentado el treinta de julio del mismo año, o bien, informe el impedimento legal que se actualice al respecto." CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN. Por otra parte, a fin de lograr el cumplimiento del fallo concesorio dictado, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, para que en el plazo de tres días siguientes a la notificación de este acuerdo, cumpla con la ejecutoria de mérito, a fin de restituir a la parte quejosa en el pleno goce de sus derechos violados. Se apercibe a la responsable que en caso de no dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dentro del plazo señalado, se impondrá multa por la cantidad de $10,374.00 (diez mil trecientos setenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cien unidades de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237, fracción I, 238 y 258 de la Ley de Amparo; al momento de realizarse la conducta sancionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y 258 de la Ley de Amparo, con independencia de que los autos se remitan al Tribunal Colegiado de Circuito, para el trámite de inejecución, en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de la materia. Asimismo, se hace saber a las autoridades responsables del cumplimiento de la sentencia, que conforme a la Ley de Amparo, cuando la ejecutoria no queda cumplida tras el primer requerimiento, se procederá hacer efectiva la multa y remitir los autos al Tribunal Colegiado por inejecución, otorgando una prórroga de plazo por una sola y única ocasión. Por ello se conmina a cumplir la ejecutoria del presente juicio de manera completa y oportuna, pues la Ley Amparo no autoriza la elaboración de múltiples requerimientos para el cumplimiento de las sentencias.

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