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Libertad Mendez Manzanero. | Juez Tercero De Oralidad Familiar Exp: 403/2019

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Libertad Mendez Manzanero.
Demandado: Juez Tercero De Oralidad Familiar, Turno Vespertino Del Primer Departamento Judicial Del Estado .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 403/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Libertad Mendez Manzanero en contra de Juez Tercero De Oralidad Familiar, Turno Vespertino Del Primer Departamento Judicial Del Estado en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 28 de Marzo del 2019 y cuenta con 11 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 403/2019

  • 12 de Septiembre del 2019

    VI. Vista la certificación de cuenta, de la que se advierte que ha transcurrido el término de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, para que la parte a la quien pudiera haber causado perjuicio el auto que tuvo por cumplida la sentencia concesoria de amparo, es decir la parte quejosa, ...téngase a ésta CONFORME con el cumplimiento de la ejecutoria de mérito....archívese este juicio como asunto totalmente concluido....se indica que en el presente expediente se ubica dentro del archivo judicial reciente por lo que una vez transcurrido el término de tres años ...debe ser transferido...no tiene relevancia documental...En cuanto al valor jurídico, sí lo tiene el presente juicio de amparo.

  • 19 de Agosto del 2019

    VI. Mérida, Yucatán, dieciséis de agosto de dos mil diecinueve. Visto el estado que guardan los presentes autos, y toda vez que de ellos se advierte que obra el oficio 2708/2019, signado por la Juez Tercero de Oralidad Familiar Vespertino del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, con el que informó acerca del cumplimiento dado a la sentencia ejecutoriada dictada en el presente asunto, y que mediante proveído de siete de agosto de la presente anualidad, se dio vista a las partes con el oficio señalado, para que en el término de tres días hábiles manifestaran lo que a su derecho conviniera, haciendo uso de dicho derecho la parte quejosa, mediante escrito presentado el nueve de agosto de la presente anualidad, ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional. Consecuentemente, este órgano de control constitucional procede a resolver, si de acuerdo con las constancias de autos, la invocada sentencia concesoria ha sido cumplida o no; tal y como lo señala la jurisprudencia por contradicción de tesis con el título siguiente: "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGO LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA)."...Ahora bien, de las constancias que obran en este sumario, se advierte que la Juez Tercero de Oralidad Familiar Vespertino del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, mediante oficio 2708/2019, de cinco de agosto del año en curso, comunicó que en esa misma fecha dejó sin efectos la resolución de treinta de enero de dos mil diecinueve, dictada en autos del juicio ****, de su índice, dictando una nueva, en la que declaró que procedió el recurso de revocación interpuesto por la parte aquí tercero interesada, en lo relativo a la pensión alimenticia establecida a favor de la parte quejosa, fijando como cantidad provisional por dicho concepto la de mil doscientos pesos, y con respecto a las pensiones alimenticias adeudas, le requirió a la parte demandada el pago de treinta y ocho mil pesos, que corresponden a los dieciocho meses que adeuda, a partir del mes de mayo de dos mil diecisiete hasta el mes de noviembre de dos mil dieciocho, a razón de dos mil pesos moneda nacional; mismas que tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en relación a su numeral dos. De lo anterior se aprecia, que las autoridades responsables; con fundamento en el artículo 196, párrafo tercero, de la Ley de Amparo en vigor, han cumplido con la sentencia de amparo, por encontrarse conforme con el cumplimiento dictado por la autoridad responsable... NOTIFÍQUESE, Y PERSONALMENTE A LAS PARTES...

  • 13 de Agosto del 2019

    VI.- Mérida, Yucatán, doce de agosto de dos mil diecinueve. Agréguese a estos autos el escrito signado por ..., autorizada legal de la parte quejosa, mediante el cual realiza diversa manifestaciones respecto de la vista que se les diera en proveído de siete de agosto del año en curso, en relación al cumplimiento de la sentencia de amparo hecho por las autoridades responsables, mismas que serán tomadas en consideración en el momento procesal oportuno...

  • 08 de Agosto del 2019

    vi. Mérida, Yucatán, siete de agosto de dos mil diecinueve. Agréguese a estos autos el oficio suscrito por la Juez Tercero de Oralidad Familiar Vespertino del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, con el que da cumplimiento al requerimiento realizado por este Juzgado, e informa lo relativo al cumplimiento de la sentencia de amparo. En mérito de lo anterior, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo vigente, dese vista a la parte quejosa y tercero interesada, con la documentación de cuenta, por el término de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al en que queden debidamente notificadas de este acuerdo, para que manifiesten lo que a su derecho convenga, apercibidas que de no hacer manifestación alguna dentro de ese plazo, este Juzgado resolverá lo que legalmente corresponda respecto al cumplimiento de la resolución de amparo...

  • 15 de Julio del 2019

    VI-Mérida, Yucatán, doce de julio de dos mil diecinueve. Agréguese a estos autos el oficio remitido por el Juez Tercero de Oralidad Familiar Vespertino del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, con el que atiende al requerimiento realizado por este órgano de control constitucional e informa que la ejecutoria federal dictada en el presente juicio de amparo, se encuentra en vías de cumplimiento. Asimismo, por los motivos que expone en su comunicación de cuenta, solicita se amplíe el término concedido a fin de que se encuentre en aptitud de dar cabal cumplimiento a la sentencia dictada en este juicio; en consecuencia, hágase del conocimiento de la aludida Juez responsable, que se concede una ampliación de tres días hábiles, para que cumpla con la ejecutoria de mérito, o bien, informe a este órgano de control constitucional las gestiones que se encuentre realizando para tal efecto... Finalmente, toda vez que no existe objeto alguno para que siga permaneciendo en estos autos el expediente original relativo al procedimiento especial de divorcio incausado 940/2016, que el Juez Tercero de Oralidad Familiar Vespertino del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, anexó, en un tomo, a su informe justificado; por tanto devuélvase a la citada autoridad, solicitándole acusar el recibo correspondiente del referido expediente.

  • 05 de Julio del 2019

    VI-Mérida, Yucatán, cuatro de julio de dos mil diecinueve. Visto el estado de autos, y la certificación secretarial de cuenta, se advierte que ha transcurrido el término que señala el artículo 86, en relación con el 81, fracción l, inciso e), de la Ley de Amparo, sin que ninguna de las partes hubieran interpuesto el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el tres de mayo del año en curso, firmada el doce de junio de la citada anualidad, con apoyo en los artículos 355, 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2º de la Ley de Amparo, se declara que la expresada resolución que en su primer punto resolutivo CONCEDIÓ el AMPARO Y PROTECCIÓN a la parte quejosa, HA CAUSADO EJECUTORIA, para todos los efectos legales correspondientes. CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN. Por otra parte, a fin de lograr el cumplimiento del fallo concesorio dictado, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable, Juez Tercero de Oralidad Familiar, Turno Vespertino, del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, para que en el plazo de tres días siguientes a la notificación de este acuerdo, cumpla con la ejecutoria de mérito, a fin de restituir a la parte quejosa en el pleno goce de sus derechos violados, o bien, informe a este órgano de control constitucional las gestiones que se encuentre realizando para tal efecto. Apercibida que de no cumplir con lo anterior en el lapso señalado, se le impondrá una multa por la cantidad de $8,449.00 (ocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), que equivale a cien unidades de medida y actualización, a razón de $84.49 (ochenta y cuatro pesos 49/100 moneda nacional), valor que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), correspondiente al año dos mil diecinueve, de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), que es la referencia económica en pesos aplicable de conformidad con lo que establece el artículo 2° transitorio del Decreto por el que se Declara Reformadas y Adicionadas Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Desindexación del Salario Mínimo, vigente a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, en relación con los artículos 237, fracción I en relación con los diversos numerales 238 y 259, ambos de la Ley de Amparo; así como se remitirá este expediente al Tribunal Colegiado de Circuito competente para seguir el trámite de inejecución.

  • 18 de Junio del 2019

    VI-Se notifica por lista de estrados a la parte tercero interesado ***, la sentencia de tres de mayo de dos mil diecinueve, terminada de engrosar el doce de junio del mismo año, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso b) de la Ley de Amparo, misma que resuelve: Visto, para resolver el presente juicio de amparo 403/2019-VI, promovido por **** contra los actos que reclaman de la Juez Tercero de Oralidad Familiar Vespertino del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, por violación a los artículos 1°, 14, 16 y 17 Constitucionales; y,... El tercero interesado ***, aduce que se actualiza la causal de improcedencia relativa al principio de definitividad, pues la quejosa tuvo que haber agotado el recurso legal correspondiente en contra de la resolución reclamada, antes de acudir al presente juicio de amparo. No le asiste la razón a la parte tercera interesada en razón de lo siguiente. Los artículos 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, señala:...Es menester puntualizar que el precepto anteriormente transcrito contempla el principio de definitividad que rige el juicio de amparo, el cual supone el agotamiento o ejercicio previo y necesario de todos los recursos que la ley que rige el acto reclamado establece para atacarlo, bien sea modificándolo, confirmándolo o revocándolo, de tal suerte que, existiendo dicho medio ordinario de impugnación, sin que lo interponga la parte quejosa, el amparo es improcedente. Asimismo, es de precisar que tales recursos deben tener una existencia legal, es decir, deben estar previstos en la ley normativa del acto o de los actos que se impugnen, y por otra, para que tenga la parte quejosa la obligación de agotarlos previamente a la interposición del juicio constitucional debe existir entre éste y aquél, una relación directa de idoneidad, es decir, que el medio común de defensa esté previsto por la ley que rige el acto impugnado. Sin embargo, contrario a lo argumentado por el tercero interesado, se advierte que el artículo 426 del Código de Procedimientos Familiares, establece que en contra de la resolución que se dicte por motivo del recurso de revocación, no admite recurso alguno; de ahí, si la justiciable señala como acto reclamado la resolución interlocutoria que resuelve el recurso de revocación interpuesto por el hoy tercero interesado como parte actora en el procedimiento de origen, se advierte que contra dicha resolución no se admite recurso alguno; por tanto, resulta infundada la causa de improcedencia invocada. Al no existir diversa causa de improcedencia propuesta por alguna de las demás partes, además de que este juzgado no advierte alguna que deba analizarse de oficio, se examinará el fondo de la cuestión planteada. El único concepto de violación que hace valer la parte quejosa, es fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado, como se verá. La quejosa, en esencia, aduce que se viola en su contra los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 Constitucionales, ya que la juez responsable al modificar la pensión alimenticia provisional, no tomó en consideración que desde el auto de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, no ha percibido cantidad alguna por concepto de alimentos, y en la resolución interlocutoria combatida, sólo se dijo que el deudor alimentario deberá cubrir dicha pensión por adelantado y la primera mensualidad dentro de los tres días siguientes a aquél en que quede debidamente notificado de esa resolución, siendo que, -aduce la quejosa- debe de tener efecto retroactivo, es decir, aplicar la cantidad de la pensión alimenticia provisional modificada, desde la fecha en que se dictaron las medidas provisionales de pensión alimenticia (dieciocho de mayo de dos mil diecisiete). Lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, es fundado. De dicho numeral se advierte que todo acto de autoridad dirigido a un gobernado debe encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico jurídicos respecto del por qué consideró, que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, siendo además necesaria la congruencia entre los preceptos citados y los motivos aducidos, así como entre la parte considerativa y los resolutivos del acto de autoridad. En el caso, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional implica que se establezca la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate. Lo anterior es así, en virtud que todas las resoluciones jurisdiccionales presuponen el debido proceso legal en que se plantea un conflicto como el que en este momento se analiza, en el que se debe cumplir con el principio de legalidad que tiene como esencia específicamente que la resolución reclamada debe estar debidamente fundada y motivada. Ello, porque la referida garantía de legalidad establece una regla general que tiene aplicación en todas las resoluciones jurisdiccionales, ya sean en materia civil, administrativa, laboral, y obviamente, también las del ámbito penal, garantía que tiene como objeto principal, que el juzgador no las dicte en forma arbitraria, sino cumpliendo con la exigencia de examinar y valorar los hechos expresados por las partes, de acuerdo con los elementos de convicción presentados en el proceso, ajustando su determinación al ordenamiento legal aplicable al caso, a efecto de que el gobernado pueda establecer si se respetaron de manera cabal las normas que dicho juzgador consideró para resolver la controversia planteada. Debido a lo cual debe establecerse, como regla general, que la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar y motivar tal acto citando al efecto los preceptos legales en que apoye su resolución y exponiendo las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del mismo; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. Sin embargo, se advierte que en la resolución reclamada no se hizo pronunciamiento alguno respecto a las pensiones alimenticias que el deudor alimentario no ha cubierto desde que se fijó provisionalmente la pensión alimenticia a favor de la aquí quejosa; ello, pues si bien es cierto la juez responsable al momento de modificar el auto de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete en el que fijó provisionalmente la pensión alimenticia a favor de la hoy quejosa, únicamente se pronunció respecto a la forma en que el deudor alimentario debía cubrir mensualmente dicha pensión, sin embargo, omitió precisar a partir de qué fecha se tenía que cubrir la cantidad de mil doscientos pesos, si se toma en consideración que el auto modificado es de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete. Máxime, que de las constancias del expediente de origen, se advierten diversos escritos signados por la justiciable, en los que le solicitó a la juez responsable que le requiriera a dicho deudor el pago de la pensión alimenticia, así como el oficio de la Titular del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado, en el que le informó a la autoridad responsable que no aparecían registros de dato alguno en los archivos del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado, de los que se evidenciara que el deudor alimentista hubiese realizado algún deposito por concepto de la referida pensión alimenticia provisional. Por lo tanto, la resolución reclamada, no puede considerarse suficientemente motivada en contravención al artículo 16 constitucional, pues era necesario que se especificara a partir de qué fecha se tenía que cubrir la citada pensión, así como lo relativo a las pensiones alimenticias que el deudor alimentario no ha cubierto, para que la parte quejosa pudiera controvertir dicha determinación. Sentido del fallo En las relatadas circunstancias, dada la violación formal cometida en perjuicio del quejoso, al no estar suficientemente motivada la resolución reclamada de conformidad con el artículo 16 constitucional, lo procedente en el caso es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a ***, para que la Juez Tercero de Oralidad Familiar Vespertino del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, deje sin efecto la resolución de treinta de enero de dos mil diecinueve, y con libertad de jurisdicción emita una nueva, suficientemente motivada siguiendo los lineamientos establecidos en esta sentencia. Cabe señalar que ante la falta de motivación del acto reclamado, no se está en condiciones de examinar el fondo de la cuestión planteada, pues de hacerlo equivaldría a sustituir a la responsable ordenadora en la valoración jurídica de los elementos de convicción, lo cual no está permitido en la técnica del juicio de amparo; en todo caso, ello sería materia de análisis en el nuevo acto que emita la responsable con plenitud de jurisdicción, purgando los vicios formales de que adolece la resolución reclamada en el presente juicio. Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 103 fracción I y 107 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 74, 75, 76 y demás relativos de la Ley de Amparo, se: R E S U E L V E: PRIMERO. La JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE a ****, contra el acto reclamado a la Juez Tercero de Oralidad Familiar Vespertino del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, por los motivos expuestos en el considerando quinto de esta resolución. SEGUNDO. En acatamiento a lo resuelto en el último considerando de este fallo, captúrese el día de su publicación la presente sentencia en versión pública, con la certificación secretarial respectiva y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro.

  • 13 de Junio del 2019

    NOTIFICACION PERSONAL

  • 16 de Abril del 2019

    VI Mérida, Yucatán, quince de abril de dos mil diecinueve. Agréguese a estos autos el escrito signado por el tercero interesado ***, en atención a su contenido, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 5º, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo en vigor, se le tiene por apersonado al presente juicio de amparo en su carácter de tercero interesado. Asimismo, téngase como domicilio de la parte tercero interesada para oír y recibir notificaciones, el que señala en su memorial de cuenta, y como autorizados con las limitaciones que establece el artículo 12 de la Ley de Amparo, *** , hasta en tanto acrediten el registro de sus cédulas profesionales en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales de Derecho, ante los Tribunales de Circuito. Finalmente, con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, ténganse por hechas las manifestaciones que realiza vía alegatos; para que sean relacionadas y tomadas en consideración al momento de celebrarse la audiencia constitucional relativa.

  • 04 de Abril del 2019

    VI Mérida, Yucatán, tres de abril de dos mil diecinueve. Agréguese a estos autos, el escrito signado por la quejosa ****, mediante el cual cumple con la prevención que se le hiciera en proveído de fecha veintisiete de marzo del año en curso (fojas 35 a 37), manifestando bajo protesta de decir verdad, cuales son los hechos y abstenciones que constituyen los antecedentes del acto reclamado; asimismo, exhibe las copias simples de su respectivo escrito aclaratorio. Ahora bien, vista nuevamente la demanda de amparo de cuenta promovida por ****, contra actos del Juez Tercero de Oralidad Familiar, Turno Vespertino del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción IV, 37, 107, 108, 112, 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo en vigor, SE ADMITE LA DEMANDA; en consecuencia, dese la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, a quien se hará entrega de una copia simple de la demanda, y del respectivo escrito aclaratorio. En otro tenor, no ha lugar a solicitar a la autoridad responsable su informe de ley, toda vez que el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, remitió el que rindió la citada autoridad responsable, mediante oficio 693/2019, de ocho de marzo del presente año y anexo que acompañó; por tanto, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo en vigor, dese vista de los mismos a las partes en este juicio y hágase relación de dichos documentos al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Asimismo, remítasele a la autoridad responsable, Juez Tercero de Oralidad Familiar, Turno Vespertino del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, copia simple del escrito aclaratorio respectivo; ello, para los fines legales correspondientes. Para la celebración de la audiencia constitucional se señalan las DIEZ HORAS CON VEINTITRÉS MINUTOS DEL TRES DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE; ello, con fundamento en el artículo 115 de la Ley de Amparo en vigor. Por otro lado, de las constancias remitidas a este Juzgado se advierte que ya fue emplazado a juicio el tercero interesado ****. En tal virtud, se comisiona al Actuario adscrito a este órgano jurisdiccional, para que se constituya en el domicilio indicado por la parte tercero interesada, para efecto de hacerle saber la admisión de la demanda que nos ocupa, e indíquesele que con tal carácter puede comparecer a juicio si a sus intereses conviniere, comunicándole la fecha y hora de la celebración de la audiencia constitucional precisada en párrafos anteriores; y la aperciba para que dentro del término de tres días hábiles siguientes al de la notificación de este auto, señale domicilio en esta ciudad, para oír y recibir notificaciones, con el apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, se le hará por medio de lista que se fije en los estrados de este órgano de control constitucional. NOTIFÍQUESE Y PERSONALMENTE A LA PARTE TERCERO INTERESADA.

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