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Leonel Medina González. | Magistrada Del Tribunal Unitario Exp: 389/2021

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Leonel Medina González.
Demandado: Magistrada Del Tribunal Unitario Agrario Del Trigesimo Cuarto Circuito .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 389/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Leonel Medina González en contra de Magistrada Del Tribunal Unitario Agrario Del Trigesimo Cuarto Circuito en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 11 de Marzo del 2021 y cuenta con 50 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 389/2021

  • 28 de Febrero del 2023

    Actor: LEONEL MEDINA GONZÁLEZ.

    Demandado: MAGISTRADA DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEL TRIGESIMO CUARTO CIRCUITO .

    VIII-Mérida, Yucatán, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés. Agréguese a los autos para que obre como legalmente corresponda el oficio 150/2023-P-3 signado por el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con sede en esta ciudad, mediante el cual adjunta el testimonio de la resolución de diez de febrero del año en curso, dictada en autos del amparo en revisión 284/2022, con dos anexos respectivos. Ahora, de la sentencia se advierte que la citada superioridad modificó la sentencia recurrida, que sobreseyó y negó la protección constitucional, para sobreseer en el presente juicio. Acúsese recibo. Comuníquese lo anterior a las responsables; háganse las anotaciones en el libro respectivo. Asimismo, extráigase del expedientillo formado con motivo del recurso de revisión las actuaciones originales posteriores a la remisión del presente juicio de amparo al Tribunal de Alzada y glósense únicamente éstas al presente expediente, en razón de que las copias simples que lo conforman son innecesarias por obrar en autos los originales de las cuales proceden. Háganse las anotaciones en el libro respectivo y notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido, en los siguientes términos: 1. En cumplimiento al artículo 18, fracción I, inciso b) del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de marzo de dos mil veinte, relacionado con el Capítulo 7, punto 7.1.1., apartado 1, y 7.2 del Manual para la organización de los archivos judiciales resguardados por el Consejo de la Judicatura Federal, se indica que el presente expediente es susceptible de DEPURACIÓN, ya que se trata de un juicio de amparo en el que en un principio se NEGÓ la protección constitucional, aunque finalmente derivado del recurso de revisión, se SOBRESEYÓ; además, no tiene relevancia documental, ni se encuentra en los supuestos previstos en el artículo 15 del referido Acuerdo General. Este expediente, al ser depurable, se conservará por el término de tres años en el "archivo de trámite" a que se refieren los artículos 8, fracción I, y 9 del citado Acuerdo General, relacionado con el Capítulo 7, punto 7.6, del Manual para la organización de los archivos judiciales resguardados por el Consejo de la Judicatura Federal, contados a partir de que se ordenó el archivo como asunto concluido, y una vez concluido dicho plazo, dentro de los siguientes noventa días deberá procederse a su depuración, conservando la demanda, las resoluciones recurridas (en su caso) y la sentencia que puso fin al asunto, así como la resolución que le otorgó autoridad de cosa juzgada y el proveído en que se acuerda el archivo como asunto concluido; y terminado el proceso de depuración, deberá solicitarse la transferencia a los depósitos documentales dependientes de la Dirección General de Archivo y Documentación, tal como lo establece el penúltimo y último párrafo del artículo 18 del referido Acuerdo General. Hágase constar en la carátula del expediente principal, la leyenda "DEPURABLE", de conformidad con lo dispuesto por el cardinal 35 del citado Acuerdo archivístico, para efectos de su transferencia. En consecuencia, se dejan a disposición de la parte quejosa los documentos exhibidos en el presente juicio de amparo, los cuales podrá recoger en cualquier día y hora hábil de oficina, previa copia certificada y toma de razón e identificación que de los mismos otorgue en autos; asimismo, prevéngasele para que dentro del término de NOVENTA DÍAS contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la legal notificación del presente proveído, se presente al local de este Juzgado de Distrito a recoger los documentos en cita, apercibida que de hacer caso omiso, seguirá la suerte que corran las constancias que integran los presentes autos, en términos del capítulo séptimo del ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado el veinte de marzo de dos mil veinte. Ahora, toda vez que de autos se advierte que obran en este juzgado las copias certificadas del expediente ************* y el diverso anexo, mismas que fueron remitidas por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Trigésimo Cuarto, con residencia en esta ciudad y la Encargada del Despacho de la Delegación de Registro Agrario Nacional del Estado, con sus informes justificados y, no teniendo ningún caso la conservación de las mismas, devuélvanse a su lugar de procedencia, mediante atento oficio que se gire a las autoridades responsables, solicitando el acuse de recibo correspondiente.

  • 04 de Noviembre del 2022

    Mérida, Yucatán, tres de noviembre de dos mil veintidós. Agréguese a los presentes autos el oficio recibido vía correo electrónico por la Presidenta del Tribunal Superior Agrario, con sede en la Ciudad de México, y en atención a su contenido, se advierte que mediante proveído de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, se remitieron los autos originales al Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con sede en esta ciudad, con motivo del recurso de revisión interpuesto por el quejoso ***** en contra de la sentencia dictada el once de abril del año en curso, el cual se admitió el seis de septiembre pasado, formándose el toca 284/2022, por lo que cuando se resuelva el recurso de que se trata se acordará lo conducente. Notifíquese. Así lo proveyó y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, Ricardo Ruiz del Hoyo Chávez, ante la Secretaria Stephanie Idolina González Muñoz, con quien actúa y da fe. Dos firmas electrónicas con evidencia criptográfica.

  • 21 de Septiembre del 2022

    Mérida, Yucatán, veinte de septiembre de dos mil veintidós. Agréguese a estos autos el oficio firmado electrónicamente por el Secretario de Acuerdos de Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con sede en esta ciudad, mediante el cual se admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por ****, en contra de la sentencia firmada el once de abril del año en curso, con el que se formó el toca 284/2022. Notifíquese. Así lo proveyó y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, Ricardo Ruiz del Hoyo Chávez, ante la Secretaria Stephanie Idolina González Muñoz, con quien actúa y da fe. Dos firmas electrónicas con evidencia criptográfica.

  • 15 de Agosto del 2022

    V I S T O, para resolver el juicio de amparo indirecto 389/2021- VIII, promovido por ******, contra los actos que reclama a la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 34, con sede en Mérida, Yucatán y de otras autoridades. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Presentación de la demanda Mediante escrito presentado el ocho de marzo de dos mil veintiuno, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, recibido por razón de turno el nueve siguiente en este juzgado, ****, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra la medida cautelar dictada en el juicio agrario TUA 34-875/2017, por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 34, con sede en Mérida, Yucatán, y su ejecución. En la demanda de amparo, la parte quejosa narró los antecedentes del acto reclamado, indicó los derechos fundamentales que consideró vulnerados, y expresó sus conceptos de violación. SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por auto de diez de marzo de dos mil veintiuno, se admitió a trámite la demanda de amparo, se ordenó dar al representante social de la Federación adscrito a este juzgado la intervención legal que le compete; se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional. Posteriormente, mediante proveído de quince de abril de dos mil veintiuno,3 se reconoció el carácter de terceros interesados al *****. Luego, por auto de treinta de abril de dos mil veintiuno, se desechó la ampliación de demanda por nuevos actos y se admitió únicamente por nuevos conceptos de violación y las nuevas autoridades responsables Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, al Director del Catastro del Estado y al Director del Catastro del Municipio de Umán, Yucatán. Finalmente, previos diferimientos, se celebró la audiencia constitucional, la cual tuvo verificativo en los términos que constan en el acta levantada para tal efecto. Competencia Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 33, fracción IV, 35, 37 de la Ley de Amparo, 48 y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Acuerdos Generales 3/2013 y 53/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo el primero, a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número y jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, modificado por el 8/2013 del propio Pleno del Consejo citado, y el segundo, al inicio de funcionamiento de este Juzgado, por reclamarse en el presente asunto un acto que tiene ejecución en esta entidad donde el suscrito resolutor ejerce jurisdicción. SEGUNDO. Precisión del acto reclamado 2. En términos de lo establecido en el artículo 74, fracción I de la Ley de Amparo, es necesario precisar el acto reclamado que se desprende a plenitud del estudio íntegro de la demanda, y de las constancias existentes en el expediente, pues constituyen un todo, con la finalidad de fijar lo que la parte quejosa quiso decir y no únicamente lo que en apariencia señaló como tal, acorde con la tesis P.VI/2004, sustenta da por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro siguiente: "ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO" En ese sentido, del estudio de los escritos de demanda y ampliación, este órgano de control constitucional advierte que la parte quejosa reclama lo siguiente: AUTORIDADES RESPONSABLES ACTOS RECLAMADOS Magistrada del Tribunal Agrario Distrito 34. El acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, emitido en el juicio agrario TUA 34 875/2017, que decretó la medida precautoria consistente en la suspensión de todo acto jurídico referente a las asignaciones de las parcelas asentadas en el anexo del acta de asamblea de ejidatarios del núcleo agrario de Umán, Municipio de Umán, Yucatán, celebrada el veintitrés de diciembre de dos mil doce. Delegada Estatal del Registro Agrario Nacional. Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, con sede en Mérida. Director del Catastro del Estado, con sede en Mérida. Director del Catastro del Municipio de Umán, Yucatán. La ejecución de la medida precautoria. TERCERO. Certeza del acto reclamado. Al rendir sus informes con justificación, la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 34, y la Delegada del Registro Agrario Nacional, con sede en esta ciudad, aceptaron la existencia de los actos reclamados. Certeza que se corrobora con la copia certificada de las constancias conducentes del juicio natural TUA 34 875/2017, documental que conforme a los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, cuenta con valor probatorio pleno, pues se trata de una reproducción autorizada por un funcionario con fe pública. Por su parte, la Directora del Catastro del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, la Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, ambos con sede en esta ciudad, y la Directora de Catastro del Municipio de Umán, Yucatán, en sus respectivos informes justificados, negaron la existencia de los actos que se les reclama6 , sin embargo, conforme a las constancias que remitió la Magistrada responsable, deben tenerse por ciertos, dado que se advierte que les remitió los oficios 187/2019, 188/2019 y 189/2019 a fin de que cumplieran con la medida cautelar decretada el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve7 , motivo por el que se tienen por ciertos los actos de ejecución a ellas atribuidos. CUARTO. Oportunidad para presentar la demanda de amparo. La demanda de amparo se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 17 de la Ley de Amparo. Los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, establecen los plazos para ejercer la acción de amparo, y la forma en que se computarán los términos para la presentación de la demanda, el cual, en todos los casos comenzará desde el día siguiente al en que: (1) haya surtido efectos la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame, conforme a la ley del acto; (2) el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado, y (3) el inconforme se haya ostentado sabedor de los actos. Efectuada la precisión anterior, siendo que el acto reclamado en este juicio de amparo es la medida precautoria dictada en un juicio agrario para que se suspenda cualquier acto registral sobre diversas parcelas, el plazo para ejercer la acción de amparo es de quince días, al no ubicarse en alguno de los supuestos de excepción descritos por el artículo 17 de la Ley de Amparo. Para el cómputo del aludido plazo debe considerarse la tercera hipótesis que establece el artículo 18 de la Ley de Amparo, esto es, a partir del día siguiente en que los quejosos se ostentaron sabedores de los actos reclamados, lo cual ocurrió el uno de marzo de dos mil veintiuno, ya que así lo confesaron en la demanda de amparo, sin que se advierta prueba o manifestación en contrario. Luego, el plazo para presentar la demanda de amparo trascurrió del dos al veintitrés de marzo de dos mil veintiuno; con apoyo en el artículo 19 de la Ley de Amparo, de ese periodo deben descontarse los sábados y domingos, así como el quince de marzo del año pasado, al ser días inhábiles. Entonces, la acción constitucional se ejerció dentro del plazo legal, pues la demanda de amparo se presentó el ocho de marzo de dos mil veintiuno, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida. QUINTO. Antecedentes Para mejor comprensión del asunto, se estima pertinente relatar los datos que se desprenden de las constancias que obran en autos: 13. La medida precautoria reclamada fue dictada en autos del juicio agrario TUA 34 875/2017, en el que la acción intentada es la nulidad del anexo de asignaciones de diversas parcelas y solares del acta de asamblea del Ejido de Umán, Municipio de Umán, Yucatán, celebrada el veintitrés de diciembre de dos mil doce. El juicio fue promovido por el Comisariado ejidal, en representación del Ejido de Umán, contra ****, en razón de que fueron asignadas a su favor diversas parcelas y solares. La parte actora solicitó la medida precautoria en su escrito de demanda10, a efecto de que se suspendiera cualquier actividad registral, entre otras, en el Registro Agrario Nacional, como la expedición de certificados parcelarios y de títulos de propiedad de las parcelas involucradas en el litigio natural El cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, en cumplimiento al juicio de amparo 1080/2017, la magistrada responsable, con libertad de jurisdicción, emitió el auto que decretó la medida precautoria solicitada y envió el oficio 192/201911 al Delegado del Registro Agrario Nacional, y a las demás oficinas registrales referidas con antelación, para que cumplieran con los efectos suspensionales. Causal de improcedencia Previo al estudio de los conceptos de violación, sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse la procedencia de la acción de amparo, por ser de orden preferente sobre el fondo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Amparo. Para dilucidar lo anterior, es preciso acotar que el juicio de amparo fue promovido por *****, ambos en defensa de los derechos que dicen ostentar sobre las mismas parcelas, pues señalan que fueron asignadas al primero mediante asamblea de veinticinco de agosto de dos mil quince, y con posterioridad, los enajenó a favor de *****, al parecer mediante convenio de enajenación de derechos parcelarios de veinte de marzo de dos mil diecisiete. Afirman que ambos son ajenos al litigio agrario de origen que ordenó la medida precautoria sobre las parcelas, y al suspender todo acto registral, impide la continuación del trámite que presentaron en el Registro Agrario Nacional, Delegación Yucatán, por la justiciable ******, a efecto de que dicha autoridad procediera a la inscripción del acto jurídico, la cancelación de los certificados parcelarios expedidos a favor de Leonel Medina González, y consecuentemente la expedición de unos nuevos con motivo de la traslación de los derechos parcelarios. Para establecer si en el caso se actualiza alguna causa de improcedencia, se estima pertinente plantear el problema jurídico de la siguiente manera: ¿Los quejosos acreditaron interés jurídico para instar la acción constitucional contra la medida precautoria dictada por la autoridad jurisdiccional dentro de un juicio agrario, que suspendió todo acto jurídico respecto de las parcelas y solares en el litigio natural, sobre las que refieren ostentan los derechos parcelarios? Ello, porque para que el juzgador de amparo pueda analizar la constitucionalidad del acto reclamado, es necesario que la acción intentada sea procedente, es decir, no existan obstáculos que impidan pronunciarse sobre la cuestión planteada, esto es, que no se actualice alguna causa de improcedencia. De esa manera, la improcedencia es una institución jurídica por la cual, en un primer momento del juicio, que no involucra el conocimiento de fondo de la acción intentada, se debe indagar si están constituidos los presupuestos necesarios que configuran la relación procesal y obligan al juzgador a resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados. En el caso, este juzgador advierte que el juicio de amparo es improcedente respecto de la justiciable ****, en virtud de que carece de interés jurídico para instar la acción constitucional contra el acto reclamado el cual es materialmente jurisdiccional, en razón de que no acreditó que sea titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. Tratándose de actos materialmente jurisdiccionales es menester que en el juicio de amparo se justifique la existencia del interés jurídico ya que conforme a lo establecido en el artículo 107, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el amparo judicial es indispensable la existencia de un interés jurídico. Ahora, del análisis de las constancias que integran el expediente TUA 34 875/2019, se advierte que el acto reclamado fue emitido por un tribunal agrario, donde la acción intentada por el Comisariado Ejidal es la nulidad del anexo de asignaciones del acta de asamblea celebrada por el Ejido de Umán, Municipio de Umán, Yucatán, el veintitrés de diciembre de dos mil doce, y en consecuencia, la nulidad de los certificados parcelarios y títulos de propiedad que se hubieran expedido, así como el dominio pleno otorgado a las personas que tenían la calidad de ejidatarios. Para evitar que se ocasionara daño en la subsistencia del núcleo ejidal, a petición de la parte actora y en cumplimiento al juicio de amparo 1080/2017, el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve la Magistrada responsable, con libertad de jurisdicción, emitió la medida precautoria, a efecto de que se suspendiera cualquier actividad registral en diversas dependencias, entre ellas, en el Registro Agrario Nacional, para evitar la expedición de certificados parcelarios y de títulos de propiedad respecto de las parcelas involucradas en ese litigio natural. Proceso en el que los quejosos no forman parte, en virtud de que el juicio fue instado por el Comisariado del Ejido de Umán, Yucatán, contra ******, al parecer porque se les asignaron diversas parcelas y solares en el anexo cuya nulidad se solicitó, entre ellas, las señaladas con los números 105, 109 y 113. 29. En el caso, los quejosos acuden a esta instancia constitucional en defensa de los derechos que refieren ostentar sobre las parcelas 105, 109 y 113, en razón de que fueron asignadas a favor del justiciable Leonel Medina González, mediante asamblea de veinticinco de agosto de dos mil quince celebrada por el núcleo ejidal de Umán, del Municipio de Umán, Yucatán, quien, con posterioridad, según las manifestaciones realizadas en la demanda de amparo, bajo protesta de decir verdad, las enajenó a favor de ****, al parecer mediante convenio de enajenación celebrado ante notario el veinte de marzo de dos mil diecisiete, según lo señalado en el libelo constitucional. En ese contexto, los quejosos refieren que la medida de conservación reclamada dictada en el juicio agrario TUA 34 875/2019, y todos los actos relacionados con su ejecución, afectan sus derechos fundamentales de audiencia, acceso a la jurisdicción, seguridad jurídica y de pronta y expedita impartición de justicia, porque se les informó de manera verbal que los trámites modificatorios serían negados por la autoridad registral, por encontrarse suspendido todo acto jurídico sobre las parcelas que defienden, de acuerdo al oficio 192/2019. Ahora bien, las determinaciones tomadas en el procedimiento natural implican necesariamente para la procedencia de este juicio que los quejosos tengan la obligación de acreditar un interés jurídico; y para lograr tal propósito, se acompañaron a la demanda las siguientes documentales públicas: Acuses de recibo de las solicitudes 31190007139, 31190007136 y 31190007140, de veinte de agosto de dos mil diecinueve12, correspondientes a los trámites SEDATU-04-016, para la inscripción de enajenación de derechos parcelarios. 33. Luego, mediante escrito presentado el nueve de junio de dos mil veintiuno13, ofreció como pruebas documentales, que posteriormente fueron solicitadas por este órgano jurisdiccional, en lo que interesa, las siguientes: Acta de asamblea ejidal de dieciocho de noviembre de dos mil siete, del Ejido de Umán, Yucatán, que autorizó el cambio de destino de una superficie de tierras de uso común a parcelas. Acta de asamblea de catorce de junio de dos mil nueve, del Ejido de Umán, Yucatán, en la que se autorizó la asignación de las parcelas 105, 109 y 113, creadas en la asamblea de dieciocho de noviembre de dos mil siete, a favor de **** Certificados parcelarios 66295, 66296 y 66297 de fecha nueve de julio de dos mil quince, que amparan las parcelas 105 Z1 P5/6, 109 Z2 P5/6 y 113 Z2 P5/6, expedidos a favor de Leonel Medina González, de conformidad con la asamblea de catorce de junio dos mil nueve15 . 37. Folio de Ejidos y Comunidades Autorización de Dominio Pleno Asamblea de Umán 31101017123111939R, de los acuerdos aprobados en la asamblea de dieciocho de noviembre de dos mil siete del Ejido de Umán, Municipio de Umán, Yucatán. 38. De lo narrado se advierte que, con las pruebas documentales aportadas por los quejosos únicamente logran demostrar la titularidad de Leonel Medina González, sobre las parcelas de la Litis. Sin embargo, no tienen el alcance de probar el interés jurídico de la diversa quejosa Marissa Paola Goff Rodríguez, para instar la acción constitucional en defensa de los derechos sobre las tierras de origen ejidal, pues para ello era necesario que exhiba el convenio de enajenación celebrado ante notario público, al parecer el veinte de marzo de dos mil diecisiete. Lo cual se estima necesario para acreditar que ****, cuenta con interés jurídico para acudir a esta instancia constitucional, en defensa de los derechos de las parcelas que refiere haber adquirido mediante convenio de enajenación. 41. Entonces, al no haber exhibido la prueba documental consistente en el convenio de enajenación durante la tramitación del juicio de amparo, para verificar si el documento es de fecha cierta, lo cual es indispensable para el interés jurídico para instar la acción constitucional contra la emisión del acto reclamado que fue dictado en un procedimiento agrario en defensa del derecho parcelario que aduce ostentar sobre las tierras de la Litis. En ese contexto, se concluye que Marissa Paola Goff Rodríguez, no se encuentra en posibilidad de instar el juicio de amparo contra las determinaciones de dictadas en el juicio agrario de origen, pues como se adelantó, las determinaciones tomadas en el procedimiento de origen implican necesariamente para la procedencia de este juicio de amparo que se demuestre tener interés jurídico, pues tratándose de actos provenientes de las autoridades jurisdiccionales se debe tener acreditado, ya que únicamente cuando éstos sean derivados de la actuación de autoridades distintas de las jurisdiccionales se puede acreditar el interés legítimo o bien, el jurídico. En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, con base en el diverso normativo 63, fracción V, del mismo ordenamiento, procede sobreseer en el juicio promovido por ****** En otro aspecto, la Delegada en Registro Agrario Nacional en el Estado de Yucatán, sostiene que debe sobreseerse en el juicio, debido a que los quejosos debieron impugnar el acto reclamado ante el Tribunal Agrario responsable, como terceros con interés, y que por ello se presume que consintieron el acto reclamado. Es infundado lo que así se sostiene, porque en tratándose de terceros extraños naturales al juicio de origen, pueden acudir directamente al juicio de amparo indirecto en defensa de los derechos que se consideran transgredidos por los actos de autoridad reclamado, por lo que no se encuentran obligados a agotar el principio de definitividad; de ahí que contrario a lo alegado, no era necesario que impugnaran el acto reclamado ante el tribunal responsable previamente a la promoción del juicio Además, tampoco consintieron el acto reclamado, dado que la presentación de la demanda de amparo se realizó dentro del plazo de quince días que tenían para hacerlo, como se precisó en el considerando cuarto de esta sentencia. Análisis de constitucionalidad del acto reclamado Al no advertirse diversa causa de improcedencia que de oficio deba analizarse, por lo expuesto en el considerando anterior, se estima procedente el juicio de amparo instado por ****, por lo se procede al estudio de fondo del asunto. En la especie, como se precisó con antelación, la parte quejosa reclama el acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, dictado por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 34, con sede en esta ciudad, en el que decretó como medida precautoria, la suspensión de toda actividad registral como expedición de certificados parcelarios o títulos de propiedad respecto de diversas parcelas, entre ellas, las parcelas 105, 109 y 113, en razón de la acción de nulidad del anexo de asignaciones del acta de asamblea de veintitrés de diciembre de dos mil doce, celebrada en el núcleo agrario de Umán, Municipio de Umán, Yucatán, así como su ejecución e inscripción. Ello, en razón de que, de manera verbal, fue informado que se negaría la inscripción de la transmisión de derechos por convenio de enajenación que celebró con ***, solicitados ante la Delegación del Registro Agrario Nacional, Delegación Yucatán, pues consta en los registros de tal dependencia el oficio 192/2017, emitido por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 34, con el que se comunicó la medida precautoria impugnada. Ahora bien, de las constancias que remitió la Magistrada natural, las cuales tienen el valor probatorio que previamente se les ha asignado, consta: La demanda presentada por el Comisariado ejidal de Umán, Municipio de Umán, Yucatán, en representación del Ejido de Umán, en el que solicitaron la nulidad del anexo del acta de asamblea general de ejidatario de veintitrés de diciembre de dos mil doce, en consecuencia, la nulidad de los certificados parcelarios que se hayan emitido con motivo de la modificación que refieren fue ilegal y el dominio pleno otorgado a favor de personas que no son ejidatarios. Asamblea en la que supuestamente se reconocieron como posesionarios a las personas relacionadas en el anexo cuatro, el cambio de destino de una superficie de 834-51-55- 701 hectáreas de uso común a parcelas individuales de acuerdo a las parcelas identificadas en el anexo cinco, así como la creación de nuevas parcelas. El juicio fue instado contra Hugo Bernardo Díaz Solana, quien fungía como asesor jurídico del ente ejidal, y *******, en razón de que fueron asignadas a su favor diversas parcelas y solares. 56. Ahora, el quejoso *****, con el propósito de impugnar el auto de fecha cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, dictado por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario, Distrito 34, con sede en esta ciudad, sostiene esencialmente: Que no es parte en el juicio natural TUA 34 875/2017, del índice del Tribunal Unitario Agrario, Distrito 34, que tampoco debían llamarlo al mismo, y que la medida cautelar le irroga perjuicio debido a ostenta los derechos sobre las parcelas 105, 109 y 113, en virtud de que le fueron asignadas en la asamblea de ejidatarios de Umán, Yucatán, celebrada el veinticinco de agosto de dos mil quince, y con posterioridad, las enajenó a favor de *****, mediante convenio, al parecer de veinte de marzo de dos mil diecisiete; sin embargo, con motivo de la medida precautoria dictada en el juicio agrario que constituye el acto reclamado, no le permiten perfeccionar la enajenación ante la autoridad registral, en razón de que ésta no puede continuar con los trámites de inscripción por encontrase suspendido todo acto registral sobre esa tierras. Que la medida precautoria restringe su derecho de propiedad y posesión, en razón de que, al momento en que se emitió, las parcelas formaban parte de su patrimonio desde el veinticinco de agosto de dos mil quince, es decir, no se encontraban dentro de la esfera de derechos de las partes que integran el litigio natural. Por lo que solicita se le conceda el amparo, a fin de que se deje sin efecto la medida cautelar trabada sobre las parcelas 105, 109 y 113, en razón de que, al no formar parte del juicio de origen, no pretende que se le incluya en el juicio. 60. Tales argumentos, analizados en su conjunto, son infundados. En efecto, lo aseverado por la quejosa respecto a que la medida cautelar es ilegal en razón de que fue dictada para paralizar todo acto registral, entra otras, sobre las parcelas 105, 109 y 113, pertenecientes al Municipio de Umán, del Estado de Yucatán, porque le fueron asignadas mediante asamblea de veinticinco de agosto de dos mil quince, es decir, no le pertenecen a los demandados en el juicio presentado por el Comisariado ejidal de Umán, Yucatán, contra Hugo Bernardo Díaz Solana y de otras personas, es infundado. Es así, en razón de que de las constancias enviadas por la Magistrada responsable -entre las que se destaca la copia certificada de la demanda de nulidad presentada por el Ejido de Umán, Yucatán-, y de las propias manifestaciones vertidas por el justiciable, las que se concatenan de manera armónica con los documentos exhibidos por la autoridad registral, se desprende que las parcelas sí forman parte del conflicto, y en ese sentido de la litis del juicio de origen, ya que precisamente se demandó la nulidad de los anexos que contiene las listas de parcelas y solares, entre las que se encuentra las que refiere le pertenecen. Ello, porque al parecer fueron modificadas, sin autorización, por quien fungía como asesor del ejido de Umán, Yucatán, cuando se celebró la asamblea. Así, del listado de parcelas ya existentes creadas en asambleas posteriores que se asignaron18, se aprecia que relacionan, entre otras, las parcelas 105, 109 y 113, que en apariencia fueron asignadas a favor de Eric Gerardo Díaz Solana y Hugo Bernardo Díaz Solana, respectivamente, las cuales el justiciable refiere que le pertenecían, al menos hasta el veinte de marzo de dos mil diecisiete, por haberlas enajenado a favor de diversa persona en esa data. Por tanto, contrario a lo que sostiene el quejoso, al estar inmersas esas tierras en el juicio promovido a fin de que se declare la nulidad de los anexos de la asamblea ejidal celebrada el veintitrés de diciembre de dos mil doce, y por ende, al solicitarse la nulidad de dichos documentos, es viable precautoriamente la suspensión de todo acto registral como la expedición de certificados parcelarios o títulos de propiedad, relacionados esas parcelas, hasta en tanto su resuelve el conflicto que dio origen a la demanda natural. Además de lo anterior, se determina que motivó correctamente su actuar, pues todo de ejecución, inherente a la asamblea ejidal celebrada el veintitrés de diciembre de dos mil doce, así como la suspensión del trámite de inscripción relacionada con las tierras que se asentaron en el listado de asignaciones que forma parte de la misma, preserva la materia del juicio de origen, además de que con ello evita daños a terceros que pudieran originarse con las determinaciones adoptadas en la misma. Por tanto, al ser infundados los conceptos de violación, queda claro que no se infringe en perjuicio de la parte quejosa sus derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 17 Constitucionales; y menos aún, que se ha causado en su perjuicio algún estado de indefensión. 70. En consecuencia, lo procedente es negar a ****, el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita en contra de los actos que reclama a la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 34, y a las restantes autoridades señaladas como responsables. Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo, se: R E S U E L V E: PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por *****, respecto del acto reclamado a la autoridad responsable Magistrada del Tribunal Agrario Distrito 34 y del Registro Agrario Nacional, Delegación Yucatán; por los motivos expuestos en el sexto considerando de esta sentencia. SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a *****, contra los actos que reclama de la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 34, y a la Encargada de la Delegación Yucatán del Registro Agrario Nacional, con sede en esta ciudad, en términos de lo expuesto en el considerando séptimo de esta resolución. Notifíquese personalmente. Así lo resolvió y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, Ricardo Ruiz del Hoyo Chávez, ante la Secretaria María Teresa Aguilar Be, con quien actúa y da fe, hasta el día de hoy once de abril de dos mil veintidós, en que lo permitieron las labores del juzgado. Dos firmas electrónicas con evidencia criptográfica.

  • 15 de Agosto del 2022

    Mérida, Yucatán, dos de mayo de dos mil veintidós. Agréguese a los presentes autos copia del escrito signado por el quejoso ***, por medio del cual interpone recurso de revisión y expresa agravios contra la sentencia de once de abril de dos mil veintidós, dictada en autos del presente expediente VIII-389/2021. Atento a lo anterior, con fundamento en los artículos 81, fracción I, inciso e), 84, 86, 88 y 89 de la Ley de Amparo en vigor, entréguese copia del escrito de expresión de agravios a la parte tercera interesada, a la otra quejosa, a las autoridades señaladas como responsables y una vez que esté debidamente integrado y notificado, remítase el original del mismo y la copia que corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación, junto con el expediente original en que se provee, al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimocuarto Circuito, en turno, con residencia en esta ciudad. Notifíquese como corresponda.

  • 15 de Agosto del 2022

    Mérida, Yucatán, doce de agosto de dos mil veintidós. Vista la certificación de cuenta de la que se advierte que la tercera interesada *****, no dio cumplimiento a la prevención que se le hizo en proveído de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, en el sentido de señalar domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones. En consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento decretado en el auto de referencia, y por tanto, con fundamento en los artículos 26, fracción III, y 29 de la Ley de Amparo, háganse a la aludida parte tercero interesada, las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, por medio de lista que se fije en los estrados de este Juzgado. Ahora bien, toda vez que de autos se advierte que no fue notificada la sentencia de amparo dictada en el presente asunto y el auto de dos de mayo del presente año en el que se tuvo al quejoso *******, interponiendo recurso de revisión contra la aludida sentencia a la tercera interesada ******, con fundamento en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos del segundo numeral de ésta, se regulariza el presente procedimiento, y se ordena notificar a la citada tercera interesada la sentencia de once de abril de dos mil veintidós, así como el proveído de dos de mayo del año en curso, lo anterior para que se encuentre debidamente integrado el recurso de revisión intentado y sean remitidas las constancias a la superioridad. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Así lo acordó y firma, Luis Abraham Aquiahuatl Vázquez, Secretario del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, encargado del despacho por vacaciones del titular, en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, aplicable conforme al artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; autorización otorgada en el oficio CCJ/ST/856/2022, de doce de abril de dos mil veintidós, de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, ante Stephanie Idolina González Muñoz, quien autoriza y da fe. Dos firmas electrónicas con evidencia criptográfica.

  • 03 de Mayo del 2022

    Mérida, Yucatán, dos de mayo de dos mil veintidós. Agréguese a los presentes autos copia del escrito signado por el quejoso ***, por medio del cual interpone recurso de revisión y expresa agravios contra la sentencia de once de abril de dos mil veintidós, dictada en autos del presente expediente VIII-389/2021. Atento a lo anterior, con fundamento en los artículos 81, fracción I, inciso e), 84, 86, 88 y 89 de la Ley de Amparo en vigor, entréguese copia del escrito de expresión de agravios a la parte tercera interesada, a la otra quejosa, a las autoridades señaladas como responsables y una vez que esté debidamente integrado y notificado, remítase el original del mismo y la copia que corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación, junto con el expediente original en que se provee, al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimocuarto Circuito, en turno, con residencia en esta ciudad. Notifíquese como corresponda.

  • 12 de Abril del 2022

    V I S T O, para resolver el juicio de amparo indirecto 389/2021- VIII, promovido por ******, contra los actos que reclama a la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 34, con sede en Mérida, Yucatán y de otras autoridades. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Presentación de la demanda Mediante escrito presentado el ocho de marzo de dos mil veintiuno, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, recibido por razón de turno el nueve siguiente en este juzgado, ****, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra la medida cautelar dictada en el juicio agrario TUA 34-875/2017, por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 34, con sede en Mérida, Yucatán, y su ejecución. En la demanda de amparo, la parte quejosa narró los antecedentes del acto reclamado, indicó los derechos fundamentales que consideró vulnerados, y expresó sus conceptos de violación. SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por auto de diez de marzo de dos mil veintiuno, se admitió a trámite la demanda de amparo, se ordenó dar al representante social de la Federación adscrito a este juzgado la intervención legal que le compete; se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional. Posteriormente, mediante proveído de quince de abril de dos mil veintiuno,3 se reconoció el carácter de terceros interesados al *****. Luego, por auto de treinta de abril de dos mil veintiuno, se desechó la ampliación de demanda por nuevos actos y se admitió únicamente por nuevos conceptos de violación y las nuevas autoridades responsables Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, al Director del Catastro del Estado y al Director del Catastro del Municipio de Umán, Yucatán. Finalmente, previos diferimientos, se celebró la audiencia constitucional, la cual tuvo verificativo en los términos que constan en el acta levantada para tal efecto. Competencia Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 33, fracción IV, 35, 37 de la Ley de Amparo, 48 y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Acuerdos Generales 3/2013 y 53/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo el primero, a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número y jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, modificado por el 8/2013 del propio Pleno del Consejo citado, y el segundo, al inicio de funcionamiento de este Juzgado, por reclamarse en el presente asunto un acto que tiene ejecución en esta entidad donde el suscrito resolutor ejerce jurisdicción. SEGUNDO. Precisión del acto reclamado 2. En términos de lo establecido en el artículo 74, fracción I de la Ley de Amparo, es necesario precisar el acto reclamado que se desprende a plenitud del estudio íntegro de la demanda, y de las constancias existentes en el expediente, pues constituyen un todo, con la finalidad de fijar lo que la parte quejosa quiso decir y no únicamente lo que en apariencia señaló como tal, acorde con la tesis P.VI/2004, sustenta da por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro siguiente: "ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO" En ese sentido, del estudio de los escritos de demanda y ampliación, este órgano de control constitucional advierte que la parte quejosa reclama lo siguiente: AUTORIDADES RESPONSABLES ACTOS RECLAMADOS Magistrada del Tribunal Agrario Distrito 34. El acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, emitido en el juicio agrario TUA 34 875/2017, que decretó la medida precautoria consistente en la suspensión de todo acto jurídico referente a las asignaciones de las parcelas asentadas en el anexo del acta de asamblea de ejidatarios del núcleo agrario de Umán, Municipio de Umán, Yucatán, celebrada el veintitrés de diciembre de dos mil doce. Delegada Estatal del Registro Agrario Nacional. Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, con sede en Mérida. Director del Catastro del Estado, con sede en Mérida. Director del Catastro del Municipio de Umán, Yucatán. La ejecución de la medida precautoria. TERCERO. Certeza del acto reclamado. Al rendir sus informes con justificación, la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 34, y la Delegada del Registro Agrario Nacional, con sede en esta ciudad, aceptaron la existencia de los actos reclamados. Certeza que se corrobora con la copia certificada de las constancias conducentes del juicio natural TUA 34 875/2017, documental que conforme a los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, cuenta con valor probatorio pleno, pues se trata de una reproducción autorizada por un funcionario con fe pública. Por su parte, la Directora del Catastro del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, la Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, ambos con sede en esta ciudad, y la Directora de Catastro del Municipio de Umán, Yucatán, en sus respectivos informes justificados, negaron la existencia de los actos que se les reclama6 , sin embargo, conforme a las constancias que remitió la Magistrada responsable, deben tenerse por ciertos, dado que se advierte que les remitió los oficios 187/2019, 188/2019 y 189/2019 a fin de que cumplieran con la medida cautelar decretada el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve7 , motivo por el que se tienen por ciertos los actos de ejecución a ellas atribuidos. CUARTO. Oportunidad para presentar la demanda de amparo. La demanda de amparo se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 17 de la Ley de Amparo. Los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, establecen los plazos para ejercer la acción de amparo, y la forma en que se computarán los términos para la presentación de la demanda, el cual, en todos los casos comenzará desde el día siguiente al en que: (1) haya surtido efectos la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame, conforme a la ley del acto; (2) el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado, y (3) el inconforme se haya ostentado sabedor de los actos. Efectuada la precisión anterior, siendo que el acto reclamado en este juicio de amparo es la medida precautoria dictada en un juicio agrario para que se suspenda cualquier acto registral sobre diversas parcelas, el plazo para ejercer la acción de amparo es de quince días, al no ubicarse en alguno de los supuestos de excepción descritos por el artículo 17 de la Ley de Amparo. Para el cómputo del aludido plazo debe considerarse la tercera hipótesis que establece el artículo 18 de la Ley de Amparo, esto es, a partir del día siguiente en que los quejosos se ostentaron sabedores de los actos reclamados, lo cual ocurrió el uno de marzo de dos mil veintiuno, ya que así lo confesaron en la demanda de amparo, sin que se advierta prueba o manifestación en contrario. Luego, el plazo para presentar la demanda de amparo trascurrió del dos al veintitrés de marzo de dos mil veintiuno; con apoyo en el artículo 19 de la Ley de Amparo, de ese periodo deben descontarse los sábados y domingos, así como el quince de marzo del año pasado, al ser días inhábiles. Entonces, la acción constitucional se ejerció dentro del plazo legal, pues la demanda de amparo se presentó el ocho de marzo de dos mil veintiuno, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida. QUINTO. Antecedentes Para mejor comprensión del asunto, se estima pertinente relatar los datos que se desprenden de las constancias que obran en autos: 13. La medida precautoria reclamada fue dictada en autos del juicio agrario TUA 34 875/2017, en el que la acción intentada es la nulidad del anexo de asignaciones de diversas parcelas y solares del acta de asamblea del Ejido de Umán, Municipio de Umán, Yucatán, celebrada el veintitrés de diciembre de dos mil doce. El juicio fue promovido por el Comisariado ejidal, en representación del Ejido de Umán, contra ****, en razón de que fueron asignadas a su favor diversas parcelas y solares. La parte actora solicitó la medida precautoria en su escrito de demanda10, a efecto de que se suspendiera cualquier actividad registral, entre otras, en el Registro Agrario Nacional, como la expedición de certificados parcelarios y de títulos de propiedad de las parcelas involucradas en el litigio natural El cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, en cumplimiento al juicio de amparo 1080/2017, la magistrada responsable, con libertad de jurisdicción, emitió el auto que decretó la medida precautoria solicitada y envió el oficio 192/201911 al Delegado del Registro Agrario Nacional, y a las demás oficinas registrales referidas con antelación, para que cumplieran con los efectos suspensionales. Causal de improcedencia Previo al estudio de los conceptos de violación, sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse la procedencia de la acción de amparo, por ser de orden preferente sobre el fondo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Amparo. Para dilucidar lo anterior, es preciso acotar que el juicio de amparo fue promovido por *****, ambos en defensa de los derechos que dicen ostentar sobre las mismas parcelas, pues señalan que fueron asignadas al primero mediante asamblea de veinticinco de agosto de dos mil quince, y con posterioridad, los enajenó a favor de *****, al parecer mediante convenio de enajenación de derechos parcelarios de veinte de marzo de dos mil diecisiete. Afirman que ambos son ajenos al litigio agrario de origen que ordenó la medida precautoria sobre las parcelas, y al suspender todo acto registral, impide la continuación del trámite que presentaron en el Registro Agrario Nacional, Delegación Yucatán, por la justiciable ******, a efecto de que dicha autoridad procediera a la inscripción del acto jurídico, la cancelación de los certificados parcelarios expedidos a favor de Leonel Medina González, y consecuentemente la expedición de unos nuevos con motivo de la traslación de los derechos parcelarios. Para establecer si en el caso se actualiza alguna causa de improcedencia, se estima pertinente plantear el problema jurídico de la siguiente manera: ¿Los quejosos acreditaron interés jurídico para instar la acción constitucional contra la medida precautoria dictada por la autoridad jurisdiccional dentro de un juicio agrario, que suspendió todo acto jurídico respecto de las parcelas y solares en el litigio natural, sobre las que refieren ostentan los derechos parcelarios? Ello, porque para que el juzgador de amparo pueda analizar la constitucionalidad del acto reclamado, es necesario que la acción intentada sea procedente, es decir, no existan obstáculos que impidan pronunciarse sobre la cuestión planteada, esto es, que no se actualice alguna causa de improcedencia. De esa manera, la improcedencia es una institución jurídica por la cual, en un primer momento del juicio, que no involucra el conocimiento de fondo de la acción intentada, se debe indagar si están constituidos los presupuestos necesarios que configuran la relación procesal y obligan al juzgador a resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados. En el caso, este juzgador advierte que el juicio de amparo es improcedente respecto de la justiciable ****, en virtud de que carece de interés jurídico para instar la acción constitucional contra el acto reclamado el cual es materialmente jurisdiccional, en razón de que no acreditó que sea titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. Tratándose de actos materialmente jurisdiccionales es menester que en el juicio de amparo se justifique la existencia del interés jurídico ya que conforme a lo establecido en el artículo 107, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el amparo judicial es indispensable la existencia de un interés jurídico. Ahora, del análisis de las constancias que integran el expediente TUA 34 875/2019, se advierte que el acto reclamado fue emitido por un tribunal agrario, donde la acción intentada por el Comisariado Ejidal es la nulidad del anexo de asignaciones del acta de asamblea celebrada por el Ejido de Umán, Municipio de Umán, Yucatán, el veintitrés de diciembre de dos mil doce, y en consecuencia, la nulidad de los certificados parcelarios y títulos de propiedad que se hubieran expedido, así como el dominio pleno otorgado a las personas que tenían la calidad de ejidatarios. Para evitar que se ocasionara daño en la subsistencia del núcleo ejidal, a petición de la parte actora y en cumplimiento al juicio de amparo 1080/2017, el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve la Magistrada responsable, con libertad de jurisdicción, emitió la medida precautoria, a efecto de que se suspendiera cualquier actividad registral en diversas dependencias, entre ellas, en el Registro Agrario Nacional, para evitar la expedición de certificados parcelarios y de títulos de propiedad respecto de las parcelas involucradas en ese litigio natural. Proceso en el que los quejosos no forman parte, en virtud de que el juicio fue instado por el Comisariado del Ejido de Umán, Yucatán, contra ******, al parecer porque se les asignaron diversas parcelas y solares en el anexo cuya nulidad se solicitó, entre ellas, las señaladas con los números 105, 109 y 113. 29. En el caso, los quejosos acuden a esta instancia constitucional en defensa de los derechos que refieren ostentar sobre las parcelas 105, 109 y 113, en razón de que fueron asignadas a favor del justiciable Leonel Medina González, mediante asamblea de veinticinco de agosto de dos mil quince celebrada por el núcleo ejidal de Umán, del Municipio de Umán, Yucatán, quien, con posterioridad, según las manifestaciones realizadas en la demanda de amparo, bajo protesta de decir verdad, las enajenó a favor de ****, al parecer mediante convenio de enajenación celebrado ante notario el veinte de marzo de dos mil diecisiete, según lo señalado en el libelo constitucional. En ese contexto, los quejosos refieren que la medida de conservación reclamada dictada en el juicio agrario TUA 34 875/2019, y todos los actos relacionados con su ejecución, afectan sus derechos fundamentales de audiencia, acceso a la jurisdicción, seguridad jurídica y de pronta y expedita impartición de justicia, porque se les informó de manera verbal que los trámites modificatorios serían negados por la autoridad registral, por encontrarse suspendido todo acto jurídico sobre las parcelas que defienden, de acuerdo al oficio 192/2019. Ahora bien, las determinaciones tomadas en el procedimiento natural implican necesariamente para la procedencia de este juicio que los quejosos tengan la obligación de acreditar un interés jurídico; y para lograr tal propósito, se acompañaron a la demanda las siguientes documentales públicas: Acuses de recibo de las solicitudes 31190007139, 31190007136 y 31190007140, de veinte de agosto de dos mil diecinueve12, correspondientes a los trámites SEDATU-04-016, para la inscripción de enajenación de derechos parcelarios. 33. Luego, mediante escrito presentado el nueve de junio de dos mil veintiuno13, ofreció como pruebas documentales, que posteriormente fueron solicitadas por este órgano jurisdiccional, en lo que interesa, las siguientes: Acta de asamblea ejidal de dieciocho de noviembre de dos mil siete, del Ejido de Umán, Yucatán, que autorizó el cambio de destino de una superficie de tierras de uso común a parcelas. Acta de asamblea de catorce de junio de dos mil nueve, del Ejido de Umán, Yucatán, en la que se autorizó la asignación de las parcelas 105, 109 y 113, creadas en la asamblea de dieciocho de noviembre de dos mil siete, a favor de **** Certificados parcelarios 66295, 66296 y 66297 de fecha nueve de julio de dos mil quince, que amparan las parcelas 105 Z1 P5/6, 109 Z2 P5/6 y 113 Z2 P5/6, expedidos a favor de Leonel Medina González, de conformidad con la asamblea de catorce de junio dos mil nueve15 . 37. Folio de Ejidos y Comunidades Autorización de Dominio Pleno Asamblea de Umán 31101017123111939R, de los acuerdos aprobados en la asamblea de dieciocho de noviembre de dos mil siete del Ejido de Umán, Municipio de Umán, Yucatán. 38. De lo narrado se advierte que, con las pruebas documentales aportadas por los quejosos únicamente logran demostrar la titularidad de Leonel Medina González, sobre las parcelas de la Litis. Sin embargo, no tienen el alcance de probar el interés jurídico de la diversa quejosa Marissa Paola Goff Rodríguez, para instar la acción constitucional en defensa de los derechos sobre las tierras de origen ejidal, pues para ello era necesario que exhiba el convenio de enajenación celebrado ante notario público, al parecer el veinte de marzo de dos mil diecisiete. Lo cual se estima necesario para acreditar que ****, cuenta con interés jurídico para acudir a esta instancia constitucional, en defensa de los derechos de las parcelas que refiere haber adquirido mediante convenio de enajenación. 41. Entonces, al no haber exhibido la prueba documental consistente en el convenio de enajenación durante la tramitación del juicio de amparo, para verificar si el documento es de fecha cierta, lo cual es indispensable para el interés jurídico para instar la acción constitucional contra la emisión del acto reclamado que fue dictado en un procedimiento agrario en defensa del derecho parcelario que aduce ostentar sobre las tierras de la Litis. En ese contexto, se concluye que Marissa Paola Goff Rodríguez, no se encuentra en posibilidad de instar el juicio de amparo contra las determinaciones de dictadas en el juicio agrario de origen, pues como se adelantó, las determinaciones tomadas en el procedimiento de origen implican necesariamente para la procedencia de este juicio de amparo que se demuestre tener interés jurídico, pues tratándose de actos provenientes de las autoridades jurisdiccionales se debe tener acreditado, ya que únicamente cuando éstos sean derivados de la actuación de autoridades distintas de las jurisdiccionales se puede acreditar el interés legítimo o bien, el jurídico. En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, con base en el diverso normativo 63, fracción V, del mismo ordenamiento, procede sobreseer en el juicio promovido por ****** En otro aspecto, la Delegada en Registro Agrario Nacional en el Estado de Yucatán, sostiene que debe sobreseerse en el juicio, debido a que los quejosos debieron impugnar el acto reclamado ante el Tribunal Agrario responsable, como terceros con interés, y que por ello se presume que consintieron el acto reclamado. Es infundado lo que así se sostiene, porque en tratándose de terceros extraños naturales al juicio de origen, pueden acudir directamente al juicio de amparo indirecto en defensa de los derechos que se consideran transgredidos por los actos de autoridad reclamado, por lo que no se encuentran obligados a agotar el principio de definitividad; de ahí que contrario a lo alegado, no era necesario que impugnaran el acto reclamado ante el tribunal responsable previamente a la promoción del juicio Además, tampoco consintieron el acto reclamado, dado que la presentación de la demanda de amparo se realizó dentro del plazo de quince días que tenían para hacerlo, como se precisó en el considerando cuarto de esta sentencia. Análisis de constitucionalidad del acto reclamado Al no advertirse diversa causa de improcedencia que de oficio deba analizarse, por lo expuesto en el considerando anterior, se estima procedente el juicio de amparo instado por ****, por lo se procede al estudio de fondo del asunto. En la especie, como se precisó con antelación, la parte quejosa reclama el acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, dictado por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 34, con sede en esta ciudad, en el que decretó como medida precautoria, la suspensión de toda actividad registral como expedición de certificados parcelarios o títulos de propiedad respecto de diversas parcelas, entre ellas, las parcelas 105, 109 y 113, en razón de la acción de nulidad del anexo de asignaciones del acta de asamblea de veintitrés de diciembre de dos mil doce, celebrada en el núcleo agrario de Umán, Municipio de Umán, Yucatán, así como su ejecución e inscripción. Ello, en razón de que, de manera verbal, fue informado que se negaría la inscripción de la transmisión de derechos por convenio de enajenación que celebró con ***, solicitados ante la Delegación del Registro Agrario Nacional, Delegación Yucatán, pues consta en los registros de tal dependencia el oficio 192/2017, emitido por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 34, con el que se comunicó la medida precautoria impugnada. Ahora bien, de las constancias que remitió la Magistrada natural, las cuales tienen el valor probatorio que previamente se les ha asignado, consta: La demanda presentada por el Comisariado ejidal de Umán, Municipio de Umán, Yucatán, en representación del Ejido de Umán, en el que solicitaron la nulidad del anexo del acta de asamblea general de ejidatario de veintitrés de diciembre de dos mil doce, en consecuencia, la nulidad de los certificados parcelarios que se hayan emitido con motivo de la modificación que refieren fue ilegal y el dominio pleno otorgado a favor de personas que no son ejidatarios. Asamblea en la que supuestamente se reconocieron como posesionarios a las personas relacionadas en el anexo cuatro, el cambio de destino de una superficie de 834-51-55- 701 hectáreas de uso común a parcelas individuales de acuerdo a las parcelas identificadas en el anexo cinco, así como la creación de nuevas parcelas. El juicio fue instado contra Hugo Bernardo Díaz Solana, quien fungía como asesor jurídico del ente ejidal, y *******, en razón de que fueron asignadas a su favor diversas parcelas y solares. 56. Ahora, el quejoso *****, con el propósito de impugnar el auto de fecha cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, dictado por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario, Distrito 34, con sede en esta ciudad, sostiene esencialmente: Que no es parte en el juicio natural TUA 34 875/2017, del índice del Tribunal Unitario Agrario, Distrito 34, que tampoco debían llamarlo al mismo, y que la medida cautelar le irroga perjuicio debido a ostenta los derechos sobre las parcelas 105, 109 y 113, en virtud de que le fueron asignadas en la asamblea de ejidatarios de Umán, Yucatán, celebrada el veinticinco de agosto de dos mil quince, y con posterioridad, las enajenó a favor de *****, mediante convenio, al parecer de veinte de marzo de dos mil diecisiete; sin embargo, con motivo de la medida precautoria dictada en el juicio agrario que constituye el acto reclamado, no le permiten perfeccionar la enajenación ante la autoridad registral, en razón de que ésta no puede continuar con los trámites de inscripción por encontrase suspendido todo acto registral sobre esa tierras. Que la medida precautoria restringe su derecho de propiedad y posesión, en razón de que, al momento en que se emitió, las parcelas formaban parte de su patrimonio desde el veinticinco de agosto de dos mil quince, es decir, no se encontraban dentro de la esfera de derechos de las partes que integran el litigio natural. Por lo que solicita se le conceda el amparo, a fin de que se deje sin efecto la medida cautelar trabada sobre las parcelas 105, 109 y 113, en razón de que, al no formar parte del juicio de origen, no pretende que se le incluya en el juicio. 60. Tales argumentos, analizados en su conjunto, son infundados. En efecto, lo aseverado por la quejosa respecto a que la medida cautelar es ilegal en razón de que fue dictada para paralizar todo acto registral, entra otras, sobre las parcelas 105, 109 y 113, pertenecientes al Municipio de Umán, del Estado de Yucatán, porque le fueron asignadas mediante asamblea de veinticinco de agosto de dos mil quince, es decir, no le pertenecen a los demandados en el juicio presentado por el Comisariado ejidal de Umán, Yucatán, contra Hugo Bernardo Díaz Solana y de otras personas, es infundado. Es así, en razón de que de las constancias enviadas por la Magistrada responsable -entre las que se destaca la copia certificada de la demanda de nulidad presentada por el Ejido de Umán, Yucatán-, y de las propias manifestaciones vertidas por el justiciable, las que se concatenan de manera armónica con los documentos exhibidos por la autoridad registral, se desprende que las parcelas sí forman parte del conflicto, y en ese sentido de la litis del juicio de origen, ya que precisamente se demandó la nulidad de los anexos que contiene las listas de parcelas y solares, entre las que se encuentra las que refiere le pertenecen. Ello, porque al parecer fueron modificadas, sin autorización, por quien fungía como asesor del ejido de Umán, Yucatán, cuando se celebró la asamblea. Así, del listado de parcelas ya existentes creadas en asambleas posteriores que se asignaron18, se aprecia que relacionan, entre otras, las parcelas 105, 109 y 113, que en apariencia fueron asignadas a favor de Eric Gerardo Díaz Solana y Hugo Bernardo Díaz Solana, respectivamente, las cuales el justiciable refiere que le pertenecían, al menos hasta el veinte de marzo de dos mil diecisiete, por haberlas enajenado a favor de diversa persona en esa data. Por tanto, contrario a lo que sostiene el quejoso, al estar inmersas esas tierras en el juicio promovido a fin de que se declare la nulidad de los anexos de la asamblea ejidal celebrada el veintitrés de diciembre de dos mil doce, y por ende, al solicitarse la nulidad de dichos documentos, es viable precautoriamente la suspensión de todo acto registral como la expedición de certificados parcelarios o títulos de propiedad, relacionados esas parcelas, hasta en tanto su resuelve el conflicto que dio origen a la demanda natural. Además de lo anterior, se determina que motivó correctamente su actuar, pues todo de ejecución, inherente a la asamblea ejidal celebrada el veintitrés de diciembre de dos mil doce, así como la suspensión del trámite de inscripción relacionada con las tierras que se asentaron en el listado de asignaciones que forma parte de la misma, preserva la materia del juicio de origen, además de que con ello evita daños a terceros que pudieran originarse con las determinaciones adoptadas en la misma. Por tanto, al ser infundados los conceptos de violación, queda claro que no se infringe en perjuicio de la parte quejosa sus derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 17 Constitucionales; y menos aún, que se ha causado en su perjuicio algún estado de indefensión. 70. En consecuencia, lo procedente es negar a ****, el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita en contra de los actos que reclama a la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 34, y a las restantes autoridades señaladas como responsables. Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo, se: R E S U E L V E: PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por *****, respecto del acto reclamado a la autoridad responsable Magistrada del Tribunal Agrario Distrito 34 y del Registro Agrario Nacional, Delegación Yucatán; por los motivos expuestos en el sexto considerando de esta sentencia. SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a *****, contra los actos que reclama de la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 34, y a la Encargada de la Delegación Yucatán del Registro Agrario Nacional, con sede en esta ciudad, en términos de lo expuesto en el considerando séptimo de esta resolución. Notifíquese personalmente. Así lo resolvió y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, Ricardo Ruiz del Hoyo Chávez, ante la Secretaria María Teresa Aguilar Be, con quien actúa y da fe, hasta el día de hoy once de abril de dos mil veintidós, en que lo permitieron las labores del juzgado. Dos firmas electrónicas con evidencia criptográfica.

  • 18 de Enero del 2022

    Mérida, Yucatán, diecisiete de enero de dos mil veintidós. Agréguese a estos autos el oficio signado por el Secretario del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, con sede en esta ciudad, y en atención a su contenido, y toda vez que no existe impedimento legal alguno, mediante atento oficio que al efecto se libre, remítasele copia certificada de la demanda de amparo con la boleta respectiva; asimismo infórmesele que con fecha once de enero de dos mil veintidós quedó levantada la audiencia. Notifíquese. Así lo proveyó y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, Ricardo Ruiz del Hoyo Chávez, ante la Secretaria Doris Dioné May Campos, con quien actúa y da fe. Dos firmas electrónicas con evidencia criptográfica.

  • 06 de Diciembre del 2021

    Se emplaza y notifica por lista de estrados a la parte tercera interesada ****, el proveído de 25 de noviembre de 2021, y se deja a su disposición en la Secretaría de este Juzgado copia simple de la demanda de amparo, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso b) de la Ley de Amparo, mismo que refiere: Mérida, Yucatán, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno. Agréguese a los presentes autos el escrito signado por ****, autorizado de la parte quejosa, mediante el cual proporciona un domicilio para emplazar a la tercero interesada ***** Ahora, de la información proporcionada en el escrito de cuenta, se advierte que la tercera interesada ******, tiene su domicilio en ******** En consecuencia, comisiónese al Actuario de la adscripción, para que se constituya en el domicilio ubicado dentro de esta ciudad y proceda emplazar a la referida tercera interesada, haciéndole saber el contenido de este acuerdo, así como la tramitación de la demanda de amparo interpuesta por Leonel Medina González y otros, adjuntándole copia simple de ella, copia autorizada de este acuerdo e indicándole que puede comparecer a este juicio con tal carácter, si a sus intereses conviniere, previniéndola para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, con el apercibimiento que de no hacerlo, las notificaciones que deban hacérsele de manera personal, se les harán por medio de lista que se fije en los estrados de este Tribunal. Dese vista a la tercero interesada con los informes justificados de las autoridades responsables que obran agregados en autos, en términos del artículo 117 de la Ley de Amparo. Y hágase de su conocimiento que la audiencia constitucional está señalada para tener verificativo a las CATORCE HORAS DEL TRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO. Para lo cual, si las características del objeto del presente asunto lo permiten, artículo 25, párrafo primero, del Acuerdo General 21/2020, en relación con el numeral 28 del diverso Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Regula la Integración y Trámite de Expediente Electrónico y el Uso de Videoconferencias en todos los Asuntos Competencia de los Órganos Jurisdiccionales a Cargo del Propio Consejo, se podría celebrar mediante el uso de videoconferencias. Para los efectos de lo anterior, se hace del conocimiento de las partes que de ser su voluntad comparecer al desahogo de la audiencia, deberán comunicar a este Juzgado con tres días naturales de anticipación a la celebración de la misma, para llevarla a cabo mediante el sistema de videoconferencia, ajustándose a lo previsto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, y bajo los lineamientos que establece el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a fin de que se tomen las medidas correspondientes para llevar a cabo su verificativo por videoconferencia a través de los medios tecnológicos correspondientes; en el entendido que de no hacer manifestación alguna al respecto se llevará a cabo la aludida audiencia sin la presencia de las partes. Asimismo, se exhorta a la parte tercero interesada a que si pretende presentar pruebas documentales o alegatos lo hagan de manera escrita y con anticipación a la audiencia para este juzgador esté en aptitud de analizarlas con mayor detenimiento. Por otra parte, se invita a la parte tercera interesada a que, a la brevedad, propongan formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales, cuyo contenido deberá registrarse y, de ser necesario, incorporarse al expediente previa la certificación correspondiente. Finalmente, tomando en consideración que la voluminosidad del presente juicio de amparo impide su fácil manejo, con riesgo de que se destruyan las constancias que obran en autos; en consecuencia, ciérrese el presente tomo y proceda el Secretario a poner la correspondiente constancia alusiva, y fórmese uno nuevo, a fin de conservarlo adecuadamente, en el entendido de que queda a disposición de las partes el primer tomo para las veces que lo necesiten para su consulta. NOTIFÍQUESE Y PERSONALMENTE A LA TERCERO INTERESADA ********. Así lo proveyó y firma el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, Ricardo Ruiz del Hoyo Chávez, ante el Secretario Juan Pablo Moreno Franco, con quien actúa y da fe. Dos firmas electrónicas con evidencia criptográfica.

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